REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná; Miércoles Diecinueve (19) de Junio de 2.024
214º y; 165º
En fecha; Trece (13) de Junio de 2.024, el ciudadano; HAISSAM ABOU CHAHD, titular de la cedula de identidad Nº: V18.364.372, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil; CENTRO MASTOLOGICO ORIENTE; C. A., empresa debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha Once (11) de Octubre de 2.019; bajo el Nº: 17; Tomo: 35-A, identificada con el Registro Único de Información Fiscal (R. I. F.): J-413156709, con domicilio fiscal; Avenida Andrés Eloy Blanco; Edificio Anexo Clínica Oriente de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre; asistido en este acto por la abogada; MIRIAM VERONICA PERNALETE YEPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 260.022; interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO TRIBUTARIO; Contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS REGIÓN NOR-ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y; TRIBUTARIA (SENIAT); correspondiente al Acto Administrativo Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2020/01983, de fecha 28 de Diciembre de 2.020. Del mismo modo; en fecha 13 de Marzo de 2.024, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada. El cual quedo registrado en el Sistema JURIS 2.000 bajo la nomenclatura con el Nº: RP41-G-2024-000162
I
DEL ACTO RECURRIDO
Alegó el accionante lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior):
Que; “[El acto recurrido lo dicta la gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, con base al cumplimiento del supuesto contemplado en el literal “b” del articulo 2 de la Providencia Nº 0685 de fecha seis de Noviembre del Dos Mil Seis (06/11/2006), emanada por el Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.622, de fecha Ocho (8) de Febrero de Dos Mil Siete (08/02/2007). El acto recurrido califica a mi representada como: SUJETO PASIVO ESPECIAL y le señala los cambios que tendrá que realizar para el cumplimiento de sus obligaciones tributaria]”.
II
ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE RECURSO
Que; “[por la resolución recurrida es un acto administrativo definitivo susceptible de ser impugnado: CENTRO MASTOLOGICO ORIENTE, C.A, en vía jurisdiccional a través de la interposición del recurso contencioso Tributario lo ejerce ante esta sede judicial con fundamento en la disposición contenida en los Artículos: 282, 286, 287 y 294 del Código Orgánico Tributario (C.O.T) Vigente durante el proceso de investigación 2020 con el Articulo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (…).]”
V
DECISIÓN ADMINISTRATIVA
Que; “[(…), según Providencia administrativa Nº SNAT-2006-0793 del 13 de diciembre de 2006, Dictada por el Superintendente Nacional Aduanero y Tributario (…) declara CON LUGAR el Recurso Jerárquico Interpuesto por la contribuyente y en consecuencia se anula el Acto Administrativo contenido en el Oficio Nº GRNO – CE-0001091, de fecha 04 de agosto 2023, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental.” (…).]
IV
PETITORIO:
Que; [(…), ahora bien, muy respetuosamente le solicito al ciudadano(a) Juez, se sirva ordenar la suspensión del acto requerido conforme a lo establecido en los artículos: 289 y 290 del Código Orgánico Tributario Actual por cuanto su ejecución le causaría un grave daño patrimonial a mi representada, además de cercenarle su derecho a la defensa y a la tutela efectiva, en tanto que, permitir su ejecución sin haber adquirido carácter de firmeza, seria como volver a la tan cuestionada e inconstitucional practica “solver et repet”, se le solicita al mismo tiempo se sirva activar y mantener activado dicho Recurso Contencioso Tributario por todo el tiempo necesario y que se requiere hasta el momento que decida dictar sentencia, ya que nuestro deseo y voluntad mantener viva la instancia hasta que este honorable tribunal a su digno cargo tenga el bien de decidir, rogándole al mismo tiempo que bajo ningún concepto declare la prevención prevista en el articulo 292 del Código orgánico Tributario Vigente durante el Proceso de la Investigación y articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.]”.
Que ; [(…), solicitamos con carácter previo de manera respetuoso a ese despacho, que desea admitido de conformidad con lo establecido en los Artículos 282 y 294 y sustanciado como sea el presente escrito, se sirva dejar sin efecto, con lo establecido con los Artículos:290 del OCT./2020, en toda y en cada una de sus partes dicha providencia Administrativa identificada con las letras y números: SNAT/INTI/GRTNO/DCE/2020/01983, y por ende DECLARE CON LUGAR, el Presente Recurso Contencioso Tributario (…) solicito se declare suspendidos los efectos del Acto recurrido. (…).]”.
“[Finalmente solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y decidido conforme a derecho.]”.
II
DE LA COMPETENCIA
Conforme a lo transcrito, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse acerca de la competencia, para conocer en primer grado la jurisdicción del Recurso de Nulidad Contencioso Tributario; interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL; “CENTRO MASTOLOGICO ORIENTE; C . A.”; Registro de Identificación Fiscal (R. I. F: J-413156709); contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN NOR ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – Acto Administrativo N°: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2020/01983, de fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2.020, para tales efecto; se deben de considerar los siguientes aspectos:
Conforme a lo transcrito, se observa y, resulta evidente que el Acto Administrativo de cual, se recurre su nulidad es de carácter meramente en materia Tributaria, pues lo que se busca es la Nulidad de una Providencia Administrativa, mediante la cual fue calificado como Sujeto Pasivo Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 4° de la Providencia Nº: 0685, “Sobre Sujetos Pasivos Especiales”, de fecha 06 de Noviembre de 2.006.
En tal sentido, resulta necesario traer a colación lo establecido en Sentencia Nº: 0235, de fecha 28 de Abril de 2.005, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que fijo criterio para la competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario para conocer de la nulidad de actos administrativos de efectos generales y; contenido tributario, dictados por la administración Publica Nacional; Estadal y; Municipal.
En mérito de todo lo antes referido, en el Código Orgánico Tributario, específicamente en el Capítulo V “Disposiciones Generales”, en los artículos 337° y; 338° del los cuales establecen lo siguiente (Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior Estadal):
"[Artículo 337°: Son competentes para conocer en primera instancia de los procedimientos judiciales establecidos en este Titulo, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, los cuales se sustanciarán y decidirán con arreglo a las normas de este Código (…).]".
"[Artículo 338°: La jurisdicción y competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario se ejercerán en forma excluyente de cualquier otro fuero, por lo que no podrá atribuirse la competencia a otra jurisdicción ni a otros Tribunales de distinta naturaleza.]".
De allí, conforme a las normas transcritas en el actual Código Orgánico Tributario que atribuye y; establece que el conocimiento de las causas tributarias, se ejercerán por los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios, en forma excluyente a otro fuero de competencia.
En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho expuestas; Es por ello; que es importante para este Juzgado Superior, destacar que la competencia, bien sea en el ámbito de la materia especial administrativa tributaria, el grado o territorio, delimita el espectro dentro del cual un determinado Tribunal puede ejercer su respectiva autoridad, siendo ello así, cuando un recurso se interpone ante Juez incompetente; este de oficio puede declararla y, dependiendo del asunto, remitirlo al que considere competente, caso en el cual se produce la declinatoria de dicha competencia. Considerando, que los actos administrativos, las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta como es el caso en particular.
Sobre la base de las consideraciones antes expuestas, visto que la presente controversia; versa sobre la Nulidad de Acto Administrativo Contencioso Tributario; Contra la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor -Oriental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) – Providencia Administrativa N°: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2020/01983, de fecha 28 de Diciembre de 2.020. Lo cual; es de carácter meramente tributario, este Órgano Jurisdiccional se DECLARA; INCOMPETENTE y; que los competentes para conocer la presente causa en primer grado de jurisdicción; son los JUZGADOS SUPERIORES CONTENCIOSOS TRIBUTARIOS y; DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al referido Tribunal. Y; Así se Decide.
DECISIÓN
Ahora bien. El razonamiento jurídico precedente esbozado; conduce a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Cumaná; Sala Contencioso Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; administrando Justicia en nombre de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia exclusivamente tributaria, para conocer y decidir el Recurso de Nulidad Contencioso Tributario; interpuesto por la SOCIEDAD MERCANTIL; “CENTRO MASTOLOGICO ORIENTE; C. A.”, (R. I. F: J-413156709); Contra la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE CONTRIBUYENTES ESPECIALES DE LA REGIÓN NOR- ORIENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) – Providencia Administrativa Nº: SNAT/INTI/GRTI/RNO/DCE/2020/01983, de fecha 28 de Diciembre de 2.020.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona del estado Anzoátegui.
Publíquese; Notifíquese y; Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 213° de la Independencia y; 164° de la Federación.
El Juez del Juzgado Superior Estadal;
Fernand José Serrano Rodríguez.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
En esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 A. M.) se registró y; publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria;
Belkis C. Fermín R.
EXP: RP41-G-2024-000162
FJSR/BCFR/YB
L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Miércoles Diecinueve (19) de Junio del Dos Mil Veinticuatro (2.024). La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.
|