REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Miércoles, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Martes Dos (02) de Mayo de Dos Mil Veintitrés (2.023), el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, asistido por el abogado; CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.425, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal; Escrito contentivo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y; PERJUICIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO; Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, órgano adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SOLIDARIAMENTE en contra de los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708 y; la ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente. Dándosele entrada en la misma fecha, ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2023-000025.

De esta manera, en fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023. Admitida la presente Demanda mediante Sentencia Interlocutoria; se dio apertura al CUADERNO SEPARADO, quedando registrado en el Sistema JURIS 2000 bajo la nomenclatura correspondiente Nº: RE41-X-2023-000005.

CAPITULO I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


Visto el escrito que encabeza la presente actuación precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y; de derecho invocados por el querellante. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Libelar, que corre a los Folios N°(s): 02 al 20 y; sus vueltos. Expediente Judicial. (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[CAPÍTULO I DE LOS HECHOS.]”.

Que; “[En fecha treinta (30) de Noviembre de (…) (2.022), (…) consigné a la Comandancia de los Bomberos Municipales de ésta misma ciudad, escrito de Consideración al Coronel de Bomberos Francisco Luis Cedeño Cumana (…), con copia para Recursos Humanos, recibiéndolo el mismo día la Lcda. Anniglais Josefina Carrillo Ortíz, Jefa (E) de la División de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, (…). En vista de que no recibí respuesta alguna (…), y vencido el lapso, es que procedo a consignarle un escrito de Reconsideración ante el ciudadano Alcalde: Luís Javier Sifonte, siendo recibido en su despacho el día once (11) de Enero de (…) (2023), (…), obteniendo el mismo resultado negativo por parte de la Autoridad Municipal, una vez vencido el plazo que la Ley le otorga para darme respuesta, (…), y no lo hizo, es por eso, que me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR, como efecto lo hago, al Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná y solidariamente a los ciudadanos: Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante Designado Mediante Resolución N° 38325/06/2018. Rafael José Rodríguez García. Titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.009.-708; Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortiz, (…) V.- 13.053.095. Designada Mediante Providencia Administrativa N° 006/14/02/2022. Por cercenarme mis derechos Constitucionales y Legales como Funcionario Público (Personal Fijo), adscrito a la Administración Pública. (…). Es el caso ciudadano Juez, que sigo en la misma situación laboral precaria (…). Ciudadano Juez estoy seguro y plenamente convencido que me han vulnerado mis derechos Constitucionales y Legales, (…) que consagra la Constitución (…). En tal sentido, es propicia la ocasión para traer a colación los escritos explanados donde hago referencial mi situación laboral, marcadas con la letra “A” y “B”, consignados (…). Sin embargo, no recibí respuesta (…), es decir, que todavía se siguen violando mis derechos laborales en la Institución a la que pertenezco, (…), con diez (10) años de servicio ininterrumpido (…), con lo costoso que está el pasaje de transporte urbano de (…) (7 bs.); con lo poco que devengo por mi sueldo y salario, siendo una ínfima cantidad de (…) (341.16 Bs.), constancia de copia emitida por la División de Recursos Humanos (…), que consigno (…) marcado (…) “F”. (…). Esta actitud y conducta por parte de la Directiva del Instituto, lesiona mis derechos, el debido proceso y mi derecho a la defensa, (…), violando así, específicamente el artículo 49 numeral 1 y 8, de la Constitución (…). Cabe destacar (…), que antes de introducir la respectiva DEMANDA, (…), agoté toda posibilidad de diligencia (…) y, nunca respondieron a mi solicitud. (…). Y para ilustrar ésta demanda, procedo a citar el Diccionario de Ciencias Jurídicas, (…); del Abogado Manuel Ossorio. “Indemnización”. (…).“Daños y Perjuicios”. (…). Conceptos Jurídicos.com “Perjuicio” (…). Y además, pido a éste Juzgado que Certifique todas las Copias Simples consignadas en este escrito.]”.

Que; “[CAPITULO II DEL DERECHO CONCULCADO.]”.

Que; “[Esta actitud de los ciudadanos: Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante (…). Rafael José Rodríguez García. (…); Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortiz, (…), deja mucho que pensar, (…). Siendo clara y evidente la manifestación y materialización de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de éstos funcionarios públicos al servicio de la administración del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, al no cumplir con la obligación de hacer de mi conocimiento particular los motivos fundamentado en el marco constitucional y legal de mis derechos y demás beneficios, consagrado en Nuestra Legislación. Como la obligación que tiene los Órganos del Estado de garantizar los derechos de los ciudadanos (…) y de responder a las solicitudes que le sean dirigidas sin dilaciones indebidas o demoras. (…); de igual manera indica, la administración pública debe estar sujeta al servicio de los ciudadanos y (…), y que sus actuaciones deben estar regidas por los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, tal como lo dispone el artículo 141 eiusdem. (…). Por tal razón, se evidencia la vulneración al acceso de la información. (…). Ahora bien, todos los ciudadanos tenemos derecho a que se nos respete el derecho al trabajo, (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.

Que; “[CAPITULO III FUNDAMENTOS DE DERECHO.]”.

Que; “[Fundamento ésta DEMANDA; sobre todo en lo que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 49, 51, 55, 57, 83, 84, 85, 86, 87, 89, 91, 92, 93, 94, 131, 139, 141, 143, 144, 145, 146, 257, 259, 337, 339, en concordancia con la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores 1, 2, 3, 4, 6, 9, 11, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 35, 43, 44, 45, 80, 85, 86, 87, 88, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98, 100, 104, 105, 106, 107, 109, 110, 121, 122, 128, 129, 130, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 156, 157, 164, 174, 190, 191, 192, 194, 195, 197, 201, 205, 315, 418, 421, 422, 425, 499, 521, 523, 531, 533. Así como también, lo que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 1, 22, 11, 40, 53, 56, 59, 60, 69, 70, 71, 72, 116, 117, 118, 119, 120, 128, 129, 130; teniendo una importante coherencia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en sus artículos (…): 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 18, 19, 30, 33, 42, 45, 49, 62, 73, 74, 75, 76, 78, 82, 84, 85, 86, 89, 100, 101. Y lo estipulado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en sus artículos: 2, 3, 4, 6, 7, 8, 25, 27, 29, 30, 31, 32, 33. (…). Es por ello, que se evidencia el acto ampliamente violatorio de las obligaciones específicas, que se encuentra establecido en nuestro Ordenamiento Jurídico Venezolano, y a su vez, violatorio de los Principios Constitucionales de participación, transparencia y justicia, por los cuales debe guiarse todo ente u organismo de la administración pública. Toda vez que ha dejado de realizar una medida indispensable que le corresponde, para garantizar el cumplimiento de la Ley, así como el derecho constitucional de toda persona a recibir de manera formal los motivos claro, preciso y lacónico y los recursos que debe ejercer por cualquier acto de efecto particular que afecte sus derechos subjetivos (…). Es por eso que me permito extenderme un poco, para ilustrar más mi solicitud de Demanda. La cual procedo a explicar, Vía de Hecho (…). Ésta conducta de los ciudadanos antes descritos atenta contra la igualdad ante la ley, y a un mismo trato, lesionando mis derechos a un vida digna, al desarrollo de mi personalidad, a la protección integral de mi familia y, al debido proceso, entre otros, y todas y cada una de las de garantías establecidas en el artículo 49, del texto constitucional. (…). Por ello, de acuerdo con la Constitución, los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual y extracontractual de la Administración y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa (Art. 259). Además, del contencioso de los actos administrativos, por tanto, se distingue el contenido de la responsabilidad administrativa, el contencioso de los contratos administrativos y en general, el contencioso de las demandas contra los entes públicos.” (…). Me permito citar también. Sentencia N°952 de Fecha: 09/08/2017 (…).]”.

Que; “[(…); Omissis (…).]”.




I
DE LOS ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Del Diferimiento de la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.023, riela Auto que hace constar el diferimiento para el Tercer (3er) día de despacho siguiente de la Admisión de la presente causa. (Vid. Folio Nº: 33. Expediente Judicial).

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023, se Admitió el recurso interpuesto. En consecuencia, en fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.023, se ordenó la notificación del ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folio N°: 95. Expediente Judicial).

En la misma fecha, se ordenaron las notificaciones de los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 46 y; 47. Expediente Judicial).

De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Ocho (08) de Junio de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; de las notificaciones libradas a los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 48 al; 55. Expediente Judicial).

De la Contestación del Recurso.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.023, cursa Auto que ordenó agregar a las actuaciones el Escrito de Contestación de la Demanda presentado por el ente querellado. Constante de Siete (07) folios útiles. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial).

Del Poder de Representación de la Querellada.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.023, consta Auto que ordenó agregar a las actuaciones, el instrumento PODER GENERAL JUDICIAL y; EXTRAJUDICIAL, amplio y; suficiente en cuanto a derecho se refiere. Otorgado por el ciudadano; LUIS JAVIER SIFONTES BORGES, titular de la cédula de identidad N°: V13.598.440, en su carácter de ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que faculta entre otros al abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, para que represente los derechos del Municipio Sucre del estado Sucre conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná; del estado Sucre. Fecha; Veinticinco (25) de Octubre de 2.023. Número: 6; Tomo: 56; Folios N°(s): 19 hasta 21. (Vid. Folios N°(s): 57 al; 61. Expediente Judicial).

De modo similar, se ordenó agregar el instrumento PODER SUFICIENTE y; AMPLIO en cuanto a derecho se refiere. Otorgado por el ciudadano; FRANCISCO LUIS CEDEÑO CUMANA, titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844, en su carácter de DIRECTOR y; PRIMER COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, que faculta a la abogada; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, como APODERADA JUDICIAL del referido ente, conforme se desprende de Nota de Autenticación. Notaría Pública de Cumaná del estado Sucre. En fecha; Diecisiete (17) de Julio de 2.023. Número: 25; Tomo: 37; Folios N°(s): 103 hasta 106. (Vid. Folios N°(s): 62 al; 67. Y; 67. Expediente Judicial).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.023, riela Auto que ordenó agregar a las actuaciones, los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVO del ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, querellante en la presente causa. Constante de Noventa y; Seis (96) folios útiles. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veinticinco (25) de Septiembre de 2.023, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Tercer (3er) día de despacho, a las 9:30 A.M. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 70. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.023, cursa Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante. De la misma forma, se hizo constar la COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, órgano adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Por intermedio del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre, conforme emana de actas procesales. De la abogada; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De los ciudadanos; FRANCISCO LUIS CEDEÑO CUMANA; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y; ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ, en su carácter de DIRECTOR Y; PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 71 al 73 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De los Escritos de Promoción de las Pruebas.

En fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.023, consta diligencia presentada por el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, por medio de la cual consigna Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Cinco (05) folios útiles más sus anexos. (Vid. Folio N°: 74. Expediente Judicial).

En fecha; Cinco (05) de Octubre de 2.023, corre diligencia presentada por los abogados: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre y; YULEINNYS MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 96.642 y; 243.783, respectivamente. Mediante la cual, consignan Escrito de Promoción de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles más sus anexos. (Vid. Folio N°: 75. Expediente Judicial).

En la misma fecha, riela certificación que deja constancia haberse agregado a los Autos los Escritos de Promoción de Pruebas presentados por las partes. De la misma manera, se hizo constar a partir del 09/01/2.023, el comienzo del lapso para la Oposición a la Admisión de las pruebas promovidas. (Vid. Folio N°: 76. Expediente Judicial).

De la Ratificación de la Acción Interpuesta.

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.023 el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, consignó diligencia mediante la cual, RATIFICA del libelo de la demanda; las pruebas consignadas conjuntamente con la querella; todas aquellas que le favorezcan y; las promovidas en el lapso probatorio. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 228 al 230. Expediente Judicial).

De la Oposición a las Pruebas Promovidas por el Querellante.

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.023, los abogados; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre y; YULEINNYS MÁRQUEZ, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº(s): 96.642 y; 243.783, respectivamente. Consignaron diligencia por medio de la cual, presentaron el Escrito de Oposición a las Pruebas promovidas por la parte Querellada. Constante de Dos (02) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 231 al 233. Expediente Principal).

De la Admisibilidad de las Pruebas.

En fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria respecto al Escrito de Promoción de Pruebas del querellante. (Vid. Folios N°(s): 234 al 236 y; sus vueltos. Expediente Principal).

En razón de ello, en la misma fecha, fue librada Boleta de Notificación al ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, antes identificado. En consecuencia, en fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.023, consta en Autos el acuse de recibo de su notificación. (Vid. Folio N°: 237. Expediente Judicial).

Indistintamente, en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, se dictó sentencia interlocutoria respecto al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la Administración Querellada. (Vid. Folios N°(s): 238 al 240 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De esta manera, en la misma fecha, fueron libradas las Boletas de Notificación de los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES RONDÓN HEREDIA; ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ; KAREN MARÍA MARVAL ISASIS; MARIANETT OYOQUE; LORENA LANZA; AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V14.126.177; V25.281.609; V22.626.626; V12.657.756; V13.941.541 y; V18.775.915, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 241 al 246. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Inspección promovida por la Administración Querellada.

En fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.023, riela en Autos la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN promovida por la Administración Querellada. De hecho, se hizo constar el traslado e; instalación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; los particulares constatados en su actuación. (Vid. Folios N°(s): 248 al 250 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

De la Nueva Oportunidad para la Práctica de la Prueba de Inspección.

En fecha; Treinta y; Uno (31) de Octubre de 2.023, corre Auto que acuerda para el Segundo (2do) día de despacho a las 9:30 A.M., la nueva oportunidad para que se traslade y; constituya el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Acordado en respuesta a diligencia presentada por el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, supra identificado, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330 y; en cuanto no habría terminado el lapso para la evacuación de las pruebas admitidas. (Vid. Folio N°: 253. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Inspección promovida por el Querellante.

En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.023, cursa en Autos la Evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN promovida por el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. En efecto, haciéndose constar el traslado e; instalación del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en el DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; los particulares constatados en su actuación. (Vid. Folios N°(s): 254 255 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Notificación al Testigo Promovido por el Querellante.

En fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.023, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación librada al ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V12.665.269. A objeto de la evacuación del acto de testigo. (Vid. Folio N°: 256. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo de la Parte Querellante.

En fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.023, cursa la evacuación de la testimonial del ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 258; 259 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Del Anunciado Retardo Judicial en la Evacuación de la Prueba Testimonial.

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.024, el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, supra identificado, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, consigna diligencia por medio de la cual, manifiesta retardo procesal respecto con la evacuación de los testimoniales promovidas por la querellada a cargo de los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES RONDÓN HEREDIA; ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ; KAREN MARÍA MARVAL ISASIS; MARIANETT OYOQUE; LORENA LANZA; AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes supra identificados. (Vid. Folio N°: 260. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Notificaciones a los Testigos Promovidos por la Administración Querellada.

En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de las notificaciones libradas a los ciudadanos (as); AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ; ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ y; MARIANETT OYOQUE, antes identificados. (Vid. Folios N°(s): 262 al 267. Expediente Judicial).

De la Evacuación de la Prueba de Testigo de la Parte Querellante.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.024, cursan las evacuaciones de las testimoniales rendidas por los ciudadanos: ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ; MARIANETT OYOQUE y; AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 268 al 270 y; sus vueltos. Expediente Judicial).
De la Declinación de los Actos de Testigos Promovidos por la Administración Querellada.

En fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.024, consta diligencia presentada por los abogados: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642 y; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre. Apoderada Judicial del Instituto Autónomo Municipal del Cuerpo de Bomberos de Cumaná. Mediante el cual, formulan la declinación de los testigos en la persona de los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES RONDÓN HEREDIA, titular de la cédula de identidad Nº: V14.126.177; KAREN MARÍA MARVAL ISASIS, titular de la cédula de identidad Nº: V22.626.626 y; LORENA LANZA, titular de la cédula de identidad Nº: V13.941.541. (Vid. Folios N°(s): 271 y; 272. Expediente Judicial).

De la solicitud de Tacha de Testigo presentada por el Querellante.

En fecha; Veintiocho (28) de Febrero de 2.024, el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, presentó diligencia por medio de la cual, solicita la tacha de los testimoniales evacuados por los ciudadanos: ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ y; AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes identificados. (Vid. Folios N°(s): 273; 274 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Evacuación de Pruebas.

En fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.024, corre Auto que vencido del Lapso de Evacuación de Pruebas, vista la diligencia presentada por la Administración Querellada por medio de la cual, declina los testigos: MARÍA DE LOS ANGELES RONDÓN HEREDIA; KAREN MARÍA MARVAL ISASIS y; LORENA LANZA, deja constancia haberse ordenado la notificación de los ciudadanos: DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; al abogado MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante; con la advertencia que una vez que conste en Autos, la última de las notificaciones, se celebrará la Audiencia Definitiva al Quinto (5°) día de despacho siguiente las 09:30 AM en conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 275. Expediente Judicial).
Del Cumplimiento de las Notificaciones para la Celebración de la Audiencia Definitiva.

En fecha; Nueve (09) de Abril de 2.024, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificaciones ordenadas a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; al abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA. (Vid. Folios N°(s): 280 al 287. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, cursa Acta de la Audiencia Definitiva. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala del querellante; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. Y; de la COMPARECENCIA de los abogados: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre y; Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 288 al 290 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Del mismo modo, se hizo constar la consignación a cargo del querellante, de ESCRITOS CONCLUSIVO. Constante de Tres (03) folios útiles. Ordenándose agregar a autos para que surtan los efectos legales correspondientes. (Vid. Folios N°(s): 288 al; 290. Y; sus vueltos. Expediente Judicial).

II
DE LA COMPETENCIA

Vista en fecha; Martes Dos (02) de Mayo de 2.023, la entrada de la presente acción interpuesta, en cuenta este Operador de Justicia del orden constitucional preceptuado en los artículos 2° y; 26° previno su competencia en atención al ordinal 8° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de la naturaleza funcionarial de la controversia.

En mérito de lo precedente, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la circunscripción judicial de estado Sucre, este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir la presente causa contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y; PERJUICIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD y; AL DEBIDO PROCESO. Y; Así se Ratifica.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANA

En cuenta este Juzgado Superior Estadal de los fundamentos de hecho y; de derecho alegados por el querellante; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, en su Escrito Querellar. Prevenido de los fundamentos del Escrito de Contestación de la presente acción interpuesta, advierte como garantía a la Tutela Judicial Efectiva de conformidad con el artículo 26° Constitucional, la conveniencia de dilucidar sobre la pertinencia en derecho de las oposiciones planteadas por la parte querellada; en la actuación procesal de la Contestación de la Demanda, como defensa para negar o; rechazar los alegatos de perjuicio discurridos por la parte querellada. En el entendido, que su legitimidad y; pertinencia en “prima facie” pondrían fin a la presente querella funcionarial incoada, por contradecir sin género de dudas el interés procesal del querellante.

De esta manera, en su contestación precisó la Administración Querella que el querellante a partir del Primero (01) de Enero de 2.016, se integra como Abogado I a la plantilla de cargos fijos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, desde entonces inicio su recorrido por diferentes áreas de la Alcaldía y; el Concejo Municipal; causando sistemáticamente presuntas hostilidades con Directivos y; Autoridades Superiores de las dichas institutciones. Constantemente, negándose a firmar las asistencias diarias y; a cumplir procedimientos; notificaciones y; contrataciones. A pesar de ser advertido sobre éstas, lo que indica “que no hay nada personal en su contra sino actuaciones deleznables de sus (sic) parte”. En este contexto, agregó (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Mal podría el accionante solicitar se le restituyan los derechos laborales distintos a la tabla de aplicación de salarios emanadas del Estado Venezolano, en función de la terrible crisis generada por el Bloque económico, y las contrataciones colectivas (…), por lo que a entender nuestro, demuestra supino conocimiento de nuestra estructura Legal Nacional, (…).]”.


Así pues, del examen a la actuación procesal de la contestación de la demanda, solicitó la accionada sea desestimada la acción interpuesta, por constituir la solicitud del querellante respecto al salario una pretensión contraria a derecho. En virtud de representar el salario cancelado a éste, él que le corresponde percibir, de acuerdo a lo “decretado por el Presidente de la República y Tabulado para el Cargo y Función que debería cumplir” de acuerdo al régimen legal que regula el pago de sueldos y salarios, “aunado al hecho de las circunstancias que hoy envuelven el devenir económico de la república, público (Sic) y comunicacionalmente demostrado con las sanciones económicas, bloqueo financiero comercial, que sufre nuestra patria”.

Por otra parte, en cuanto a la reclasificación solicitada, anunció la accionada que ésta “mal podría otorgársele” al hoy querellante, en virtud del comportamiento que se observa. Siendo éste advertido así (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En cuanto a la reclasificación solicitada, mal podría otorgársele, (…), con las documentadas, inasistencias y dándole prioridad a actuaciones no propias de su trabajo como funcionario al servicio del Estado. Aunado a los múltiples conflictos con las autoridades, (…) pudiéndose observar que las inasistencias impiden otorgar este beneficio.]”.


En cuanto a la alegada exigencia de condiciones de trabajo, en su defensa la querellada anunció no haber conculcado tal derecho; “ya que el accionante se niega a recibir los comunicados, memorandos y oficios para asignarle lugar y condiciones de trabajo”. De igual modo, adujó a su favor respecto al alegado horario hibrido, haber sido notificado éste al querellante; “en su debida oportunidad, aun así, no cumple con dicho horario, y aun cuando los demás trabajadores cumple (Sic.) con sus funciones el hoy solicitante se niega a imitar del debido cumplimiento”.

Como corolario de su contestación, la Administración querellada discurrió que mal podría ser impuesta de sanción alguna, “cuando se le ha perdonado al hoy accionante sus faltas por razones humanitarias, a pesar de que su actitud ha generado un ambiente de trabajo contrario a los demás compañeros que asisten de forma regular a su puesto de trabajo”. Por lo qué, ruega sindéresis a éste Juzgador, “ya que no se puede establecer condiciones inalcanzables para los trabajadores y que generen condiciones discriminatorias con los demás”.

Analizadas las precedentes posiciones opuestas, advierte este Juzgador la ausencia de indicación de norma expresa como presupuesto esencial de su fundamentación, lo que hace de éstas simples alegatos respectos a los hechos, que no dispensen presunción favorable a la actuación de la Administración Querellada, en sujeción al orden legal prevalente. De ahí que, a la luz de la pretendida tutela judicial efectiva, se imponga el necesario ejercicio al control de la legalidad, atribuida a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativo conforme el mandato constitucional recogido en los artículos 259° y; 334° concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Y; Así se Establece.

En probidad de ello, anuncia quien aquí decide la prevalencia del interés procesal del querellante, toda vez que las posiciones opuestas planteadas por la Administración Querellada en su Escrito de Contestación, no contradicen los fundamentos de hecho y; de derecho de su acción; ni cercenan sus pretensiones. De hecho, manteniéndose la presunción de la actuación de la querellada en el marco de la relación funcionarial que mantiene desde el Primero (01) de Enero de 2.016 con el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, al margen de la legalidad que instauran los artículos 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

IV
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

En fecha; Veinte (20) de Septiembre de 2.023, constan en Autos los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente causa, representados por el original del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado. (Vid. Folio N°: 68. Expediente Judicial).

Así pues, cursando la en comento instrumental, enfatiza este Juzgador acerca su especialísima relevancia para el presente proceso, reconocida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 00692; de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. En efecto, constituyendo una carga procesal para la Administración Querellada acreditarlo en juicio. En concreto, sostuvo la Sala que:

“[El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ahora bien, ceñidos al caso de marras, visto que el referido EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO, se constituyen de Actas en ORIGINAL, de documentos públicos administrativos. Respecto, a las cuales puntualiza este Juzgador que se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público, por carecer de las solemnidades previstas en el artículo 1.357° del Código Civil vigente. A pesar de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. No obstante, se les reconocerá su autenticidad como documentos privados reconocidos y/o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos del artículo 1.363° del Código Civil vigente. Y; Así se determina.

Así pues, en cuanto al valor probatorio de las en comento actas procesales, observado de Autos la ausencia en contra de éstas, de prueba capaz de desvirtuar la veracidad y; legitimidad del hecho material de las declaraciones que contienen, se tendrán como ciertas y; fidedignas. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. En consecuencia, en previsión al “principio de la necesidad de la prueba”, que rige en el sistema probatorio venezolano, que constriñe al Juez a examinar éstas de oficio con especial pertinencia en el “principio de exhaustividad” previsto en el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio. Por tanto, deban desecharse. Y; Así se Expresa.

V
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Del examen a los Autos, da cuenta este Juzgador la celebración en fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.023, de la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. De la COMPARENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, órgano adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Representada por el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre.

De la misma manera, se hizo constar la PRESENCIA en Sala de los DEMANDADOS SUBSIDIARIAMENTE ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708 y; de la ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; DIRECTORA DE PERSONAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente. Asistidos por la abogada; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, conforme emana de Autos.

Anunciado el Acto, se escuchó la participación del querellante abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado. Previo a ésta, fueron llamadas las partes a alcanzar la conciliación en la presente causa. De esta manera, en respuesta prosiguió discurriendo lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días (…) no voy a solicitar la conciliación, (…), el motivo de esta querella (…) es la violación flagrante de mis derechos constitucionales y legales como funcionario público activo (personal Fijo) adscrito a la Administración Pública. Para el día miércoles 30 de noviembre de 2.022 consigne Escrito de Consideración a los ciudadanos; FRANCISCO LUIS CEDEÑO CUMANA, (…) y a la Jefa de Personal; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO, (…). Para el día miércoles 11 de enero de 2.023, (…) le consigne (…) al despacho del ciudadano; Luís Javier Sifontes. Escrito de Reconsideración. No obteniendo ningún resultado (…). Es por esto señoría que me ví en la forzada necesidad de demandar como en efecto lo hago con la única intención de que se me restituyan todos mis derechos que ha sido cercenados (…) hago mención del artículo 91 de la Carta Magna y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…). Lo que quiero agregar (…) es que la administración (…) al crear un daño moral, está en la obligación de repararlos (…). quiero manifestar el motivo que me llevó a tomar la decisión forzada y obligada para accionar (…). Después de la pandemia cuando se me llama a reincorporarme, me quieren obligar a salir de vacaciones que en ese momento se pronunció el poder popular y social de los trabajadores y trabajadoras donde hicieron la aclaratoria y rompieron con la duda que durante la pandemia no era compatible las vacaciones a menos que el mismo subordinado o; personal activo lo solicitará, (…). El personal de Consultaría Jurídica y de Recursos Humanos y; el ciudadano RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ, por bajo de coacción me exigen que yo tengo que salir de vacaciones y al yo responderle que no, me manifiestan que sí no me voy de vacaciones, tengo que asistir a solicitudes que me habían hecho el Consejo Municipal por Comisión de Servicio y; la Alcaldía. (…). Es todo.”].


En razón de lo expuesto, se escucharon los argumentos en defensas de la querellada a cargo del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado. Las cuales, se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días ciudadano Juez (…) sí estamos dispuestos a conciliar claro dentro de la racionalidad, (…) ofrecemos que el funcionario se incorpore a la institución, cumpliendo el horario, a la dependencia a la cual por naturaleza corresponde (…) en sana paz. Es nuestro objeto de conciliación básica, estamos ofreciendo lo coherente y racional. (…). Dentro de la solicitud escrita por el hoy accionante, nos pedía (…) Mil dólares en resarcimiento de daños. La Administración Pública, no puede pagar eso, y Quinientos dólares por fallecimiento de su madre y no sabría decirle en que convención colectiva o norma se establece, (…) en lo particular como institución o; alcaldía hemos tendido a no personalizar los problemas y prueba de ello el primer comandante primera vez en 5 años en el ejercicio de su cargo que comparece ante este Tribunal. Eso quiere decir que la administración del personal del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, se ha sentido agradado por lo menos respetado (…) y estamos ingratamente sorprendidos de esta acción (…), yo soy de los tendentes a garantizar los derechos a los trabajadores y (…), los contratados quedaron establecidos en su normativa, en el Cuerpo de Bomberos de Cumaná, se ha hecho un esfuerzo por las instalaciones que se encuentran en franca recuperación (…). Y se ha llevado al personal a las mejores condiciones factibles dentro de la racionalidad dentro de lo presupuestado por la Administración, (…), se están haciendo esfuerzos económicos, hemos hecho actos públicos para recabar fondos, (…). Nosotros entendemos las inquietudes del doctor Mauro, las sillas las estamos recuperando, escritorios sí tenemos, se hace un esfuerzo de trabajar con lo que tenemos, el personal cumple con el horario y su trabajo. Una de las cosas que nos pide, es que le hagamos una reclasificación, eso en la Administración Pública (…) es establecida por el comportamiento y formación del individuo. Son las dos, revisen el expediente administrativo y verán porque no tiene reclasificación, nosotros estamos dispuestos a recibirlo en la familia bomberos de Cumaná u; otra institución de la Alcaldía, siempre y cuando cumpla con el horario de trabajo, funciones del cargo fijo que ostenta, en igual de condiciones con los demás compañeros. Es todo.]”


Seguidamente, se anunció la réplica del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado. La cual, se extrae parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez (…) se ha violado la contratación colectiva (…). Es tanto así, que se puede evidenciar (…), la discriminación, que solicite una reunión a la directiva y nunca me dio respuesta el Comandante (…), entonces me permito la oportunidad para ratificar en su totalidad el libelo de la demanda conjuntamente con las pruebas que en ese momento fueron consignadas (…) y me acojo al lapso probatorio (…). Es todo.]”.


En réplica el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, antes identificado, expuso lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, (…) alegamos que la silla en el escritorio de la Consultoría Jurídica, se encuentra a disposición del ciudadano Doctor Mauro Álvarez Hilarraza y si no le conviene allí la Alcaldía sigue con su propuesta de trasladarlo a la Institución que decida, (…).]”.


Indistintamente, se hizo constar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA en inobservancia al artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. El llamado a las partes a la CONCILIACIÓN, de conformidad con el Primer Aparte del artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública de NO HABERSE ALCANZADO acuerdo alguno.
En el mismo orden, se hizo se dejó constancia de la APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS; el COMIENZO de los Cinco (05) días para la PROMOCIÓN, cursando a partir del día de despacho siguiente al Veintisiete (27) de Septiembre de 2.023. Y; de los Diez (10) días para la EVACUACIÓN de las pruebas admitidas de conformidad con los artículos 105° y; 106° eiusdem. (Vid. Folios N°(s): 71 al 73. Expediente Judicial).


VI
DEL ACERVO PROBATORIO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIA


En fecha; Dos (02) de Mayo de 2.023, adjunto al Escrito Libelar cursan las siguientes instrumentales de cuyo examen se describen las observaciones que se indican:

1. Copia Simple de Escrito suscrito por el ciudadano; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, con atención; CORONEL DE BOMBEROS DEL MUNICIPIO SUCRE. Con copia; RECURSOS HUMANOS. Ambos con fechas de recibido; Treinta (30) de Noviembre de 2.022. Folios N°(s): 08 al 14. Expediente Principal.

2. Copia Simple de Informe Médico. SERVICIO DE MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN. SAHUAPA. De fecha; 25/10/22. Paciente; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA. Suscrito por; Dr. JOSÉ V. MORENO R. Fisiatra. MPPS; 58534. CMS, 2555. Folio N°: 15. Expediente Principal.

3. Copia Simple de Escrito suscrito por el ciudadano; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, con atención; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE. Fecha de recibido; Once (11) de Noviembre de 2.022. Folios N°(s): 16 al 20. Expediente Principal.

4. Copia Simple de NOTIFICACIÓN. COORDINACIÓN DE TALENTO HUMANO. ALCALDÍA BOLIVARIANA. MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 12/08/14. De designación del ciudadano: MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ, como ABOGADO en funciones de la Coordinación de Talento Humano. Folio N°: 21. Expediente Principal.

5. Copia Simple de GACETA MUNICIPAL. MUNICIPIO SUCRE. De fecha; 25/04/2.016. N°: 67. EXTRAORDINARIA. Contentiva de la RESOLUCIÓN N°: 41. De designación del ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, al cargo de ADJUNTO AL SÍNDICO MUNICIPAL. A partir del 15/03/16. Folio N°: 23 y; su vuelto. Expediente Principal.

6. Copia Simple de CONSTANCIA DE TRABAJO. CONCEJO MUNICIPAL. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De fecha; 24/03/23. De la cual, se desprende que el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, prestó servicio en esta institución como personal en Comisión de Servicio desde el 20/02/19 hasta el 202/02/20. Folio N°: 24. Expediente Principal.

7. Copia Simple de CONSTANCIA DE TRABAJO. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De fecha; 27/03/23. De la cual, se desprende que el ciudadano; ÁLVAREZ HILARRAZA MAURO, es personal fijo de esta institución desde el 01 de Enero de 2015. Folio N°: 25. Expediente Principal.

8. Copia Simple de PODER SUFICIENTE Y AMPLIO EN CUANTO A DERECHO. Otorgado por el DIRECTOR Y PRIMER COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, al Abogado MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA. NOTARIA PÚBLICA DE CUMANÁ ESTADO SUCRE. Fecha; 18/12/15. N°: 29; TOMO: 351; FOLIOS 94 hasta 96. Folios N°(s): 27 al 30. Expediente Principal.

9. Copia Simple de la cédula de identidad Nº: V-11.379.4736, del ciudadano; ÁLVAREZ HILARRAZA MAURO DEL JESÚS. Folio N°: 31. Expediente Principal.

Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, visto su carácter de documentos públicos administrativos, éste Juzgador los reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° ejusdem. En cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que “NO HA LUGAR” para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

Precisado lo anterior, de la revisión a las actuaciones procesales anuncia este Juzgado Superior Estadal, inserto en fecha; Cuatro (04) de Octubre de 2.023, el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. (Vid. Folios N°(s): 74; 77 al 81 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

De esta manera, se enfatiza que en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, consta en Autos a los Folios N°(s); 234 al 236 y; sus vueltos del Expediente Judicial, la Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por el querellante que declaró: i) PROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada al Título; DOCUMENTALES referentes a los particulares: 1; 2; 3; 4; 5; 6; 7; 8; 9; 10; 11; 12; 13; 14; 15; 16; 17; 18; 20; 21; 22; 24; 25; 26; 28; 29; 30; 31; 32 y; FACTURAS DE MEDICAMENTOS. REPOSO MÉDICO y; COPIAS E IMPRESIONES MARCADAS CON LAS LETRAS: “A”; “B”; “C”; “D”; “E”; “F”; “G”; “H”; “I”; “J” y; “K”, por haber sido producidas en el Expediente Judicial en copia fotostáticas simples y; habiendo sido expresamente impugnadas. En razón de lo cual; “NO LES FUE RECONOCIDO NINGÚN VALOR PROBATORIO”, de acuerdo con el artículo 429º del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo orden, se decretó: ii) ADMISIBLE, la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. En consecuencia, a los fines de su evacuación, este Juzgado resolvió (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En colorario (…) acuerda fijar el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 9:30 A.M., para que se traslade y constituya en el Departamento de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos de Cumaná, y se deje constancia de los hechos y; circunstancias indicados por la parte promovente. (…).]”.


De igual modo, se declaró: iii) PROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada a la PRUEBA DE AUDITORIA a la DIVISIÓN DE PREVENCIÓN DE INCENDIOS y; OTROS SINIESTROS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. NEGÁNDOSE su ADMISIÓN, por ser manifiestamente impertinente, visto que la parte actora no indicó el objeto que perseguía con tal Auditoria.

Indistintamente, se decretó: iv) PROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada a la PRUEBA DE INVESTIGACIÓN; POR COMISIÓN CALIFICADA DEL MINISTERIO PÚBLICO NACIONAL, promovida sobre los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y; ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; antes identificados, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; DIRECTORA DE PERSONAL todos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. NEGÁNDOSE su ADMISIÓN, por ser manifiestamente impertinente, visto que la parte actora no indicó el objeto que perseguía con tal Investigación.
De igual forma, se decretó: v) ADMISIBLE, la PRUEBA TESTIMONIAL, en cuanto ha lugar en derecho se refiere. En virtud de que el Acto de Testigo promovido a cargo del ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº: V12.665.269, no es manifiestamente ilegal; ni impertinente. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se acordó (Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[A los fines de su evacuación, este Tribunal acuerda librar boleta de notificación (…), para que comparezca al Tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos su notificación, a las 9:30 A.M. (…), declare sobre las preguntas que se le formularan en la oportunidad fijada y; rinda la respectiva declaración. Así como, de cualquier otro hecho alegado.]”.


1. Ahora bien, cumplido el análisis exhaustivo al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la parte querellante, se precisan corriendo a los Autos adjunto a éste, las siguientes documentales (Expediente Judicial):

2. Original CONSTANCIA DE TRABAJO. DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. C.I. RRHH 00065-2017. De fecha; 09/03/17. Folio N°: 130. CERTIFICACIÓN DE COMPROBANTE DE RECEPCIÓN DE DOCUMENTO. JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 23/03/18. ASUNTO PRINCIPAL: RP41-G-2017-000049. Folios N°(s): 143 y; 144.

3. CERTIFICACIÓN DE REGISTRO DE DEFUNCIÓN. OFICINA MUNICIPAL DE REGISTRO CIVIL. MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; 17/03/03. Folios N°(s): 149 al; 151. Y; sus vueltos.

Como corolario de sus exámenes, se puntualiza que corresponden con los particulares; 19; 23; 27 del Título; DOCUMENTALES del en comento Escrito de Promoción de Pruebas. Respecto a las cuales, visto de se tratan de documentos en original y/o certificaciones; emitidos por funcionarios públicos adoleciendo de las solemnidades contempladas en el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se les tendrá como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil. Por tanto, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° eiusdem. Por lo que; “NO HA LUGAR” para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Expresa.

De modo similar, en fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.023, se verifica agregado en Autos el Escrito de Promoción de Pruebas consignado por la Administración Querellada. (Vid. Folios N°(s): 76; 200; 201 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

En este contexto, se constata en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.023, Sentencia Interlocutoria de Admisión a las pruebas promovidas por los abogados: PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del estado Sucre y; Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente. (Vid. Folios N°(s); 238 al 240 y; sus vueltos. Expediente Judicial). Que decretó: i) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada al Título; DOCUMENTALES referentes a los particulares: “A”; “B”; “C” y; “D” del Escrito Probatorio. En cuanto a lugar a derecho. Acordándose, su ADMISIÓN.

Indistintamente, se declaró: ii) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada a las PRUEBAS TESTIMONIALES. Acordándose, su ADMISIÓN en cuanto ha lugar en derecho se refiere. En virtud de que los Actos de Testigos promovidos a cargo de los ciudadanos: MARÍA DE LOS ANGELES RONDÓN HEREDIA; ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ; KAREN MARÍA MARVAL ISASIS; MARIANETT OYOQUE; LORENA LANZA; AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº(s): V14.126.177; V25.281.609; V22.626.626; V12.657.756; V13.941.541 y; V18.775.915, respectivamente. No son manifiestamente ilegales; ni impertinentes. En consecuencia, a los fines de su evacuación, se acordó (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[A los fines de la evacuación de los testigos, (…), acuerda librar boleta de notificación y; se fija el Tercer (3º) día de despacho siguiente a aquel que conste en autos la respectiva notificación y; rindan testimoniales los ciudadanos: MARÍA RONDÓN, antes identificada y; comparezca a las 09:00 A.M., ZORANGGE VELÁSQUEZ, antes identificada y; comparezca a las 09:30 A.M., KAREN MARVAL, antes identificada y; comparezca a las 10:00 A.M., MARIANETT OYOQUE, antes identificada y; comparezca a las 10:30 A.M., LORENA LANZA, antes identificada y; comparezca a las 11:00 A.M., AQUILES HERNÁNDEZ, antes identificado y; comparezca a las 11:30 A.M. Para que previo juramento y; cumplimiento de las demás formalidades legales, declaren sobre las preguntas que se les formularan en la oportunidad fijada y; rindan la respectiva declaración. Así como, de cualquier otro hecho alegado, (…). Cúmplase. (…).]”.


En el mismo orden, se decretó: iii) PROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada a la PRUEBA DE EXPERTICIA, referida con la Evaluación Psicosocial y; Económica del ciudadano: MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436; Hoy Querellante; NEGÁNDOSE su ADMISIÓN, por ser manifiestamente impertinente. A pesar que el informe Psicológico para juicio se ha constituido como un instrumento vital para detectar elementos probatorios aspectos psicológicos sobre la evolución de diferentes aspectos en la aplicabilidad de peritaje psicológico.

Respecto a la promovida PRUEBA DE INFORMES, de los EXPEDIENTES AÑOS 2.015 y; 2.016 que reposan en los archivos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, se declaró: iv) PROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada. NEGÁNDOSE su ADMISIÓN, por ser manifiestamente impertinente.

Finalmente; v) IMPROCEDENTE la OPOSICIÓN planteada a la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL al DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; Acordándose, su ADMISIÓN. En cuanto ha lugar en derecho se refiere. En virtud de que la misma no es manifiestamente ilegal ni impertinente. (Vid. Folios N°(s): 238 al 240 y; sus vueltos. Expediente Principal). En consecuencia, a los fines de su evacuación, este Juzgado resolvió (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En colorario (…), fijar el Quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a las 11:30 A.M., para que se traslade y; constituya en las instalaciones de la consultoría jurídica del Cuerpo de Bomberos de Cumaná y; se deje constancia de los hechos y circunstancias indicados por la parte promovente. (…).]”.


Así las cosas, en fecha; Dos (02) de Noviembre de 2.023, cursa la Evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por el querellante. En efecto, constituyéndose el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, contando dicho acto con la asistencia del promovente en la persona del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330 (Vid. Folios N°(s): 254; 255 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Bajo el mismo orden de actuaciones procesales, corre inserta en fecha; Ocho (08) de Noviembre de 2.023; Evacuación de la Testimonial promovida por el querellante, a cargo del ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 258; 259 y; sus vueltos. Expediente Judicial).

Por otra parte, se verifica en fecha; Veintiséis (26) de Octubre de 2.023, la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, promovida por la Administración Querellada. De hecho, constituyéndose el JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE en el Departamento de la Consultoría Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, contando dicho acto con la presencia del promovente en la persona de la abogada; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s): 248 al 250 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

De la misma manera, en fecha; Veintisiete (27) de Febrero de 2.024, corren las evacuaciones de los Actos de Testigos promovidos por la Administración Querellada cumplidos por parte de las ciudadanas: ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V25.281.609. MARIANETT OYOQUE, titular de la cédula de identidad Nº: V12.657.756 y; ciudadano AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº: V18.775.915. (Vid. Folios N°(s): 268 al 270 y; sus vueltos. Expediente Judicial.).

De este modo, en fecha; Catorce (14) de Marzo de 2.024, corre a las actuaciones inserto al Folio N° 275. Auto que acuerda la declinatoria de los Actos de Testigos de las ciudadanas: MARÍA DE LOS ANGELES RONDÓN HEREDIA; KAREN MARÍA MARVAL ISASIS y; LORENA LANZA, titulares de las cédulas de identidades Nº(s): V14.126.177; V22.626.626 y; V13.941.541, respectivamente. En respuesta a requerimiento a instancia de la Administración Querellada. (Vid. Folio N°: 275. Expediente Judicial.).

En probidad del cumplimiento de las actuaciones procesales precedentes, este Juzgado Superior Estadal; “RATIFICA” el contenido de las Sentencias Interlocutoria de Admisión a las Pruebas Promovidas por las partes intervinientes en la presente causa, dictadas en fecha; Dieciocho (18) de Octubre de 2.023. Y; Así se Acuerda.

Por tales consideraciones; DECLARA quien aquí decide de conformidad con el artículo 1.363° del Código Civil en concordancia con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil; VALOR PROBATORIO a los siguientes medios evidenciables: i) A las PRUEBAS TESTIMONIALES, rendidas por los ciudadanos: DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS; ZORANGGE GERANNY VELÁSQUEZ RAMÍREZ; MARIANETT OYOQUE y; AQUILES GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, antes supra identificados, de conformidad con los artículos 507° y; 508° eiusdem; ii) A las PRUEBAS DE INSPECCIÓN JUDICIAL, cumplidas por este Órgano Jurisdiccional en sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; en el Departamento de la Consultoría Jurídica de ésta estación de bomberos, a petición del querellante y; la querellada respectivamente, en su condición de promovente, de acuerdo con lo previsto en los artículos: 1.357°; 1.359°; 1.360° del Código Civil y; 457° del Código de Procedimiento Civil. Finalmente; iii) La FUERZA PROBATORIA y; el CARÁCTER INDUBITABLE del conjunto de Documentales o; instrumentales evacuadas por la Administración Querellada en el lapso probatorio del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial, insertos en Autos a los Folios N°(s): 202 al 227 del Expediente Judicial, anunciadas bajo los particulares: “A”; “B”; “C” y; “D” de Título; DOCUMENTALES del Escrito de Promoción de Pruebas. Y; Así se Decide.

Respecto a los cuales, junto con las instrumentales adjuntas al Escrito de Querella y; al EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, centrará su análisis para la resolución de la presente controversia de conformidad con los artículos: 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Pronuncia.

VII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Ocho (08) de Mayo de 2.024, fue celebrada la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. Dejándose constancia de la COMPARENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, órgano adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Representada por el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre.

De igual modo, se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de los DEMANDADOS SUBSIDIARIAMENTE ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708 y; ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente. Asistidos por la abogada; YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de Apoderada Judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ.
Anunciado el Acto, se escuchó la participación del querellante abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado. Previo a ésta, fueron llamadas las partes a alcanzar la conciliación en la presente causa. De esta manera, en respuesta prosiguió discurriendo lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Muy buenos días a todos los presentes no voy a conciliar voy a ratificar la querella principal en su totalidad (…) y solicito al Tribunal, se dé cumplimiento al artículo 91 de la Constitución y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, como la Contratación Colectiva (…). Así como también solicito (…) declare con lugar en su totalidad por Indemnización por Daños y Perjuicios incluso Daño Moral (…) en vista de los gastos que se han generado durante este proceso administrativo como judicial. (…) y que los demandados bien identificados en autos sean condenados a costas y costos procesales de rigor. Es justicia que solcito en la ciudad de Cumana el día miércoles 8 de mayo de 2024. Es todo.]”.


Para contradecir los alegatos de perjuicios en su contra y; refutar las pretensiones del querellante, expuso el abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ RUIZ, antes identificado, en su carácter de representante Judicial y; Extrajudicial del Municipio Sucre del Estado Sucre, lo que se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días ciudadano Juez y todos los presentes como ha sido siempre política de la Alcaldía del Municipio Sucre, la tendencia de llegar al acuerdo cuando las condiciones racionales imperan. Nosotros volvemos a ofrecer la posibilidad de la conciliación dentro de la racionalidad de lo demostrado en el procedimiento. Pero en virtud de lo planteado, no nos queda otra cosa que entrar en lo alegado, es criterio de esta representación (…) que en el presente procedimiento, no existe una vinculación racional entre lo solicitado, demostrado y planteado no lo entendemos no logramos establecer la racionalidad coherente entre lo que alegaron y lo que de planteo demostrar. (…) podemos resaltar que uno de los alegatos (…) que no tenía lugar de trabajo y resulta que en las pruebas que se evacuaron como en la Inspección, se logró establecer un lugar adecuado de trabajo inclusive climatización (…). Con respecto al pago o; los pagos; es público y notorio que en Venezuela de un tiempo para acá los pagos se ejercen de forma centralizada y se tramita desde las alcaldías e instituciones y el pago es regular para todos, al punto que el pago de uniformes se ejerció a los miembros del instituto a toda la nómina incluso al accionante se le canceló, (…). En este estado solicitamos entendiendo que en el proceso casi nada o nada ha sido demostrado, el lugar de trabajo existe, el testigo de la parte accionante ratificó que se sentaba en la ambulancia, pero existe la oficina, los compañeros asisten al puesto de trabajo con un salario similar, es la tabla nacional de la Administración Pública. (…), teníamos toda la intención de conciliar, pero en el desarrollo de la causa más bien nada de lo planteado aparece de forma fehaciente. Entonces esperamos que el Tribunal sentencie conforme a derecho según lo probado. Es todo.]”.


En la dinámica de la presente actuación, se escuchó la réplica a cargo el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, antes identificada, traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, es importante tomar en cuenta que lo acaba de expresar el representante legal de los demandados (…) de que se me hizo un pago al final del Año 2.023 de uniforme, existe una figura que es tácita, están reconociendo que me adeudan 17 pagos de uniforme durante todo el tiempo laborado en la institución, la Contratación Colectiva establece 2 pagos por año, (…). Así como también, en la contestación de la demanda expresaron que hay estaba una oficina acorde para mí. Oficina que fue propuesta después que yo accione el órgano judicial. (…), quien puede trabajar en un sitio así, donde no puedas usar los servicios de la institución o cualquier área de trabajo, (…) también están reconociendo mi capacidad profesional (…) y porque me hicieron la vida imposible cuando me llamaron a trabajar y eso obviamente me ha afectado, (…). Y con todo respeto vengo acá a solicitar es justicia, (…) y se haga valer mis derechos como trabajador como funcionario activo del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, (…). Uno de los motivos de esta querella por Indemnización de Daños y Perjuicios y Pago Irrisorio, es que viola mis derechos constitucionales y legales y atenta contra mi calidad de vida (…) es por ello, que solicito un salario digno (…). Es todo.]”.


Consecuentemente, se escuchó la réplica de la querellada traída parcialmente en los términos que se indican (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez, (…) que tengo que alegar en este caso, es que ésta cobrando en nómina al igual que los mismos compañeros (…), exigir el cumplimiento del horario no veo el acoso, el seguir las instrucciones de los superiores mientras no sean violatorias de la Ley, es de obligatorio cumplimiento (…). Resalto que el salario en la Administración Pública (…) depende de una tabla de la Oficina de Presupuesto. Nadie en Venezuela, gana fuera de esos parámetros y sabemos que se tienen bonificación que constituyen hoy en día, (…), para la Reclasificación, se tienen ciertos parámetros que se tiene que cumplir. El accionante dice que no le alcanza el salario entonces por eso no va a trabajar, se debe cumplir con tres parámetros básicos ejercer las funciones, alcanzar la metas y cumplir con el horario esas son las bases para una evaluación, es todo Ciudadano Juez.]”.


Seguidamente, se escuchó la participación del demandado subsidiariamente ciudadano; FRANCISCO LUIS CEDEÑO CUMANA, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De la cual, se cita parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días ciudadano Juez; estoy muy sorprendido con la serie de situaciones que se han dicho hoy aquí. Primera vez que estoy en un juicio de parte de la institución, (…) estoy como Comandante desde el Primero de Agosto 2.018, (…) asumí las riendas de la institución, un sólo objetivo, meta y fin de levantar la moral de la institución. Voy a cumplir 34 años de servicio activo, me costó los primeros meses, pero ya he levantado la institución, hemos logrado unificar integración dentro de la misma institución (…) somos un equipo una familia con un solo objetivo y; estamos trabajando cumpliendo instrucciones del Alcalde (…) cumpliendo con los lineamientos, las personas que le hemos llamado al trabajo ahí están trabajando en sus espacios. Se le han dado oportunidad a todos, sin exclusión de nadie, le pongo como ejemplo que gente que se ha ido han vuelto ahorita tenemos 4 reingresos, el que venga bienvenido sea, somos una sola familia, los espacios han cambiado mucho para bien, (…), todo un equipo de trabajando en aras de mantener la institución sorprendido de lo que se escuchó aquí pero bueno debemos seguir. Yo no soy un Comandante para maltratar a ningún personal. Es todo Ciudadano Juez.]”.


En la dinámica, tomó la palabra otro de los demandados subsidiariamente ciudadano; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA, en su carácter de SEGUNDO COMANDANTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, de cuya exposición se cita parcialmente lo siguiente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días ciudadano Juez, escuchando las palabras de mi Comandante (…) toma las riendas en el año 2018, cuando toma las riendas del instituto yo fui uno de los que redacte esa Contratación Colectiva, fueron 4 años de lucha, se han hecho muchos cambios a nivel nacional, los uniformados pertenecemos a la nómina del Ministerio de Interior Justicia y Paz, (…), yo soy defensor de esa Contratación Colectiva (…), yo soy el que se encarga de supervisar la parte administrativa y operacional, hago reuniones y le llevo al personal todas las informaciones necesarias e instrucciones giradas por mi Primer Comandante. Todo el equipo ha trabajado, (…). Y no tenemos ningún tipo de venganzas con nadie; ni retaliaciones, seguiremos luchando por esa institución. Es todo, gracias por otorgarme el derecho de palabra ciudadano Juez.]”.


Finalmente, se le otorgó la palabra a la demandada subsidiariamente ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO, en su carácter de JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. La cual, se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Buenos días ciudadano Juez (…), nosotros siempre buscamos el beneficio para todos los trabajadores, siempre apoyando a todo el personal, trabajamos en equipo, (…). Es todo lo que puedo agregar ciudadano Juez.]”.


Al cierre del presente Acto, el querellante, consignó ESCRITO DE CONCLUSIONES. Constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 291 al 293 y; sus vueltos. Expediente Judicial). De cuyo análisis como elementos para ratificar su acción, se citan los siguientes (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Yo, MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, (…) DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS; DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…) causándome con sus actos violatorio un DAÑO MORAL en mi vida personal y profesional, por lo siguiente, desde el momento que me llamaron a reincorporarme y durante todo éste Proceso Judicial, (…) y en espera de una Sentencia Justa, (…) donde se dictamine la Restitución y Resarcimiento de todos mis derechos conculcados y demás beneficios que me han sido cercenados como funcionario activo adscrito a la Administración Pública del Instituto, (…).]”.

“[(…). Ahora es preciso resaltar, por las razones expresadas en el Libelo de la Demanda y durante el transcurso del proceso, presento ante Ud., (…), el siguiente informe para una sentencia justa, (…). Y que éste Juzgado en su definitiva ORDENE EL CUMPLIMIENTO de lo establecido en el artículo 91 de la CONSTITUCIÓN y el 98 de la LOTTT. Que me permita tener un salario suficiente (…).]”.

“[(…). Es por lo que me permito Ratificar, (…), lo solicitado en la Querella Principal y los demás beneficios laborales durante éste proceso (…), así como lo establecido en la Contratación Colectiva, (…).]”.


Así las cosas, examinado el precedente orden de actuaciones procesales, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.


CAPITULO II
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO SOLICITADA

Prevenido éste Órgano Jurisdiccional de la solicitud cautelar de Protección al Trabajo; A su Estabilidad y; al Debido Proceso. En efecto, con la ADMISIÓN de la presente acción incoada, en fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023, se ordenó la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000005, a los fines de la tramitación de la pretensión cautelar peticionada.

De esta manera, se advierte a los Autos, la ausencia del correspondiente Escrito de Fundamentación de la medida cautelar solicitada. Lo que en efecto constituye, una omisión por parte del querellante de la carga procesal de sustentar su pretensión cautelar. Negándose, así mismo la tutela cautelar para la protección de los derechos subjetivos; intereses legítimos personales y; directos presumidos como conculcados o; amenazados de trasgresión, de conformidad con el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el artículo 104º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En efecto, solicitada en los términos que se citan traídas del Escrito Querellar. (Vid. Vuelto Folio N°: 06. Expediente Judicial.).

“[CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las razones y fundamentos de derecho (…) expuesto, es que acudo ante su competente Autoridad para solicitar (…). Ruego además, se sirva concederme de inmediato (…), la MEDIDA CAUTELAR de ORDENAR al ciudadano: Francisco Luís Cedeño Cumana; (…), colocarme en una Oficina cónsona, para cumplir con mis funciones como profesional del derecho, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Por tales consideraciones, este Operador de Justicia fija posición procesal y; al respecto, enfatiza la falta de probidad del querellante (Abogado); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación en la presente causa, reconocida luego de solicitar la tutela cautelar con manifiesta falta de fundamentos, quebrantando el orden legal recogido en el numeral 2° del artículo 170° del Código Procedimiento Civil. De hecho, materializando una actuación con marcado desinterés por la protección a sus derechos e; intereses legítimos que riñe con su deber de evitar realizar actos en el proceso, que entorpezcan la eficaz y; rápida administración de la justicia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20° Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano. Y; Así se Declara.


CAPITULO III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO CONTENCIOSO

Declarada en fecha; Quince (15) de Mayo de 2.023, la ADMISIÓN del presente acción incoada. En efecto, decretada la solicitud a la apertura del CUADERNO SEPARADO Nº: RE41-X-2023-000005, CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD y; AL DEBIDO PROCESO peticionada. Ordenándose en la misma fecha, a los fines de su tramitación. De esta manera, vista la ausencia de fundamentación a ésta, consecuentemente, declaró este Juzgador en Sentencia Definitiva, falta de probidad del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, supra identificado, actuando en su propio nombre y; representación, de conformidad con el numeral 2° del artículo 170° del Código Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 20° Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.

Así pues, es menester señalar que la presente controversia de naturaleza funcionarial, sobreviene en razón de la presunta conculcación de derechos de orden constitucional; legal y; contractual en rigor bajo la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ (C.C.T.I.A.M.C.B.C.). Y; de la materialización de circunstancias que a decir del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, impiden el cabal desempeño del empleo público como personal de carrera administrativa. Luego de haber sido denunciados ante los ciudadanos: FRANCISCO LUIS CEDEÑO CUMANA, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; LUÍS JAVIER SIFONTES. ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. A partir de los Escritos presentados en sus despachos en fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.022 y; Once (11) de Enero de 2.023, respectivamente, respecto a los cuales aduce silencio administrativo negativo. (Folios N°(s): 08 al 14 y; Folios N°(s): 16 al 20 y; sus vueltos).

Ahora bien, ceñidos al caso de marras, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la RESTITUCIÓN INMEDIATA Y; ABSOLUTAMENTE, de los derechos conjeturados como conculcados, de orden constitucional previsto en el artículo 91° en concordancia con el artículo 98° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores y; demás derechos de carácter contractual en rigor de la vigencia de la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Como pretensión pecuniaria, solicita la condenatoria al pago de la indemnización por daños y; perjuicios por la suma de mil dólares americanos sin céntimos (US$ 1.000,00). A cancelar Daños Morales, a lo sumo las costas y; costos del proceso calculados en un 25% respecto de la estimación de la acción interpuesta. Ello anunciado en el Escrito Querellar bajo los términos siguientes:

“[CAPITULO IV PETITORIO. Por todas las razones y fundamentos de derecho (…) expuesto, es que acudo ante su competente Autoridad para solicitar (…) sea declarada CON LUGAR la presente DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS incoada contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos: Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante (…). Rafael José Rodríguez García, (…); Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortiz, (…) y, se ORDENE de (…). Ruego además, se sirva concederme de inmediato (…), la MEDIDA CAUTELAR (…). Por otra parte, le solicito (…) ORDENE también en la definitiva, en lo atinente a la reclamación y cancelación de MIL dólares americanos sin céntimos (US$ 1000,00), por la Indemnización de daños y perjuicios. (…). Así como también, el pago de uniforme y calzado que le han dado al Personal Administrativo y, me han excluido, de este beneficio e incluso de la Reclasificación Profesional. Y hasta la fecha, no me han depositado lo correspondiente a (5) salarios adicional al feriado anual, por la pérdida física de un ser querido (MADRE). Finalmente solicito al tribunal condenar a las partes demandadas a pagar las costas y costos procesales prudencialmente calculados en la cantidad de 25% respecto de la estimación de la presente demanda, (…). Es decir, solicito se imponga en la condena el resarcimiento de los daños causados por la inflación monetaria y las cantidades a pagar sean INDEXADAS, (…).]”.



Precisado lo anterior, enfatiza este Juzgador de Autos la actuación procesal de la Administración Querellada de: i) DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA; ii) CONSIGNAR los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionado con la presente causa; iii) COMPARECER a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva; iv) CONSIGNAR; Escrito de Promoción de Pruebas; v) OPONERSE al Escrito de Promoción de Pruebas presentado por el querellante; vi) CUMPLIR con la evacuación de las testimoniales promovidas y; con la Inspección judicial al DEPARTAMENTO DE CONSULTORÍA JURÍDICA DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; vii) ASISTIR a los Actos de Inspección Judicial al DEPARTAMENTO DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, promovido por el querellante y; viii) ASISTIR al Acto del Testigo promovido por el querellante. De esta manera, ejerciendo el derecho que le asiste al control y; contradicción de la prueba.

En probidad de lo anunciado, este Juzgador fija posición procesal y; al respecto, enfatiza la coherencia y; pertinencia de las actuaciones a cargo del abogado; PEDRO PABLO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 96.642, en su carácter de REPRESENTANTE JUDICIAL y; EXTRAJUDICIAL del Municipio Sucre del estado Sucre y; de la abogada YULEINNYS MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 243.783, en su carácter de APODERADA JUDICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De ejercer en consecuencia, la plena y; eficaz defensa de los intereses de la Administración Querellada y; demandados subsidiariamente frente al llamado del ejercicio al control de legalidad de su actuación, presumida como a partir de la presente acción interpuesta.

Por las consideraciones anteriores, prestando estricta sujeción al deber que le impone el ordenamiento jurídico a los servidores y; servidoras públicas de; “Salvaguardar en todo momento y en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado y preservar el patrimonio público”. Ello previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos en concordancia con el artículo 22° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.

Por lo expuesto, previo a cualquier pronunciamiento advierte este iurisdicente a los antagonistas procesales, su especialísima facultad de ejercer el control de legalidad sobre las actuaciones y; la actividad administrativa de los órganos y; Entes Públicos, sujeto a su control objetivo atribuida a tenor del artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa concatenado con el artículo 25° eiusdem. De ahí que, ratificada su competencia, tal como fue anunciado en la motiva del presente fallo, en forma decisión en Primera Instancia el fondo del asunto planteado, ciñendo su actuación al orden que le impone los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria a la situación de Autos por remisión “expresa” del artículo 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por tales consideraciones, quedando establecidos bajo los títulos que anteceden, los extremos del “thema decidendum” de la presente controversia En consecuencia, de seguidas pasa a dilucidar el asunto planteado en la presente controversia en los siguientes términos:

1. De la trasgresión al orden constitucional consagrado en el artículo 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia artículo 98° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Y; demás derechos laborales;
2. De la Conculcación al Debido Proceso y; Derecho a la Defensa;
3. De la Pretensión de Condenatoria al Pago de Indemnización por Daños y Perjuicios;
4. De la Pretensión de Condenatoria al Pago de Indemnización por Daño Moral y;
5. De la Pretensión de Condenatoria a la cancelación del 25% de las Costas y; Costos Procesales.

Por tales consideraciones anteriores, de seguidas pasa conforme a la equidad a instancia de partes; este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:


PRIMERO
DE LA TRASGRESIÓN AL ORDEN CONSTITUCIONAL. ARTÍCULO 91° DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN CONCORDANCIA ARTÍCULO 98° DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO; LAS TRABAJADORAS Y; LOS TRABAJADORES.
Y; DEMÁS DERECHOS LABORALES.

Conforme a lo expuesto; para establecer la trasgresión del derecho a percibir un salario suficiente, recogido bajo las normas expresas, el querellante en el contexto de la Audiencia Definitiva discurrió “pago irrisorio” como personal de carrera administrativa como uno de los motivos de la acción incoada. (Vid. Folio N°: 289. Expediente Judicial,). Ello extraído parcialmente en los términos siguientes:

“[Toma la palabra el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, y expone: Ciudadano Juez, es importante tomar en cuenta que lo acaba de expresar el representante legal (…). El otro punto es que (…). Uno de los motivos de esta querella por indemnización de daños y perjuicios y pago irrisorio es que viola mis derechos constitucionales y legales y atenta contra mi calidad de vida tanto personal, familiar y profesional. (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal.


De conformidad con las normas atribuidas de competencias supra transcritas; el querellante previamente invocó en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, como fundamento de la invocada trasgresión, la “violación de la contratación colectiva”. Vid. Folio N°: 72. Expediente Judicial.). Ello extraído parcialmente en los términos siguientes (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Toma la palabra el abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, y expone: Ciudadano Juez primero y principal se debería conocer en las fundamentaciones que se ha violado la contratación colectiva que consignare en su oportunidad. (…).]”.


En este mismo orden de ideas; discurrió el querellante no tener lugar asignado en sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, para cumplir con las funciones como ABOGADO I. Lo anterior, traído parcialmente de Autos al Folio N°: 72, en los siguientes términos (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez primero y principal se debería conocer en las fundamentaciones que se ha violado la contratación colectiva que consignare en su oportunidad. Me llaman a la institución y no me asigna una oficina acorde para ejercer mi actividad profesional (…). Es todo.]”.


Por todo lo ante expuesto, se advierte del Escrito Querellar que el querellante anunció no haber recibido; “los pagos de Uniforme y Calzado”. Ni ningún otro beneficio, se entiende respecto de aquellos reconocidos en la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Por la cual, disiente aduciendo; “me he sentido marginado, discriminado y decepcionado”. En efecto, pretende; “de manera inmediata y absolutamente la RESTITUCIÓN DE TODOS MIS DERECHOS CONCULCADOS y otros beneficios que me han sido cercenados como funcionario activo adscrito a la Administración Pública del Instituto”. Ello traído parcialmente de Autos corriendo a los Vueltos de los Folios N°(s): 03 y; 06, en los términos que se citan. (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. En fecha treinta (30) de Noviembre de (…) (2.022), le consigné a la Comandancia de los Bomberos Municipales (…), escrito de Consideración (…) con copia para Recursos Humanos, recibiéndolo el mismo día. En vista de que no recibí respuesta (…), y vencido el lapso, es que procedo a consignarle un escrito de Reconsideración ante el ciudadano Alcalde: (…), obteniendo el mismo resultado negativo (…), es por esto, que me veo en la imperiosa necesidad de DEMANDAR, (…). Por cercenarme mis derechos Constitucionales y Legales como Funcionario Público (Personal Fijo), (…). Es el caso (…), que sigo en la misma situación laboral precaria por parte del Comandante, del Segundo Comandante y de la Jefa de Recursos Humanos del Instituto Autónomo Municipal Bomberos de Cumaná, (…). En tal sentido, es propia la ocasión para traer a colación los escritos explanados donde hago referencial mi situación laboral, (…). Sin embargo, no recibí respuesta (…), es decir, que todavía sigue violando mis derechos laborales (…). Cabe destacar que, se me ha ignorado en los pagos de Uniforme y Calzado, en la entrega de mi credencial (…), además, me tienen cumpliendo horario en la institución (…). Ahora bien, me he sentido marginado, discriminado y decepcionado por parte de la directiva y de la División de Recursos Humanos (…), de la Comandancia General de los Bomberos de Cumaná al cual pertenezco, todo esto por venganza, (…). Por lo cual, me permito (…) y RP41-G-2017000064. (…). Es el caso (…), que hasta la fecha no he recibido ningún beneficio, ni me han restituidos mis derechos, ni a mis labores como funcionario activo de ésta Institución, en un espacio cónsono (…).]”.

“[CAPÍTULO IV PETITORIO. (…) y, se ORDENE de manera inmediata y absolutamente la RESTITUCIÓN DE TODOS MIS DERECHOS CONCULCADOS y otros beneficios que me han sido cercenados como funcionario activo adscrito a la Administración Pública del Instituto. (…).]”.


De acuerdo con la jurisprudencia patria; prevenido este Operador de Justicia del contenido y; alcance de los artículos 91° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y; 98° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores, que con meridiana claridad albergan el reconocimiento y; la protección del derecho al trabajo; el deber trabajar y; el derecho del trabajador o; trabajadora a percibir un salario suficiente. En efecto, a los fines de precisar en el caso de marras, la existencia de la presumida trasgresión del conjunto de alegaciones invocadas en el marco del vínculo funcionarial existente entre el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado; Hoy Querellante; con la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, anuncia el examen exhaustivo de las siguientes instrumentales, a saber:

1. Riela al Folio N°: 13. Expediente Administrativo, la instrumental; ORDEN GENERAL N°: 01/08-01-2015. CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De fecha; 01/01/2.015. La cual, se verifica el nombramiento del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.379.436, en el “cargo de libre nombramiento y remoción, como Consultor Jurídico”. A partir, del 01/01/2.015, con ocasión de la creación en la misma fecha conforme la misma orden de la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Bomberos de Cumaná.

2. Corre a los Folios N°(s): 10 y; 11. Expediente Administrativo. CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO DETERMINADO. CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Período; 01/01/2.015 al; 31/12/2.015. De la en comento instrumental, se observa la contratación por tiempo determinado del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, en las funciones de Consultor Jurídico.

3. Cursa al Folio N°: 33. Expediente Administrativo, la instrumental; ORDEN GENERAL N°: 005/12-04-2018 CUERPOS DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De fecha; 12/04/2.018. De la cual, se verifica la remoción del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, como Consultor Jurídico de la institución. Resolviéndose, quedar a disposición como ABOGADO I, en el referido instituto.

4. Consta al Folio N°: 37. Expediente Administrativo. OFICIO N°: 059-2.018. SINDICATURA MUNICIPAL. De fecha; 13/03/2.018. De la anunciada instrumental, se constata la solicitud de traslado del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, para cumplir funciones en ésta instancia. Presentada por el órgano jurídico municipal a la Comandancia del Cuerpo de Bomberos de Cumaná.

5. Inserto a los Folios N°(s): 35 y; 36. Expediente Administrativo corre; OFICIO EXTERNO N°: CG/079-2.018. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. De fecha; 23/04/2.018. De cuya instrumental, emerge el otorgamiento al Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.379.436, la “Comisión de Servicio Sin Remuneración” solicitada por la Sindicatura Municipal. Ello citado en los términos siguientes:

“[13. En respuesta a la comisión de servicio, según solicitud (Oficio N° 059-2018, fechado 13 de marzo del año), con el visto bueno de nuestro Comandante en Jefe, Alcalde Luis Sifontes, en lo personal lo otorgo (sic) la comisión de servicio sin remuneración por el Cuerpo de Bomberos, asimismo el traslado laboralmente a nómina de la Alcaldía, sin dependencia alguna del Instituto, ya que la Institución necesita de otro abogado para las funciones jurídicas. Por todo lo antes expuesto, se evidencia la falta de lealtad al trabajo y otras concepciones que son evidente o se puede analizar de este documento.]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


6. Riela al Folio N°: 24. Expediente Judicial. CONSTANCIA DE TRABAJO. CONCEJO MUNICIPAL. DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De fecha; 24/03/2.023. De la referida instrumental, se desprende que el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, prestó servicio en esa institución como personal en Comisión de Servicio desde el 20/02/2.019 hasta el 20/02/2.020.

7. Consta al Folio N°: 42. Expediente Administrativo. BOLETA DE VACACIONES N°: 023-2.020. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De la cual, se desprende el acuse de recibo suscrito por el Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V-11.379.436, del efectivo disfrute vacacional correspondiente al período 2.016 – 2.017.

8. Cursa al Folio N°: 51. Expediente Administrativo, la instrumental; CIRCULAR N°: RRHH/0001-2021. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De fecha; 05/01/2.021. La cual, establece la orden acordada dirigida a todo el personal administrativo, obrero y; contratado adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, a reincorporarse al desempeño laboral, bajo el esquema 7 + 7 (7 días de Cuarentena Social; Radical; Colectiva; Voluntaria y; 7 días de Flexibilización). Quedando, establecida la asistencia al trabajo durante la semana de flexibilización, en horario de Lunes a Viernes de 8:00 AM a; 1:00 PM. Ello citado en los términos siguientes:

“[Mediante la presente, (…), lo que motivo que en (sic) 13 de marzo de 2.020, el Ejecutivo Nacional, (…) declara el Estado de Alarma y de Cuarentena Social, Colectiva y voluntaria (…) por persistir las circunstancias excepcionales, extraordinaria y coyunturales, se ha prorrogado, a través de un sistema 7 + 7 (7 días de Cuarentena Social, Radical, Colectiva y Voluntaria y 7 días de Flexibilización), por lo cual se les notifica que el personal administrativo, obrero, contratado que se encuentran bajo su dependencia, deberán asistir a sus puestos de trabajo durante la semana de flexibilización, cumpliendo el horario acordado de lunes a viernes de 8:00 a 13:00 H.L.R.B.V., el incumplimiento de dicho horario acarreara (sic) sanciones, previo procedimiento de la Ley correspondiente, de haber una circunstancia que impida presentarse a su lugar de trabajo debe informarle a su supervisor inmediato, y luego presentar ante esta División el justificativo de su inasistencia.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.

9. Consta al Folio N°: 54. Expediente Administrativo. ACTA. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De fecha; 26/08/2.022. De la cual, se verifica constar llamada telefónica realizada en la misma fecha, al Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, solicitando razones de las ausencias al trabajo. Y; de la respuesta de querellante, respecto a que; “él contestó y manifestó que no ha ido porque está en Pandemia y cumpliendo con un Decreto Presidencial de que estamos en cuarentena y quedo, pasar el día 29 del presente mes por la institución, para conversar sobre su situación”.

10. Inserto al Folio N°: 55. Expediente Administrativo, corre ACTA. DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS. De fecha; 29/08/2.022. De la instrumental, emana haberse dejado constancia de la comparecencia del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, en la División de Recursos Humanos del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, dejándose constancia de los hechos que se citan:

“[El día lunes Veintinueve (29) del mes de Agosto del año 2022, a las 8:30 de la mañana, el señor Mauro Álvarez llego (sic) a la División de Recursos Humanos, donde yo (anniglais) Jefa de la División, le pregunté porque no había venido a trabajar y el (sic) contestó que él estaba en pandemia que había un Decreto Presidencial que tenía que cumplir, donde se le explico (sic) que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás Maduro en Cadena presidencial, había convocado un siete más siete (7+7) y porque usted no se presentó a la Institución y de igual manera el Presidente restableció el horario de trabajo. Donde el Sr. Insiste que él sigue en pandemia hasta que el presidente no sacará (sic) un nuevo Decreto, y que de por terminado la cuarentena y el seguirá en pandemia, al funcionario se le explico (sic) que tiene que tiene (sic) que incorporarse a trabajar en Horario comprendido de 8:00 am hasta la 01:00 pm y pasar por Recursos Humanos a firmar el libro de asistencia.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En caso de autos; cumplido el examen a las anunciadas instrumentales, puntualiza este Juzgador que en fecha; (01) de Enero de 2.015, el hoy querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, inició su vínculo funcionarial con la querellada, a partir de su nombramiento en el “cargo de libre nombramiento y remoción, como Consultor Jurídico”. Siendo removido del cargo en fecha; 12/04/2.018. Resolviéndose, quedar a disposición del instituto como “ABOGADO I”. Posteriormente, durante el período comprendido desde el 20/02/2.019 hasta el 20/02/2.020, estuvo en situación administrativa de Comisión de Servicio en órganos y; dependencias de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado. No obstante, en fecha; 26/08/2.022, a instancia de la JEFATURA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, se le solicita al referido las razones de su ausencia al trabajo, excusándose en qué; “está en Pandemia y cumpliendo con un Decreto Presidencial de que estamos en cuarentena”.

Así las cosas, no cursando en Autos prueba en contrario, en apego a la verdad material, se colige el quebrantamiento atribuido a la conducta “unilateral” del hoy querellante abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, a la obligación que le impone relación del empleo público, de cumplir efectivamente con sus funciones en su carácter de “ABOGADO I”; adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, patentizadas en razón de las prolongadas; recurrentes y; no autorizadas ausencias al trabajo. Precisadas en Dos (02) momentos: i) Del 12/04/2.018 al 20/02/2.019, esto es desde la fecha de la remoción del cargo como Consultor Jurídico del instituto hasta el inicio de la situación administrativa de la Comisión de Servicio y; ii) Del 20/02/2.020 al; 05/06/2.023, esto es desde la fecha de reconocimiento del cumplimiento de la situación administrativa de la Comisión de Servicio hasta la fecha del último de los llamados a incorporarse a trabajar. (Vid. Folio N°: 88. Expediente Administrativo).

Atendiendo a esta línea argumentativa se aprecia que en la presenta causa; En efecto, se observa de actas procesales cursando al Folio N°: 89. Expediente Administrativo, que él; hoy querellante; presenta como excusa opuesta al llamado de retornar a su lugar de trabajo, luego de ser impuesto de la instrucción girada por el ciudadano; DIRECTOR y; PRIMER COMANDANTE INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, de incorporarse a partir del 05/06/2.023 al Departamento de Consultoría Jurídica del instituto, en el horario de Lunes a Viernes de 8:00 A.M; a 12:00 P.M; alegó revelar protección cautelar, en virtud de la presente acción incoada. Ello citado parcialmente así:

“[El abogado Mauro Álvarez, una vez leído el oficio se negó a firmarlo alegando que él tenía una medida cautelar que no le permitía (sic) recibir ni firmar porque él había demandado a la Institución y no entendía porque a esta altura no había llegado la demanda, dejando el documento en el escritorio y se retiró de la oficina.]”. Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


Determinado lo anterior; en probidad del orden de observaciones que anteceden, no hay premisas que se hagan valer más allá de sostener, implícitamente el incuestionable quebrantamiento de la relación funcionarial por parte del abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, reconocido en virtud de las prolongadas; recurrentes y; no autorizadas ausencias al trabajo que coligen en la negativa de incorporarse efectivamente a sus funciones como “ABOGADO I”; adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Y; Así se Establece.

Al hilo de lo anterior se advierte que en presente causa versa sobre la demanda; las precisadas circunstancias materiales que abriga la situación de Autos, a objeto de establecer la pertinencia de la reclamación de derechos contractuales, en rigor de la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ (C.C.T.I.A.M.C.B.C.), fundada a partir de la conjeturada alegación de “violación de la contratación colectiva”, enfatiza quien aquí decide, que resulta necesario la comprobación de los elementos configuradores de la relación de trabajo. En este sentido, se trae a colación lo instituido al respecto por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N°(s): 504; 530. De fechas; Diez (10) de Marzo de 2.006 y; Diez (10) de Julio de 2.013, respectivamente. En concreto, estableció la Sala que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[(…) LA DOCTRINA Y LA JURISPRUDENCIA COINICIDEN EN AFIRMAR QUE PARA LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO ES NECESARIO QUE EN LA PRÁCTICA CONCURRAN CUATRO (04) ELEMENTOS QUE SON: 1) PRESTACIÓN DE SERVICIOS, 2) SUBORDINACIÓN, 3) SALARIO 4) AJENIDAD; LOS CUALES DERIVAN, EN NUESTRO AMBITO JURÍDICO, DE CONTENIDO DEL ARTICULO 67 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO VIGENTE, QUE AL DEFINIR “CONTRATO DE TRABAJO” SEÑALA QUE “ES AQUEL MEDIANTE EL CUAL UNA PERSONA SE OBLIGA A PRESTAR SERVICIOS A OTRA (AJENEIDAD) BAJO SU DEPENDENCIA (SUBORDINACIÓN) Y MEDIANTE UNA REMUNERACIÓN (SALARIO) (…).]”.
En efecto; ha insistido esta Sala; atendiendo al precedente jurisprudencial parcialmente citado, se colige que la calificación de toda relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetivo del derecho del trabajo y/o; funcionarial según se trate, dependerá inconcusamente del vínculo jurídico que se configura entre las partes (patrono - trabajador), que implícitamente cursen los elementos configuradores de la relación de trabajo.

Es evidente que la jurisdicción civil ordinaria corresponde; ceñidos al caso de marras, entra este Juzgador a verificar la preexistencia de los anunciados elementos configuradores prescritos por la ciencia jurisprudencial para el reconocimiento de la relación de trabajo, a objeto de calificar la prevalencia del presumido vinculo funcionarial entre el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado; Hoy Querellante y; Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ.

De acuerdo con lo anterior; es concluyente entonces, cumplido el examen exhaustivo a las actas procesales, prevenido este jurisdicente de los elementos configuradores de la relación de trabajo, advierte en el caso sub lite la RUPTURA DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL, que vincula al hoy querellante; con el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. (Vid. Folios N°(s):51; 53; 54; 55; 56; 57 y; 72. Expediente Administrativo.). Observada a partir de la prolongada conducta del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, de no asistir a su lugar de trabajo a cumplir con el cabal y; efectivo desempeño de las funciones inherentes al cargo que ostenta como “ABOGADO I”; adscrito al Departamento de Consultoría Jurídica del referido ente público. Incumpliendo de hecho “unilateral” y; “recurrentemente” con el elemento configurativo de la “prestación del servicio”. No obstante, a ello, emerge de Autos no constituir una circunstancia fáctica ni controvertida, la suspensión del salario correspondiente y; demás beneficios salariales de carácter regular y; permanente.

De acuerdo con lo anterior y atendiendo a los términos en los cuales fue redactada la querella funcionarial; esta Sala establece que el fin perseguido por la parte demanda en vía judicial es ser considerado; el segundo aspecto, la “subordinación”, verificada del examen exhaustivo de actas y; erigiendo como verdad procesal, haber sido designado el hoy querellante como “ABOGADO I”, a partir del Doce (12) de Abril de 2.018. (Vid. Folio N°: 33), Por tanto, considera este sentenciador del análisis de dicho documento, en concatenación con las demás actas que conforman el Expediente Administrativo, que el querellante, se encuentra constreñido a cumplir órdenes e; instrucciones que de no ser acatadas traen como repercusión la imposición amonestaciones y/o; la aplicación de sanciones, configurándose así el elemento subordinación.

Así; la cuestión que se discute en autos; el tercer aspecto, referido al “salario”, ha sido recogido por la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadores y; los Trabajadores, en su artículo 104°. En virtud, de ello cursando en actas al Folio N°: 78, la instrumental RECIBO DE SUBSIDIO O SALARIO. Periodo: 01/03/2.023 al; 31/03/2.023, no existe dudas que en el caso sub iudice, el hoy querellante; efectivamente percibe salario de forma regular y; permanente a cargo de la Administración Querellada.

Establecido el criterio jurisprudencial citado; en cuanto al cuarto y; último aspecto relacionado con la “ajenidad o; ajeneidad”, el cual implica que el trabajador no cuente con la potestad de organizar y dirigir los mecanismos para la obtención de los frutos o riquezas del negocio. Siendo ésta noción tratada doctrinariamente como un elemento de la subordinación. De ésta manera, en apego a la verdad material, advertido de actas la designación del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado; Hoy Querellante, como “ABOGADO I”, a “disposición de la Comandancia General”. En consecuencia, reconoce probada la existencia del elemento "subordinación".

En consideración de lo precedentemente expuesto; esta Sala abordado el criterio jurisprudencial hasta ahora suscrito y, fundamentalmente; establecido habiendo quedando establecida la ausencia en la presumida relación funcionarial, del primero de los elementos configurativos de la relación de trabajo; la “prestación de servicio”. Y; del incuestionable quebrantamiento del segundo de éstos; la “Subordinación”, atribuidos a la conducta “unilateral” y; reiterada del Abogado; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado; Hoy Querellante, de no asistir a su lugar de trabajo en sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, a cumplir efectivamente con las funciones que le corresponden en razón de la titular que ostentan del cargo público como ABOGADO I.

De acuerdo con el análisis anterior, en la presente causa, en el caso de marras se advierte la INEXISTENCIA de una relación de trabajo formal entre los antagonistas procesales, por lo que mal podría ejercerse el control de legalidad a la Administración Querellada, en razón de las alegaciones del hoy querellante. Por lo que, resulta IMPERTINENTE, la reclamación de derechos contractuales en rigor de la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ.

Con excepción de lo que respecta a la conciliación propuesta por la parte accionada y rechazada por la parte accionante, todo lo relativo, se EXHORTA al (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, retomar la efectiva “prestación de servicio” en rectitud con los deberes que le impone su condición funcionarial, a tenor de lo previsto en el numeral 3° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos. Incorporándose a su lugar de trabajo en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Prudentemente, obrar para restablecer la relación de “subordinación” en las funciones inherentes al cargo público que ostenta como ABOGADO I. De esta manera, cesar en el quebrantamiento a los principios rectores de los deberes y conductas de las servidoras y los servidores públicos respecto a los valores éticos que han de regirlos recogidos en los numerales 4°; 5°; 6° y; 8° del artículo 4° eiusdem.

Con esta interpretación, de las consideraciones anteriores, aduce el querellante no tener lugar asignado en sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, para cumplir con las funciones como “ABOGADO I”. En cuenta ello, a objeto de verificar la existencia en la situación de Autos, de la circunstancia alegada, se anuncian las siguientes probanzas traídas de la actividad probatoria de las partes:

1. Corre a los Folios N°: 258; 259. Y; sus vueltos. ACTA DE TESTIGO, que recoge las testimoniales rendidas por el ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°: V-12.665.269, evacuada por el promovente (Abogado); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, -Hoy Querellante-. De la cual, se cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En horas de despacho del día de hoy, (…) Ocho (08) de Noviembre (…) (2.023) (…), para que tenga lugar el acto de declaración de testigo del ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, (…). En consecuencia, estando presente el ciudadano; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, (…), parte promovente. (…). Seguidamente, el abogado; MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, procede al interrogatorio en los términos siguientes: (…). SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, ¿Si sabe y le consta que desde el momento en que el abogado Mauro Álvarez Hilarraza lo llamaron a reincorporarse a la institución de los Bomberos de Cumaná le asignaron oficina o alguna actividad laboral en relación a su profesión?; RESPUESTA: “[Bueno la verdad siempre yo lo vi cada vez que recibía guardia o lo veíamos sentado en una unidad ambulatoria conocida por nosotros como la unidad 28 que estaba dañada, siempre lo vi dando vueltas por ahí y sentado en la parte de atrás de la ambulancia, cuando yo lo saludaba siempre estaba en la unidad 28, de hecho muchos de mis compañeros me preguntaba si esa era la oficina de él a lo que yo respondía que la verdad no sabía cuál era su estatus en los bomberos.]”.

2. Cursa a los Folios N°: 248 al; 250. Y; sus vueltos. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL, evacuada en sede del DEPARTAMENTO DE CONSULTORIA. INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, en razón de la promoción a cargo de la Administración Querellada, los hallazgos que se citan parcialmente (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[ACTA DE INSPECCIÓN. En el día de hoy; jueves Veintiséis (26) de Octubre d 2.023, (…); se trasladó el Tribunal Superior Estadal en los Contencioso Administrativo de la Circunscripción del estado Sucre, a la sede del Instituto Autónomo Municipal Cuerpo de Bomberos de Cumaná, (…), procede el ciudadano Juez a notificar de su misión a la ciudadana Yuleinnys María Márquez Baldan (…), en su carácter de Consultora Jurídica del Cuerpo de Bomberos de Cumaná. Inmediatamente, el Tribunal pasa a dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deja constancia que sí existe un espacio de trabajo para cualquier funcionario, (…) se puede observar cuatro (04) escritorios, con sus respectivas sillas, dos (02) computadoras, (…). Igualmente, se observa mobiliario básico de oficina, (...). TERCERO: El ciudadano Juez, realizó recorrido por las diferentes Oficinas de la Institución, y pudo observar que en las diferentes oficinas se encuentran varios escritorios, con sus respectivas sillas y mobiliario de oficina, (…).]”.


De esta manera y; con carácter vinculante; esta Sala habida cubierto el análisis de las anunciadas actuaciones procesales, prevenido de la testimonial del testigo, se enfatiza el carácter sui géneris de ésta, pues no ofrece certeza; ni convicción favorable acerca de que sí el hoy querellante, tiene un lugar especifico asignado para cumplir con “alguna actividad laboral en relación a su profesión”. No obstante, como prueba en contrario, se advierten los hallazgos traídos de la evacuación de la PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL practicada en el Departamento de Consultoría Jurídica del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ que, sin género de dudas, otorga fe cierta “que sí existe un espacio de trabajo para cualquier funcionario”. En consecuencia, se reconoce la manifiesta impertinencia de la testimonial del ciudadano; DARWIN DEL JESÚS CEDEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad N°: V12.665.269, por lo que debe DESECHARSE. Y; Así se Establece.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta; esta Sala en cualidad de lo precedente, reconoce este Juzgador la ausencia de razones para estimar la invocada denuncia del hoy querellante; anunciada en los términos: “Me llaman a la institución y no me asigna una oficina acorde para ejercer mi actividad profesional”. De modo que, que no existen razones para reconocer que el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante, no tenga lugar en sede del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, para cumplir con sus funciones como “ABOGADO I”. Por lo que, resulta forzoso declarar DESESTIMADA la aducida denuncia. Y; Así se Declara.

Conforme a lo trascrito; se observa que el accionante por otra parte, en cuanto al discurrido “pago irrisorio” como personal activo, lo que su decir; “viola mis derechos constitucionales y legales y atenta contra mi calidad de vida”. (Vid. Folio N°: 289 y; vuelto Folio N°: 06. Expediente Judicial).

Constatándose que en la presente causa; se hace necesario es traer a colación, la Sentencia N°: 056. De fecha; Diecinueve (19) de Marzo de 2.020. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró la constitucionalidad del Decreto N°: 4.145. De fecha; Cinco (05) de Marzo de 2.020. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°: 6.515. Extraordinario, mediante el cual el Presidente de la República, declaró la prórroga por sesenta (60) días el plazo establecido en el Decreto N°: 4.090. De fecha; Cinco (05) de Enero de 2.020. Gaceta Oficial N°: 6.501 Extraordinaria, por medio del cual se declara el Estado de Excepción y; de Emergencia Económica en todo el Territorio Nacional. En reconocimiento, a que el referido instrumento de rango sub legal, atiende de forma prioritaria aspectos de seguridad económica, que encuentran razón, además, en el contexto económico latinoamericano y global actual, y resulta proporcional, pertinente, útil y necesario para el ejercicio y desarrollo integral del derecho constitucional a la protección social por parte del Estado, ineludibles para la construcción de una sociedad justa y amante de la paz y para la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo, conforme a lo previsto en el artículo 3° Constitucional. Para sostener lo anterior, señaló la Sala que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[En este orden de ideas, debe indicarse que tanto los estados de excepción como sus prórrogas solamente pueden declararse ante situaciones objetivas de suma gravedad que hagan insuficientes los medios ordinarios de que dispone el Estado para afrontarlos. De allí que uno de los extremos que han de ponderarse se refiere a la proporcionalidad de las medidas decretadas respecto de la ratio o las situaciones de hecho acontecidas. Dicho lo anterior, esta Sala estima de relevancia hacer referencia a la situación económica, social y política actual, para lo cual en atención a la notoriedad comunicacional, entre otras tantas, se citan las siguientes notas informativas: Publicado el 10 de mayo de 2019, a través de: https://www.bbc.com/mundo/noticias-america-latina-48210221. “Crisis en Venezuela: “El colapso económico se debe a la mala gestión interna, pero las sanciones de EE.UU. contribuyeron’, entrevista a Gary Hufbauer. Cuando Estados Unidos impuso sanciones a la petrolera estatal de Venezuela; PDVSA, en enero, su gran objetivo era propiciar la caída del presidente; Nicolás Maduro. Pero con Maduro aún en el poder, en EE.UU. se abrió un debate entre políticos y analistas sobre la relación entre el desastre económico que vive Venezuela y las sanciones financieras que el gobierno de Donald Trump le aplica desde agosto de 2017. El secretario de Estado de EE.UU., Mike Pompeo, acusó a la congresista opositora Ilhan Omar de "ignorancia" por haber dicho que las políticas de Washington contribuyeron a "la devastación" de Venezuela. "Los problemas en Venezuela llevan años de preparación. Ha sido un régimen socialista, primero con (Hugo) Chávez, ahora con Maduro. La destrucción de una nación rica, una nación con más reservas de petróleo que cualquier otro país en el mundo", dijo Pompeo en la cadena televisiva Fox News.” (…); Omissis (…). Publicado el 18 de marzo de 2020, (…).]”.


En mérito de todo lo antes referido, esta Sala observa que existe y así ha sido reconocido por el órgano Legislativo Nacional que se mantiene en desacato a las decisiones de este Alto Tribunal, una situación nacional extraordinaria, vinculada a la materia económica, financiera, a la seguridad de la Nación y; de las ciudadanas y; los ciudadanos, a la paz social, que afecta el orden constitucional, lo cual exige la toma de medidas excepcionales y; oportunas con la finalidad de lograr el restablecimiento de la situación de normalidad social y, por ende, de normalidad conforme a los valores, principios y; fines que proyecta la Constitución (Resaltados en Cursivas por este Juzgado Superior Estadal):

“[En este sentido, revisado como ha sido el contenido del instrumento jurídico sometido a control constitucional, se observa que se trata de un Decreto cuyo objeto es, a tenor de su artículo 1, es prorrogar por sesenta (60) días, el plazo establecido en el Decreto N° 4.090, de fecha 05 de enero de 2020, mediante el cual se declara el Estado de Excepción y de Emergencia Económica, en todo el territorio nacional, dadas las circunstancias extraordinarias en el ámbito social, económico y político, que afectan el orden constitucional, la paz social, la seguridad de la Nación, las Instituciones Públicas y a las ciudadanas y ciudadanos habitantes de la República, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, alimentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.501, de fecha 05 de enero de 2020, visto que subsiste la situación excepcional, extraordinaria y coyuntural por la cual atraviesa la economía venezolana; a fin de que el Poder Ejecutivo pueda seguir brindando protección a las venezolanas y los venezolanos contra la guerra económica. (…): Omissis (…).]”.

“[Al respecto, como antes se indicó, el Decreto sometido al control de esta Sala prorroga el Estado de Excepción, en el que el Ejecutivo, hace uso de dicha facultad, para disponer de la atribución para adoptar las medidas urgentes, contundentes, excepcionales y necesarias, para asegurar a la población el disfrute pleno de sus derechos, preservar el orden interno, el acceso oportuno a bienes, servicios, aumentos, medicinas y otros productos esenciales para la vida, dadas las situaciones fácticas y jurídicas bajo las cuales es adoptado y los efectos que debe surtir con la inmediatez que impone la gravedad o entidad de las circunstancias vulneradoras que el Poder Público, con facultades extraordinarias temporales derivadas del propio Decreto, pues el Presidente de la República como Jefe de Estado y del Ejecutivo Nacional está en la obligación de atender, para restaurar la normalidad en el funcionamiento del sistema socio-económico, para ponderar y garantizar de forma cabal e inaplazable, los derechos fundamentales de todas las ciudadanas y los ciudadanos.]”.

“[Por ello, se observa que se trata de un límite y ponderación legítima respecto del ejercicio de algunos derechos y garantías constitucionales, fundado en razones excepcionales, cuyo único propósito es establecer un orden alternativo, temporal y proporcional dirigido a salvaguardar la eficacia del Texto Constitucional y, por ende, la eficacia de los derechos y garantías, en situaciones de anormalidad de tal entidad que comprometan la seguridad de la República, de sus habitantes, la armonía social, la vida económica de la República, de sus ciudadanos o ciudadanas, así como el normal funcionamiento de los Poderes Públicos y de la comunidad en general. (…); Omissis (…).]”.

“[De allí que se estime ajustado al orden constitucional y por ende procedente, que el Ejecutivo Nacional, constatadas las circunstancias suscitadas y que se mantienen en el espacio geográfico de la República, emplee las medidas amparadas por el decreto bajo estudio, en cumplimiento del deber irrenunciable e ineludible del Estado Venezolano de garantizar el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad, asegurando el derecho a la vida de todos los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela.]”.

“[En fin, estima esta Sala que el Decreto sometido a control de constitucionalidad cumple con los principios y normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tratados internacionales sobre derechos humanos válidamente suscritos y ratificados por la República y en la Ley Orgánica sobre Estados de Excepción.]”.

“[Finalmente, esta Sala reitera una vez más que el órgano legislativo nacional se encuentra en flagrante desacato al Poder Judicial, específicamente, a las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, cualquier acto en el que se pretenda desaprobar o incumplir el decreto antes indicado es nulo, inexistente, ineficaz y carente de validez. Así se declara.]”.


La norma transcrita estableció un regimen especialísimo de competencia al Ejecutivo Nacional; En atención a lo observado en la supra citada decisión, se advierte la especialísma relevancia de las motivaciones del fallo como fundamento para establecer el carácter constitucional del en comento Decreto N°: 4.145, dictado por el Ejecutivo Nacional como medida extraordinaria del Estado Venezolano en defensa de los principios fundamentales de la República, recogido en el artículo 1° Constitucional, que define el conjunto de medidas para afrontar la notoriedad de las circunstancias excepcionales; extraordinarias y; coyunturales inducidas por la guerra sobre la economía nacional. De igual modo, ilustra a las partes respecto de éstas y; actual vigencia, como eventos fácticos perniciosos sobre el salario de los trabajadores y; en general, el poder adquisitivo de la población, entre otras variables.

Cumplidos los supuestos establecidos; a su vez necesario, es traer a colación lo previsto en el artículo 6° del Decreto N°: 2.832. De fecha; Dos (02) de Mayo de 2.017. Gaceta Oficial N°: 6.296. Extraordinario. Mediante el cual el Ejecutivo Nacional establece el beneficio denominado; “Bono Especial de Guerra Económica”, pagaderos a los pensionados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), adicional a la pensión que les corresponde. Actualmente, pagadero a través de la Plataforma Patria a los trabajadores públicos activos y; jubilados dependientes de los órganos y; entes de la Administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal, bajo la denominación; "Bono Contra la Guerra Económica". (Consultar; https://blog.patria.org.ve/bono-contra-guerra-economica-abril-2023/).

De manera que; ninguna previsión existía en la misma respecto de la competencia de los Tribunales que integran la jurisdicción contenciosa administrativa para el caso en particular, en la cual la Republica ejerza un control decisivo y permanente sobre loa Decreto de Aumento de Salarios a Nivel Nacional. De esta manera, precisadas las acciones coherentes y; sostenidas asumidas por el Ejecutivo Nacional para sostener el Estado Social (ex artículo 2° Constitucional); recuperar el salario y; el poder adquisitivo de la población en general, agobiado financieramente como consecuencia de la prolongada e; incesante guerra económica, reconoce este Juzgador en éstas, razones obvias y; congruentes para reconocer lo “IMPROPIO” de lo discurrido por el querellante, acerca de que recibe un “PAGO IRRISORIO” como personal de carrera administrativa. A lo sumo, teniendo en cuenta que, la cuantía de la asignación salarial mensual individual que perciben los servidores públicos, es proporcional a su posición dentro del Sistema de Remuneraciones de la Administración Pública, “TABULADOR DE SUELDOS Y; SALARIOS”; en atención al grupo y/o clase de cargo del cuál es titular y; la ubicación de éste en el nivel o; rango correspondiente, que responde luego a incidencias apreciadas a partir de variables como profesionalización; antigüedad en el servicio y; efectivas calificaciones en la evaluación del desempeño. Y; Así se Decide.

En adición a ello; esta Sala de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado; en méritos del conjunto de observaciones precedentes, no cursando en Autos prueba en contrario que refute la “IMPERTINENCIA”, de las alegaciones planteadas por el querellante, respecto a la reclamación de derechos contractuales y; de la particular calificación de irrisorio atribuida a la cuantía del salario que percibe como personal adscrito a esa dependencia, en éstos términos, declara forzosamente “IMPROCEDENTE”, la denuncia respecto de la trasgresión al orden constitucional preceptuado en el artículo 91° del Texto Fundamental. En concordancia con el artículo 98° de la Ley Orgánica del Trabajo; las Trabajadoras y; los Trabajadores. Y; Así se Decide.

SEGUNDO
DE LA CONCULCACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y;
DERECHO A LA DEFENSA

Ante ello; para fundamentar este extremo de la litis, el querellante invoca en su Escrito Querellar, que los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA y; la ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, materializan la violación al derecho a la defensa y; al debido proceso, al prescindir de su obligación de hacerle de su conocimiento los motivos por los cuales, a su decir le fueron conculcados los conjeturados derechos y; demás beneficios. (Vid. Folio N° 04. Expediente Judicial.) Ello extraído parcialmente de Autos así:

“[CAPITULO II. DEL DERECHO CONCULCADO. Esta actitud de los ciudadanos
Francisco Luís Cedeño Cumana. Comandante (…). Rafael José Rodríguez García. (…); Segundo Comandante. Y, Anniglais Josefina Carrillo Ortíz, (…), deja mucho que pensar, (…). Siendo clara y evidente la manifestación y materialización de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de éstos funcionarios públicos (…), al no cumplir con la obligación de hacer de mi conocimiento particular los motivos fundamentado en el marco constitucional y legal de mis derechos, y demás beneficios, consagrados en Nuestra Legislación, (…). Es todo.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Previo a cualquier pronunciamiento, anuncia este Operador de Justicia a los antagonistas procesales que el Debido Proceso, comporta un derecho de orden constitucional muy complejo que abarca entre otros el derecho a la defensa, que se encuentra contemplado en el numeral 1° del artículo 49° del Texto Fundamental. Que conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los administrados, en las oportunidades previstas por la Ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Por otra parte, se ha reconocido el derecho a la defensa, como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y; de Justicia que abraza el derecho a ser oído; a hacerse parte del procedimiento; a ser notificado, a tener acceso al expediente; a presentar pruebas y; a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Véase Sentencia N°: 2.724. De fecha; Quince (15) de Noviembre de 2.001. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Expediente N°: 15.649).

Siendo en este caso oportuno señalar, que en materia administrativa no podría hablarse de defensa alguna ni de proceso cabal, si el administrado no cuenta con la posibilidad de ser oído; a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; también el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; así como el de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos por la Administración; el derecho a ser informado de los recursos y medios de defensa; y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes. (Véase Sentencia N°: 1050. De fecha; Tres (03) de Agosto de 2.011).

Se observa de la anterior transcripción; atendiendo al orden jurisprudencial ut supra citado, se concluye que, para la acreditación al órgano administrativo correspondiente, de la trasgresión el debido proceso y; el derecho a la defensa, se requiere de la verificación de la ausencia de un procedimiento administrativo previo, es decir, que no medie éste o; que existiendo haya sido tramitado al margen de lo establecido en la Ley que lo establece. De igual modo, que no exista un contradictorio, donde se le garanticen a los administrados las garantías mínimas de defensa.

En el caso bajo estudio, observa esta Sala sumergiendo los anteriores presupuestos al caso de marras, a objeto de precisar la existencia del conjeturado quebrantamiento al debido proceso y; el derecho a la defensa, enfatiza este Juzgador del examen a las actas procesales, la ausencia de elementos que hagan presumir ello. Sino que por el contrario, se observa la materialización del Silencio Administrativo Negativo atribuido a los órganos administrativos; PRIMERA COMANDANCIA; DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, sobrevenida a partir de la omisión de pronunciamiento de los escritos consignados ante estos despachos por el hoy querellante en fecha; Treinta (30) de Noviembre de 2.022 y; Once (11) de Noviembre de 2.022, respectivamente, de conformidad con los artículos 3° y; 4° de la Ley de Procedimientos Administrativos. En razón del particular ejercicio al derecho de petición contemplado en el artículo 51° Constitucional concatenado con el artículo 9° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. (Vid. Folios N°(s): 08 al; 14. Y; 16 al; 20. Expediente Judicial.). Y; Así se Determina.

En ese mismo sentido; reconoce este Operador de Justicia, que el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA supra identificado, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante, yerro en los fundamentos de hecho para alegar el presunto quebrantamiento al debido proceso y; el derecho a la defensa. De ahí que, se declare forzosamente “DESESTIMADA” la invocada trasgresión del Orden Constitucional preceptuado en el numeral 1° del artículo 49°. Y; Así se Declara.


TERCERO
DE LA PRETENSIÓN DE CONDENATORIA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

Aplicando los criterios precedentemente señalados al caso de autos; dentro del conjunto de pretensiones planteadas mediante la presente acción interpuesta, el querellante exige la condenatoria a la Administración Querellada al Pago de Indemnización por Daños y; Perjuicios, por la suma de Un Mil (1.000$) dólares americanos.

Así las cosas; no cabe duda, anuncia este Órgano Jurisdiccional, al Folio N°: 04 y; su vuelto del Expediente Judicial, que el querellante fundamenta la pretensión de condenatoria al Pago de Indemnización por Daños y; Perjuicios, presumiendo por haberle cercenado sus “[DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES COMO FUNCIONARIO PÚBLICO (Personal de Carrera Administrativa)]”. A su decir, en “violación al derecho a la defensa y al debido proceso”. Patentizada ésta última, por la conducta omisiva de los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; y; la ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; antes identificados, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente, a la obligación de hacerle de su conocimiento los motivos particulares por los cuales, le fueron conculcados tales derechos. Ello extraído parcialmente del Escrito Querellar así:

“[CAPÍTULO II DEL DERECHO CONCULCADO. (…). Por todo lo ante explanado, procedo (…) DEMANDAR, (…), al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, y SOLIDARIAMENTE a los ciudadanos; Francisco Luis Cedeño Cumana. Comandante (…). Rafael José Rodríguez García. (…); Segundo Comandante. Y; Anniglais Josefina Carrillo Ortíz, (…). Por cercenarme, mis derechos Constitucionales y Legales como Funcionario Público (Personal Fijo), (…). Siendo clara y evidente la manifestación y materialización de la violación al derecho a la defensa y al debido proceso, por parte de éstos funcionarios públicos (…), al no cumplir con la obligación de hacer de mi conocimiento particular los motivos fundamentado en el marco constitucional y legal de mis derechos, y demás beneficios, (…).]”. Resaltada en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En este sentido se observa en primer lugar; que necesario es advertir que la planteada reclamación en contra de la Administración Querellada, que la Indemnización por Daños y; Perjuicios, se sumerge dentro del “principio de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública”, preceptuado en el artículo 140° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con el Decreto N°: 1.424 de fecha; Diecisiete (17) de Noviembre de 2.014; con Rango Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Gaceta Oficial. Extraordinaria N°: 6.147 de la misma fecha. Los cuales rezan (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 140°. El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la administración pública.]”.

“[Artículo 13°. La Administración Pública será responsable ante las personas por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad de cualquier índole que corresponda a las funcionarias o funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran las personas en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento.]”.


En segundo lugar; las disposiciones ut supra enunciadas, son suficientemente claras al establecer el sistema responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado Venezolano, sólo será reconocida, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, la Administración Pública genere daños y; perjuicios a los particulares, disponiendo su resarcimiento, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a su actuación y; que éstos, constituyan una afección cierta a la esfera jurídico patrimonial de los bienes y derechos de ese particular. De allí que, el perjuicio debe realmente constar para que se reconozca la responsabilidad del Estado y; el resarcimiento sea procedente.

En este orden de idea consecuentemente, la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha anunciado sostenidamente los requisitos concurrentes para estimar verificada la responsabilidad patrimonial del Estado. (Véanse Sentencias N°(s): 936 y; 1.087. De fechas; Veinte (20) de Abril de 2.006 y; Veintidós (22) de Julio de 2.009, respectivamente). En concreto, instituyó la Sala:

“[(…); la jurisprudencia venezolana delineó los elementos que debían concurrir para la procedencia de la responsabilidad patrimonial derivada de la actuación de la Administración, los cuales se concretan en los siguientes a) Que se haya producido un daño a los particulares en la esfera de sus bienes y derechos; b) que el daño inferido sea imputable a la Administración, con motivo de su funcionamiento; y, c) la existencia obligatoria de una relación de causalidad entre el hecho imputado y el daño producido”. (…).]”. Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


A mayor abundamiento esta Sala; del análisis a lo aducido por ciencia jurisprudencia, es inequívoco colegir que para la procedencia de la pretensión de indemnización por daños y; perjuicios derivados de la actuación administrativa pública, es necesaria la concurrencia de los Tres (03) elementos. A saber: i) La existencia de un daño antijurídico a los particulares, sea patrimonial (bienes) o; extra patrimonial (derechos); ii) Que la lesión ocurrida sea atribuible a los entes u órganos del Estado, “con motivo de su funcionamiento”. Finalmente: iii) Que la relación de causa y; efecto entre la actuación administrativa material denunciada y; el resultado lesivo acaecido. De manera que, le corresponderá al demandante del resarcimiento la carga de probar suficientemente los daños; la imputabilidad y; la causalidad directa de éstos a la actividad administrativa desplegada por los órganos y; entes de la Administración Pública. En defecto de ello, esto es, a falta de evidencia fáctica de los requisitos anteriores, la responsabilidad irreductiblemente debe ser desestimada.

Así pues; conforme con lo preceptuado, es de agregar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, respecto al primero de los requisitos; “existencia del daño antijurídico”, instituyó necesariamente que “el perjuicio o daño debe ser cierto y no eventual”. De esta manera, excluyó los daños hipotéticos; simplemente potenciales; dudosos o; presumibles. Es decir, sin género de dudas el perjuicio debe consistir en un daño cierto y; no en meras especulaciones sobre perjuicios o; pérdidas contingentes y/o dudosas. (Véase Sentencia N°: 1.542. De fecha; Diecisiete (17) de Octubre de 2.008).

De ello resulta que efecto; ceñidos al caso de marras, prevenido este Juzgador de los presupuestos de procedencia de las pretensiones de Indemnización por Daños y; Perjuicios, derivadas de la actuación Administrativa Pública. Siendo éstos a la luz de lo invocado por el querellante como fundamento de su pretensión. En efecto, cumplido el examen exhaustivo de Autos, se advierte en cuanto a la “existencia cierta del daño antijurídico”, la ausencia de medio de prueba alguno que demuestre fehacientemente la identidad y; efectos del daño material causado por la actuación de la Administrativa; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, sobre bienes o; respecto a derechos del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante.

Sobre las bases de las consideraciones antes expuestas; obliga apuntar acerca de la especial importancia de la “PRUEBA” en el proceso. En efecto, reconocida como el medio eficaz, a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del Juez, la veracidad o; falsedad de los hechos y; alegatos formulados por ellos durante el proceso. (Vid. Sentencia Nº: 1.949. De fecha; Catorce (14) de Abril de 2.005. Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha. Caso: Axa Asistencia Venezuela; S. A.).


No obstante; advierte este Juzgador a los antagonistas procesales la obligación que recae sobre quien alega, de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, ello a tenor del artículo 506° del Código de Procedimiento Civil. De modo similar, establece el artículo 1.354° del Código Civil vigente que; “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Tales disposiciones, abrigan el “principio de la carga de la prueba”. El cual; se erige como una obligación de los sujetos procesales al establecer que la distribución de la carga de la prueba corresponde a ambas partes, de allí que, en la situación de Autos, al querellante le corresponde probar los hechos en que sustenta sus peticiones, mientras que la querellada, le interesa demostrar lo que argumenta en su defensa.


En consecuencias esta Sala; enfatiza que el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante; desechó en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo de querella funcionarial, la oportunidad de obrar a su favor, en procura de hacer cursar a los autos tantas pruebas como hubiere considerado pertinentes y; suficientes, a objeto de llevar a convicción de este Juzgador: la veracidad respecto a la existencia del presumido daño sobre la esfera jurídica de sus derechos subjetivos; intereses legítimos, inducidos por la actuación de la querellada. Por lo que, anuncia que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza; “nemo auditur propiam turpitudinem allegans”.


Ahora bien, el razonamiento jurídico precedentemente; esbozado, conduce a esta Sala; en probidad de lo precedente, reconoce este Juzgador la dificultad de analizar “POR INSUFICIENCIA PROBATORIA”, la existencia de los elementos constitutivos y; concurrentes para determinar la procedencia de la pretensión de Indemnización por Daños y; Perjuicios, derivados a partir de la actuación de Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. En razón de conducta procesal del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, de omitir la carga de probar sus afirmaciones de hecho, prestando inobservancia con lo previsto en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 354° del Código Civil, que abrigan al “principio de la necesidad de la prueba”. Y; Así se Declara.


Siendo ello así; esta Sala en mérito de ello, considerando no corriendo en Autos probanza que refute lo establecido respecto a la ausencia de probanzas conducentes; pertinentes; relevantes y; útiles para demostrar la existencia del presumido daño material sobre la esfera jurídica de los derechos subjetivos; intereses legítimos del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, inducido por la actuación de la Administración; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Forzosamente, se declara “IMPROCEDENTE” la pretensión de la INDEMNIZACIÓN CONDENATORIA AL PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y; PERJUICIOS, ESTIMADOS EN UN MIL (1.000 $) DÓLARES AMERICANOS; Contra la República (Municipios). Considerando la prevalencia de Plan de Inversión Financiero, al convenirse; nace una obligación de pago. La legalidad presupuestaria exigible a la previa consignación presupuestaria para proponer al pago alterándose su naturaleza presupuestaria anual. Frente una pretensión que no hace viable por la debida negación del valor procesal. Y; Así se Decide.

CUARTO
DE LA PRETENSIÓN DE CONDENATORIA AL PAGO DE
NDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL.

Ahora bien; en una nueva interpretación de la norma a la luz del Texto Constitucional; el cual reconoce el principio de objetividad del órgano decisor y derecho a ser juzgado y decidir. Esta Sala para establecer la presente pretensión de condenatoria al Pago de Daño Moral, discurrió el querellante que la presumida actuación de la Administración Querellada, de presuntamente cercenarle sus derechos constitucionales y; legales como personal fijo. A su decir, tales actos violatorios, le ha en su vida personal y profesional, un daño moral, por lo que pretende la condenatoria al pago correspondiente. Ello extraído parcialmente de Autos al Folio N°: 291, en los términos que se indican:

“[Yo, MAURO ÁLVAREZ HILARRAZA, (…) DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS PERJUICIOS; DEMÁS BENEFICIOS LABORALES (…) causándome con sus actos violatorio un DAÑO MORAL en mi vida personal y profesional, por lo siguiente, desde el momento que me llamaron a reincorporarme y durante todo éste Proceso Judicial, (…) y en espera de una Sentencia Justa, (…) donde se dictamine la Restitución y Resarcimiento de todos mis derechos conculcados y demás beneficios que me han sido cercenados como funcionario activo adscrito a la Administración Pública del Instituto, (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Así las cosas; observa esta Sala; acerca del contenido de la invocada pretensión, quien aquí decide participa del criterio erigido por la ciencia jurisprudencial, respecto a que la acción por daños morales, constituye la búsqueda de la indemnización de los daños que se le infringen, a una persona natural en sus intereses morales; psíquicos o; emocionales tutelados por la Ley, a través de una indemnización de difícil estimación económica. (Véase Sentencia N°: 131. De fecha; Veintiséis (26) de Abril del 2.000. Sala de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia). En concreto sostuvo la Sala (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[El daño moral es la lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de una valoración económica.]”


Siendo así; en conexión con lo anterior, es menester resaltar que la acción por daños morales se trata de un derecho constitucional, a tenor del artículo 60° concatenado con las disposiciones legales contenidas en los artículos 1.185° y; 1.196 del Código Civil. De ahí que, al encontrarse una persona inmersa dentro de los presupuestos calificatorios del daño moral, dispone en derecho con la acción prudencial y; esencialmente legal para hacer valer la reparación o; subsanación a la que presume tener derecho, causado tanto por el acto ilícito como por la actividad lesiva del responsable de la situación fáctica del evento dañoso.
Conforme al ordenamiento jurídico; la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 144. De fecha; Siete (07) de Febrero de 2.002. Recaída en el Expediente N°: 01-654, recalcó los aspectos que necesariamente debe analizar el Juez, para conceder la acción por daños morales. Particularmente, precisó la Sala que (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Al decidirse una reclamación por concepto de daños morales, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de este examen a la aplicación de la Ley y la equidad, analizando la importancia del daño, el grado de culpabilidad del autor, la conducta de la víctima y la llamada escala de los sufrimientos morales, valorándolos, pues no todos tienen la misma intensidad, por las distintas razones que puedan influir en ellos, para llegar a una indemnización razonable (…). (Sentencia No. 116 de la Sala de Casación Social de fecha 17 de mayo de 2000).]”


Bajo este contexto; articulando todo lo antes expuesto, se colige con meridiana claridad que el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando: i) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); ii) El grado de culpabilidad del accionado o; su participación en el accidente o; acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); iii) La conducta de la víctima; iv) El grado de educación y; cultura del reclamante; v) posición social y; económica del reclamante, vi) La capacidad económica de la parte accionada; vii) Los posibles atenuantes a favor del responsable; vii) El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad. Por último; viii) Las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y; justa para el caso concreto.

Así pues; conforme a lo anterior, el Juez debe expresamente señalar en su decisión el análisis que realizó de los aspectos objetivos del caso particular, señalados en el precedente párrafo, exponiendo las razones que justifican su estimación, las cuales lo llevaron a una indemnización razonable, que permita, controlar la legalidad del quantum del daño moral fijado por el Juez.

Siendo Así, circunscribiéndonos al caso de marras, en cuenta este Juzgador de los aspectos objetivos que deben “necesariamente” ser analizados para “justificarse” la estimación de toda acción por daños morales. Y; de la alegación del querellante, respecto a la cual, se le habría causado, un daño moral a nivel personal y; profesional, por lo pretende la condenatoria al pago correspondiente. De ahí que, cumplido el examen exhaustivo de Autos, se anuncie la ausencia de medio probatorio alguno que permita cumplir con el estudio del conjunto de aspectos objetivos reconocidos por la jurisprudencia patria que conllevan a precisar, la subsistencia de los presupuestos calificatorios de la conjeturada actuación de Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, como daño moral y; que incuestionablemente “justifican” cualquier estimación a que hubiere lugar en favor del hoy querellante.

En tal virtud; por tales consideraciones, se enfatiza que el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, -Hoy Querellante- desechó la oportunidad de obrar a su favor, en procura de hacer cursar a los autos tantas pruebas como hubiere considerado pertinentes y; suficientes, a objeto de llevar a convicción de este Juzgador la veracidad respecto a la existencia del presumido daño moral.

Conforme a las normas y a la jurisprudencia precedentemente transcrita; reconoce este Juzgador la dificultad al analizar fehacientemente; “POR INSUFICIENCIA PROBATORIA”, la existencia de los aspectos objetivos instituidos por la pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación del Máximo Tribunal de la República, que concretizan la subsistencia de los presupuestos calificatorios del daño moral, como consecuencia de la actuación de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Atribuida a la conducta procesal del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, de prescindir de la carga de probar sus afirmaciones de hecho, en contravención del orden legal recogido en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 354° del Código Civil, que recogen al “principio de la necesidad de la prueba”. Y; Así se Declara.

Igualmente; este Juez Superior Estadal a quien le corresponde decidir frente a esta pretensión temeraria; en discernimiento de ello, no corriendo en Autos probanza que refute lo establecido respecto a la ausencia de probanzas conducentes; relevantes y; útiles para establecer con pertinencia y; legitimidad los aspectos objetivos que concretizan la subsistencia de los presupuestos calificatorios del presumido daño moral sobre la vida personal y; profesional del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, inducido por la actuación de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. Forzosamente, se declara “IMPROCEDENTE” la pretensión de condenatoria al Pago por Daños Morales. En concordancia a la flexibilización jurisprudencial de la reserva de Ley en relación con las ordenanzas municipales y; su afectación al establecimiento de prestaciones obligatorias de carácter personal. Y; Así se Decide.
Ahora bien; necesario es precisar de Autos al Folio N°: 289 del Expediente Judicial, el interés del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330; Hoy Querellante, a que le sean restituidos sus derechos alegados como conculcados. A este respecto, conocedor este iurisdicente del contenido de la tutela judicial efectiva, derecho de orden constitucional que le asiste al referido, conforme el artículo 26°. Cónsono e; incólume en su actuar por impartir justicia imparcial; idónea; célere e; inmediata como principios que orienta su actuación en rigor del artículo 2° Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, destaca haber promovido en el presente procedimiento la “Conciliación” como medio alternativo de solución de la controversia, de conformidad con el artículo 6° eiusdem.

En el caso citado refleja que en este procedimiento; consecuentemente se anuncia de Autos corriendo al vuelto del Folio 7 y; Folio N°: 288 del Expediente Judicial. En las oportunidades de las Audiencias Preliminar y; Definitiva, el llamado a las partes a la “Conciliación”. De las cuales, se advierte la especialísima y; reiterada disposición de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, de aceptar ésta, para resolver la controversia en los términos “dentro de la racionalidad” anunciada en tales actos por la representación judicial de la querellada. No obstante, se impuso en ambas oportunidades, la particular posición del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330, de negarse a establecer un acuerdo consensuado. En efecto, “DESESTIMANDO” su significancia para su propio interés como respuesta concordante de la oportuna y; correcta lectura a las resultas de las actuaciones procesales cursantes en Autos en el decurso del proceso. Prescindiendo del deber como abogado de actuar con eficiencia y; probidad, de conformidad con el numeral 1° del artículo 4° del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano:

“[CAPÍTULO I. DE LOS HECHOS. En fecha treinta (30) de Noviembre de (…) (2.022), (…) nomenclaturas interna (…). RP41-G-000051 y RP41-G-2017000064. (…). Es el caso ciudadano Juez, que hasta la fecha no he recibido ningún beneficio ni me han restituidos mis derechos, ni a mis labores como funcionario activo de ésta Institución, en un espacio cónsono a mi (sic) estatus profesional, (…). Es por esto, que me vi en la imperiosa necesidad de acudir ante usted, para hacer valer mis derechos Constitucionales y Legales, para que me restituyan de manera absoluta mis beneficios correspondientes, (…).]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En consecuencia; de conformidad con las inferencias antes expuestas; esta Sala conforme a las precedentemente consideraciones, no hay premisa que se haga valer más allá de reconocer, la “ABSOLUTA AUSENCIA” en los hechos fácticos alegados de fundamento que haga presumir la actuación material de la Administración Querellada en agravio o; lesión de la esfera de los derechos subjetivos; intereses legítimos del querellante (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. De ahí que, no existan razones para presumir el ejercicio de la Administración, al margen del orden constitucional que le impone los artículos 141° concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

Así las cosas; prevenida este Operador de Justicia de la pretensión respecto a la cual, el querellante solicita qué; “de manera inmediata y absolutamente la RESTITUCIÓN DE TODOS MIS DERECHOS CONCULCADOS y otros beneficios que me han sido cercenados como funcionario activo adscrito a la Administración Pública del Instituto”. En este punto, necesario es subrayar, el EXHORTO formulado en el punto PRIMERO de la motiva del presente fallo, que sugiere al (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, retomar la efectiva “prestación de servicio” en rectitud con los deberes que le impone su condición funcionarial. Incorporándose a su lugar de trabajo en el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ.

En este sentido, como garantía de la tutela judicial efectiva y; en sujeción al “principio de equidad”, que establece el especial respeto al trabajador -funcionario público- como débil jurídico y, económico. Y; al trabajo como hecho social que goza de la protección especial del Estado. (Véase Sentencia N°: 163. De fecha; Veintiséis (26) de Marzo de 2.013. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica). En cuenta, de observarse la ausencia en Autos, de probanza que obre en favor de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, objetando, incuestionablemente la pretensión del querellante. Forzosamente se declara; “PROCEDENTE”, la pretensión de restitución al (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, de los derechos laborales presumidos como conculcados y; demás beneficios conjeturados como cercenados. Resumido con referencia al pago de uniforme; calzado; bonificación de los Cinco (05) días de salarios adicional al feriado; demás bonificaciones; primas y; dotaciones. Que le corresponden inequívocamente como funcionario activo adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ. En rigor de la PRIMERA CONTRATACIÓN COLECTIVA DE LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, siempre que su materialización sea acordada para todo el universo de trabajadores del referido instituto conforme a las previsiones presupuestarias. Y; Así se Decide.

En el caso bajo examen, del análisis sistemático partiendo de la premisa anterior se aprecia, prevenido este Órgano Jurisdiccional de la PRETENSIÓN DE RECLASIFICACIÓN PROFESIONAL. De acuerdo a éste, particular se advierte a las partes que toda reclasificación de cargo, así como cualquier modificación en la remuneración del mismo, necesariamente requiere constar y; estar aprobado en los planes de personal que al efecto formule cada órgano de la gestión pública, los cuales de conformidad con lo establecido por el artículo 14° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deben ser presentados por intermedio de la Oficina de Recursos Humanos del ente, ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y; Desarrollo en la oportunidad que éste señale, de conformidad con la normativa presupuestaria.

Por tal razón; este Sala partiendo de esa misma premisa, se precisa que el legislador reguló los programas y; actividades que desarrollarán los órganos y; entes de la Administración Pública para la óptima utilización del recurso humano, tomando en consideración los objetivos institucionales y; las directrices que emanen de los órganos de la gestión pública, vale decir, los Planes de Personal a aplicar. De hecho, para llegar a la concreción de cualquier reclasificación de cargo o; modificación en la remuneración a favor de cualquier funcionario, éste necesariamente, debe ser estar contenida en los planes de personal del órgano y; consecuentemente, estar aprobado por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y; Desarrollo.

Visto lo anterior esta Sala; conforme a las fundamentaciones anteriores; es imprescindible señalar; ceñidos en el caso de marras reconocida precedentemente, el punto PRIMERO de la motiva del presente fallo, la INEXISTENCIA de una relación de trabajo formal entre el (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado; Hoy Querellante y; el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, anunciada a partir de la ausencia del elemento configurativo de la “prestación de servicio”. Y; del incuestionable quebrantamiento del segundo de éstos; relación con la “Subordinación”. Sobrevenido, en razón de la conducta “unilateral” de no asistir a su lugar de trabajo. Una conjunción de circunstancias fácticas sobrevenida por la propia acción del hoy querellante, que riñe con toda posibilidad de su inclusión en los Planes de Personal, como parte del reconocimiento a su desempeño y; antigüedad en el servicio. De ahí que, resulte forzoso declarar “IMPROCEDENTE” la aducida PRETENSIÓN DE RECLASIFICACIÓN DE CARGO. Y; Así se Decide.

Ahora bien; esta Sala observa; en cuanto a la pretensión de INDEXACIÓN de las cantidades a pagar. Se advierte que siendo declaradas IMPROCEDENTES, en contra de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, las pretensiones de condenatoria al pago por DAÑOS Y; PERJUCIOS y; DAÑOS MORAL. Incuestionablemente, en favor del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. No existen sumas de dinero y/o; acreencia alguna a indexar. En consecuencia, forzosamente se declara; “IMPROCEDENTE” la particular pretensión de INDEXAR las cantidades a pagar. Y; Así se Decide.

Sobre la base de lo expuesto y decidido; esta Sala observa se está ante un proceso contencioso de condenatoria al pago de indemnización por daño moral, consecuentemente en sujeción al orden constitucional preceptuado en los artículos 26° y; 334°, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; “PARCIALMENTE HA LUGAR” la presente acción interpuesta contentiva del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS y; PERJUICIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD y; AL DEBIDO PROCESO; con Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD y; AL DEBIDO PROCESO; del INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SOLIDARIAMENTE en contra de los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708 y; la ciudadana; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente. Y; Así se Decide.

De allí; forzosamente declara este Juzgador; “IMPROCEDENTE”, la pretensión de condenatoria a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; a quienes fueron demandados subsidiariamente, plenamente identificados, al pago del 25% de las costas y; costos del proceso. En virtud, a que no resultó vencida en la presente acción interpuesta al no poder determinar la concurrencia de la circunstancia habilitante legal de supuesto excepcional de condenatoria al pago de indemnización por daño moral. Y; Así se Decide.

Atendiendo, pues, a los criterios antes expuesto; resulta evidente, se deja constancia que la presente decisión definitiva; es dictada y; publicada dentro del lapso legal establecido para ello. De conformidad con el artículo 108° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.



DECISIÓN

Atendiendo a las normas y los criterios expuestos; en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva se refiera, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná. Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia y; actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO: REITERA SU COMPETENCIA; para conocer en primera instancia el presente; RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y; PERJUICIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO. Interpuesto por el ciudadano; MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, asistido por el abogado; CLAUDIO GARCÍA MATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 91.425 y; posteriormente actuando en su propio nombre y; representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 99.330. Contra el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, órgano adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

SEGUNDO: “PARCIALMENTE HA LUGAR” la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL POR INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y; PERJUICIOS CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN AL TRABAJO; A SU ESTABILIDAD Y; AL DEBIDO PROCESO.

TERCERO: PROCEDENTE, la PRETENSIÓN DE RESTITUCIÓN INMEDIATA Y; ABSOLUTAMENTE al (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, titular de la cédula de identidad Nº: V11.379.436, de los derechos laborales que le corresponden inequívocamente como funcionario activo adscrito al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, de conformidad con lo acordado en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO: IMPROCEDENTE, la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; a los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente, al PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y; PERJUICIOS, estimados en Un Mil (1.000$) dólares americanos. En favor del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, de acuerdo con lo declarado en la parte motiva de éste fallo.

QUINTO: IMPROCEDENTE, la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; a los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente, al PAGO POR DAÑOS MORALES. En favor del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, en probidad con lo decretado motiva de la presente decisión.

SEXTO: IMPROCEDENTE la aducida PRETENSIÓN DE RECLASIFICACIÓN DE CARGO, del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, en probidad con lo decretado motiva de la presente decisión. De acuerdo con lo declarado en la parte motiva de éste fallo.

SÉPTIMO: IMPROCEDENTE, la PRETENSIÓN de INDEXACIÓN de las cantidades a pagar. En razón de la ausencia de reconcomiendo en favor del (Abogado I); MAURO DEL JESÚS ÁLVAREZ HILARRAZA, antes identificado, de sumas de dinero y/o; acreencia alguna, conforme lo resuelto en la motiva de la presente decisión definitiva.

OCTAVO: IMPROCEDENTE, la PRETENSIÓN DE CONDENATORIA al INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ y; a los ciudadanos: FRANCISCO LUÍS CEDEÑO CUMANA; titular de la cédula de identidad N°: V08.649.844; RAFAEL JOSÉ RODRÍGUEZ GARCÍA; titular de la cédula de identidad N°: V14.009.708; ANNIGLAIS JOSEFINA CARRILLO ORTIZ; titular de la cédula de identidad N°: V13.053.095, en su carácter de PRIMER COMANDANTE GENERAL; SEGUNDO COMANDANTE y; JEFA DE LA DIVISIÓN DE RECURSOS HUMANOS DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ, respectivamente, al PAGO DEL 25% DE LAS COSTAS Y; COSTOS DEL PROCESO. En razón de no haber resultado vencida en el presente proceso.

Regístrese; Publíquese; Notifíquese y; Cúmplase lo decidido.

Dada, firmada y, sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cinco (05) días del mes de Junio del Dos Mil Veinticuatro 2.024. Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;

Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha; siendo las Tres con Veinticinco de la tarde (03:25 P.M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE a consignar los fotostatos relacionados con la presente Sentencia Definitiva, a fin de ser anexados a las Notificaciones que se ordenaron librar de los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DEL CUERPO DE BOMBEROS DE CUMANÁ; SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

EXP: RP41-G-2023-000025
Nº: RE41-X-2023-000005.
FJSR/BF/CC.


L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles, Cinco (05) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.