REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RIBERO Y ANDRÉS ELOY BLANCO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

CARIACO, 27 DE JUNIO DE 2024
214° y 165°


Vista las declaraciones de las testigos ciudadanas: MAYRA ALEJANDRA GARCÍA y JUANA MARÍA GIL DE GARCÍA, venezolanas, mayores de edad, domiciliadas en el sector 2 de la población de El Mayar Arriba, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.345.428 y V-5.873.547 respectivamente, rendidas por ante este Tribunal a petición de la ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.035.184; debidamente asistida por el Abogado en ejercicio ciudadano SANDY ROJAS FARÍAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.614, mediante la cual solicita a este Tribunal declare Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle el derecho de propiedad que tiene y le corresponde sobre una bienhechuría construida en un terreno no catastrado de propiedad municipal, con Ficha ZNC (17110106/010101-001-01), el cual tiene un área de Cinco Mil Cuarenta Metros Cuadrados (5040,00Mts2); ubicado en la población de El Mayar Arriba, Carretera Nacional Casanay - Carúpano, Parroquia Mariño, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes; Norte: con terreno que es o fue de Juan García; Sur: con terreno que es o fue de Erasma Álvarez; Este: con la calle Principal de El Mayar Arriba y Oeste: con la vía Casanay – El Mayar Arriba. La bienhechuría consiste en Una (01) Casa de Habitación Familiar fabricada con las siguientes especificaciones: paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, puertas y ventanas de hierro; teniendo un área de construcción de Ochenta y Ocho Metros Cuadrados (88,00Mts2), y se encuentra distribuida de la siguiente forma: tres (03) habitaciones, un (01) porche, una (01) sala-comedor, una (01) cocina, un (01) Baño. Cuya bienhechuría tiene un valor de Ciento Once Mil Bolívares (Bs. 111.000,00). Y por cuanto los testigos están contestes en afirmar en todas y cada una de sus partes acerca de los particulares a que se contrae la presente solicitud, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ribero y Andrés Eloy Blanco del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; mientras no haya oposición en contrario y dejando a salvo los derechos que puedan corresponder a terceros, declara Bastantes y Suficientes dichas actuaciones para otorgarle a la solicitante ciudadana JOHANI DEL VALLE GAMBOA, antes identificada, sus derechos de propiedad que tiene y le corresponden sobre la antes descrita bienhechuría, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Expídase por Secretaría copia certificada de la presente solicitud a los fines de su archivo.-
LA JUEZ PROVISORIA,

Dra. YNÉS GUADALUPE MAIZ
EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE


NOTA: Se devuelven estas diligencias originales con sus resultas constantes de ( ) folios útiles.-


EL SECRETARIO,

Abg. ROBERT DUQUE


Solicitud N° 2024-22.-