REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Cuatro (04) de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Veintiocho (28) de Mayo de 2.024, el ciudadano: JESÚS MIGUEL PETRIELLI CAPOZZI, titular de la cedula de identidad Nº: V08.640.796, en su carácter de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL; “INVERSIONES BODEGON PLAZA; C. A.”, empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha Catorce (14) de Junio de 2.002; bajo el Nº: 71; Tomo: A-08, Modificado en Acta de Asamblea Ordinaria según consta en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha Seis (06) de Mayo del 2.008, bajo el N°: 68; Tomo A-05, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.): J-30933956-7, con domicilio fiscal: Av. Perimetral C. C. VICAR; Nivel 1; Local VICAR; Sector el Indio; Cumaná del estado Sucre; asistido en este acto por la abogada; LAURA YENDEZ GONZALEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 311.375; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO TRIBUTATRIO; Contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); correspondiente a la Providencia Administrativa Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3645/04845, de fecha 03 de Octubre de 2.021. Del mismo modo; en fecha 28 de Mayo de 2.024, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedó registrado en el Sistema JURIS 2.000; bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2024-000160.

I
DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente (Resaltado por este Juzgado Superior):

Que; “[I ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO:]”.

Que; “[Por cuanto la Resolución recurrida es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado: INVERSIONES BODEGON PLAZA, C.A, en vía jurisdiccional a través de la interposición del Recurso Contencioso Tributario lo ejerce ante esta sede judicial, con fundamento en la disposición contenida en los Artículos: 282, (…) del Código Orgánico Tributario (…) Vigente durante el proceso de investigación 2020, en concordancia con el Artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…):]”.

Que; “[EL ACTO RECURRIDO.]”.

Que “[El acto recurrido lo dicta la Gerencia Regional de Tributos de la Región Nor-Oriental con base al cumplimiento del supuesto contemplado en el literal “b” del artículo 2 de la Providencia N° 0685 de fecha (…) (06/11/2006), emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (…), publicada en la Gaceta Oficial N° 38.622, de fecha (…) (08/02/2007). El acto recurrido califica a mi representada como CONTRIBUYENTE ESPECIAL y le señala los cambios que tendrá que realizar para el cumplimiento de sus obligaciones Tributarias.]”

Que; “[(…) Omissis (…)]”.

Que; “[ALEGATOS DE LA RECURRENTE.]”.

Que; “[El representante de la contribuyente a los fines de enervar e contenido del acto administrativo objeto de la impugnación que nos ocupa, expone en su escrito lo siguiente: En primer lugar, aduce que la empresa tiene como objeto…, cuyas actividades se encuentran enmarcadas dentro de aquellas establecidas por los Decretos Presidenciales Nos. 963 y 2.097, lo cual la califica como una unidad económica de producción de importancia para el desarrollo económico y social del Estado Sucre, por lo que goza de los incentivos otorgados por el Decreto 963, en consecuencia le resulta incongruente su calificación como contribuyente especial.]”.

Que; “[Con base en lo anterior, la contribuyente alega que la misma es una empresa que califica para ser exonerada de pago del Impuesto Sobre la Renta, bajo la vigencia y condiciones del Decreto No.963, de fecha 27 de agosto de 2000, el cual incluye a las personas jurídicas constituidas en el Estado Sucre.]”.

Que; “[(…); Omissis (…)]”.

Que; “[PETITORIO:]”.

Que; “[Por todas las razones de hecho y de Derecho, dado que las obligaciones tributarias al que se contrae el mencionado Acto Administrativo, notificado a mi representada en una Providencia que no dudamos de calificar como inconstitucional la Administración Tributaria, debe reconsiderar esta calificación y mantenernos en el estatus de Contribuyente Ordinario, pues el objeto de mí representada es la compra y venta de productos regulados por el poder Nacional, por los cuales la mayoría de dicho productos son adquiridos a crédito, por ende no cuenta con una base de ingresos constante para ser catalogado como sujeto pasivo especial, y luego de la perdida monetaria de nuestro patrimonio durante los Años 2018 y 2021, aplicada por el poder central, solicitamos de manera humilde que el nombramiento de Sujeto Pasivo Especial sea declarado Nulo de Nulidad Absoluta, considerando lo señalado en la Providencia N°0685 de fecha 6/11/2006, donde la misma providencia señala en el Capítulo IV la cual hace Mención de la Perdida y Revocación de la Calificación de Sujeto Pasivo Especial en su Artículo N° 9, y así pido sea Declarado en la resolución que dé respuesta al presente Recurso Contencioso Tributario, fundamentado tanto en razones de convivencia y política fiscal, como en razones de Derecho, de conformidad con lo establecido en los Artículos; 286 y 289 del Código Orgánico Tributario Vigente. (…).]”.

II
DE LA COMPETENCIA

En el caso bajo Examen; dentro de este marco, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia de este Órgano Jurisdiccional, para conocer en primer grado la jurisdicción del Recurso de Nulidad Contencioso Tributario interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL; “INVERSIONES BODEGON PLAZA; C. A.”, (R. I. F: J-30933956-7); Contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT); correspondiente a LA Providencia Administrativa Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3645/04845, de fecha 03 de Octubre de 2.021, para tales efecto; se deben de considerar los siguientes aspectos:

Por tales razones, en aras de garantizar los principios del derecho de las partes a ser juzgadas por los jueces naturales, a la tutela judicial efectiva; resulta evidente que el; Acto Administrativo de cual se recurre su nulidad; es de carácter meramente en materia Tributaria, pues lo que se busca es la nulidad de una Providencia Administrativa, mediante la cual fue calificado como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Providencia Nº: 0685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 06 de Noviembre de 2.006.

Respecto de tal pedimento judicial; resulta necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº: 0235, de fecha 28 de Abril de 2.005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fijo criterio para la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y; contenido tributario, dictados por la administración Pública Nacional; Estadal y; Municipal.

No obstante, en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo V “Disposiciones Generales”, en los artículos 337° y; 338° del los cuales establecen lo siguiente:

"[Artículo 337°: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales se sustanciaran y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…).]".

"[Artículo 338°: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.]".


Ahora bien, de acuerdo con la doctrina parcialmente transcrita supra; en el actual Código Orgánico Tributario que atribuye y; establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.

Con base en lo anteriormente expresado; Es por ello, que es importante para esta Sala, destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia especial administrativa tributaria, el grado o territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante Juez incompetente; este de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de dicha competencia. Considerando, que los actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta como es el caso en particular.

Ergo este Órgano Jurisdiccional concluye, visto que la presente controversia; versa sobre la nulidad; Contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Providencia Administrativa Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3645/04845, de fecha 03 de Octubre de 2.021. Lo cual; es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional declara; que los competentes para conocer del presente caso en primer grado de jurisdicción; son los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS, razón por la cual, se DECLARA LA INCOMPETENCIA de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, para conocer de la presente causa y; DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona; estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA REMITIR EL PRESENTE EXPEDIENTE al referido Tribunal. Y; Así se Decide.


DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia tributaria, para conocer y decidir el recurso de nulidad contencioso tributario, interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL; “INVERSIONES BODEGON PLAZA; C. A.”, (R. I. F: J-30933956-7); Contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – Providencia Administrativa Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/3645/04845, de fecha 03 de Octubre de 2.021.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.

Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;






Fernand José Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.

En esta misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín R.



EXP: RP41-G-2024-000160.
FJSR/BFR/DAR.









L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Cuatro (04) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.