Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios
Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de
Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Carúpano, 25 de Junio 2.024-
214° y 165°
Visto los escritos presentados, en fechas 12 de junio de 2024, por la ciudadana Abg. Marilyn Aymara Dettin Cabrera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA y en representación sin poder de la ciudadana ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA, partes demandadas en el presente Juicio, y en fecha 17 de junio de 2024, por el ciudadano Abg. Antonio Segundo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.882.128, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX CHEN CEN, según Poder otorgado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico en mayo 2024, inserto bajo el Nº 12, tomo 12, folios 40al 42, mediante el cual exponen los siguientes:
En fecha 24 de enero del año 2024, el ciudadano YANQIANG ZOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº
E-83.630.241 y de este domicilio, presentó por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos HÈCTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA Y ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA y contra el FÈLIX CHEN CEN. Manifiestan las partes demandadas en la contestación de la demanda “La existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario contra los demandados Héctor José Rodríguez Rivera y Rosa Josefina Rodríguez Rivera y en contra de Félix Chen Cen, porque los tres fueron accionados por la misma demanda en Retracto Legal Arrendaticia por causa de que los primeros fueron los vendedores y el tercero fue el comprador del inmueble constituido por los locales 82 y 84 y el respectivo terreno de la calle juncal de la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
En su Primer Capitulo hacen relación de: “INDEBIDA INTEGRACIÒN DE LA RELACIÒN JURIDICA PROCESAL (PETICION DEL SANEAMIENTO POR VIOLACION DEL ORDEN
PÙBLCO), Se observa mediante documento Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de marzo del año 2023, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n° 416.17.3.2.3147 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, los ciudadanos HÈCTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA Y ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA, le hicieron una venta en globo al ciudadano FELIX CHEN CEN, donde se encuentra arrendado el ciudadano YANQIANG ZOU y posteriormente en fecha 25 de enero del año 2024 el ciudadano FÈLIX CHEN CEN , hizo a los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU, una
venta en globo de ese inmueble unificado donde se encuentra el local número 82, arrendado por el ciudadano YANQIANG ZOU. Entonces es el caso manifiestan los demandados que como es un Litisconsorcio Pasivo se cometió la omisión de demandar a los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU, en donde solicitan las partes demandadas de REPONER la causa al estado de llamar a juicio al resto de los litisconsortes los cuales son los mencionados adolescentes : ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU, en virtud de esto manifiestan los codemandados de REPONER la causa, y el Tribunal debe declarar la incompetencia y remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en esta jurisdicción.
En su capítulo II. “MANIFESTACIÒN DE LA CUESTIÒN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL VALOR DE LA
DEMANDA.”
Artículo 346 ord. 1 del Código de Procedimiento Civil “La falta de Jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad de conexión o de continencia”
En tal sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la presente incidencia, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Por cuanto consta en autos que la parte actora, ciudadano YANQIANG ZOU, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-83.630.241 y de este domicilio, presentó por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, demanda por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, contra los ciudadanos HÈCTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA Y ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA y contra el
Ciudadano: FÈLIX CHEN CEN. Manifiestan las partes demandadas en el lapso de Contestación de la Demanda, “ La existencia de un Litisconsorcio pasivo necesario contra los demandados HÈCTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA Y ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA y en contra de FÈLIX CHEN CEN , porque los tres fueron accionados por la misma demanda en Retracto Legal Arrendaticia por causa de que los primeros fueron los vendedores y el tercero fue el comprador del inmueble constituido por los locales 82 y 84 y el respectivo terreno de la calle juncal de la ciudad de Carúpano, estado Sucre.
Observa este tribunal que consta en autos documentos presentado, y debidamente Protocolizado en el Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 10 de marzo del año 2023, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el n 416.17.3.2.3147 y correspondiente al libro de folio real del año 2023, los ciudadanos demandados HÈCTOR
JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA Y ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ
RIVERA, le hicieron una venta en globo al ciudadano FÈLIX CHEN CEN, donde se encuentra arrendado el ciudadano YANQIANG ZOU y en fecha 25 de enero del año 2024 el ciudadano FÈLIX CHEN CEN , hizo a los adolescentes ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU, una venta en globo de ese inmueble unificado donde se encuentra el local número 82, arrendado por el ciudadano YANQIANG ZOU, Entonces es el caso que como es un Litisconsorcio Pasivo se cometió la omisión de demandar a los adolescentes ZELUN
CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE CHEN WU, en donde solicita REPONER la causa al estado de llamar a juicio al resto de los litisconsortes los cuales son los mencionados adolescentes:
ZELUN CHEN WU, ZEXUAN ALEX CHEN WU y ZEWEI ENRIQUE
CHEN WU, Manifestando los demandados que como son adolescentes, que luego de REPONER la causa, el Tribunal debe declarar la incompetencia y remitir el expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con competencia en esta jurisdicción.
En tal sentido, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, en sentencia N° 103 de 25 de noviembre de 2009, (Caso: Jennifer Guerrero Gutiérrez, contra el ciudadano Johnny Rodolfo Páez Graffe), estableció lo siguiente:
(…) ha sido criterio reiterado de esta Sala que las causas de naturaleza civil reguladas por la Ley de Protección bajo estudio corresponde pues a la jurisdicción civil ordinaria, ya que es ésta quien tienen atribuida la competencia material general. Sin embargo, la competencia tanto material como funcional conferida a los Juzgados de Protección, viene a configurar una competencia especial dentro de la jurisdicción civil ordinaria, en la cual, cuando exista la necesidad jurisdiccional de proteger los derechos y garantías que directamente afecten a los sujetos tutelados, es decir, niños y adolescentes, el conocimiento de los asuntos corresponderá -en virtud del fuero de atracción personal-, a los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 177 de la misma ley.
Por el contrario, cuando las acciones de naturaleza civil, donde las partes sean mayores de edad y estén involucrados indirectamente niños y adolescentes, la competencia para conocer del litigio corresponderá a los tribunales civiles ordinarios.
De manera que los criterios atributivos de competencia previstos en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, relativos a los asuntos de familia, patrimoniales y laborales, entre otros, responden a la presencia de un interés jurídico digno de tutela jurisdiccional en la persona de un niño o adolescente; pero para determinar el tipo de juez que le compete conocer, resulta necesario acudir a la norma rectora en razón de la materia establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan’. (Al efecto, ver fallo de la Sala Plena N° 60, de fecha 22 de febrero de 2007 y publicado el 11 de abril de 2007, caso: Isabel Josefina Cabaniel Ortuño, c/ Max Luis Mota). (Destacado de esta Sala).
Siguiendo esa misma línea argumentativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha ratificado el criterio supra invocado, de fecha 29-06-2023 Nº30 al insistir que en las controversias en las cuales se persiga resolver conflictos intersubjetivos entre particulares mayores de edad, como en el caso de autos, la argumentación que se haga de un posible perjuicio que pudieran sufrir los niños, niñas y adolescentes no implica que deba accionarse la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes, pues el hecho de que el conocimiento le corresponda a un
Tribunal civil no excluye ni atenta de manera alguna contra el principio del “interés superior del niño”. (Vid., entre otras las sentencias Nros. 0127 del 21 de mayo de 2019, caso: Carmen del Valle Viloria Uzcátegui; 513 de fecha 18 de diciembre de 2019, caso: Osmar Alonso Trejo Sanguino; y 0173 del 14 de junio de 2022, caso: Elizabeth Carolina Calderón González).
En ese sentido, considera esta Sala Plena que los criterios jurisprudenciales precedentemente invocados resultan perfectamente aplicables a la causa de autos, dado que se trata de un conflicto intersubjetivo entre mayores de edad, en materia de arrendamiento, en el que tanto el arrendatario como arrendador son mayores de edad, según el contrato.
Por tal motivo, se observa que no existen elementos en el presente asunto, que ameriten el fuero atrayente de la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes, sino que se trata de una controversia de naturaleza civil, que debe ser conocida por la jurisdicción civil ordinaria. Así se decide.
Versa la presente incidencia que las partes interponen en su capítulo II
“MANIFESTACIÒN DE LA CUESTIÒN PREVIA DE INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL VALOR DE LA
DEMANDA.”

Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Artículo 866 del Código de Procedimiento Civil: Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente:
1º Las contempladas en el ordinal 1º del artículo 346, serán decididas en el plazo indicado en el artículo 349 y se seguirá el procedimiento previsto en la Sección 6ª del Título I del Libro Primero, si fuere impugnada la decisión.
Artículo 29 del Código de Procedimiento Civil “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial
Se observa que la presente demanda trata de una Retracto Legal Arrendaticio, como lo pauta sus artículos 38 y 39 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, en el caso que nos interesa los demandados en su contestación a la demanda manifiestan que se declare incompetente este tribunal para conocer y decidir sobre el fondo del presente asunto, ya que la cuantía real exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor establecida por el Banco Central de Venezuela, declarando con lugar la cuestión previa y remitir al
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre , en virtud de esto y según
RESOLUCIÓN N° 2023-0001, 24 de mayo de 2023

Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.

La parte demandante señala en su libelo que oferta en pagar la cantidad de
DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 290.000,00) equivalente a
($12.000) mil dólares a los fines de la procedencia de su pretensión de Retracto Legal Arrendaticio, alegando que como la venta que se hizo a un tercero por un precio menor al que ofertaron, estimando la demanda en CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) equivalente a DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO DOLARES ($2.768,00 )

Artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial
“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativo emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área metropolitana de caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamiento Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: NIEGA, lo solicitado por las partes demandadas Abg. Marilyn Aymara Dettin Cabrera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA y en representación sin poder de la ciudadana ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA, y por el ciudadano Abg. Antonio Segundo Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.882.128, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX CHEN CEN, según Poder otorgado en la Notaria Pública de Valle de la Pascua Estado Guárico en mayo 2024, inserto bajo el Nº 12, tomo 12, folios 40al 42, en la integración por litisconsorcio pasivo y reponer la causa al estado de llamar a juicios a los adolescente identificados anteriormente y remitir al Tribunal de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial.
SEGUNDO: SIN LUGAR, las Cuestiones Previas contenidas en el Artículo 346 Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por los Ciudadanos Abg. Marilyn Aymara Dettin Cabrera, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.257.119, e inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 119.936, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano HECTOR JOSÈ RODRIGUEZ RIVERA y en representación sin poder de la ciudadana
ROSA JOSEFINA RODRIGUEZ RIVERA y el Abg. Antonio Segundo
Marcano, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.882.128 e inscrito en el ipsa bajo el Nº 45.767, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FELIX CHEN CEN, en el juicio que por Retracto Legal Arrendaticio sigue el ciudadano YANQIANG ZOU extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E83.630.241 y de este domicilio.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO. P.-




LA SECRETARIA,
Abg. Santa Espinoza.-

Exp.6264-2024.