REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná; Martes Dieciocho (18) de Junio de Dos Mil Veinte y Cuatro (2.024)
214º y; 165º

En fecha; Ocho (08) de Febrero de Dos Mil Veintiuno (2.021), el ciudadano: LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120 asistido en este acto por el abogado; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, interpuso por ante la Unidad de Recepción y; Distribución de Documentos de este Juzgado; Escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°. CDP SUCRE – 046-2019 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Dándosele entrada en esta misma fecha y; ordenándose hacer las anotaciones estadísticas correspondientes quedando asentado en el Libro de Entrada de Causas que lleva este Tribunal y; registrado en el Sistema JURIS2000 bajo la nomenclatura interna signada con el Nº: RP41-G-2021-000002.

I
DE LOS ANTECEDENTES DEL CASO

De la Admisibilidad del Recurso.

En fecha; Once (11) de Febrero de 2.021, se Admitió el recurso interpuesto (Vid. Folios N°(s): 35; 36 y, sus vueltos. Expediente Judicial). En consecuencia, en fecha; Dos (02) de Marzo de 2.021, se libró la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, para dar contestación a la demanda. Indistintamente, se acordó solicitarle a este servidor público la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. (Vid. Folio N°: 38. Expediente Judicial).

En la misma fecha, fue ordenada la notificación del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; de la ciudadana; SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, sobre admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 39 y; 40. Expediente Judicial).
Del PODER APUD ACTA.

En fecha; Doce (12) de Abril de 2.021, consta Auto que ordena agregar a las actuaciones procesales Poder Especial Suficientemente Amplio en cuanto a derecho, presentado mediante diligencia por el ciudadano; LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad N: V-18.417.120. A partir del cual, le confiere y; otorga a los abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545 e; YSOLINA RIVERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 132.771, Poder Especial para que lo representen judicialmente en la presente causa. (Vid. Folio N°: 41 al; 43. Expediente Judicial).

De la Citación y; Notificaciones.

En fecha; Diez (10) de Mayo de 2.021, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la orden de emplazamiento del ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. (Vid. Folios N°(s): 44 y; 45. Expediente Judicial).

En la misma fecha, el ciudadano Alguacil presentó el acuse de recibo de las notificaciones de la ciudadana SÍNDICA PROCURADORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; la del ciudadano; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE sobre la Admisión de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 46 al; 49. Expediente Judicial).


De la Contestación del Recurso.

En fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.021, cursa Auto que ordena agregar a las actuaciones la consignación del Escrito de Contestación de la Demanda presentado por la abogada JULIETA BADAOUI KATTAE inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº:125.540. Constante de Tres (03) folios útiles. (Vid. Folios N°(s): 54. Expediente Judicial).

De la Solicitud de Celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha; Cinco (05) de Agosto de 2.021, el abogado ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545, consigna diligencia mediante la cual, solicita fijar la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar de la presente causa. (Vid. Folios N°(s): 56 y; 57. Expediente Judicial).

Del Vencimiento del Lapso de Contestación del Recurso.

En fecha; Veintisiete (27) de Septiembre de 2.021, vencido del lapso de contestación de la demanda, se fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar para el Quinto (5to) día de despacho, a las 09:30 AM. De conformidad con el artículo 103° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 59. Expediente Judicial).

De la Audiencia Preliminar.

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.021, corre Acta de Audiencia Preliminar. Anunciado el acto se dejó constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, asistido judicialmente por el abogado; CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.185. Y; de la NO COMPARECENCIA de representación del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 60. Y; su vuelto. Expediente Judicial).

De la Audiencia Definitiva.

En fecha; Veintisiete (27) de Octubre de 2.021, cursa en auto Acta de Audiencia Definitiva. Dejándose constancia de su celebración; de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, asistido judicialmente por el abogado; CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.185. Y; de la NO COMPARECENCIA de representación del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. Ni por sí; ni por medio de Apoderado Judicial. (Vid. Folio N°: 61. Expediente Judicial).

Del Dispositivo de la Decisión Definitiva.

En fecha; Dos (04) de Noviembre de 2.021; corre en Autos Dispositivo de la Decisión Definitiva que ordenó solicitar los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS relacionados con la presente querella. En virtud, a que siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar dictar el dispositivo de la Sentencia Definitiva; y visto que NO CONSTA EN ACTAS, el Expediente Administrativo relativo con la causa. De esta manera, se le concedió para su remisión al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, un lapso de Ocho (08) días de despacho, una vez que conste en Autos su notificación. (Vid. Folio N°: 62. Expediente Judicial).
En la misma fecha, se ordenó la notificación al DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, mediante Oficio N°: 150-2021. De fecha; 04/11/2.021, a los fines de que remita el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO relacionado con la presente causa. (Vid. Folio N°: 63. Expediente Judicial).

Del Cumplimiento de la Notificación Sobre la Solicitud de Remisión del Expediente Administrativo.

En fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.022, el ciudadano Alguacil consignó el acuse de recibo de la notificación ordenada al ciudadano; DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, por medio del Oficio N°: 150-2021. De fecha; 04/11/2.021. (Vid. Folios N°(s): 64 al; 66. Expediente Judicial).

Del Expediente Administrativo.

En fecha; Tres (03) de Julio de 2.023, corre Auto que ordenó agregar a las actuaciones, el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP-040-17, relacionado con la presente causa, constante de Ciento Cincuenta y; Cuatro (154) folios útiles. Consignado mediante diligencia por la abogada; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, asistiendo al ciudadano; LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado. (Vid. Folios N°(s): 69 al; 72. Expediente Judicial).

II
DEL RECURSO DE NULIDAD
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO

Visto el escrito que encabeza la presente actuación presentado por el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120; Hoy Querellante, asistido judicialmente por los siguientes abogados; ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº: 12.545; CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.185. y; MARÍA SOLEDAD RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N°: 290.394, en su carácter de DEFENSORA PÚBLICA AUXILIAR DE LA DEFENSORÍA PRIMERA (1º) CON COMPETENCIA EN MATERIA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Precisa este Juzgado Superior Estadal los fundamentos de hecho y: de derecho invocados. Los cuales, se citan parcialmente extraídos del Escrito Querellar, que riela a los Folios N°(s): 02 al; 14. Expediente Judicial. (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

Que; “[LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN. (…). Como señalé anteriormente, la violación de mi derecho a la defensa y al debido proceso se evidencia en las actuaciones ilegales de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Sucre del estado Sucre (I.A.P.M.S) y del Consejo Disciplinario de Policías (Sic.) del estado Sucre que explano a continuación:]”.

Que; “[1. La Audiencia Oral y Pública celebrada por el Consejo Disciplinario de Policias (sic) del Estado Sucre, es extemporánea por haberse celebrado fuera del lapso previsto por el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Como se desprende de la lectura del artículo (…), una vez recibido el expediente administrativo disciplinario, el Consejo Disciplinario tiene cinco (5) días para fijar la audiencia oral y pública, la cual deberá celebrarse en el lapso comprendido entre el décimo (10°) y el vigésimo (20°) día siguiente a la recepción del expediente, y expresamente señala que no podrá celebrarse antes ni después del dicho plazo, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, por lo que es evidente que cumplido ese lapso, necesariamente el proceso se extingue.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[2. Declaración de testigos sin haber rendido juramento.]”.

Que; “[En efecto se puede constatar a los folios 15, 3, 1255, 36, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87. 121, 122, 123, 124 y 125 del expediente administrativo (ICAP 40-17) (…) que se halla insertas las declaraciones de los “testigos” (…), que las actas no contienen la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues, que el órgano sustanciador (…), omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público y, por ende, no convalidable por las partes, como es el juramento de testigo, exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[4. (sic) La ruptura de la unidad del proceso. División de la continencia de la causa.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[El día 23 de marzo de 2018 (folio 53 del expediente administrativo ICAP: 009-18), la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S, estampa una AUTO acordando dictar Autos de Determinación y Valoración de Cargos a Agustín Salazar, Cruz Medina Coll, Luis Rafael Rivas Malavé, Douglas José Castillo Andrades y Álvaro Luis Maneiro pero es el caso que las notificaciones de dichos Autos de Determinación y Valoración de Cargos, se produjeron en distintas oportunidades y algunas de ellas ni siquiera se han producido aun y la Inspectoría (…), obvió la aplicación supletoria de la norma prevista en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil todo lo cual generó paralelamente (sic) corrieran lapsos diferentes para el descargo, promoción y evacuación de pruebas, (…); mi escrito de descargo y promoción de pruebas fue presentado, tempestivamente, el día 20 de abril de 2018 (folios 163 al 170 del expediente administrativo) y mis pruebas fueron admitidas el día 23 de Abril de 2018; mientras que el investigado Álvaro Manerio consignó descargo y promoción de pruebas, el día 9 de abril de 2018, (folios 127 al 137). De igual manera no consta (…) que el investigado (…), haya sido notificado de la Valoración y Determinación de cargos, (…). Por otra parte el Consejo Disciplinario de Policias (sic.) (…) envió al Director del IAPES, (…) fechado el día 28 de agosto de 2019 el oficio CDPSUCRE-P-055/2019, acompañado del Proyecto de Decisión N° CDP SUCRE-055-2019 (…), correspondiente al investigado (…), y el día 4/9/2019, remitió al Director del IAPES, mediante oficio CDPSUCRE-P-062/2019 (…) el Proyecto de Decisión N° CDP SUCRE-062-2019 correspondiente a mi persona y, hasta la presente fecha, el Consejo Disciplinario (….) no ha celebrado y por tanto, no ha decidido sobre los demás coimputados en el expediente ICAP: 009-18, todo lo cual demuestra, sin género de duda la configuración del vicio denunciado (…).]”.

Que; “[4. Violación del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: El mencionado artículo 34 establece: (…). De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con los directrices que dicte el Órgano Rector. (…).]”.

Que; “[Es el caso, que en el expediente administrativo identificado como ICAP IAPMS: 040-17: a) NO EXISTE NINGUNA ACTA de las reuniones del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en las que haya establecido, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. b) NO EXISTE NINGUNA ACTA de la reunión del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, en las que haya acordado la convocatoria de los suplentes Manuel Velásquez para que supla a su principal, como tampoco consta la excusa del miembro principal (…).]”.

Que; “[La omisión de esta obligación por parte del Consejo Disciplinario de Policía del estado Sucre, contradice la obligación de cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones, además de violar el debido proceso y mi derecho a la defensa.]”.

Que; “[5. Violación de los artículos 34, 84 del Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen Disciplinario.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Por otra parte, (…) el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA no está suscrita por todos los participantes en ella.]”.

Que; “[6. Se me negó la posibilidad de controvertir las “pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra constitución, las actuaciones administrativas y jurisdiccionales deben ser resultado de un procedimiento donde las partes gocen de la correspondiente oportunidad para representar, promover, evacuar y controvertir pruebas, en aras de reconocer, favorecer o al menos no ver lesionada su situación jurídica.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[7. El Consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Tal como se evidencia del ACTA DE AAUDIENCIA (sic) ORAL Y PUBLICA (CDPS-0146-9) el Consejo Disciplinario se constituyó con dos miembros principales (…) y un miembro suplente (…) pero no consta en el expediente administrativo la excusa del principal, la convocatoria del suplente y la notificación a las partes a los fines de que estos pudiesen ejercer el derecho de recusar, si existiesen motivos para ello, tal como lo prevé el artículo 67 del reglamento en comento.]”.

Que; “[8. Violación al Principio de Presunción de Inocencia.]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[Pues bien (…): En el escrito de FORMULACIÓN DE CARGOS fechado el día 4 de enero de dos mil dieciocho inserto a los folios 247 al 257, se puede leer lo siguiente: Luego de analizadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el respectivo expediente, se puede evidenciar que el funcionario investigado oficial (IAPMS): RODRIGUEZ BLANCO LUWIN MIGUEL, titular de la cédula de identidad N° V-18.417.206, su actuación fue en forma inapropiada desviándose de las funciones policiales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial, motivo por el cual se evidencia que existen suficientes elementos de responsabilidad que pueden conllevar a la aplicación de una medida de DESTITUCIÓN (…). En tal sentido, esta inspectoria para el Control de la Actuación Policial, considera que quedó demostrada y se comprobó la responsabilidad del funcionario investigado, en cuanto su persona estaba al mando de una comisión policial, (…) los cuales estaban bajo su mando lo cual debió realizar el debido procedimiento llevado a cabo dentro de las instalaciones del galpón perteneciente a SAVES ubicado en la avenida Carúpano al lado de la urbanización el bosque de esta ciudad en donde se recuperaron varias evidencias provenientes del delito y dándole captura a un ciudadano el cual cometió este hecho montándolo en una de las unidades radio patrulleras de esta institución policial sin destino hasta esta sede policial para realizar el procedimiento por el delito de flagrancia, dándole libertad a este ciudadano y sin darse por conocido el paradero de la evidencia recuperada en el lugar del hecho es por lo que deberá ser sancionado con la medida de DESTITUCION, por cuanto está comprobado el abandono de su cargo.]”.

Que; “[Sin lugar a dudas (…), las afirmaciones de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS de que “mí actuación fue en forma inapropiada” considerando que me encontraba incurso en causales de destitución y afirmar que “quedó demostrada y se comprobó la responsabilidad del funcionario investigado”, violó mi derecho a la presunción de inocencia, viciando de nulidad el proceso que culminó con mí destitución y así, (…) solicito sea declarado.]”.

Que; “[9. Violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: Como sucede en los procesos judiciales, la Administración se encuentra obligada a tomar en cuenta y analizar todos los alegatos y defensas opuestas por las partes –al inicio o en el transcurso del procedimiento- para poder dictar su decisión. En efecto, los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señalan:]”.

Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[9. (sic) Los hechos que según el Consejo Disciplinario de Policías.]”.

Que; “[Ciudadano Juez: En la formulación de cargos, la Inspectoría (…), violando mi derecho a la presunción de inocencia que deberé “ser sancionado con la medida de DESTITUCIÓN, por cuanto está demostrado el abandono de su cargo y el mismo encuadraría en los causales de destitución previstos en el artículo 99 numerales 02°; 03°; 04°; 05°; 11°; 12°; 13° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, pero los hechos, por lo que el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre consideró procedente mi destitución, nada tienen que ver, con el presunto abandono de cargo que me fuese imputado por la ICAP.]”.
Que; “[(…) Omissis (…).]”.

Que; “[10. Violación al Principio de Contradicción.]”.

Que; “[Ciudadano Juez Superior: Las declaraciones rendidas inaudita parte, sin mi presencia, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS fueron valoradas como testigos de cargo (…) sin permitirme durante todo el procedimiento ejercer el control de la prueba y mi derecho a contradecirlas, mediante el contrainterrogatorio. (…).]”.



PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Demostrado como lo fue derecho que el presente recurso cumple con los requisitos previstos en el artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a excepción del ordinal 1° referido a la Caducidad de la Acción, en virtud a que fue advertido por éste Juzgado Superior Estadal en Sentencia Interlocutoria de Admisión de fecha; Once (11) de Febrero de 2.021. Expediente N°: RP41-G-2021-000002; que sería resuelto como PUNTO PREVIO en Sentencia Definitiva procede en consecuencia a resolver lo conducente.

Teniendo presente lo anterior, se advierte en cuanto a la regla de la Caducidad de la Acción; el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al carácter de lapso fatal de la Caducidad; no sujeto a interrupción y; que al vencer conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales. (Véase Sentencia Nº: 1.738 de fecha; Nueve (09) de Octubre de 2.006, recaída en el Expediente N°: 06-1012). En efecto, la Sala sostuvo que (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo (...)]”.


A lo sumo, cabe agregar que lo instituido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, respecto a que la Caducidad de la Acción, está determinada por la existencia de un lapso perentorio establecido en la ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual no será posible tal ejercicio, porque ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar. (Véase Sentencia Nº: 352. De fecha; Veinticuatro (24) de Abril de 2.012. Caso: R.A.H. Vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa).

En este contexto, prevenido del orden jurisprudencial precedente, anuncia este Juzgador lo contemplado en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, disposición que rige el lapso de la Caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial. El cual reza (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 94°. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto]”. Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Como corolario del análisis a la disposición ut supra enunciada, se precisa en primer lugar que todo recurso cuya pretensión verse sobre una relación de índole funcionarial en el ámbito de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública; debe ser interpuesto ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los Tres (03) meses –Ciento (180) días-. En efecto, dicho lapso se computará de forma distinta según el objeto del proceso. De manera que, si se impugna un hecho o; no media manifestación formal de la actuación de la administración, con él cual se presuma la trasgresión de un derecho de contenido estatutario; el lapso se computará desde el día en que se produjeron éstos. Por otra parte, si se impugna un Acto Administrativo, el cómputo del lapso se iniciará a partir de la fecha de su efectiva notificación.

Ahora bien, en el segundo de los supuestos, para que dicho plazo pueda ser válidamente computado, el correspondiente escrito de la notificación del Acto Administrativo que se ordena, debe reunir los elementos constitutivos que determinan su eficacia contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cuya prescindencia advierten como efecto jurídico el reconocimiento de la “notificación defectuosa” de la decisión que se pretende informar, de conformidad con lo previsto en el artículo 74° ejusdem. Tales disposiciones, son del tener siguiente (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 73°. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse]”.

“[Artículo 74°. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto]”.


Del análisis a las disposiciones in comento, es conteste este Juzgador que constituyen requisitos de toda notificación efectiva de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, la descripción completa del acto que se dicta; la indicación de los recursos que proceden contra el mismo con expresión de los términos para ejercerlos. Así como, el señalamiento de los órganos o; tribunales ante los cuales deban interponerse. Siendo así como patentizadas tales omisiones, resultaría en efecto la notificación “defectuosa” y; con ella, inequívocamente, resulta “ambiguo” computarse válidamente la caducidad de la acción.

A lo sumo, consecuentemente con el orden normativo precedente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº: 696. De fecha; Cuatro (04) de Junio de 2.015, recaída en el Expediente Nº: 14-0974, reconoció que para computarse efectivamente la caducidad de la acción es preciso la correcta notificación del accionante del acto administrativo correspondiente, cuya validez se encuentra supedita al cumplimiento los elementos constitutivos del escrito de notificación recogidos en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, precisó la Sala (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto]”.



Precisado lo anterior, ceñidos al caso de marras, apercibe este Juzgador cursando en Autos el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. De modo similar, corre inserto ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE-046-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, que ordena procedente la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (IAPMS): LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120 (Vid. Folio Nº(s): 16 al; 20). De cuyo examen exhaustivo, se verifica que adolecen de los elementos configurativos que debe reunir toda Notificación de los Actos Administrativos de Efectos Particulares, contemplados en el artículo 73° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Particularmente, los referidos con la indican de las causales por las cuales se le destituye de la función policial; los recursos que proceden contra la decisión acordada; la expresión de los términos para ejercerlos y; los órganos o; tribunales ante los cuales deban interponerse.

En probidad de las anteriores observaciones, por imperativo del artículo 74° ejusdem, se anuncia la materialización de la “notificación defectuosa” de los en comentos Actos Administrativos de Notificación que se ordenaron practicar. En consecuencia, resulta impracticable computar válidamente la caducidad de la presente acción interpuesta en el entendido que no ha transcurrido efectivamente el lapso de Tres (03) meses contemplado en el artículo 94° de la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción contencioso administrativo funcionarial. Y; Así se Declara.

En merito de ello, resulta forzoso declarar indefinible el lapso de la Caducidad en la presente causa, como supuesto de inadmisibilidad de la acción previsto en el ordinal 1° del artículo 35° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en reconocimiento de la imposibilidad en derecho de computarse válidamente. Pues, anunciar lo contrario, resultaría lesivo a los derechos constitucionales del administrado a la tutela judicial efectiva; acceso a la justicia y; al Principio pro actione. (Véase Sentencia N°: 937 de fecha; Trece (13) de Junio de 2.011. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recaída en el Expediente Nº: 10-0034). Y; Así se Decide.

Así las cosas, resuelto el Punto Previo; previene este Órgano Jurisdiccional que la presente causa queda estado de dictar Sentencia Definitiva.

III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


Realizadas las precisiones anteriores, partiendo de un orden para el análisis de las actuaciones procesales de las partes intervinientes en el marco de la presente acción interpuesta, se observa de Autos, que el ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en fecha; Veinticuatro (24) de Mayo de 2.021, DIO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, conforme el artículo 99° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folios N°(s): 51 al; 53. Expediente Judicial). De cuyo examen, se extraen parcialmente las posiciones en defensa que se anuncian (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[CAPÍTULO I. (…). De la demanda presentada por el accionante se puede evidenciar una descontextualización en sus alegatos, en el caso del demandante, se inició una investigación administrativa con ocasión de irregularidades detectadas en el ejercicio de sus funciones, en el desarrollo de un procedimiento policial, toda vez que su actuación fue en forma inapropiada desviándose de las funciones policiales.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[En el libelo de la demanda el accionante refiere que el ente sustanciador no valoro (sic) las pruebas aportadas, en este sentido se evidencia de las actuaciones que cursan al expediente administrativo y a las (sic) resolución realizada por el consejo disciplinario que el mismo considero (sic) todos los elementos de convicción recabados por el ente sustanciador así como argumentos probatorios del funcionario investigado, valorando las pruebas en su conjunto, (…).]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[Se evidencia de lo anteriormente expuesto que la sustanciación del expediente y posterior conclusión, se desarrollaron los principios fundamentales del debido proceso, respetándose cada uno de los lapsos procesales y garantizando al funcionario investigado el derecho a la defensa, por lo cual mal podría considerarse que no existió violación de alguno de los principios administrativos y/o procesales, siendo el resultado del procedimiento concluyente en la destitución ajustada a derecho en concordancia con el ordenamiento jurídico Venezolano.]”.

“[(…); Omissis (…).]”.

“[CAPÍTULO II. (…). El Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, rechaza y niega cada uno (sic) de las pretensiones expuestas en el libelo de la demanda, por considerarlas ilógicas y no ajustadas a derecho, toda vez que (…) están orientadas a desvirtuar un procedimiento administrativo que se fue realizado conforme a derecho y en las búsquedas del resguardo de las leyes del buen nombre de la institución. (…).]”.


En mérito de las razones que anteceden, anuncia este Operador de Justica, como garantía constitucional a la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos e; intereses legítimos del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, la prevalencia de su interés procesal sobre las posiciones en defensa presentadas por la administración querellada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en presunción de su actuación en el marco del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 218-16, al margen de la legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° ejusdem en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

IV
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.021, se celebró la Audiencia Preliminar, conforme el artículo 104° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Dejándose constancia de la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.417.120, asistido por el abogado; CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.185. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

Bajo este orden de actuación, se hizo constar la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. En consecuencia, quedando fijada la celebración de la Audiencia Definitiva para el Quinto (5°) día de despacho siguiente las 10:00 AM, de conformidad con el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Folio N°: 60. Y; su vuelto. Expediente Judicial).

De esta manera, se recoge de Autos los términos de cómo quedó trabada la litis, resumidos parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[1. La Audiencia Oral y Pública celebrada por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, es extemporánea por haberse celebrado fuera del lapso previsto por el artículo 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…). 2. Declaración de testigos sin haber rendido juramento. (…). 3. La ruptura de la unidad del proceso. División de la continencia de la causa. 4. Violación del artículo 34 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. (…). 5. Violación de los artículos 34, 84 del Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen Disciplinario. 6. Se me negó la posibilidad de controvertir las “pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación. (…). 7. El Consejo Disciplinario estuvo constituido de manera irregular. (…). 8. Violación al Principio de Presunción de Inocencia. (…). 9. Violación al Principio de Exhaustividad o Globalidad. 9. Los hechos que según el Consejo Disciplinario de Policías. 10. Violación al Principio de Contradicción.]”.


V
DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO

De la revisión a las actuaciones procesales, se verifica en fecha; Tres (03) de Julio de 2.023, corre agregado a los Autos “parcialmente” el EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17. Incorporadas tales actas al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial por el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120. (Vid. Folio N°:72. Expediente Judicial).

En cuenta de lo precedente, se anuncia la omisión de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de la carga de cumplir con la remisión de los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Efectivamente, requerido por éste Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo conforme se verifica en Autos corriendo los Oficios N°: 260-2.021. De fecha; 02/03/2.021. Y; N°: 150-2.021 De fecha; 04/11/2.021. (Vid. Folios N°(s): 45 y; 65).

Ahora bien, reconocido en el caso sub lite la incorporación a cargo del querellante al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionaria de parte de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17, necesario es traer a colación lo sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N°: 692 de fecha; Veintiuno (21) de Mayo de 2.002. Y; posteriormente ratificada en los fallos N°: 1.257. De fecha; Doce (12) de Julio de 2.007. Caso: Echo Chemical 2000 C. A; N°: 480. De fecha; Veintidós (22) de Abril de 2.009. Caso: Tecniauto; C.A. y; N°: 076, De fecha; Veinte (20) de Enero de 2.011. Caso: Cemex Venezuela; S. A. C. A, respecto a la carga de la administración de traerlo al proceso el expediente administrativo y; los efectos de tal omisión. En concreto afirmó la Sala (Resaltado en Cursivas por éste Juzgador Estadal):

“[El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.]”.


En atención a lo establecido por la ciencia jurisprudencial, se colige la especial relevancia de cursar a los autos, el expediente administrativo del caso. Sin embargo, su ausencia a las actuaciones procesales, no constituye un impedimento para decidirse la causa. Toda vez que sin objetarse que constituye la prueba natural en el procedimiento de nulidad, no representa ser la única. Pues, prescindir de su remisión acarrea una presunción favorable en la pretensión de quien ejerce la tutela judicial efectiva de sus derechos subjetivos e; intereses legítimos personales y directos.

Partiendo de las anteriores premisas, cursando en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, traídas por el querellante parte de las actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17. De su examen se anuncia que éstas, cursan en COPIAS SIMPLES de documentos públicos administrativos. Respecto a los cuales, se les reconoce su autenticidad como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público definido en el artículo 1.357° del Código Civil. En razón, de haber sido suscrito por funcionarios públicos con previsión de las formalidades del artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, conforme el artículo 1.363° del Código Civil. Y; Así se Decreta.

De esta manera, en cuanto al valor probatorio de la actas insertas al “parcialmente” en comento expediente administrativo, no corriendo a los Autos prueba alguna que desvirtué la veracidad y; legitimidad de las declaraciones que éstas contienen, se tendrán como ciertas y; fidedignas. Subrayándose, su carácter de documentos indubitables. De ahí que, se les reconocerá la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por tanto, en previsión a los “principios de comunidad de la prueba” previsto en el artículo 509°del Código de Procedimiento Civil que rige en el sistema probatorio venezolano, que el Juez está en la obligación de emplearlo, de oficio, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia; NO HA LUGAR para concluir, que los mismos carezcan de valor probatorio, por lo que deban desecharse. Y; Así se Declara.

VI
DEL ACERVO Y; LA ACTIVIDAD PROBATORIO

En fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.021, adjunto al Escrito Querellar cursan las siguientes instrumentales:

1. Copia simple de la Cédula de Identidad del ciudadano LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120. Folio N°: 15.

2. Copia simple de ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Folio N°: 16 al 18.

3. Copia simple de ACTO ADMINISTRATIVO DE NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE -046-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. Folios N°(s): 19 al 20.

4. 4.- Copia simple de ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. (CDPS-046-19). EXP- ICAP-040-17. N° CDP SUCRE -046-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Dos (02) de Julio de 2.019. Folios N°(s): 21 al; 33.

Examinadas el conjunto de documentales ut supra descritas, en cuanto a autenticidad, visto su carácter de documentos públicos administrativos, éste Juzgador los reconoce como una tercera categoría de prueba instrumental, no asimilable al documento público conforme el artículo 1.357° del Código Civil en concordancia con el artículo 18° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, serán reconocidos como documentos privados reconocidos o; tenidos por reconocidos, de conformidad con el artículo 1.363° ejusdem. En cuanto a la eficacia del contenido de las declaraciones que contienen, verificado en Autos la ausencia de OPOSICIÓN a éstos, se les tendrán como lícitos y; ciertos, de conformidad con el artículo 429° del Código Procedimiento Civil. En efecto, reconociéndoles, su carácter de documentos indubitables con la misma fuerza probatoria que el instrumento público. Por lo que NO HA LUGAR para establecer, que carezcan de valor probatorio y; deban desecharse. Y; Así se Declara.

Precisado lo anterior, en cuenta este Órgano Jurisdiccional de la NO APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 60. Expediente Judicial). En efecto, anuncia la AUSENCIA de los correspondientes Escritos de Promoción de Pruebas. Por tanto, se reconoce en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial; NO HABERSE ADMITIDO; NI EVACUADO MEDIO PROBATORIO alguno. Y; Así se Declara.

Por tales consideraciones, se RATIFICA la fuerza probatoria en la presente causa de las actas “parcialmente” traídas por querellante al presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 040-17, que junto a las instrumentales adjuntas al Escrito Querellar, este Juzgador centrará su análisis para la resolución de la presente controversia, de conformidad con los artículos 12° y; 23° del Código de Procedimiento Civil. Y; Así se Declara.

VII
DE LA COMPETENCIA

Vista en fecha; Ocho (08) de Febrero de 2.021, la entrada de la presente acción interpuesta, reconociendo este Juzgado Superior Estadal que el asunto versa sobre una controversia de naturaleza funcionarial, advirtió su competencia conforme a los artículos 105° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial concatenado con el artículo 93º de la Ley del Estatuto de la Función Pública,

Por tales consideraciones, prevenido este Operador de Justicia del contenido de la Resolución Nº: 2011-0011 de fecha; Trece (13) de Abril de 2.011, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia. Mediante la cual, se le atribuye la competencia exclusiva en materia Contencioso Administrativa en la Jurisdicción del estado Sucre a este Juzgado Superior Estadal; anunció que el Tribunal Competente para conocer la presente causa es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; por ejercer su competencia territorial en esta entidad federal.

En mérito de lo precedente, con previsión a lo previsto en el numeral 6° del artículo 25° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Superior Estadal se declaró COMPETENTE para conocer; sustanciar y; decidir el presente RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Ratifica.

VIII
DE LA AUDIENCIA DEFINITIVA

En fecha; Once (11) de Octubre de 2.021, se celebró la Audiencia Definitiva, conforme el artículo 107° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual contó con la PRESENCIA en Sala de la parte querellante en la persona del ciudadano; LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, asistido por el abogado; CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.185. Y; de la NO COMPARECENCIA de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial.

Bajo este orden de actuación procesal, se colige lo invocado por el querellante, respecto a la existencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, de múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso. Por lo que pretende, sea declarada la nulidad del Acto Administrativo de Efectos Particulares de su DESTITUCIÓN, dictado en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N° CDP SUCRE N°: 046-2.019. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2019. Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre Eje Cumaná.

Indistintamente, se hizo constar el DIFERIMIENTO DEL FALLO, para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:30 AM. (Vid. Folio N°: 61. Expediente Judicial).

En este punto, cumplidas como han sido las fases de las actuaciones procesales en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, se advierte que bajos los términos anunciados quedaron establecidos los límites del “thema decidendum”. De hecho, quedando el presente asunto en conocimiento de Primera Instancia de este Juzgado Superior Estadal, conforme para DICTAR el extenso de la Sentencia Definitiva.

IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso; declarada en fecha; Once (11) de Febrero de 2.021, la ADMISIÓN de la presente acción interpuesta; mediante Sentencia Interlocutoria. Siendo analizado y; resulto como PUNTO PREVIO en Sentencia Definitiva, el asunto de la Caducidad de la Acción de este; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. De ahí que, cumplidas como han sido las fases de sustanciación en el marco del procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, en sede de éste Juzgado Superior Estadal, se advierte que la misma se encuentra lista para ser decidida en primera instancia por éste iurisdicente. Siendo así, como prólogo de su actuación, enfatiza a las partes intervinientes su potestad de ejercer el control de legalidad de los actos y; sobre la actividad administrativa de la hoy querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de conformidad con los artículo 259° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8° y; 25° numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativa. Manifestaciones que por mandato constitucional deben sumirse orden legal imperante, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 137° y; 141° del Texto Constitucional, concatenado con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.

Observa esta Sala; que es menester indicar que, en las controversias de naturaleza funcionarial, como la de Auto, la actuación de la Administración debe estar ceñida al cumplimiento de las disposiciones que el Régimen Funcionarial en particular establece. Por tanto, estar precedida de la estricta observancia del correspondiente procedimiento administrativo previsto en la norma aplicable, como garantía del derecho constitucional al “debido proceso”. De ahí que, en el caso de marras, se observa en actas procesales, la aplicación del Decreto N° 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; la instrumentalización del procedimiento de averiguación disciplinaria contemplado en los artículos 69° al 100° del Decreto N°: 2.728 de fecha; Veintiuno (21) de Febrero de 2.017, del Reglamento del Decreto con Rango Valor; y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Gaceta Oficial N°: 41.101, de fecha; Veintidós (22) de Febrero de 2017. En correspondencia a que los hechos sobrevenidos que resultaron en la procedencia de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, ocurrieron en fecha; 02/09/2.017.

Es preciso entonces analizar la naturaleza de la pretensión deducida; circunscribiéndonos al caso sub iudice, se desprende de Autos que el objeto principal de la presente acción interpuesta, lo constituye la Nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIATO - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 046-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. Que ordena la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.417.120, -Hoy Querellante-. Propuesta por la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL (ICAP); en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-040-17. (Vid. Folios N°(s): 16 al; 18. Expediente Judicial).

Por otro lado, para la restitución de la relación jurídica aducida como infringida, la parte querellante pretende, se ordene la REINCORPORACIÓN a la función policial del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado. De modo similar, se declare la condenatoria al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, al pago de pretensiones pecuniarias discurridos en los términos que se citan parcialmente. (Vid. Folios N°(s): 12 y; 13. Expediente Judicial).

“[PETITORIO (…), solicito (…): PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD de la Providencia Administrativa N° PA/IAPMS-NRO: 396-19, de fecha 26 de julio de 2019 (…), en ejecución del Acto de Decisión Nro. CDP-SUCRE-046-2019 (cuya nulidad también solicito), tomada el día veinticinco (25) de julio de 2019, por el Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre, mediante la cual declaró procedente la Propuesta Disciplinaria de Destitución presentada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre (Expediente N° ICAP: 040-17). SEGUNDO: ORDENE MI REINCORPORACIÓN al servicio del Instituto Autónomo Policía Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, con el rango de Oficial, en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando mis servicios y que a título de indemnización se ordene a la demandada a cancelarme los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, desde la fecha de mi ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de esta sentencia, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.]”. Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal.


Analizados los documentos anteriores; esta Sala advierte, resalta este iurisdicente de Autos haber cumplido la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, con la CONTESTACIÓN A LA DEMANDA. (Folios N°(s): 51 al; 53. Y; sus vueltos). No obstante, se subraya NO COMPARECER a los Actos de Audiencia Preliminar y; Definitiva. (Vid. Folios N°(s): 60; 61 y; sus vueltos). NO REMITIR LOS ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO. Siendo éstos incorporados “parcialmente” al proceso por el querellante. Identificados como EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17. (Vid. Folio N°: 72). De modo similar, se destaca la posición de la parte querellante, de NO DAR APERTURA A LA CAUSA A PRUEBAS. (Vid. Folio N°: 60).

De lo ante expuesto; este Juzgador fija posición respecto a la actuación procesal de la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, de NO COMPARECER A LAS AUDIENCIAS ORAL Y; PÚBLICA, sin exponer sus causas. De ahí que, se reconozca su conducta omisiva de ejercer plena y; eficazmente la defensa de sus intereses, situándose al margen del llamado al ejercicio del control de la legalidad, al cual se encuentra sujeto de conformidad con el orden constitucional preceptuado en el artículo 259° concatenado con el artículo 8° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Prescindiendo, los servidores y; servidoras públicas que la presiden; dirigen y/o; representan del deber que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar en todo momento y; en cada una de sus actuaciones, los Intereses del Estado a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 5° del Código de Ética de las Servidoras y; los Servidores Públicos. Gaceta Oficial Nº: 40.314. De fecha; Doce (12) de Diciembre de 2.013, concatenado con el artículo 22° del Decreto Nº: 1.410 con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción.

Señalado lo anterior esta Sala; EXHORTA al ciudadano; DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y/o; APODERADOS JUDICIALES, evadir en las consiguientes causas incoadas ante ésta instancia jurisdiccional o; a interponerse, la obligación que le impone el ordenamiento jurídico de salvaguardar sus propios intereses y; los del Estado Venezolano.

En tal virtud; se observa en cuanto a la actuación del OFICIAL (IAPMS): LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, de NO DAR APERTURA A LA CAUSA A PRUEBAS. Observa quien aquí decide, la situación procesal imputable al querellante, de PRESCINDIR en el presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, de la oportunidad para promover y; evacuar cualquier medio de prueba “legal” que habría considerado pertinente y; útil para desvirtuar la pertinencia de las actuaciones cursantes al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17.

Aunado a lo anterior; en conexión con lo precedente, se enfatiza que el hoy querellante, DESECHO la oportunidad procesal, para refutar la veracidad de las probanzas incorporadas por la Administración Policial, en la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. De igual modo, de controvertir las actuaciones de la INSPECTORÍA PARA LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ, durante la fase de sustanciación y; decisión respectivamente. En tal sentido, se advierte que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. De ahí que, agregado a los Autos “parcialmente” actas del EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO N°: ICAP N°: 040-17, se reconozca su especialísima importancia para la motivación del presente fallo. Y; Así se Declara.

De la lectura de los actos se evidencia; la remisión a cargo de la Administración Policial querellada, de remitir los ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DEL CASO, prevenido este Juzgador del ya anunciado efecto jurídico instituido por la pacífica y; reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto del incumplimiento de tal obligación. En consecuencia; cumple con fundamento en el orden constitucional preceptuado en los artículos 2°; 26° y; 257° del Texto Fundamental, la posibilidad de suspender indefinidamente la causa en curso en razón de la falta grave imputable a la Administración de incumplir con la carga procesal de acreditar al proceso el Expediente Administrativo.

En discernimiento de ello, prevenido del “principio de la necesidad de la prueba” advertido precedentemente, recogido bajo el artículo 509° del Código de Procedimiento Civil. Y; en procurar de evitar que obre en contra del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, la insuficiencia probatoria; RATIFICA quien aquí decide que sobre las actas del “parcialmente” incorporado EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17 y; demás instrumentales adjuntas al Escrito Querellar, con los cuales el referido sustentó las afirmaciones de hecho de su pretensión centrará su análisis para que la decisión no resulte incongruente; ni ambigua, en sujeción al orden adjetivo contemplado en los artículos 12° y; 23° eiusdem. Y; Así se Declara.

De allí que; entra este Juzgado Superior Estadal a decidir en Primera Instancia la presente acción interpuesta, en cuenta de las invocadas múltiples violaciones al derecho a la defensa y; al debido proceso cometidas durante la sustanciación y decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, descritas en Autos corriendo al Folio N°: 05, del Escrito Querellar en el siguiente orden:

1. De la Extemporaneidad de la Audiencia Oral y; Pública en inobservancia del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
2. De la Declaración de Testigos sin haber rendido juramento;
3. De la ruptura de la Unidad del Proceso. División de la Continencia de la Causa;
4. De la Anunciada Violación del artículo 34° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario;
5. De la Anunciada Violación a los artículos 34°; 84° del Reglamento Parcial de la Ley del Estatuto de la Función Pública sobre el Régimen Disciplinario;
6. De la Negativa e; Imposibilidad de controvertir las “Pruebas” recabadas durante el proceso de sustanciación;
7. De la Constitución Irregular del Consejo Disciplinario de Policías del Estado Sucre. Eje Cumaná;
8. Violación al Principio de Presunción de Inocencia;
9. Violación al Principio de Exhaustividad o; Globalidad y;
10. Violación al Principio de Contradicción.


Por tales consideraciones, de seguidas pasa este Juzgado Superior Estadal a dilucidar lo anunciado en los siguientes términos:

PRIMERO
DE LA EXTEMPORÁNEIDAD DE LA AUDIENCIA ORAL Y; PÚBLICA EN INOBSERVANCIA AL ARTÍCULO 84° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

En tal sentido; para fundamentar este extremo de la litis, la parte querellante adujo que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ; celebró la Audiencia Oral y; Pública; “(un (1) año; cuatro (04) meses y; días)” después de recibido el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17. Ello citado parcialmente al Escrito Querellar como sigue (Resaltado en Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[En efecto ciudadano Juez Superior: A los (…) (399) del expediente administrativo (…) ICAP: 040-17, instruido en mi contra (…), se halla inserto oficio de remisión del expediente ICAP: 404-17, siendo recibido por el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre el día (…), 24 de enero de 2018, por lo que atendiendo lo dispuesto en el artículo (…) 84 del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, tenía hasta el día (…) 31 de enero de 2018 para fijar (…) en que día y hora debía celebrarse la audiencia oral y pública, la cual no podía ser antes del décimo (10°) (…) 7 de Febrero de 2018, ni después del vigésimo (20°) día, (…) 21 de febrero de 2018, por lo que la audiencia (…), por mandato del reglamento debía celebrarse entre (…) 7 y (…) 21 de febrero (…) 2018. Sin embargo (…) se celebró (…), 21 de junio de 2019 (un -1- año, cuatro -4- meses, y días) después de haber recibido el expediente (…), incurriendo en la violación de la norma expresa y así, formal y respetuosamente solicito sea declarado.]”.
En el caso presente; queda planteado el vicio invocado, se trae a colación lo estipulado en el artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, respecto a la temporalidad para la celebración de la Audiencia Oral y; Publica, por parte del Consejo Disciplinario de Policías. El cual reza (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 84°. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía, se fijará el día y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública, tomando en consideración el cronograma de actividades del Consejo Disciplinario. Fijada la fecha de la audiencia oral y pública se notificará a las partes que deban comparecer a la misma. La audiencia no podrá realizarse antes del décimo (10º) día ni después del vigésimo (20º) día hábil siguiente a la recepción del expediente por parte del Consejo Disciplinario de Policía. (…).]”.


A objeto de determinar; del análisis a la disposición ut supra enunciada, el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE - EJE CUMANÁ, se encontraba obligado a fijar la celebración de la Audiencia Oral y; Pública dentro de los Cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17. De esta manera, a objeto de precisar en el caso sub iudice, la subsistencia del anunciado vicio, se anuncian las instrumentales siguientes:

1. Consta al Folio N°: 154. Expediente Administrativo. OFICIO N°: 011-18. De fecha; 22/01/2.018. De esta instrumental, se desprenden haberse recibido en fecha; 24/10/2018, en sede del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17.
2. Corre a los Folios N°(s): 21 al; 33. Expediente Judicial. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. (CDPS-046-19). EXP- ICAP-040-17. N° CDP SUCRE -046-2019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Dos (02) de Julio de 2.019.

Ahora bien; cumplido el examen a las ut supra instrumentales, en apego a la justicia material, puntualiza este Juzgador la celebración extemporánea de la AUDIENCIA ORAL y; PÚBLICA N°: CDP SUCRE 046-2019. EXP- ICAP-040-17. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. En efecto, cumplidos OCHO (08) MESES y: OCHO (08) DÍAS, aproximadamente después de la recepción del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17. Patentizando el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en el prefacio de la fase de decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio, el quebrantamiento de una formalidad contemplada en norma expresa que regula su actuación.

En efecto; enfatiza este Juzgador que no existiendo disposición en el régimen aplicable que establezca consecuencia jurídica en cuanto al hecho material del invocado incumplimiento de norma expresa. A lo sumo, no constituyendo ello un presupuesto de nulidad a tenor de cualquiera de los casos previstos en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no existen razones para atribuir la ineficacia del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. En razón a que no afecta ni su objeto; ni su causa. Sino que, por el contrario, se reconoce la existencia de un Vicio Nulidad Relativa (Anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° ibídem.

Con fundamento a la aplicación de las normas, reconocida la ausencia de prueba en contrario que objete a lo señalado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, se declara forzosamente; ESTIMADO el invocado vicio de inobservancia del artículo 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En virtud, a que debe colocarse como prioridad el interés preferente de la Audiencia Oral y; Pública con sus lapsos y; términos de duración máxima para la resolución del procedimiento. Empero, se reconoce que tal circunstancia no constituye un hecho material que acarre la Nulidad de Absoluta del en comento Acto de Decisión impugnado. Sino que, por el contrario, esta comporta la existencia de un vicio Nulidad Relativa (anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

SEGUNDO
DE LA DECLARACIÓN DE TESTIGOS SIN HABER RENDIDO JURAMENTO.

Conviene destacar; como prefacio de entrada al abordaje del presente extremo de la litis, da cuenta este Juzgador que la parte querellante invocó que los testigos en la investigación disciplinaria N°: ICAP: 040-17, rindieron declaraciones mediante Actas de Entrevistas, sin haber prestar el juramento exigido en el artículo 486° del Código de Procedimiento Civil. Aduciendo, que el juramento de testigo es una forma procesal en cuyo cumplimiento está interesado el orden público. Ello descrito parcialmente en el Escrito Querellar de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[En efecto se puede constatar (…) que (…) las declaraciones de los “testigos” (…) no contienen la constancia expresa de haber sido prestado el juramento exigido en la ley, por lo que es evidente, pues, que el órgano sustanciador (…), omitió el cumplimiento de una forma procesal que interesa al orden público (…), exigido en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.]”.


Previo a cualquier pronunciamiento, vista la connotación de “orden público” atribuida por la parte querellante al juramento de testigo, advierte este Juzgador a la parte intervinientes que ello, abriga al particular conjunto de disposiciones jurídicas cuyo cumplimiento; no admiten acuerdo entre las partes. Sino que, por el contrario, son de observancia obligatoria en virtud del interés general y; colectivo. (Véase Sentencia N°: 1.324 de fecha; Trece (13) de Agosto de 2.008, recaída en el Expediente N°: 08-01117. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia)

Así las cosas, en derecho, se trae a colación lo previsto en los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. Los cuales contemplan (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 7°. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.]”.

“[Artículo 486°. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se le leerán los correspondientes artículos de esta sección.]”.


Del análisis adminiculado de lo afirmado por la ciencia jurisprudencial de la Sala Constitucional, con lo establecido en las disposiciones adjetivas enunciadas ut supra sobre la formalidad de los actos procesales, sin género de dudas se puntualiza que, en sede jurisdiccional, la juramentación del testigo, constituye una formalidad “esencial” previa del acto procesal de declaración de testigos, por lo que se sumerge en la noción de “orden público”.

De manera que, con vista a lo que antecede, necesario es precisar acerca de la disimilitud de la función jurisdiccional frente al ejercicio de la potestad sancionatoria, respecto a las formas y; formalidades de cumplimiento de las actuaciones de la administración en fases del procedimiento administrativo sancionatorio. En tal sentido, se advierte lo sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la. Al respecto, en Sentencia N°; 1.623 de fecha; Veintidós (22) de Octubre de 2.003. Expediente N°: 2002-0819, afirmó la Sala que:

“[(…) considera necesario esta Sala aclarar a los recurrentes que el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, (…).]”. Resaltado en Cursivas y; Negrillas de éste Juzgado Superior Estadal.


En atención a establecido por la jurisprudencia, se concluye que el procedimiento en sede administrativa, se ciñe a normas y; disposiciones distintas a las previstas para los procesos incoados en sede jurisdiccional, cuyos actos procesales, observan formas de cumplimiento rigurosas en atención a reglas procesales distintas contempladas expresamente en la norma. De hecho, para el procedimiento administrativo, sólo resulta suficiente la motivación del Acto; el análisis y; la valoración absoluta de todos los hechos; alegatos y; actas cursantes al Expediente Administrativo. Y; la estricta sumisión al debido proceso y; al derecho a la defensa, condición inexcusable reconocida por el orden constitucional en el que confluyen ambos procedimientos, comportando una garantía para el administrado y/o; justiciable según se trate.

En discernimiento de lo anterior, incuestionablemente, se reconoce que comporta el juramento de testigo, una formalidad previa del acto procesal de declaración de testigos, establecido por la Ley adjetiva “exclusivamente” a la función jurisdiccional. No así previsto y/o; reconocido para los procedimientos administrativos sancionatorios en sede administrativa. En los cuales, la ausencia de tal requisito no se aprecia en derecho interesarle al orden público sino por el contrario si concierne a los derechos e; intereses de los administrados. Por lo que consecuentemente, su imprevisión no afecta ni la validez de las declaraciones del testigo; ni la eficacia del Acto Administrativo que se conforme. Dadas que las diferentes Acta de Entrevistas, están en conformidad al procedimiento expedito sujeto a las pruebas testimoniales en el proceso contencioso. Y; Así se Declara.

Visto que, ceñidos al caso de marras, a los fines de constatar la materialización del aducido vicio de declaración de testigos sin haber rendido juramento. Observa este Juzgador a los Folios N°(s): 73 al; 81; 84 al; 92. Y; sus vueltos del Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP 040-17, las instrumentales; ACTA DE ENTREVISTA, suscritas por los ciudadanos (as); ELIANNYS GUTIERREZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°: V22.627.656; LISTA ESPARRAGOZA RONNY JOSÉ, (…) V18.418.375; EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR, (…) V18.212.616, JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, (…) V12.272.521; ISMEL JOSÉ BRITO VALLEJO, (…) V16.313.774; CALZADILLA CALZADILLA CESAR LUIS, (…) V18.212.090 y; FRANCELYS JOSEFINA CANALES PRESILLA, (…) V19.537.859. De cuyo examen exhaustivo, se constatan las declaraciones de éstos, sobre los hechos controvertidos. Subrayándose, que adolecen de “Constancia Expresa” que devele habérsele tomado el juramento previo a su testimonial.

Así; se videncia en el caso de autos que, reconocido el juramento de testigos como una formalidad procesal inherente a la función jurisdiccional, de conformidad con los artículos 7° y; 486° del Código de Procedimiento Civil. En apego a la justicia material, se colige en el caso sub lite, la ausencia de juramentación de los ciudadanos: JESÚS RAFAEL GARCÍA SANABRIA; LISTA ESPARRAGOZA RONNY JOSÉ; EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS; ISMEL JOSÉ BRITO VALLEJO y; CALZADILLA CALZADILLA CESAR LUIS, antes identificados, previo a sus declaraciones recogidas en ACTAS DE ENTREVISTAS. Enfatiza, este Juzgador que ello no constituye un requerimiento esencial de validez en los procedimientos administrativos sancionatorio, como sí lo constituye en la función jurisdiccional.

En mérito de ello, reconocida la ausencia de prueba alguna que niegue lo establecido en el Acto Administrativo impugnado, forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia de la invocada denuncia de declaración de testigos sin haber rendido juramento. No obstante, reconoce que ello representa un hecho material que no afecta la validez de las declaraciones rendidas recogidas en las ACTAS DE ENTREVISTA, en la fase de instrucción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. De ahí que, no existan razones para presumir acerca de la ilicitud del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. Toda vez que la falta de juramentación de un testigo en fase de instrucción previo a su interrogatorio, no constituye un presupuesto para establecer la ineficacia del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. En el entendido que se debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento, presunción de legalidad del Acto Administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.

TERCERO
DE LA RUPTURA DE LA UNIDAD DEL PROCESO DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.

En este orden de idea; para apoyar el vicio alegado en el Escrito Querellar inicia el querellante su fundamentación discurriendo que la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, habría ordenado el inicio de la averiguación administrativa, en contra del propio querellante conjuntamente con los funcionarios policiales; CRUZ MEDINA COLL, LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, DOUGLAS JOSÉ CASTILLO ANDRADES y; ÁLVARO LUIS MANEIRO. Ello citado parcialmente como sigue (Resaltado por Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Ciudadano Juez: Como consta al folio 2 del expediente administrativo, el día 18 de enero de 2018, (…), el ciudadano Inspector para el Control de la Actuación Policial del I.A.P.E.S, ordenó el Inicio de la Averiguación Administrativa en contra de mí persona y de los funcionarios policiales Cruz Medina Coll, Luis Rafael Rivas Malavé, Douglas José Castillo Andrades y Álvaro Luis Maneiro.]”.

Observa esta Sala; de conformidad con lo precedentemente expuesto, a objeto de constatar la existencia en el caso de marras, de lo invocado por el querellante se advierte de actas corriendo al vuelto del Folio N°: 05. Expediente Principal la instrumental; AUTO. De fecha; 05/09/2.017. INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL. De cuyo examen, se extrae parcialmente la siguiente observación, a saber:

“[Líbrese notificaciones a los siguientes funcionarios policiales Oficiales Agregados (IAPMS): BRITO VALLEJO ISMEL JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-16.313.774, CALZADILLA CALZADILLA CESAR LUIS, (…); V-18.212.090, CANALES PRESILA FRANCELIS JOSEFINA, (…); V-19.537.859, y OFICIALES: RODRÍGUEZ BLANCO LUWIN MIGUEL, (…); V-18.417.120, LISTA ESPARRAGOZA RONNY JOSÉ, (…); V-144.660.101, GUTIERREZ DE SUAREZ ELENNY CAROLINA, (…); V-22.627.656, INGRIAGO GONZÁLEZ YONNY JOSÉ (…); V-24.873.054, GARCÍA SALAZAR EFRAÍN RAFAEL, (…); V-18.212.616, informándoles que se dio inicio a la apertura de una averiguación disciplinaria en sus contra, la cual fue signada (…) I.C.A.P.- 040/17, por estar su persona presuntamente involucrado en un procedimiento policial llevado a cabo el día sábado 02/09/2017, en horas de la madrugada a eso de las 03:30 am, aproximadamente, (…) específicamente en un galpón perteneciente al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES) (….).]”. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

Al respecto, cumplido el estudio individual de la en comento instrumental, puntualiza este Órgano Jurisdiccional el desfase intelectual de la representación judicial del querellante al formular el anunciado vicio. Pues yerro inexcusablemente al anunciar a los funcionarios policiales; CRUZ MEDINA COLL, LUIS RAFAEL RIVAS MALAVÉ, DOUGLAS JOSÉ CASTILLO ANDRADES y; ÁLVARO LUIS MANEIRO, que en nada tienen que ver con los hechos suscitados en el galpón del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S), durante la madrugada del día sábado 02/09/2017.

Por tales observaciones, no cursando en Autos pruebas que refute lo señalado en el Acto Administrativo recurrido de nulidad, forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de la RUPTURA DE LA UNIDAD DEL PROCESO. DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA, por resultar inexcusablemente incongruente su fundamentación respecto a los funcionarios policiales investigados en razón del inicio de la Averiguación Administrativa instruida bajo el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17. Y; Así se Decide.

CUARTO
DE LA ANUNCIADA VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 34° DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

En este sentido; el querellante arguye la inexistencia en el Expediente Administrativo Disciplinario N°: ICAP-040-17, de acta de reuniones suscrita por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en la que haya acordado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública. A su vez, la ausencia del acta en la que se halla acordado la convocatoria de uno de los Miembros Suplente y; dejando constancia de la excusa del Miembro Principal. Al respecto, reza la anunciada disposición (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 34°. El Consejo Disciplinario de Policía realizará tantas audiencias como sean necesarias y así cumplir con celeridad, eficiencia y eficacia sus competencias y atribuciones. Corresponde al Secretario o Secretaria del Consejo Disciplinario, apoyar en las convocatorias para las audiencias. De cada sesión o audiencia deberá levantarse un acta, de conformidad con las directrices que dicte el Órgano Rector.]”.


Al respecto se observa; en la anterior disposición, es pertinente resaltar la especialísima importancia en fase de decisión de los procedimientos administrativos sancionatorios del acto de Audiencia Oral y; Pública a cargo de los Consejos Disciplinarios de Policías. Pues, las mismas se reconocen como la oportunidad donde se dará lectura en forma sucinta de los hechos atribuidos al funcionario en proceso de investigación; se escucharán los alegatos contenidos en la propuesta disciplinaria; se oirá la defensa del funcionario o funcionaria policial investigado. De igual modo, se escuchará su declaración; apreciaran pruebas y; demás elementos de convicción. Para finalmente, recogidas las conclusiones de las partes intervinientes prescribir el correspondiente acto motivado del Proyecto de Decisión, que será presentado al Director o Directora del Cuerpo de Policía correspondiente, a los fines que emita su opinión no vinculante. Ello en rigor de lo contemplado en los artículos 85° al; 91° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.

Según lo ante expuesto; la fijación de la fecha para la celebración de la Audiencia Oral y; Pública. Al igual que la convocatoria de alguno de los Miembros Suplentes al acto, son trámites que conllevan a la fase decisoria del procedimiento administrativo sancionatorio en sede de los Consejos Disciplinarios de Policía, siendo los asuntos propios del acto de Audiencia los regidos conforme los artículos 85°al; 91° eiusdem.

Asimismo; y a mayor abundamiento advierte esta Sala; no existiendo disposición en el régimen aplicable que establezca consecuencia jurídica respecto al hecho material del invocado incumplimiento de norma expresa. A lo sumo, no constituyendo ello un presupuesto de nulidad a tenor de cualquiera de los casos previstos en el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, no existen razones para atribuir la ineficacia del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. En razón a que no afecta ni su objeto; ni su causa. Sino que, por el contrario, se reconoce la existencia de un vicio Nulidad Relativa (Anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° ibídem. En consecuencia, se enfatiza la IMPERTINENCIA en derecho de lo invocado respecto de su ilegalidad, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de legalidad del en comento acto para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba.

En el caso de autos; no corriendo en Autos prueba que contradiga lo acordado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara; DESESTIMADO el invocado vicio de nulidad absoluta por inobservancia atribuida al CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, de lo previsto en el artículo 36° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, en la causa subsumida bajo el Expediente Administrativo ICAP N°: 040-17. Y; Así se Decide.

QUINTO
DE LA ANUNCIADA VIOLACIÓN A LOS ARTÍCULOS 34°; 84° DEL REGLAMENTO PARCIAL DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA SOBRE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.

De lo anterior; se evidencia que para establecer el presente vicio anunció el querellante que el CONSEJO DISCIPLINARIO - EJE CUMANÁ, celebró el acto de Audiencia Oral y Pública, fuera de los límites establecidos en las normas expresas. De igual manera, incumplió el régimen funcionarial aplicable, al no dejar constancia en acta del acuerdo sobre la oportunidad en que debía celebrarse ésta. La cual, a su decir debió insertar al Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17. Ello extraído parcialmente del Escrito Querellar así (Resaltado en Cursivas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Como señalamos anteriormente el Consejo Disciplinario de Policia (sic) violó el artículo 84 del reglamento al celebrar una audiencia a pesar de la prohibición expresa de su realización, por estar fuera de los límites establecidos en dicha norma (…). De igual manera, el Consejo Disciplinario (…) incumplió la norma en comento al no fijar mediante acta que debía estar inserta al expediente del acuerdo del Consejo Disciplinario sobre la oportunidad en que debía celebrarse la Audiencia Oral y Pública.]”.


Del dispositivo normativo trascrito; prevenido este Juzgador del invocado vicio a partir del cual, el querellante pretende sea declarada la nulidad absoluta del impugnado ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. Siendo congruente con el orden de observaciones traídas de actas procesales establecidas en los puntos UNO y; CUATRO de la motiva del presente fallo que llevaron a DESESTIMAR lo alegado.

Ahora bien, en cuanto al presente extremo de la litis, de la misma manera se subraya que no existiendo disposición en el régimen aplicable que contemple consecuencia jurídica en cuanto a la concreción fáctica del invocado incumplimiento de las normas expresas. A su vez, no constituyendo ello un presupuesto de nulidad a tenor a tenor del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo. No existen razones para atribuir la ineficacia del recurrido Acto Administrativo. Toda vez que no afecta ni su objeto; ni su causa. Sino que, por el contrario, se reconoce la existencia de un vicio Nulidad Relativa (Anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° eiusdem.

En probidad de ello, reconocida la ausencia de prueba en contrario que objete lo señalado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, se declara forzosamente; DESESTIMADO el invocado vicio de inobservancia a los artículos 34° y; 84° del Reglamento de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.

Así las cosas; se reconoce que tales circunstancias, no constituyen hechos materiales que conlleven a la Nulidad de Absoluta del en comento Acto de Decisión impugnado. En consecuencia, no existan razones para presumir acerca de su ilegalidad. Toda vez que la verificación de tal circunstancia fáctica, no constituye un presupuesto para establecer la ineficacia del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Sino que, por el contrario, estas constituyen la existencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, de un vicio Nulidad Relativa (anulabilidad) de acuerdo con los artículos 20° y; 21° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el entendido que se debe colocarse como prioridad el interés superior del procedimiento, presunción de legalidad del Acto Administrativo para explicar su naturaleza jurídica, aun cuando el procedimiento disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Decide.

SEXTO
DE LA NEGATIVA E; IMPOSIBILIDAD DE CONTROVERTIR LAS “PRUEBAS” RECABADAS DURANTE EL PROCESO DE SUSTANCIACIÓN.

A los fines de determinar; el vicio anunciado la parte querellante expuso que fueron rendidas las declaraciones recogidas en las ACTAS DE ENTREVISTAS, en “inaudita parte”. Ello citado en el Escrito Querellar como sigue (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Pues Ciudadano Juez. (…), a los folios (...) del expediente administrativo (ICAP 40-17) que se hallan insertas las declaraciones de los “testigos”, (…). Dichas “testificales” además de haber sido rendidas sin juramento, lo fueron inaudita parte, (…) y fueron utilizadas, esas declaraciones, por la ICAP-IAPMS como elemento que demostraba (…), mi presunta responsabilidad en los hechos que se me atribuyeron, pero en ningún momento, ni durante la fase de sustanciación del procedimiento disciplinario ni durante la Audiencia Oral y Pública se me permitió controvertir esos testimonios mediante el contrainterrogatorio a tales testigos, (…) porque (…), la Inspectoría (…), no los hizo comparecer, para que pudiese ejercer el control de la prueba.]”.


Ahora bien; siguiendo el criterio reiterado por esta Sala, verifica del examen a las instrumentales; ACTAS DE ENTREVISTAS, insertas en actas a los Folios N°(s): 73 al; 81; 84 al; 92. Y; sus vueltos. Que éstas adolecen de constancia expresa y/o; certificación suscrita por la defensa de oficio y/o; el funcionario policial investigado que devele a ciencia cierta habérsele “permitió controvertir esos testimonios mediante el contrainterrogatorio a tales testigos”.

Por todo lo ante expuesto; se advertir el carácter informativo atribuida a las declaraciones recogidas mediante las ACTAS DE ENTREVISTA. De hecho, comportando, un instrumento en fase de instrucción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, para recabar información respecto a los hechos que se investigan; en procurar de establecer la participación en éstos del funcionario policial investigado. Negándose, así misma, cualquier carácter acusatorio, que pueda atribuírseles, que sólo resulta apreciable luego de ser impuesto el funcionario policial investigado de los cargos atribuidos a su conducta. De hecho, cursando ciertamente en actas la correspondiente Valoración y; Determinación de los Cargos. (Vid. Folios N°(s): 111 al; 132) del Expediente Administrativo.

En atención al contenido de la referida norma y la doctrina judicial a la cual se hizo referencia; resulta lógico deducir como consecuencia jurídica; acotar que el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, como garantía a su derecho constitucional a la defensa, cuenta con la oportunidad dentro del propio procedimiento administrativo sancionatorio ICAP N°: 040-17, en fase de sustanciación. Y; en fase de decisión ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CUMANÁ, conformidad con el régimen funcionarial aplicable en rigor del artículo 79°; 85° y; 86° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario para contradecir los efectos de su contenido. Pudiendo promover cuantos declarantes en razón de ACTAS DE ENTREVISTAS, considere conveniente evacuar, a los fines de controvertir los testimonios rendidos previamente fase de instrucción. De hecho, materializando la “deposición” de cualquier o; todos los declarantes frente a la Administración Policial como garantía plena del ejercicio del control probatorio a que hubiere lugar.
Ahora bien; a juicio de esta Sala, observa en fase de sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio ICAP N°: 040-17, la promoción de las testimoniales a cargo de los ciudadanos (as); ELIANNYS GUTIERREZ GARCÍA; LISTA ESPARRAGOZA RONNY JOSÉ; EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS; ISMEL JOSÉ BRITO VALLEJO; CALZADILLA CALZADILLA CÉSAR LUÍS; FRANCELYS JOSEFINA CANALES PRESILLA, titulares de las cédulas de identidad N°(s): V22.627.656; V18.418.375; V18.212.616; V12.272.521; V16.313.774; V18.212.090 y; V19.537.859, respectivamente. (Vid. Folios N°(s): 150 y; 151. Expediente Administrativo.). En razón de las declaraciones rendidas en la investigación de carácter disciplinario seguido al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, recogidas en ACTA DE ENTREVISTA. (Vid. Folios N°(s): 73 al; 81; 84 al 92 y; sus vueltos. Expediente Administrativo). Respecto a las cuales, sólo se verifica actas la deposición en fecha; 18/01/2.018, del ciudadano; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS. (Vid. Folios N°(s): 152; 153 y; sus vueltos. Expediente Administrativo.).

Es por ello; que se advierte como verdad procesal que el hoy querellante en su condición de funcionario policial investigado, tuvo la oportunidad para controvertir las pruebas en su contra recabadas por la OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES en fase de instrucción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. De hecho, ejerció efectivamente su derecho a la defensa al concretar la deposición del ciudadano; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, ut supra identificado. Y; con ésta, materializó su interés de cuestionar cualquier afirmación que hubiere considerado impertinente; perniciosa y/o; falaz recogida en las ut supra ACTAS DE ENTREVISTAS.

De conformidad con el criterio anterior; en cuanto a las deposiciones de los ciudadanos: ELIANNYS GUTIERREZ GARCÍA; LISTA ESPARRAGOZA RONNY JOSÉ; EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR; ISMEL JOSÉ BRITO VALLEJO; CALZADILLA CALZADILLA CÉSAR LUÍS; FRANCELYS JOSEFINA CANALES PRESILLA, titulares de las cédulas de identidad N°(s): V22.627.656; V18.418.375; V18.212.616; V16.313.774; V18.212.090 y; V19.537.859, respectivamente. Vista la ausencia en actas procesales de instrumental que haga constar las correspondientes evacuaciones. En efecto, subraya este Juzgador que sobre el promovente recae la carga de concretar tales deposiciones. De hecho, sólo cumplida para el caso de la evacuación del testimonio del ciudadano; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, ut supra identificado.

De esta forma; se extrae de Autos al Folio N°: 29 corriendo en la instrumental del Expediente Judicial; ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. EXP- ICAP-040-14. N°: CDP SUCRE -046-2019, ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Dos (02) de Julio de 2.019, la no evacuación en fase de decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, de la prueba testimonial a cargo del ciudadano; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, ut supra identificado, condición de declarante en fase de instrucción a título de ACTA DE ENTREVISTA. (Vid. Folio N°: 29. Y; sus vueltos). De hecho, premovida por la Defensa de Oficio del funcionario policial investigado hoy querellante. Ello hecho constar en los siguientes términos:

“[(…); darle completamente la palabra a nuestro abogado (…) Acto seguido, se proceda a la incorporación de pruebas en la Audiencia experto o testigo, en donde le abogado defensor de oficio (…) dice lo siguiente: “nosotros estamos evacuando Al (sic) ciudadano JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, que es la persona que no está presente” (…)”.]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Ello así; considera esta Sala destacar que revisadas las actas procesales resulta evidente que el caso de autos; aun cuando no existe prueba alguna que otorgue certeza acerca de la evacuación en fase de sustanciación del procedimiento administrativo sancionatorio ICAP N°: 040-17, de las deposiciones de los ciudadanos (as); ELIANNYS GUTIERREZ GARCÍA; LISTA ESPARRAGOZA RONNY JOSÉ; EFRAÍN RAFAEL GARCÍA SALAZAR; ISMEL JOSÉ BRITO VALLEJO; CALZADILLA CALZADILLA CÉSAR LUÍS; FRANCELYS JOSEFINA CANALES PRESILLA, antes identificados. Inequívocamente, se enfatiza que efectivamente la Administración Policial, garantizó al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, -Hoy Querellante, la oportunidad de controvertir las pruebas recabas en su contra. En tal sentido, se reconoce la IMPERTINENCIA en derecho de lo invocado respecto a la conjeturada presunción de haberse negado e; imposibilitado controvertir las pruebas recabadas en su contra. Y; Así se Declara.

Consecuencia de lo anterior; esta Sala en probidad al orden de observaciones que anteceden, reconocida la ausencia de prueba en contrario que objete a lo señalado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, forzosamente se declara; DESESTIMADO el invocado vicio de nulidad absoluta presumido por el querellante por la “negativa e; imposibilidad de controvertir las pruebas recabadas durante el proceso de sustanciación”. Y; Así se Decide.

SÉPTIMO
DE LA CONSTITUCIÓN IRREGULAR DEL CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ.

En este orden de ideas; para sustentar la conjeturada constitución del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, adujó el querellante haberse constituido de manera irregular, a su decir en razón a que no cursa constancia de la justificación de la ausencia del Miembro Principal; ni de haberse convocado al respectivo Miembro Suplente. Ello citado parcialmente en su Escrito de Querellar (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior):

“[Ciudadano Juez Superior: Si bien el artículo 36 del Reglamento establece que (…), la ausencia del miembro principal deberá ser justificada y el Consejo convocará al suplente para que conozca de la causa (…), por mandato del artículo 90 ejusdem fue obviado por el Consejo Disciplinario de Policías, por lo que al haberse constituido el Consejo Disciplinario con la presencia de un suplente, sin haber sido convocado previamente, no solo es irregular la constitución del Consejo sino que violó el derecho a la defensa.]”.


Por los argumentos que proceden; observa del examen a las instrumentales cursantes en Actas procesales y; a los Autos, la AUSENCIA DE PROBANZA que devele la designación de los integrantes del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, necesaria a objeto de precisar la identidad y; a quien (es) corresponde la titularidad de los cargos dentro del órgano decisorio. De la misma manera, se advierte al Expediente Disciplinario ICAP N°: 040-17. Además, de NO CURSAR Acto Administrativo a saber; Resolución y/o; Providencia Administrativa- de Nombramiento de los Miembros Integrantes del referido órgano decisorio. A partir del cual, se constate la legitimidad de la titularidad de quienes fueron designados, a objeto de que la decisión que resulte de la presente motiva no resulte incongruente; ni ambigua. Aunado ello, a que en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante PRESCINDÍO DE LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS.

Así; a la luz del citado criterio, determinado la naturaleza jurídica de la demandante, necesario es destacar la falta de interés del querellante de promover y; evacuar para hacer cursar a los Autos las instrumentales conducentes que obren a su favor, en procura de ilustrar sin género de dudas a éste iuridiscente la convicción de la verdad material respecto al vicio que denuncia. En tal sentido, se trae a colación lo establecido en el artículo 506° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por disposición del 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual establece a saber (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 506°. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.]”.


En atención de lo citado, pertinente es acotar lo previsto en los artículos 12° y; 509° del Código Procesal Civil, que contemplan (Resaltado en Cursivas y; Negrillas de este Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 12°. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…).]”.

“[Artículo 509°. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.]”.


De las disposiciones ut supra enunciadas, contraen a los jueces a proferir su decisión, con prescripción a la actividad probatoria de las partes intervinientes el proceso, ateniéndose “estrictamente” a lo alegado y; probado en Autos. Siendo una carga de la administración recurrida traer a juicio el Expediente Administrativo del caso y; del recurrente probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Sobre la base de las consideraciones antes expuestas; reconocida la ausencia en el marco del presente procedimiento contencioso administrativo funcionarial del Acto Administrativo de Nombramiento de los Miembros Integrantes del referido órgano decisorio del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ. Siendo ésta, la prueba eficaz para precisar sin género de dudas la titularidad e; identidad de los Miembros Principales y; Suplentes del referido órgano decisorio. Y; a partir de la cual, pueda determinarse la ocurrencia de su presumida irregular constitución en la causa bajo el Expediente Disciplinario ICAP N°: 040-17, sobrevenida por no constar las EXCUSAS DE LOS MIEMBROS PRINCIPALES; LAS CONVOCATORIAS A LOS SUPLENTES Y; EL ABOCAMIENTO DE ÉSTOS AL CONOCIMIENTO DE LA CAUSA. Reconoce este Juzgador, la dificultad de analizar el vicio invocado por INSUFICIENCIA PROBATORIA, sobrevenido a partir del incumplimiento atribuido al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado de desechar la carga de probar sus afirmaciones de hecho, prestando inobservancia con lo previsto en el artículo 506° del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 354° del Código Civil, que abrigan al “principio de la necesidad de la prueba”. Y; Así se Declara.

Así, pues, en mérito a las observaciones que anteceden, no corriendo en Autos probanza que refute lo determinado en el recurrido Acto Administrativo, forzosamente se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de constitución irregular del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en la causa subsumida en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 040-17, por inobservancia al artículo 36° del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.

OCTAVO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

En consecuencia en relación al alegato del querellante, de la violación al “principio de presunción de inocencia”, advierte este Órgano Jurisdiccional que resulta necesario indicar que, el derecho alegado; como vulnerado se encuentra establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el numeral 2° del artículo 49°, conforme al cual; “Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Del mismo modo; dicha garantía se encuentra reconocida en el artículo 11° de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual; “toda persona acusada de delito tiene derecho; a que se presuma su inocencia mientras, no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y; en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.

En similares términos, se encuentra consagrada en el numeral 2° del artículo 8° de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente: “(...) toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad”. Cursiva de éste Juzgado Superior Estadal.

Visto lo anterior; en cuanto al alcance del derecho a la presunción de inocencia, resulta pertinente citar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha; Siete (07) de Agosto de 2.001. Expediente N°: 00-0682. En concreto sostuvo la Sala que:

“[Así estima esta Sala acertado lo expresado al respecto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ya que es evidente que el derecho a la presunción de inocencia es susceptible de ser vulnerado por cualquier acto, bien sea de trámite o de mera sustanciación, o bien sea definitivo o sancionador, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión se le de a aquél la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, los hechos que se le imputan, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


Así, esta Sala debe precisar que si bien es cierto; bajo este orden anuncia que este Operador de Justicia, que la violación de la presunción de inocencia; se patentiza siempre que se verifique: i) La existencia de un acto, sea ésta un acto de trámite; mero sustanciación; definitivo o; sancionador del cual se desprenda una conducta que juzgue o; precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, se le hayan comprobados los hechos que se le imputan o; atribuyan. Y; ii) Habérsele dada trato al particular o; administrado como culpable, sin que haya sido legalmente declarada su responsabilidad bajo un contradictorio, en el cual se le permita además, presentar su defensas opuestas.

Siendo ello así; en apreciación a los fundamentos que anteceden, sumergiéndolos al caso de marras, destaca este Juzgado Superior Estadal del examen en actas procesales cursando al Folio N°: 111, de la instrumental; FORMULACIÓN DE CARGOS, el reconocimiento de su “presunción de inocencia”. Ello citado parcialmente en los términos así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[FORMULACIÓN DE CARGOS. CUMANÁ, CUATRO DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIO DIECIOCHO. En esta misa fecha, (…), esta Inspectoría de Control para la Actuación Policial, procede a FORMULAR CARGOS, el (sic) funcionario OFICIAL (IAPMS); RODRÍGUEZ BLANCO LUWIN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.417.120, (…). En lo adelante el “Funcionario Policial Investigado” (…), por cuanto el mismo aparece como presunto infractor en el respectivo expediente que cursa por ante esta Inspectoría de Control para la Actuación Policial de esta Institución.]”.


De acuerdo al criterio antes expuesto y al tratarse el caso de autos; en apreciación de la observación precedente, concluye este Juzgador el reconocimiento por parte del órgano instructor del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, de la “presunción de inocencia” del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado; Hoy Querellante, en su condición de funcionario policial investigado.

Atendiendo las normas y los criterios expuesto; advierte este Juzgador como verdad procesal, que el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado a cargo del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, en fecha; Dos (02) de Julio de 2.019, fue sometido a un contradictorio. En el cual, tuvo oportunidad para defender su presunción de inocencia; siendo escuchados sus alegatos; defensas opuestas; adminiculadas y; valoradas las pruebas que a bien incorporó al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. (Vid. Folios N°(s): 21 al; 33). De ahí que, en apego a la verdad material, se subraya que no existen razones para presumir la existencia de precalificación del referido respecto a su actuación en los hechos investigados.

En consecuencia; en mérito del orden de observaciones que anteceden, evidenciándose que el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ, realizó el procedimiento establecido en el artículo 89° de la Ley del Estatuto de la Función Policial; con participación de todos los involucrados en el caso in comento, reconociendo y; dándole trato de inocente al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado. En sujeción con el orden constitucional recogido en el numeral 2° del artículo 49° del Texto Fundamental. Por tanto; quedó establecida la autonomía del órgano decisorio para conocer y; decidir las propuestas disciplinarias sometidas a su decisión. En consecuencia, del análisis de la actuación de la Administración Policial, no se desprende que se haya declarado culpable; sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Motivo por el cual; resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional; DESESTIMAR la denuncia de Vulneración del “Principio de Presunción de Inocencia”, en la presente causa por resultar la misma infundada. Y; Así se decide.

NOVENO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD O; GLOBALIDAD.

Ahora bien; en la presente denuncia el formalizante expuso; que el Consejo Disciplinario de Policías no tomó en cuenta; ni analizó los alegatos y; defensas opuestas planteadas durante el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, incurriendo a su decir en el vicio aducido. Ello citado parcialmente del Escrito Querellar de la siguiente manera (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Pues bien ciudadano Juez: La Administración, al tomar su decisión mediante la cual declara procedente mi destitución (…) omitió pronunciarse sobre los pedimentos formulados por mí en el escrito de descargo como en la Audiencia Oral y Pública.]”.


Lo expuesto resalta relevante para esta Sala; prevenido este Juzgador de lo invocado por el querellante, a objeto de pronunciar acerca de su existencia en el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, colige del examen a los Autos que el anunciado vicio, fue planteado de manera genérica adoleciendo del señalamiento y/o indicación precisa y; lacónica acerca de cuáles fueron esos “pedimentos formulados” en fase de sustanciación, que no fueron analizados ni resueltos por el órgano decisorio antes de dictar el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 046-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. Que ordenó la aplicación de la Medida Disciplinaria de DESTITUCIÓN del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, titular de la cédula de identidad Nº: V13.052.918. A lo sumo, se advierte que tales presunciones carecen de sustento probatorio, esencial para que la correspondiente motivación no resulte equivoca e; ilógica.

No obstante, debe precisarse que, por tales consideraciones da cuenta este iurisdicente de la dificultad para abordar el análisis del presente extremo de la litis. Ello en previsión con el mandato recogido en el artículo 12° del código Procedimiento Civil, que constriñe al Juez a atenerse a lo alegado y probado en Autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Aunado a la reconocida la INSUFICIENCIA PROBATORIA, sobrevenida a partir del incumplimiento atribuido al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, -Hoy Querellante-, de desechar la carga de probar sus afirmaciones de hecho, prestando inobservancia con lo previsto en el artículo 506° ejusdem concatenado con el artículo 354° del Código Civil, que abrigan al “principio de la necesidad de la prueba”. En el entendido a que PRESCINDÍO DE LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. Y; Así se Declara.

De lo anterior se evidencia; en cualidad de lo precedente no cursando a los Autos prueban en contrario que niegue lo acordado en el Acto Administrativo recurrido; forzosamente, por todo los razonamientos precedentemente expuesto se declara; DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de trasgresión al principio de exhaustividad y; globalidad, en la causa subsumida en el Expediente Disciplinario ICAP N°: 040-17, discurrido en presunción de la inobservancia de los artículos 62° y; 89° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

DÉCIMO
VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN

En el presente caso; para sustentar el aducido extremo de la litis. Adujo el querellante la imposibilidad de ejercer el control de la prueba durante todo el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Discurriendo que, en la oportunidad de las declaraciones recogidas en las Actas de Entrevistas, no se le permitió ejercer el control de la prueba, lo que, a su decir, son declaraciones “inaudita parte”. Ello citado parcialmente en su Escrito de Querellar (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior):

“[Ciudadano Juez Superior: Las declaraciones rendidas inaudita parte, sin mi presencia, ante la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del IAPMS fueron valoradas como testigos de cargo (…) sin permitirme durante todo el procedimiento ejercer el control de la prueba y mi derecho a contradecirlas, mediante el contrainterrogatorio.]”.


De lo anterior se evidencia; siendo congruente este Juzgador con el orden de observaciones traídas de actas procesales establecidas en el punto SEXTO de la motiva del presente fallo que llevaron a DESESTIMAR lo alegado. Coligiendo ello, en el presente extremo de la litis, reconocida la naturaleza informativa respecto a los hechos que se investigan de las declaraciones recogidas en las ACTAS DE ENTREVISTAS aplicadas por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales en fase de instrucción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Frente a las cuales, cuenta el funcionario policial investigado, a objeto de contradecir los efectos de su contenido, en fase de sustanciación y; en fase de decisión ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EJE CUMANÁ, del procedimiento administrativo sancionatorio con la oportunidad de promover cuantos declarantes considere conveniente evacuar.

Dicho esto estima esta Sala; se verifica inserto en Autos, la celebración en fecha; Dos (02) de Julio de 2.019, de la AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. EXP- ICAP-040-17. N° CDP SUCRE -046-2019, ante el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De ahí que, se reconozca en fase de decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, la “no evacuación” del testigo promovido en la persona del ciudadano; NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, antes identificado. De hecho, declarante en fase de instrucción a título de ACTA DE ENTREVISTA. (Vid. Folio N°: 84 al 85 y; sus vueltos. Expediente Administrativo). Ello, traído en los siguientes términos:

“[(…); darle completamente la palabra a nuestro abogado (…) Acto seguido, se proceda a la incorporación de pruebas en la Audiencia experto o testigo, en donde le abogado defensor de oficio (…) dice lo siguiente: “nosotros estamos evacuando Al (sic) ciudadano JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, que es la persona que no está presente (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.


En efecto; esta Sala aprecia por tales consideraciones, en apego a la justicia material, da cuenta quien aquí decide, la imposibilidad de alcanzar la defensa de oficio del hoy querellante, en fase de decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, el ejercicio del control probatorio a la deposición del testigo; NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, toda vez, no cumplió como promovente concretar su evacuación. De hecho, siendo éste uno de los ciudadanos que rindió declaración recogida en ACTA DE ENTREVISTA aplicadas por la Oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales en fase de instrucción del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. (Vid. Folios N°(s); 84; 85 y; sus vueltos. Expediente Administrativo.).

Conforme a las normas transcritas; nadie puede alegar a su favor su propia torpeza. A lo sumo, que en el marco del presente procedimiento de nulidad contencioso administrativo funcionarial, la parte querellante PRESCINDÍO DE LA APERTURA DE LA CAUSA A PRUEBAS. En consecuencia, se RATIFICA la IMPERTINENCIA en derecho de lo invocado respecto a la “violación al principio de contradicción”, toda vez que debe colocarse como prioridad la presunción de legalidad del recurrido acto administrativo para explicar su naturaleza jurídica, en el entendido que el procedimiento administrativo disciplinario propuesto lo detentaba. Y; Así se Declara.

Precisando lo anterior y a fin de determinar la cualidad, reconocida la ausencia de prueba que niegue lo acordado en el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, forzosamente se declara; DESESTIMADO el invocado vicio de nulidad absoluta presumido por el querellante de “violación al principio de contradicción”. Y; Así se Decide.

DÉCIMO PRIMERO
CONTRAVENCIÓN AL DEBIDO PROCESO Y CONCULCACIÓN
DEL DERECHO A LA DEFENSA.


En virtud de la contravención al debido proceso y; consecuente derecho a la defensa, previamente alude éste Juzgador como preámbulo que el Debido Proceso, es un precepto de orden constitucional previsto en el artículo 49° de la Carta Fundamental, que dentro de sí abriga un conjunto de derechos.

Por lo antes expuesto; la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N°: 1.159. De fecha; Dieciocho (18) de Mayo de 2.000. Caso: Fisco Nacional vs. DACREA APURE C. A. Reconoció que el Debido Proceso, encierra un conjunto de garantías, dentro de las cuales se encuentran los derechos; a acceder a la justicia; a ser oído; a la articulación de un proceso debido; de acceso a los recursos legalmente establecidos para recurrir la decisión que afecta sus derechos e; intereses personales; a un tribunal competente, independiente e imparcial; a obtener una resolución de fondo fundada en derecho; a la ejecución de las sentencias; a promover y evacuar pruebas; a controlar y hacer oposición a los medios probatorios de la otra parte; a que el proceso sea llevado sin dilaciones indebidas; a tener una doble instancia. En fin, todos aquellos derechos que conlleven dentro del iter procedimental a una perfecta adecuación de la legalidad formal con la legalidad material. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los Ocho (08) ordinales que consagra el artículo 49° de la Carta Fundamental.

A partir de procedimiento previsto; respecto al derecho a la defensa, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, mediante Sentencia Nº: 1.541. De fecha; Cuatro (04) de Julio de 2.000. Afirmó lo siguiente:

“[(…); la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública (…).]”. Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal.



Con base a lo establecido; del análisis a lo aducido por la pacífica jurisprudencia dimana de manera precisa que el debido proceso y; los derechos a la defensa implican en primer lugar el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la Ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado. Tal concepción limita y excluye de “forma absoluta”, cualquier actuación administrativa que circunscribiendo los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual, se haya observado la verificación de éstas garantías mínimas. Por consiguiente, es conteste este Juzgador al enfatizar que el derecho a la defensa implica además el respeto al “principio de contradicción”, así como la protección del derecho a que se oigan y; analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y; de que éstas conozcan tanto los alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa, cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Por otra parte; el debido proceso comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana y; reconocido derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el ya anunciado “principio de igualdad ante la Ley”, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y; a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

Del contenido de dicha disposición legal; prevenido este Operador de Justicia, del invocado vicio de múltiples violaciones al debido proceso y; al derecho a la defensa en el marco del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Ello recogido parcialmente del Escrito Querellar en los términos siguientes. (Vid. Folios N°: 05). (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[El acto administrativo de mi destitución contenido en la Providencia Administrativa Nº PA/APMS-NRO 396-2019, de fecha 26 de julio de 2019, dictada en ejecución de la decisión Nro. CDP-SUCRE-062-2019 emanada del Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre, (…), así como el procedimiento previo a dicha decisión, está viciado de nulidad por las múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso cometidas por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial de IAPMS y el Consejo Disciplinario de Policías del estado Sucre durante la sustanciación y decisión del procedimiento administrativo (…).]”.


Así las cosas; de conformidad con lo expuesto, a objeto de precisar en el caso sub iudice, la ocurrencia del anunciado vicio, previene este Juzgador a los antagonistas procesales que el procedimiento aplicable a la situación de Autos, corresponde al contemplado en los artículos 69° al; 100° del Decreto N° 2.728 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. En tal sentido, advierte el examen del “parcialmente” consignado a cargo de la parte querellante; EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO ICAP N°: 040-17. De cuyo examen se citan siguientes observaciones:

1. Cursa al Folio N°: 05. AUTO DE INICIO. De fecha; 04/09/2.017, mediante el cual la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, acuerda el inicio de la averiguación de carácter disciplinario ICAP N°: 040-17, en virtud de denuncia formulada por el ciudadano; JESÚS RAFAEL MAZA, titular de la cédula de identidad N°: 8.646.540, por hechos suscitados el día sábado 02/09/2.017.

2. Consta al vuelto del Folio N°: 05. AUTO. De fecha; 05/09/2.017, por medio del cual la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, ordena entre otras la NOTIFICACIÓN, del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120. Informando acerca de la apertura de la averiguación de carácter disciplinario en su contra, nomenclatura ICAP N°: 040-17. Al respecto de cita parcialmente (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Líbrense notificaciones a los siguientes funcionarios policiales (…), y OFICIALES: RODRIGUEZ BLANCO LUWIN MIGUEL, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.417.120, (…), informándoles que se dio inicio a la apertura de una averiguación de carácter disciplinaria en sus contra, (…) I.C.A.P.- 040/17, por estar presuntamente involucrado en un procedimiento policial llevado a cabo el día sábado 02/09/2017, en horas de la madrugada a eso de las 3:30 am, aproximadamente, (…), específicamente en un galpón perteneciente al Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (SAVES), donde en el interior del mismo fuera aprehendido un ciudadano cometiendo un hurto, de igual manera donde presumiblemente se recuperaron varios objetos por parte de la comisión policial como: Un caucho de moto, un balde con pistones de vehículos y maquinarias pesadas, baterías 4D y cementos, desconociéndose su destino, asimismo el ciudadano aprehendido no fue trasladado a este centro de coordinación policial, para su debido procedimiento, (…).]”.


3. Riela al Folio N°: 07. NOTIFICACIÓN. De fecha; 06/09/2.017. Atención OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120. De la cual, se desprende la efectiva notificación del referido en fecha; 07/09/2.017.

4. Corre al Folio N°: 18. AUTO. De fecha; 13/09/2.017, que ordena a la OFICINA DE INVESTIGACIÓN DE LAS DESVIACIONES POLICIALES, continuar con las averiguaciones en el marco de la investigación de carácter disciplinario ICAP N°: 040-17.

5. Inserto al Folio N°: 97; Expediente Administrativos que riela. ACTA POLICIAL DE CARÁCTER DISCIPLINARIO. De fecha; 06/11/2.017, mediante la cual, la OFICINA DE INVESTIGACIONES A LAS DESVIACIONES POLICIALES, remite a la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, las actas procesales de la averiguación de carácter disciplinario ICAP N°: 040-17.

6. Cursa a los Folios N°(s): 111 al; 132. Expediente Administrativo; AUTO DE FORMULACIÓN DE CARGOS, en el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17.

7. Corre al Folio N°: 133 del Expediente Administrativo; OFICIO N°: DG-002-2.018. De fecha; 05/00/2.018, que hace constar la designación de la Abogada: JULIETA BADAOUI, DEFENSORA DE OFICIO de los funcionarios policiales investigados en el procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17.

8. Riela a los Folios N°(s): 139 al 146. Expediente Administrativo; ESCRITO DE DESCARGO.

9. Cursa al Folio N°: 133. AUTO DE INICIO PARA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE PRUEBAS. EXP: ICAP N°: 040-17.

10. Corre a los Folios N°(s): 148 al; 151. ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, presentado por el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120.

11. Consta al Folio N°: 152 del Expediente Administrativo en AUTO. De fecha; 18/01/2.018, que hace constar la EVACUACIÓN DE PRUEBA TESTIMONIAL, del ciudadano; JAROSLAW NICOLAS STEPUSZYSZYN NAVAS, titular de la cédula de identidad N°: V12.272.521.

12. Riela al Folio N°: 154 del Expediente Administrativo. OFICIO N°: 011-18. De fecha; 22/01/2.018. De esta instrumental, se desprenden haberse recibido en fecha; 24/10/2018, en sede del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE, el Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17.


De allí que; coligue este Juzgador que el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120. Efectivamente, conoció del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, que se le instruyó; que ciertamente le fueron determinados e; impuestos cargos respecto a su presunta responsabilidad en los hechos controvertidos que acontecieron en el galpón del Servicio Autónomo de Vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S), siendo éstos subsumidos como faltas en atención al artículo 99° de Ley del Estatuto de la Función Policial. Que en efecto, contó con la debida asistencia jurídica por parte del defensor de oficio designado como garantía para el ejercicio de su derecho a la defensa. Asimismo, indudablemente presentó de manera escrita sus alegatos y; oídas sus defensas como funcionario investigado. De presentar las pruebas que a bien consideró pertinentes para la defensa de sus derechos e; intereses, garantizando de hecho, el ejerciendo efectivo tal derecho, verificado en actas, la consignación del respectivo escrito de descargo por ante la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Así las cosas; considera esta Sala necesario advertir que si bien es cierto que la naturaleza; en base a lo anteriormente señalado, no habiendo prueba en contrario que objete el cumplimiento del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 040-17, en sujeción al orden contemplado en los artículos 69° al; 81° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. A lo sumo, prevenido éste Órgano Jurisdiccional de la omisión del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, -Hoy Querellante- respecto a la obligación de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de conformidad con el artículo 506° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria por disposición del 31° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. No existen razones para estimar que la Administración Policial Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, trasgredió el debido proceso o; infringió el derecho a la defensa del funcionario policial investigado hoy querellante en observancia con el artículo 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se reconoce la ausencia de perjuicio a los derechos del Administrado, no existiendo quebrantamiento del orden constitucional y; el orden público que afecte la validez y; eficacia del Acto Administrativo recurrido, conforme el artículo 25° del Texto Fundamental en concordancia con el numeral 1° del artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Declara.

En virtud del anterior razonamiento; en mérito al orden de consideraciones precedentes, forzosamente se declara DESESTIMADA la existencia del invocado vicio de “múltiples violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso” en el marco del procedimiento administrativo disciplinario ICAP N°: 040-17. Razón por la cual, se reconoce que el ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE-040-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE. EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019, fue dictado en prescripción al orden constitucional preceptuado en el artículo 49° del Texto Fundamental en concordancia con los artículos 69° al 81° del Decreto del Reglamento del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario. Y; Así se Decide.

Con fundamento; pues, en lo previamente expuesto y en atención a las características concretas de la causa; como epílogo de la presente motiva, resalta este Operador de Justicia la especialísima relevancia para la Administración del procedimiento administrativo sancionatorio que encuentra su justificación a los fines de contener la praxis de conductas contrarias a los valores éticos que rigen la actuación de los funcionarios públicos en probidad con una verdadera vocación de servicio. (Vid. Sentencia N°: 1.212. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. De fecha; Veintitrés (23) de Junio de 2004).

En efecto; en el caso de marras advirtiéndose de Actas corriendo a los Folios N°(s): 130 al; 132 del Expediente Admnistrativo, la calificación de falta grave atribuida a la actuación del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, que amerita medida disciplinaria de destitución. En virtud de los hechos suscitados en horas de la madrugada del día 02/09/2.017, en GALPÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S). Sumergidos en los supuestos contemplados en los en los causales de destitución previstos en los numerales 02°; 03°; 04°; 05°; 06°; 11°; 12°; 13° del artículo 99°; numerales 01°y; 02° del artículo 102° de la Ley del Estatuto de la Función Pública concatenado los numerales 02°; 03°; 05°; 06°; 07°; 08° del artículo 86° de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

De acuerdo con la jurisprudencia ut supra transcrita; Siendo el caso que formando parte de los funcionarios actuantes integrantes de las comisiones policiales a cargo de los OFICIALES AGREGADOS (IAPMS): BRITO YSMEL; CALZADILLA CESAR y; CANALES FRANCELIS, adscritos a la División de Vigilancia y; Patrullaje Vehicular. Aprehendieron en el interior del referido galpón cometiendo un hurto al ciudadano; FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA, titular de la cédula de identidad Nº: V20.346.862. A quien posteriormente, dejaron en libertad. Omitiendo reportar la novedad a la OFICINA DE PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPIAL. Y; consecuentemente, asegurar y; presentar al detenido ante el órgano correspondiente. A lo sumo, transcendiendo respecto a tales hechos, que habrían sido recuperados varios objetos provenientes del delito, desconociéndose su destino. Siendo éstos; “seis baterías cuatro D, faltaba un caucho de la moto de la institución, un juego de pistones de retro excavadora y otros pistones de camión y la cantidad de quince sacos de cementos”, denunciados como faltantes en el galpón por el ciudadano; AUGUSTO RAMÓN FRONTADO SUÁREZ, titular de la cédula de identidad Nº: V10.947.036, conforme se desprende de Acta de Denuncia. De fecha; 02/09/2.017. (Vid. Folio N°: 03. Expediente Judicial.).

En este mismo orden de idea; se observa de Autos cursando a los Folios N°(s): 27 y; 28, como elementos de la responsabilidad disciplinaria del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, anunciados en fase de decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17, por la representación judicial del órgano de instructor los siguientes (Cursivas por éste Juzgado Superior):

“[Cumaná, 02 de julio de 2.019. 209° y 160°. ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. (CDPS-046-19). EXP- ICAP-040-17. (….). A continuación, Abogado defensor de oficio el Abogado. JESÚS RAFAEL ARCIA, (…): Quien expone: “(…). Ahí en ese expediente en fecha 02 de septiembre de 2017, se le hace una entrevista al vigilante de la empresa SAVES, JESÚS RAFAEL MAZA, (…); así mismo, el 04 de septiembre de 2017, el vigilante JESÚS RAFAEL GARCIA ZANABRIA (…). Luego (…) se les vuelve hacer una ampliación de entrevista y es cuándo ellos manifiestan la falta de los funcionarios en las cuales se les quiere imputar. (…), que es la desaparición de objetos, cae en el delito de bien sea de robo o hurto. Ellos dicen que dejaron en libertad a un persona como se dice en el expediente (…) el procedimiento no está (sic) apegado a la Ley (…). Ellos toman la decisión de dejar en libertad al muchacho porque es conocido de uno de los funcionarios y en mutuo acuerdo con los vigilantes. (…).]”.


“[Seguidamente, se le acordó la palabra (…) dentro del presente debate, (…) INSPECTOR PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO SUCRE, para que establezca sus conclusiones, quien expuso: “los funcionarios que realizaron el procedimiento legalmente omitieron la novedad hacia su comando porque en ningún momento le informaron al Supervisor (…) y eso se puede constatar en la entrevista realizada a dicho supervisor. De igual manera, se puede observar el mal procedimiento en el acta de entrevista al ciudadano FRANK ALBERTO RUIZ ZERPA donde manifiesta (…) resulta el día sábado 02/09/2017, en horas de la madrugada, me agarraron detenidos unos funcionarios de la Policía Municipal ya que me encontraba en el interior de un galpón (…) agarrando aluminio, (…) pero me agarraron preso (…) y de ahí me llevaron hacia donde estaban, (…) alrededor de nueve funcionarios, me arrodillaron y me comenzaron a dar golpes tanto con las manos como con los pies, (…), con la culata de una pajiza me dieron por el pecho, con un palo me dieron por las costillas, (…); quiero decir además, que me montaron en el Jeep y logre ver un barde (sic.) que prepare full de pistones de carro y un caucho de moto con rin (…). Luego, los policías municipales le dijeron a los vigilantes del galpón que abrieran para revisar, (…), entraron (…) y los funcionarios ingresan con los vigilantes (…), comenzaron a cargar cemento y me pusieron a mí también que cargaran (sic) en una unidad pequeña en el maletero y la parte de atrás del piloto, cargamos como diez sacos, luego me subieron nuevamente en el Jeep y nos retiramos del lugar, en el camino (…), sacaban (sic.) una botella de ron que iba por la mitad ya y me dieron dos tragos luego pararon las tres unidades en la empresa de cauchos Good Year (…) y luego me bajaron y me dijeron que me fuera, (…) ya eran las cuatro de la mañana eso creo, luego como a las 12 y 30 (…) del mismo día cuando venía saliendo de mi trabajo los funcionarios que me detuvo (sic) en horas de la madrugada que conozco se llama Lewis estaba civil y me dijo que lo acompañara para la sede de la policía municipal por lo ocurrido en la madrugada me monte en la patrulla (…), lo cierto es que (…) me dejaron preso y me pusieron a la orden del Ministerio Publico.]”.


Por todo lo ante expuesto; se advierten del examen a las instrumentales; ACTA DE ENTREVISTAS, cursantes a los Folios N°(s): 37 y; 42. Expediente Administrativo; rendida por el OFICIAL (IAPMS); HENRY JOSÉ BASTARDO ORTÍZ, en su carácter de funcionario policial de guardia para la fecha en que se suscitaron los hechos controvertidos. Y; por el superior jerárquico encargado de la Jefatura de la Oficina de Procesamiento Policial OFICIAL AGREGADO (IAPMS); VÍCTOR LUIS HEREDIA CASTRO. La coherencia y; similitud de las declaraciones ofrecidas respecto a no haberse reportado a la OFICINA DE PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPIAL, novedad alguna durante el servicio del día 01/09/2.017 al día 02/09/2.017, sobre actuación policial que haga referencia hechos suscitados en el GALPÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S). De igual modo, no existir ningún tipo de evidencia en custodia que tengan o; guarde relación con el particular asunto. Siendo ello extraído parcialmente así (Resaltado en Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[ACTA DE ENTREVISTA. CUMANA, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En la misma fecha, (…) compareció por ante este despecho, (…), un ciudadano (…) BASTARDO ORTÍZ HENRY JOSÉ, (…) V19.345.951, (…). TERMINADA LA EXPOSICIÓN ESTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO SUSTANCIADOR DE LA SIGUENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, donde se encuentra destacado? CONTESTO: “En la oficina de procesamiento policial”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado llego a enterarse durante el servicio de fecha 01/09/2017 y 02/09/2017 de un procedimiento policial realizado por funcionarios de la división de vigilancia y patrullaje de esta institución en las instalaciones del servicio autónomo de vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S.)? CONTESTO: “durante la fecha 01/09/2017 no, yo entregue el servicio en fecha 02/09/2017 a las ocho de la mañana y me retire (sic) a mi residencia a descansar y me vine a enterar de los hechos suscitados en S.A.V.E.S. por el Oficial Agregado Carlos Yegres, como a las Doce horas del mediodía, en este Comando para la fecha Cuatro de Septiembre de año en curso, que fue mi siguiente servicio”. (…). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, para la fecha Sábado 02/09/2017 en horas de la madrugada, llego (sic) a recibir algún tipo de procedimiento por parte de los funcionarios Oficiales Agregados Brito Ysmel, Calzadilla Cesar o Canales Francelis, pertenecientes a vigilancia y patrullaje vehicular? CONTESTO: “No” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, llego (sic) a recibir llamada telefónica en horas de la madrugada del día 02/09/2017 por parte de algún funcionario, perteneciente a la división de vigilancia y patrullaje vehicular de esta institución, haciéndole referencia a un procedimiento en la Institución servicio autónomo de vialidad del Estado Sucre (S.A.V.E.S.), ubicada en la avenida Carúpano al lado de la urbanización el Bosque de esta ciudad de Cumaná? CONTESTO: “No, para nada” (…).]”.

“[ACTA DE ENTREVISTA. CUMANA, VEINTIOCHO DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE. En la misma fecha, (…) compareció por ante este despecho, (…), un ciudadano (…) VÍCTOR LUIS HEREDIA CASTRO, (…) V13.580.967, (…) EXPONE; “Soy el jefe de la Oficina de Procesamiento Policial y en relación a los hechos que se investigan sólo tengo que decir que mientras me encontraba en mis labores cotidianas en mi despacho en fecha 02/09/2017 se presentaron en horas de la tarde Dos funcionarios pertenecientes a la división de Vigilancia y Patrullaje vehicular Adscritos al cuadrante Nro. 19 no recuerdo sus nombres en este momento, manifestando que tenían a un detenido y lo iban a poner a la orden del Ministerio Público por el delito de robo a un galpón de la institución del estado S.A.V.E.S., una vez escuchado a estos funcionarios le orden al Oficial Araguache que le tomara la denuncia al presunto agraviado del hecho y los funcionarios actuantes realizaron el acta policial. Es todo. TERMINADA LA EXPOSICIÓN ESTE FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO SUSTANCIADOR DE LA SIGUENTE MANERA: CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el entrevistado, los funcionarios actuantes le llegaron a presentar algún tipo de evidencia física? CONTESTO: “No ningún tipo de evidencia” (…).]”.


Determinado lo anterior, precisada la ausencia al procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Y; en el presente procedimiento de nulidad de probanza que refute y/o; niegue no haber prescindido los funcionarios actuantes integrantes de las comisiones policiales adscritos a la DIVISIÓN DE VIGILANCIA Y; PATRULLAJE VEHICULAR DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, en reportar a la OFICINA DE PROCESAMIENTO POLICIAL DEL CUERPO DE POLICÍA MUNICIPIAL, el procedimiento policial efectuado horas de la madrugada del día 02/09/2.017 en el GALPÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S). De haber asegurado al ciudadano que resultó aprehendido y; presentarlo ante el órgano correspondiente. A su vez, haberse asegurado la custodia de los presuntos objetos materiales denunciados como faltantes. De ahí que, se reconozca a cargo de los funcionarios policiales actuantes en el marco del procedimiento policial en el GALPÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE VIALIDAD DEL ESTADO SUCRE (S.A.V.E.S), el quiebre de los deberes que les impone el régimen aplicable previsto en los numerales 1°; 2°; 4°; 5°; 7° y; 9° del artículo 16° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Y; Así se Declara.

Debe advertir esta Sala; es de advertir que la función desempeñada por el querellante, esto es, en el contexto de funcionario policial, debe exaltarse a su vez la especial significación de la función pública policial dentro de la sociedad y el perfil moral y ético que deben cumplir rigurosamente quienes integran ese Cuerpo, ante lo cual la propia Ley en comento que rige la función policial, en su artículo 7° que establece; “Los funcionarios y funcionarias policiales brindan un servicio público esencial en un cuerpo armado”, y agrega que deben; “Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad” (ex numeral 4° del artículo 16°).

En efecto; ha insistido esta Sala, de especialísima relevancia, más aún cuando se trate de su valoración frente a la actuación desplegada por un funcionario policial, cuyo norte, en definitiva, lo constriñe a particularmente proteger el pacífico disfrute de los derechos ciudadanos; velar por el mantenimiento del orden público; la seguridad pública y; el respeto por las normas que rigen nuestra sociedad, de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° eiusdem. De allí que su conducta ante la sociedad se encuentra aún más a la evaluación de los ciudadanos.

De acuerdo con lo anterior; discurre este Juzgador hacer referencia a lo contemplado en los numerales 1° y; 4° del artículo 5° del Decreto N°: 2.175. De fecha; Treinta (30) de Diciembre de 2.015, con Rango; Valor y; Fuerza de Ley de Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, respecto al Mandato de Policía, los cuales son del siguiente tenor (Cursivas de éste Juzgado Superior Estadal):

“[Artículo 5º. Del mandato de policía. El mandato de policía comprende: 1. Proteger a las personas con énfasis fundamental en la vida e integridad personal. (…). 4. Salvaguardar de forma inmediata los derechos legítimos de cualquier persona que se viere amenazada o atacada, sin perjuicio y con la obligación de ejecutar cualquier resolución o disposición que adoptare un organismo con competencia para dirimir el litigio, disputa o conflicto que se hubiere presentado.]”.


No obstante a lo anterior; acorde con el contenido de la disposición parcialmente transcritas, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en prudencia que el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, hoy querellante que contrastada con la verdad procesal, que emerge de actas y; autos, formó parte junto a otros funcionarios policiales de un procedimiento policial controversial y; cuestionado. Precisándose que en el marco de las circunstancias fácticas, desempeñaba funciones públicas como Funcionario Policial Municipal con el rango de oficial; un cargo público que a groso modo tiene como finalidad esencial garantizar la protección al libre ejercicio de los derechos de personas; resguardar las libertades públicas y; la seguridad de los ciudadanos; coadyuvar a prevenir y perseguir el delito e infracciones al orden legal vigente, entre otros mandatos que la Ley les ordena y; cuyo ejercicio exige inevitablemente mostrar una conducta proba, sin descarríos, que no admite alusión contraria a la ética o; comportamientos ilícitos.

Dicho de otro modo; bajo en anterior orden de consideraciones, es innegable el mayor grado de responsabilidad de los funcionarios policiales frente a la sociedad y; ante la Ley, pues al incurrir en faltas como las que resultan de las declaraciones del Defensor de Oficio y; de la representación judicial del órgano instructor en fase de decisión del procedimiento disciplinario sancionatorio ICAP N°: 040-17. Las cuales, se verifican en el ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA (CDPS-046-19). De fecha; Dos (02) de Julio de 2.019. No cabe dudas que, a la luz del ordenamiento jurídico aplicable, son sancionables y; tanto que, de omitirse su coerción, obviando imponerle a su transgresor la efectiva aplicación correctiva, se estaría influyendo negativamente en la institución policial en la cual presta sus servicios, promoviendo de esta manera la indisciplina e; insubordinación dentro de ella. De manera que, para atenuar tales efectos, obligatoriamente la Administración Policial, está en la obligación de imponer previo el debido proceso, la sanción que ordene el ordenamiento jurídico aplicable, para así promover el mantenimiento de la actuación ética y; jurídicamente correcta de sus servidores dentro de la institución. (Véase Sentencia de esta Corte Nº: 2009-545. De fecha; Dos (02) de Abril de 2.009. Caso: J.C.I.R.V. Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda).

De la interpretación; dadas las consideraciones previamente desarrolladas. En atención a los elementos cursantes en los autos, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo, considera que la INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACIÓN POLICIAL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, dejó evidenciado que la actuación del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, prestó contravención al ordenamiento jurídico que rige la función policial, haciendo constar el CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS EN EL ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA. Que de manera negligente; deliberada y; sin causa justificada no formalizó los trámites de rigor para cumplir con los parámetros legales de un procedimiento policial ajustado a derecho; desvirtuando con ello el propósito del servicio de policía; lo cual representó sin lugar a dudas una conducta lesiva al buen nombre y; a los intereses del ente querellado; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Y; Así se Declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuesta; esta Sala instruye como garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva concluido el análisis a los vicios invocados en la presente acción incoada, se advierte de Autos y; Actas Procesales que los hechos no fueron ponderados por la Administración Policial en su justa medida. De ahí que, se reconozca la aplicación desproporcionada de la sanción disciplinaria acordada con la falta cometida. En consecuencia, se enfatiza la AUSENCIA al procedimiento disciplinario EXP: ICAP N°: 040-17, de vicios que infeccionan de NULIDAD ABSOLUTA el ACTO ADMINISTRATIVO recurrido. Siendo éstos, establecidos en derecho y; forzosamente declarado; DESESTIMADO develando una actuación del CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍAS DEL ESTADO SUCRE EJE CUMANÁ, en el marco de la legalidad que instauran los artículos 49°; 137° y; 141° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 4° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública. Y; Así se Declara.

En consecuencia; esta Sala en probidad de lo precedente, en previsión del orden constitucional previsto en el artículo 334° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Estadal decreta forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE RETIRO INMEDIADO. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 046 – 2.019 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 046-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. En reconocimiento de la ausencia de elementos que afecten su validez y; eficacia que hagan prevalente su extinción de acuerdo con el orden previsto en el artículo 25° ejusdem en concordancia con el artículo 19° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y; Así se Decide.

En virtud de estas consideraciones acerca de los criterios que se oponen en razón del tiempo procesal; dada la prevalencia de la verdad procesal en la presente causa, como efecto jurídico, en cuanto a las pretensiones formuladas se declara forzosamente; IMPROCEDENTE la pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De modo similar, se declara; IMPROCEDENTE el PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR. Y; Así se Decide.

Visto lo anterior; debe esta Sala aclarar; en coherencia con lo precedente, declarada la IMPROCEDENCIA, de la pretensión de NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO que declaró la procedencia de la MEDIDA DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado; Hoy Querellante; De hecho, reconocida la culminación de la relación de empleo público que versó entre las partes. A lo sumo, visto que no corre a las actas parciales del Expediente Administrativo Disciplinario ICAP N°: 040-17; ni a los Autos instrumental alguna que devele la efectiva cancelación de las Prestaciones Sociales. En consecuencia, deviene la presunción de estar pendiente pago y; con ella, la condición de acreedor del hoy querellante a cargo del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, que por derecho le corresponde conforme el orden constitucional preceptuado en el articulo 92° en concordancia con los artículos 141° y; 142° del Decreto con Rango; Valor y; Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores y; las Trabajadoras.

Por ello; esta Sala considera necesario; si bien observa que el querellante no solicitó la condenatoria al PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. En virtud de la relación funcionarial que sostuvo con la Administración Policial Municipal, la cual resultó interrumpida intempestivamente en fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, con ocasión de la ejecución de la medida disciplinaria de su DESTITUCIÓN. En tal sentido, este Juzgador anuncia que ello no es impedimento para que en sede judicial se decrete su procedencia, si se observa el asunto con los parámetros contemplados en los artículos 3°; 26°; 257° y; 259° constitucionales, siendo que se está frente a uno de los derechos sociales conocidos por el Estado Democrático; Social de Derecho de Justicia. De ahí que, forzosamente se EXHORTA al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, cumplir con la OBLIGACIÓN DE PAGAR LAS PRESTACIONES SOCIALES al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado, de manera subsidiaria que generó durante su prestación de servicio en el Cuerpo de Policía Municipal. En aplicación a lo establecido a la Ley Orgánica del Trabajo; los Trabajadores; las Trabajadores. Sólo sí éstas, se encuentran pendiente de cancelación a la fecha de la presente Sentencia Definitiva. Y; Así se Decide.

Así las cosas; debe esta Sala, cumplido el análisis de las pretensiones del querellante, que concurren para colegir en decretar forzosamente; NO HA LUGAR, la presente acción interpuesta. En reconocimiento del orden constitucional, a su vez siendo congruente con las consideraciones que conllevaron a declarar en la motiva del presente fallo, desestimados los vicios invocados. Y; Así se Decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Administrando justicia, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y; por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: RATIFICAR su COMPETENCIA para conocer el presente; RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 046 – 2.019 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019.

SEGUNDO: PARCIALMENTE HA LUGAR la presente acción interpuesta contentiva de RECURSO DE NULIDAD CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 046 – 2.019 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019. Incoado por el OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V-18.417.120, asistido judicialmente por el abogado; CARLOS ENRIQUE SOFIA BASTARDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°: 55.185.

TERCERO: IMPROCEDENTE; la pretensión de NULIDAD ABSOLUTA del ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE DESTITUCIÓN. NOTIFICACIÓN N°: CDP SUCRE – 046 – 2.019 - PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA/IAPMS-NRO: 396-2.019. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE adscrito a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. De fecha; Veintiséis (26) de Julio de 2.019, dictada en ejecución del ACTO DE DECISIÓN N°: CDP-SUCRE 046-2.019. CONSEJO DISCIPLINARIO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE – EJE CUMANÁ. De fecha; Veinticinco (25) de Julio de 2.019. (Cuya Nulidad también se solicita).

CUARTO: NIEGA; la pretensión de REINCORPORACIÓN del OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad Nº: V18.417.120, al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE - ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

QUINTO: NIEGA; la discurrida pretensión al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y; PRESTACIONES SOCIOECONÓMICAS EFECTIVAS DEL SERVICIO DEJADAS DE PERCIBIR.

SEXTO: EXHORTA; al INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, subsidiariamente a cumplir con la obligación de pagar las Prestaciones Sociales al OFICIAL (IAPMS); LUWIN MIGUEL RODRÍGUEZ BLANCO, antes identificado. Sólo sí éstas, se encuentran pendiente de cancelación a la fecha de la presente Sentencia Definitiva.

SÉPTIMO: ORDENA NOTIFICAR de la presente SENTENCIA DEFINITIVA a los ciudadanos: ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; ciudadano; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE.

Publíquese; Regístrese; Notificase y; Cúmplase lo Ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; Cumaná, a los Dieciocho (18) días del mes Junio de Dos Mil Veinte y Cuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y; 165° de la Federación.

El Juez del Juzgado Superior Estadal;





Fernand J. Serrano Rodríguez.

La Secretaria;


Belkis C. Fermín Rodríguez.

En esta misma fecha siendo las 2:20 P.M., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

Nota: Se insta a la Administración Querellada; INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE, a consignar los fotostatos relacionados con la Sentencia Firme, para las respectivas Notificaciones que se ordenaron librar a los ciudadanos; ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE; DIRECTOR PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE y; SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO SUCRE. Resaltado en Cursiva por este Juzgado Superior.

La Secretaria;
Belkis C. Fermín Rodríguez.
FJSR/BC/C.C.
EXP: RP41-G-2021-00002




L.S. Juez Provisorio (fdo) Fernand José Serrano R. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín., Publicada en fecha; Martes Dieciocho (18) de Junio de 2.024. La Secretaria (fdo) Belkis Fermín, La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica por mandato judicial, y se expide en Cumaná, a los Veintidós (22) días del mes de Agosto de Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° y 165°.