TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 06 de Junio del 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.283-24.
PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MIGUEL ANGEL GAMBOA PATIÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 10.884.846.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: JUANA VIOLETA
NAVARRO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana: AYARIC JOSÉ GAMBOA DE GAMBOA, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.441.809.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha 29 de Abril de 2024 y consignado los recaudos en fecha: 03 de Mayo del 2024, suscrito por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAMBOA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.884.846 y domiciliado en la calle 02 de las Malenas, urbanización el Muco, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: JUANA VIOLETA NAVARRO BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.983; contra la ciudadana: AYARIC JOSÉ GAMBOA DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.441.809 y domiciliada en la calle principal del Playa Grande arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del
Estado Sucre.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “Contraje matrimonio civil con la ciudadana AYARIC JOSÉ GAMBOA DE
GAMBOA, por ante la parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del 2002, tal como consta del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaño marcada “A”. Después de contraído el Matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: calle principal de playa grande, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. De esta unión conyugal procreamos 2 hijos de nombres: MILANGELIS DEL VALLE GAMBOA GAMBOA Y MIGUEL ENRIQUE GAMBOA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 31.596.340 y V- 28.569.880 quienes cuentan en la actualidad con veintiuno (21) y dieciocho (18) años de edad, tal como consta en copias de cedulas de identidad que acompaño a la presente marcada con la letra “B” y “C”, y no hay bienes a gananciales a liquidar.
Ciudadano Juez, en nuestra relación surgieron desavenencias producto de la incompatibilidad de caracteres y el desafecto, lo que ha fracturado y acabado de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que origino nuestra unión.
CAPITULO II DEL DERECHO
En virtud que no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; sino por el contrario, que debe depender de la libre manifestación de voluntad del conyugue de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo, desenvueltos en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 693, de fecha 2 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916; es por lo que fundamento la presente solicitud de Divorcio en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la sala constitucional en fecha dos (02) de Junio de 2015, N° expediente 12-1163, la cual realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del código civil.
CAPITULO III COMPETENCIA JURISDICCIONAL
Es reiterado los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos por los Tribunales de la Republica, especialmente la sentencia N° 1070 dictada con carácter vinculante por la Sala Constitucional en fecha 09 de Diciembre de 2016, que concluye que cualquiera de los conyugues que así desee, podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el Articulo 185 del código civil, o por cualquier otro motivo, como la incompatibilidad de caracteres o desafecto, sin que quepa la posibilidad de que manifestada la ruptura matrimonial de hecho, se obligue a alguno de los conyugues a mantener el vínculo jurídico como esta ya no lo desea, pues de lo contrario, se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona; por lo que cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisprudencia voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del código de procedimiento civil. (Sentencia 1070/2016 Sala Constitucional) y la Jurisprudencia vinculante dictada por el Tribunal Supremos de Justicia, Sala constitucional sentencia N° 693 de fecha 18-12-2015.
CAPITULO IV PETITORIO
Por todo lo antes expuesto, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para solicitarle que declare disuelto el vínculo conyugal que me une con la ciudadana AYARIC JOSE GAMBOA, por incompatibilidad de caracteres y desafecto de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 185 del código civil, en las sentencias de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de Mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, expediente N° 12-1163 Y N° 1070, del 09 de Diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Señalo como nuestro último domicilio conyugal y como domicilio a los efectos de la citación: Calle Principal de Playa Grande Arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Solicito que se libre notificación al fiscal del Ministerio Publico con competencia en la presente materia.
Por último, solicito que la presente solicitud de Divorcio sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de ley. En Carúpano, a la fecha de su presentación.-...Omissis...”
En fecha 08 de Mayo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de, ordenándose la citación del ciudadano AYARIC JOSÉ GAMBOA DE GAMBOA, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.441.809, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio
Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 12, 13 y 14.-
En fecha 23 de Mayo de 2024, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia de no haber logrado la citación del ciudadano AYARIC JOSÉ GAMBOA DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.441.809, ya que se negó a firmar, por consiguiente devuelvo boletas de citación conjunto libelo de la demanda.- F- 15 al 21.-
En fecha 24 de Mayo de 2024, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 22 y 23.- En fecha 28 de Mayo de 2024, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F- 24 y 25.-
En fecha 28 de Mayo de 2024, siendo el día y la hora fijada, para que comparezca la ciudadana AYARIC JOSÉ GAMBOA DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N° V- 11.441.809; se deja constancia que no compareció la menciona ciudadana, ya identificada, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por consiguiente se fija para sentencia.- F- 26.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 09 de Febrero del 2002, entre los ciudadanos: MIGUEL ANGEL GAMBOA PATIÑO Y AYARIC JOSE GAMBOA DE GAMBOA, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 05 y 06, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos de nombres MILANGELIS DEL VALLE GAMBOA GAMBOA Y MIGUEL ENRIQUE
GAMBOA GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 31.596.340 y V- 28.569.880, respectivamente.-
TERCERO: De la unión Matrimonial declaran los solicitantes que no adquirieron bienes legales.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAMBOA PATIÑO, contra la ciudadana: AYARIC JOSE GAMBOA DE GAMBOA, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ANGEL GAMBOA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.884.846 y domiciliado en la calle 02 de las Malenas, urbanización el Muco, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; contra la ciudadana: AYARIC JOSÉ GAMBOA DE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.441.809 y domiciliada en la calle principal del Playa Grande arriba, casa s/n, Parroquia Bolívar del municipio
Bermúdez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez el Estado Sucre, en fecha 02 de Febrero del año 2002.- Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web
de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (06/06/2024), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.283-24.- KM/SE/jv.-
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