TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 28 de Junio de 2024.- 214° y 165°
ASUNTO: N° 6.286-24.
PARTES: ciudadanos: PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA
JOSEFINA AGUILERA DE MARTINEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.435.740 y V-11.437.810, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RAFAEL SIFONTES GONZALEZ, inscrito en el
I.P.S.A bajo el N° 196.379 y de este domicilio.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de SOLICITUD DE DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibido por distribución en fecha
17-04-2023 y los recaudos en fecha: 17-06-2024, suscrito por los ciudadanos:
PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA JOSEFINA AGUILERA DE
MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad V-11.435.740 y V-11.437.810, respectivamente, domiciliados en La
Comunidad de Agua Fría Arriba, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ciudadano: LUIS RAFAEL SIFONTES GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 196.379 y de este domicilio.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
CAPITULO I
LOS HECHOS
“...Omissis...” “PRIMERO: En fecha Ocho (08) de Mayo del año Mil Novecientos Noventa y Uno (1.991), contraje Matrimonio Civil por ante la Oficina del Registro Civil del Municipal del Municipio Benítez, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio N° 023, Año 2.021, que acompaño al presente escrito marcada “A”.
SEGUNDO: Durante nuestra unión matrimonial fijamos como domicilio, Agua Fría Arriba, jurisdicción Parroquia El Pilar, Municipio Benítez, Estado Sucre.
TRECERO: Ahora bien, ciudadano Juez, el primer día de nuestro matrimonio, se produjo una ruptura conyugal, manifiesta que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos distancio como pareja haciendo imposible la vida en común a tal punto que hace ya más de tres (03) mese que dejamos de tenerle afecto como pareja, solo se respetan como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que nos una; así mismo cabe resaltar que tomando en consideración el derecho a vivir en un ambiente en armonía, nos separamos de hecho, interrumpida definitivamente la vida en común en el mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011), viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendimos ni pretendemos reconciliación; por lo que manifestamos nuestra voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano juez respetuosamente solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hacemos ante usted de acuerdo a su competencia como juez que ampara nuestros derechos.
Por otra parte la Sentencia N° 136 del Treinta (30) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: En cuanto a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, no existen bienes gananciales que liquidar, por lo tanto no tenemos nada que reclamarnos al respecto.
CUARTO: Del matrimonio no procreamos hijos.
CAPITULO II
Por último, cabe destacar el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.
Invoco La Sentencia N° 1.070 del nueve (9) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio. Según el cual si el otro conyugue no compareciera o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministro Publico lo objetara, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en Articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretara el divorcio; en caso contrario, se declara terminado el procedimiento y se ordenara el archivo del expediente. Y demás preceptos legales, es por lo que ocurro a su competente Autoridad para solicitar, como en efecto solicito el DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que nos une. Por ultimo pido que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a DERECHO Y EN FIN DECLARO NUESTRO DIVORCIO con todos los pronunciamientos de la ley. Es Justicia. Carúpano, a la fecha de su presentación”.
“...Omissis...”
En fecha 18 de junio de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil y concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 07 y 08.-
En fecha 20 de junio de 2024, comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 09 y 10.-
En fecha 25 de junio de 2024, se recibe diligencia suscrita por abogada ERIKA BERMUDEZ, quién en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía IV del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante éste despacho la opinión en torno al presente procedimiento de Divorcio que de conformidad con la citada disposición legal formulan los Conyugues PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA JOSEFINA AGUILERA DE MARTINEZ ya identificados; y al respecto manifestó que ha practicado la revisión de todas las actuaciones que integran el presente expediente y verificado los extremos legales e hizo saber al Juez que se han cumplido con los requisitos legales para tales efectos, y por consiguiente no hizo Oposición alguna a la Solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA JOSEFINA AGUILERA DE MARTINEZ,
emitiendo opinión favorable a la procedencia de dicha solicitud.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de año 1.991, entre los ciudadanos PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA JOSEFINA AGUILERA DE MARTINEZ de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 04, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-
Ahora bien, fundamentado el presente procedimiento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y cumplido todos los extremos de ley, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA JOSEFINA
AGUILERA DE MARTINEZ, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, fundamentado en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de Diciembre del año 2.016, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ MARTINEZ OLIVEROS y FELICIA JOSEFINA AGUILERA DE MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-11.435.740 y V-11.437.810, respectivamente, domiciliados en La Comunidad de Agua Fría Arriba, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Oficina del Registro Civil Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 08 de Mayo de año
1.991.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registro Principal del estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento en el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1.070 de fecha 09 de
Diciembre del año 2.016, de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.-
Publíquese, regístrese, dialícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, veintiocho (28) días del mes de junio del Dos Mil
Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
Nota: En la misma fecha (28/06/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-
EXP N°: 6.286-24.- KM/SE/gg.-
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