TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 11 de Junio de 2024.
Años: 214º y 165º

EXPEDIENTE: Nº 0402-24.
DEMANDANTE: LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.377.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 119.936.
DEMANDADO: CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Veintiuno (21) de Mayo del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por la ciudadana LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.377, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 5, casa N° 36, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, casa N° 19, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Dice la solicitante que:

Omissis…
“Yo, LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.377, domiciliada en la Urbanización Virgen del Valle, Playa Grande, calle 5, casa N° 36, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio, con el debido respeto que se merece, acudimos ante su Competente Autoridad para exponer: Contraje matrimonio con el ciudadano: CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616, domiciliado en la Urbanización Virgen del Valle, casa N° 19, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), según consta de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 187 que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Virgen del Valle, casa N° 19, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Se solicita la notificación del ciudadano CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616, utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de video llamada al número de telefónico 51926146203.

Omissis…

Por auto de fecha 21 de Mayo de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación del demandado por vía telemática y la notificación del ciudadano del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha Tres (03) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que siendo las 10:40 a.m., procedió a comunicarse vía telefónica (whatsapp) conforme a la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece poder realizar notificaciones y citaciones por medios telemáticos, una vez establecida la conexión telefónica (video llamada) con el ciudadano: CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana: LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, solicita el divorcio, MANIFESTO TOTAL APROBACIÓN A LA SOLICITUD.
En fecha (04) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Siete (07) de Junio de Dos mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 187, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ y CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ y CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, contrajeron matrimonio en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal en la Urbanización Virgen Del Valle, casa N° 19, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo Oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar por la vía telemática, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia N° 386 de fecha 12 de agosto de 2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece poder realizar notificaciones y citaciones por medios telemáticos, en donde el ciudadano: CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de notificación librada a su nombre por este Tribunal en la cual la ciudadana: LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, solicita el divorcio, MANIFESTO TOTAL APROBACIÓN A LA SOLICITUD, quedando debidamente notificada la parte demandada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesta por la ciudadana LUISA CAROLINA GOMEZ JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.421.377y de este domicilio, en contra del ciudadano CARLOS AGUSTO BLANCO PARRA, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 11.482.616, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha veintitrés (23) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al de Registro Principal del Estado Sucre y a la Oficina Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (11/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.

SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0402-2024