TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 21 de Junio del 2024.-
214° y 165° ASUNTO: N° 6.284-24.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: ANGEL ALFONZO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 11.436.891.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: ANGELES MARIA
CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: OBDALYS JOSE PINO, titular de las cedulas de identidad N° V- 12.530.161.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; recibido por distribución en fecha 09 de Mayo de 2024 y consignado los recaudos en fecha: 10 de Mayo del 2024, suscrito por el ciudadano: ANGEL ALFONZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.436.891 y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647; contra la ciudadana:
OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V- 12.530.161 y domiciliada en las Adjuntas el Cipres, Distrito Capital.- Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

CAPITULO I DE LOS HECHOS
“...Omissis...” “Contrajimos matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero del año 1986. Según como esta en copia certificada del acta de matrimonio que acompaño marcada con la letra “A”, asentado bajo el N° 05 de los libros de acta de matrimonio civil llevados por este despacho, instrumento fundamental en solicitudes de divorcio. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en la dirección siguiente: Comunidad de Cumbre de Chaguarama del Pilar, Casa s/n, Parroquia El Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre. De la Unión conyugal procreamos 3 hijos, ya mayores todos y nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión: cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano Juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja, haciendo imposible nuestra vida en común, a tal punto que hace ya más de 20 años que deje de tener le afecto a mi aun esposa como pareja. Solo la respeto como persona. No existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella, así mismo es de resaltar que me separe de hecho de mi aun esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día viernes 20 de Julio del año 2004, viviendo a partir de esa fecha cada uno en residencias diferentes: destacando que jamás pretendí, ni pretendo reconciliarme; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la sentencia 1070 del 19 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-

CAPITULO II DEL DERECHO
De la sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre del año 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido les efecto como motivo causal del Divorcio y destaco que no precisa de un contradictorio de la forma siguiente:
Cuando uno de los conyugues manifiesten la incapacidad de caracteres o el desafecto para que para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el Divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y la sentencia vinculada supra desarrollada, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, defiende un espacio de autonomía individual de inmunidad, frente al poder estadal como cuya interdicción solo procede bajo causas especificas.-

CAPITULO III DE LAS PRUEBAS
Ciudadano juez, consigno y acompaño a este escrito marcada con la letra “A” nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental de solicitudes de divorcio, y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe vínculo matrimonial entre nosotros.
Reitero el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio , bastando solo la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.

CAPITULO IV DE LOS BIENES
En cuanto a los bienes que partir y liquidar manifestaron que durante la vigencia de nuestro matrimonio no adquirimos bienes inmuebles, ni muy inmuebles de gran valor, por tanto, no tenemos nada que liquidar conforme a derecho.-

CAPITULO V DEL PETITORIO
Narrados los hechos, invocando el derecho y aportada la documental fundamental solicito y lo cual es el objeto de mi presente que su competente autoridad decrete el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana, ya antes identificado, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer por fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.-

CAPITULO VI DE LAS NOTIFICACIONES
Indico que la ciudadana OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161, plenamente identificada esta residenciada en la
siguiente dirección las Adjuntas el Ciprés, Distrito Capital., razón por la cual solicito a este honorable Tribunal le notifique a la ciudadana anteriormente identificada Vía llamada o video
llamadas al N° 0424-2200856, con el fin de ser notificada con mayor celeridad.-Omissis...”

En fecha 15 de Mayo de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ordenándose la citación de la ciudadana OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161 y domiciliada en las Adjuntas el Ciprés, Distrito Capital, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 08, 09 y 10.-

En fecha 11 de Junio de 2024, comparece el ciudadano ANGEL ALFONZO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° V- 11.436.891, asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: ANGELES MARIA CARREÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 169.647, mediante diligencia donde solicita la Notificación Telemática de la ciudadana OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161, por consiguiente este Tribunal fija Audiencia Telemática para el día 13 de Junio de 2024 .- F- 11 y 12.-

En fecha 13 de Junio de 2024, día fijado para la Audiencia Telemática, la ciudadana
Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia, que una vez identificada la ciudadana OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161, se le hizo del conocimiento de la presente solicitud de Divorcio, quien no manifestó desacuerdo, por consiguiente devuelvo boletas de citación conjunto libelo de la demanda.- F- 13 al 20.-

En fecha 14 de Junio de 2024, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 21 y 22.-

En fecha 18 de Junio de 2024, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles.- F- 23 y 24.-

En fecha 18 de Mayo de 2024, siendo el día y la hora fijada, para que comparezca la ciudadana OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161; se deja constancia que no compareció la menciona ciudadana, ya identificada, ni por si, ni por medio de su Apoderado Judicial, por consiguiente se fija para sentencia.- F- 25.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 20217 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero del 1986, entre los ciudadanos: ANGEL ALFONZO SALAZAR Y OBDALYS JOSE PINO, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 06 y 07, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon tres (03) hijos, todos mayores de edad.-
TERCERO: De la unión Matrimonial declaran los solicitantes que no adquirieron bienes legales.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la Sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: ANGEL ALFONZO SALAZAR, contra la ciudadana:
OBDALYS JOSE PINO, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.






III En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: ANGEL ALFONZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.436.891 y de este domicilio; contra la ciudadana:
OBDALYS JOSE PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161 y domiciliada en las Adjuntas el Cipres, Distrito Capital, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha 10 de Enero del año 1986.-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 136 del 30 de Marzo del año 2017 de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia.-

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
En la ciudad de Carúpano, a los veintiuno (21) día del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.- LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

Nota: En la misma fecha (21/06/2024), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de
las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-

LA SECRETARIA,
Abg. SANTA ESPINOZA.-

EXP N°: 6.284-24.- KM/SE/jv.-