REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 06 de Junio de 2024.
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0404-2024.
SOLICITANTES: OSCAR ORLANDO CUELLAR y AURA MERCEDES ORTIZ DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.283.426 y V- 22.749.040, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos OSCAR ORLANDO CUELLAR y AURA MERCEDES ORTIZ DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.283.426 y V- 22.749.040, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santísima Trinidad” Sector Terrazas de Tío Pedro, casa N° 38, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo, domiciliado en la calle Principal del Sector denominado “El Copey”,, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTIN CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N°. V-16.257.119, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A, con el N° 119.936.
Dice la solicitante que:
Omissis…
Que, contrajimos matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del Estado Vargas, el día 18 de noviembre de 1999, según se evidencia en copia certificada del Acta de Matrimonio N° 200, folio N° 200 de los Libros de Registro Civil de Matrimonio correspondientes al año 1999, la cual se anexa marcada con la letra “A”.

Que, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos:Oscar Alfredo Cuellar Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-20.328.855 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital; y Marcos Alexander Cuellar Ortiz, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad N° V-20.328.856 y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Los mencionados ciudadanos son actualmente mayores de edad, según se evidencia de la copia de sus cédulas de identidad, las cuales se anexan marcadas con las letras “B” y “C”, respectivamente.

Que, en nuestra unión matrimonial adquirimos un bien inmueble que continuará en comunidad ordinaria hasta que nosotros decidamos disponer del mismo.

Que, es el caso concreto que hemos dejado de sentir afecto el uno por el otro, lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común desde aproximadamente el mes de mayo del año 2017; por lo tanto, como en el presente caso existe “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que se puede solicitar el divorcio por el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por ende, por cuanto la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio; y por cuanto en el presente caso ambos cónyuges están alegando como motivo del divorcio el “desafecto”, estamos legitimados para solicitar el divorcio.
Por lo tanto, es procedente nuestra solicitud de divorcio por mutuo consentimiento por existencia de desafecto entre los cónyuges en sede de jurisdicción voluntaria.

Solicitud
En consecuencia, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurrimos ante su competente autoridad para solicitar, como en efecto lo hacemos en este mismo acto y en sede de jurisdicción voluntaria, que el Tribunal decrete el divorcio, declarando extinguido el vínculo matrimonial que nos une.

Ultimo Domicilio Conyugal
Declaramos que nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: Urbanización “Santísima Trinidad”, sector “Terrazas de Tío Pedro”, casa N° 38, Carúpano, parroquia Santa Teresa, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que, los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por cuanto nuestros hijos son mayores de edad y en virtud de que nuestra última residencia conyugal quedaba en la urbanización “Santísima Trinidad”, sector “Terrazas de Tío Pedro”, casa N° 38, Carúpano, parroquia Santa Teresa, municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que, Finalmente, en virtud de que el ciudadano OSCAR ORLANDO CUELLAR está imposibilitado para firmar el presente documento, coloca sus huellas dactilares en señal de aceptación y designa como firmante a ruego a la ciudadana MARYURI ALEJANDRA CUELLAR DE TOUSSAINT, venezolana, mayor de edad, casada, identificada con la cédula de identidad N° V-13.284.172 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre.”.
Omissis…
Por auto de Veintiuno (21) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha veintitrés (23) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha veintiocho (28) de Mayo del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 200, folio por ante la prefectura de la Parroquia Catia la Mar Municipio Vargas del Estado Vargas, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos OSCAR ORLANDO CUELLAR y AURA MERCEDES ORTIZ DE CUELLAR, contrajeron matrimonio en fecha (18) de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos OSCAR ORLANDO CUELLAR y AURA MERCEDES ORTIZ DE CUELLAR, contrajeron matrimonio en fecha (18) de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en Urbanización Santísima Trinidad” Sector Terrazas de Tío Pedro, casa N° 38, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos OSCAR ORLANDO CUELLAR y AURA MERCEDES ORTIZ DE CUELLAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.283.426 y V- 22.749.040, respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Santísima Trinidad” Sector Terrazas de Tío Pedro, casa N° 38, Carúpano, Parroquia Santa Teresa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo, domiciliado en la calle Principal del Sector denominado “El Copey”,, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, del Municipio Vargas del Estado Vargas, fecha (18) de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Nueve (1999). Y así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Vargas y al Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar del Municipio Vargas del Estado Vargas. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (06/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. ABG. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0404-2024.