TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Junio de 2.024.
Años: 2143° y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0409-24.
DEMANDANTE: DAVID SALVADOR SALAZAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.134.734.
ABOGADA ASISTENTE: Marilyn Aimara Dettín Cabrera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936.
DEMANDADA: JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- .3.685.358.
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha doce (12) de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentado por el ciudadano DAVID SALVADOR SALAZAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.134.734, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 16.257.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre y con domicilio procesal en Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en contra de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.685.358.
Expone el solicitante:
Omissis…
Que, “Quien suscribe, DAVID SALVADOR SALAZAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.134.734, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada Marilyn Aimara Dettín Cabrera, quien es venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 16.257.119, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 119.936 y domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, ante usted, con el debido respeto, ocurro y expongo lo siguiente:
Que, en fecha cinco (05) de del año 1975, contraje matrimonio civil con la ciudadana JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.685.358., tal como consta en Acta de Matrimonio N° 09, asentada en el Registro Civil, del Municipio Píritu del Estado Anzoategui, que se anexa marcada con la letra “A”.
Que, de la unión matrimonial se procrearon los siguientes hijos: Juddelis Vanessa, Douglas Enrique y David José, venezolanos, mayores de edad.
Que, en la unión matrimonial no se adquirieron bienes en la comunidad conyugal de gananciales.
Que,, es el caso concreto que he dejado de sentir afecto por mi cónyuge JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, desde hacen treinta años aproximadamente lo cual configura una situación que impide la continuación de la vida en común, como en el presente caso existe una separación por más de cinco (5) años, y por “desafecto”, el mismo configura un supuesto de hecho para solicitar que el Juzgado declare la extinción del vínculo matrimonial a través de una sentencia constitutiva de divorcio en sede de jurisdicción voluntaria.
Que, el artículo 185 del Código Civil establece las causales para solicitar el divorcio en nuestro ordenamiento jurídico; pues bien, el Tribunal Supremo de Justicia, de una manera progresiva, ha hecho la siguiente interpretación de esta norma jurídica a los fines de adaptarla a la Constitución de 1999:
Primero, la Sala Constitucional, mediante la sentencia número 446/2014, declaró con carácter vinculante que los cónyuges pueden solicitar el divorcio de mutuo acuerdo ante el Tribunal del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal, para obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Esta decisión fue ratificada mediante sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015, en la cual se declaró también con carácter vinculante que se puede solicitar el divorcio por el artículo 185 del Código Civil o por cualquier situación que se estime impida la continuación de la vida en común.
Luego, la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.016 de fecha 9 de diciembre de 2016 y mediante decisión 1.070, instauró la incompatibilidad de caracteres, el desafecto y el desamor como motivos de divorcio; por lo tanto, el desafecto constituye una de las situaciones que impiden la continuación de la vida en común.
Finalmente, la Sala de Casación Civil, mediante decisión número RH-305 de fecha 18 de mayo de 2017, expediente número 17-312, y en sentencia número 2 de fecha 30 de enero de 2019 (caso Carlos Armando Cáceres Rosario contra Naiser Katerine Andara Durán), amplió el criterio al determinar que en los procedimientos judiciales de divorcio por causal de desafecto, no es posible intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva en virtud de que dichos procesos son procedimientos no contenciosos y de mero derecho.
Por lo tanto, la Sala Constitucional y la Sala Civil han declarado con carácter vinculante que uno de los cónyuges puede solicitar el divorcio alegando la causal de desafecto en sede de jurisdicción voluntaria en un procedimiento no contencioso, de mero derecho, sin necesidad de realizar tarea probatoria, con la previa audiencia del otro cónyuge y sin posibilidad que se pueda intentar ningún recurso contra la sentencia definitiva.
En consecuencia, como en el presente caso se está alegando como causal o motivo de divorcio el desafecto, estoy legitimada para intentar la presente solicitud ante este Tribunal con competencia en el lugar donde se estableció el último domicilio conyugal, con la previa notificación o citación del otro cónyuge, a los fines de obtener una sentencia de divorcio, en sede de jurisdicción voluntaria, a través de un procedimiento no contencioso, de mero derecho y sin necesidad de hacer tarea probatoria al respecto.
Que, con base en el artículo 185 del Código Civil y en la mencionada jurisprudencia vinculante, ocurro ante su competente autoridad para para demandar, como en efecto se hace, a la ciudadana JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, antes identificado, en sede de jurisdicción voluntaria, para que el Tribunal decrete el divorcio por la causal de desafecto, declarando extinguido el vínculo matrimonial.
Que, declaro que nuestra última residencia conyugal quedaba en la siguiente dirección: Casa N° 124, calle calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, los Tribunales de Municipio del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre son competentes para conocer de la presente solicitud de disolución del vínculo matrimonial por mutuo acuerdo, por cuanto nuestros hijos son mayores de edad y en virtud de que nuestra última residencia conyugal quedaba en la casa N° 124, calle calvario, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que, se solicita la notificación de la ciudadana JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, antes identificado, quien puede ser ubicado utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de llamada telefónica”.
Omissis…
Por auto de fecha Doce (12) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024), se admitió la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Fiscal del Ministerio Público, con la boleta de Notificación a la parte demandada y su compulsa.
LA NOTIFICIÓN:
En fecha Doce (12) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil consignó diligencia, dejando constancia que citó a la ciudadana: JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- .3.685.358, parte demandada.
En fecha Trece (13) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta asentada en los libros de matrimonios llevados por ante la Oficina del Registro Civil del Municipio Piritu, Estado Anzoátegui, durante el año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), bajo el N° 9, Folios 25 y 26, de lo cual anexó copia certificada marcada con la letra “A”, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos DAVID SALVADOR SALAZAR BRAVO y JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos DAVID SALVADOR SALAZAR BRAVO y JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, contrajeron matrimonio en fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975).-
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Calle Calvario, Casa S/n°, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto Provisorio del Ministerio Público en materia de familia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por el demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, y por cuanto la parte demandada no compareció a oponerse al presente divorcio, la cual fue notificada vía telefónica, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición del solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.-
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por el ciudadano DAVID SALVADOR SALAZAR BRAVO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.134.734, contra la ciudadana: JUDITH JOSEFINA SILVA GUAURA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.685.358, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Cinco (05) de Abril del año Mil Novecientos Setenta y Cinco (1975), por ante el Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Anzoátegui y a la Oficina Registro Civil del Municipio Píritu del Estado Anzoátegui. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (17/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0409-2024.
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