TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 17 de Junio de 2024.
Años: 214º y 165º
EXPEDIENTE: Nº 0408-2024
DEMANDANTE: JORGE LUIS ALFONZO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.124.202.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 119.936.
DEMANDADA: KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.104.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha siete (07) de Junio del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.124.202, domiciliado en Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio, en contra de la ciudadana KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.104, domiciliada en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice el solicitante que:
Omissis…
“Yo, JORGE LUIS ALFONZO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.124.202, domiciliado en Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio, con el debido respeto que se merece, acudimos ante su Competente Autoridad para exponer: Contraje matrimonio con la ciudadana: KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.104, domiciliada en Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha primero (01) de Marzo del año Dos Mili Trece (2013), según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 13 que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Se solicita la notificación de la ciudadana KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.215.104, utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de video llamada al número de telefónico”.
Omissis…
Por auto de fecha 07 de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada por vía telemática y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha 11 de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia que se trasladó a la siguiente dirección: calle victoria cruce con calle independencia, edificio, banco de Venezuela, primer piso, sede del tribunal 5to, Municipio Bermúdez, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de practicar la notificación de la demandada ciudadana KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA y una vez constituido en la mencionada dirección procedió a través de vía telefónica (WhatsApp) y se comunicó con la ciudadana, quien dijo ser y llamarse: KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.215.104, quien manifestó total aprobación con relación a la solicitud de divorcio presentada.
En fecha doce (12) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha trece (13) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 13, en fecha Primero (01) de Marzo del año Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Rio Caribe del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JORGE LUIS ALFONZO CENTENO y KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Trece (2013).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JORGE LUIS ALFONZO CENTENO y KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, contrajeron matrimonio en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi, Parroquia Rio Caribe del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por las vía wasap, identificándose a través de una video llamada, y se le envió por wasap la boleta y la compulsa dirigida a su persona, se perfeccionó la misma con la debida notificación realizada a la demandada KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO CENTENO, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, concediéndosele el lapso para que compareciera y no hizo presencia ante este Juzgado, durante ese lapso, procediendo el Tribunal a dictar sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano JORGE LUIS ALFONZO CENTENO, venezolano, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.124.202 y de este domicilio, en contra de la ciudadana KELLYS MARIVI ESTABA MONTILLA, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.215.104, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que los unía y que contrajeran en fecha Primero (01) de Marzo del Dos Mil Trece (2013), por ante el Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (17/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0408-2024.