REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º

ASUNTO N°: RP31-R-2024-000020

SENTENCIA
PARTE ACTORA: GUSTAVO ALBERTO MAITA VALLEJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.824.474.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DIEGO JOSÉ BLANCO Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. Constituido originalmente por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil del distrito federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vto, del libro de duplicado inscrita en el registro de comercio del distrito federal el 02/09/1890 y última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29/07/2016, bajo el N°6, tomo 214-A SDO. Y RIF: N°G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL MEDINA, MARIA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JHON QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZÁLEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO MÚJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.677, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539,196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713, 212.321, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA).

ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., (Tercer Interesado), en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 12 de abril de 2024,contenido en la causa Nº RP31-N-2023-000001, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N° 102-2022,de fecha 21 de septiembre de 2022. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 080-2024 del 24 de abril de 2024.

Recibido el expediente por esta alzada, el 14 de mayo del 2024. El día 20 de mayo de 2024, se fijo criterio con respecto al iter procesal a seguir en los recursos de apelaciones de sentencias interlocutorias, por lo que esta alzada establece conforme a la aplicación analógica del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2024, se recibe escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios (28 al 32), con la formalización de la apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:

DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de abril de 2024, tuvo lugar la realización de la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gustavo Alberto Mata Vallejo contra la Providencia Administrativa N° 101-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por nuestro representado y, en consecuencia, se autorizó el despido del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en dicha oportunidad procesal y conforme a lo fijado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en el Capítulo II del escrito de alegatos y pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
"(...Omissis...)
-Documental marcada 'B' 'Informe de Investigaciones GAI- 19-10-107' de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, constante de seis (06) folios útiles.
-De la ratificación de dicha documental mediante testimonial:
-De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se promueve la testimonial del ciudadano:
-JUAN CARLOS CARPIO, titular de la cédula de identidad N V- 18.534.836 quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos', adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección. Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Torre Principal del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital. La deposición del ciudadano antes identificado, tiene por objeto ratificar el contenido y la firma del Informe de Investigaciones GAI-19-10-107" antes mencionado. (Destacado del original).

El objeto de dichas pruebas, como se detalló suficientemente en el mencionado escrito, es fundamentalmente demostrar que la entidad bancaria del Estado Venezolano Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, a través de su Gerencia General de Seguridad Física realizó la debida Investigación y así quedó plasmado en el referido Informe de Investigaciones identificado con las letras y números GAI-19-10-107 del 02 de octubre de 2019, respecto a los hechos denunciados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el 27 de septiembre del señalado año y así establecer la responsabilidad individual de los ex trabajadores involucrados, en este caso en específico, del ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo, la cual sería ratificada en este demanda de nulidad con la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos de la Gerencia de Investigaciones, adscrita a la referida Gerencia General, persona que suscribió dicho Informe, para que con su testimonio ratificara el contenido y la firma del mismo.
En este mismo orden de argumentación, dichas pruebas resultan de fundamental importancia para el juicio de autos, por cuanto el primer vicio alegado por la parte accionante en su demanda de nulidad se refiere a la supuesta caducidad del lapso fijado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (30 días continuos) y con dicho informe de investigación adminiculado con el principio de las máximas de experiencia recogida en la interpretación dada por la jurisprudencia (Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y diversos Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de varias Circunscripciones Judiciales) respecto a que dicho lapso debe computarse desde la fecha en que la entidad de trabajo tiene certeza de los hechos a través de una necesaria, oportuna y responsable investigación por ser esta una institución dedicada a la actividad bancaria, lo que conlleva necesariamente a la conclusión de que nuestro poderdante Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal presentó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir al ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo, en razón de que el referido Informe de Investigación es de fecha 02 de octubre de 2019 y la solicitud ante el órgano administrativo se consignó el día 30 del señalado mes y año, es decir, dentro del lapso (30 dias continuos) establecidos en el artículo 422 de la ley laboral.

No obstante lo anterior, en fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante se opuso a los medios probatorios promovidos por nuestro poderdante constituido por el señalado Informe de Investigación identificado con el alfanumérico GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y la ratificación del mismo mediante testimonial del prenombrado ciudadano, en razón de lo cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 12 del mismo mes y año declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, "improcedente" la referida prueba documental que seria ratificada con la testimonial que, a su vez, fue declarada "inadmisible". Contra dicha decisión interlocutoria es la que interponemos el presente recurso de apelación.

Visto lo anterior, transcribimos parcialmente el mencionado auto del 12 de abril de 2024, emanado del señalado órgano jurisdiccional.
(...) Por lo que, vista la oposición realizada, quien aqui suscribe pasa analizar la documental supra señalada: INFORME DE INVESTIGACIONES GAI-19-10-107, de fecha 02/10/2019, marcada con la letra 'B', este tribunal considera necesario precisar que en el Juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a lo que motivo a la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a estos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabria actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se pretendiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de esas pruebas para comprobar nuevas cuestiones serían totalmente improcedente. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la documental marcada con la letra 'B' no fue presentada como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido y siendo que el referido informe de investigación es un documento privado que emana de la misma parte Gerencia de Asuntos Externos, adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Fisica del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, vale decir, que es un medio de prueba que emana de la misma parte promovente y tomando en consideración el Principio de la Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, de manera posterior a los hechos debatidos en e proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De manera que, este tribunal desestima dicha documental por considerar que la misma es improcedente, toda vez que la parte promovente pretende demostrar con la misma que los cheques de gerencia fueron firmados por el recurrente, ciudadano Gustavo Alberto Maita y demás trabajadores involucrados, lo cual constituye una prueba nueva no presentada ante el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende. En consecuencia, por todas las razones expuestas, quien aqul decide declara Con Lugar la oposición planteada a la prueba promovida por el tercero interesado, ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
Vistos los elementos probatorios ratificados por la parte recurrente y consignados por el tercero interesado en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03/04/2024, dejándose constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio, como consta de acta señalada en los folios 164 al 165, en consecuencia se procede a admitir en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el articulo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las siguientes pruebas:
(...Omissis...)
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE Se deja constancia que la representación judicial del tercer interviniente, la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consignó dos escritos, el primero: Escrito de Alegatos y Defensas (...) lo cual no constituye un medio de prueba y el segundo, Informe de Investigaciones GAI-19-10-107, constante de seis (06) folios útiles, el cual este tribunal se pronunció al respecto.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente con el articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promueve la testimonial del ciudadano:
JUAN CARLOS CARPIO (...) quien ocupa el cargo de 'Gerente de Asuntos Extemos' adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Fisica del Banco de Venezuela, S.A.
Este tribunal INADMITE esta prueba, en virtud que la Representación Judicial del Tercero Interviniente pretende obtener mediante la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, la ratificación del contenido y firma del Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 y siendo que la representación judicial de la parte recurrente se opuso a esa prueba documental y habiendo este tribunal declarado con lugar la oposición planteada y por ende desestimada del proceso, por lo que, mal pudiera esta juzgadora admitir la referida testimonial. ASİ SE ESTABLECE.
(...Omissis...)" (Destacados del original).
Así, importa destacar el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
"Dentro de los tres dias de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que по sean manifiestamente ilegales, impertinentes incoducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más. Si no se promueven pruebas o las que se promuevan nо requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá. Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales o impertinentes."

Del contenido del artículo anterior, se infiere que los tribunales con competencia contencioso administrativa deben en principio- admitir todos los medios probatorios promovidos por las partes a excepción de aquellos que sean prohibidos por la ley (ilegales), aquellos que no aluden a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos (impertinentes) o los que no conlleven a la demostración de las pretensiones por la no idoneidad del medio de prueba promovido (inconducentes), todo ello relacionado con el principio del derecho probatorio, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento. El mismo además, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de la justicia y con la labor del órgano jurisdiccional al momento de sentenciar. (Vid. Sentencia N° 04533 del 22 de junio de 2005, de la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Refrigeración Internacional, C.A.)

Además, en aplicación del sistema o principio de libertad de los medios de prueba el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción como se advirtió supra, de los que resulten ilegales, inconducentes o improcedentes para la demostración de sus pretensiones. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y ha sido asumido y acatado, como se advirtió antes, por la jurisdicción contencioso administrativa (LOJCA) y contencioso tributaria (Código Orgánico Tributario), por lo que la Sala Político-Administrativa, cúspide de ambas jurisdicciones, ha sido de criterio amplio, en el sentido de permitir que ingresen al proceso todas las pruebas que sean necesarias para la demostración de los hechos debatidos.
Venezuela Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio (libertad probatoria) ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones de la Sala Político-Administrativa, a través del tiempo, como podemos ver en los fallos Nos 02189, 01045, 00498 y 00073 de fechas 14 de noviembre de 2000, 08 de julio de 2003, 1º de junio de 2010 y 08 de febrero de 2012, casos: Petrolera Zuata, C.A., El Impulso, Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Municipio Baruta del Estado Miranda, correlativamente.

Por esta razón, se entiende que una vez que el juzgador verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido o que no conlleven (medio) a la demostración de las pretensiones, podrán ser declaradas ilegales, impertinentes o inconducentes, respectivamente y, por tanto, inadmisibles.
El objetivo de dicha restricción, establecida por el propio legislador, fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria de las pruebas promovidas le cause a esta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso puede desestimarlos, por cuanto, admiten dejando a salvo su apreciación en la definitiva. 10 MERA
En este orden de ilación, invocamos el fallo N° 00685 de fecha 02 de mayo de 2009, dictado por la aludida Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Seguros Carabobo, C.A., en el que estableció lo siguiente:

"Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, ... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes'; (...). (...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analitico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por Orgánico el Código en Tributario, principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el juez de le cause pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y en consecuencia, habrá de admitiría, salvo que se trate de une prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento juridico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como llegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)" Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Asi, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analitico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida (...) (Destacados nuestro).

No obstante lo anterior, la Dra. Yolenny Carias Bardán, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, transcrito parcialmente, en violación al aludido principio de libertad probatoria declaró "improcedente al tema debatido la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del Informe de Investigación GAJ-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Asuntos Externos, adscrita a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal e inadmisible la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio "(...) habiendo este Tribunal declarado con lugar la oposición planteada y por ende desestimada del proceso, por lo que, mal pudiera esta juzgadora admitir la referida testimonial (...)"
Adicionalmente, pero más grave aún, en el aludido auto en el que debió únicamente admitir las pruebas promovidas por nuestro poderdante, de una vez analizó (valoró) el medio probatorio traído al proceso en esta etapa procesal cuando al referirse a la documental contentiva del informe de Investigación, antes citado, expresó: "(...) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la documental marcada con la terra B ne fue presentada como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando asl improcedente al tema debatido y siendo que el referido Informe de Investigación es un documento privado (...) vale decir, que es un medio de prueba que emana de la misma parte promoverte y tomando en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, de manera posterior a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad" y "(...) este tribunal desestima dicha documental por considerar que la misma es improcedente, toda vez que la parte promovente pretende demostrar con la misma que los cheques de gerencia fueron firmados por el recurrente, ciudadano Gustavo Alberto Maita y demás trabajadores involucrados, lo cual constituye una prueba nueva, no presentada ante el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende luego de su análisis. Emitió pronunciamiento respecto al mérito del medio probatorio antes de la emisión de la decisión correspondiente (fondo), por cuanto es en la sentencia definitiva cuando el juez deberá determinar su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.

Visto lo anterior, se puede observar con meridiana claridad que la sentenciadora de la primera instancia en la decisión (auto apelado) con el análisis anteriormente transcrito valoró de una vez los medios de pruebas promovidos por esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, todo ello en la oportunidad de pronunciarse respecto a la oposición planteada por el accionante, por ende, con relación a la admisión, siendo que por mandato legal (artículo 84 LOJCA) sólo podía inadmitir las pruebas si estas resultaban ilegales, inconducentes o impertinentes, no siendo esta la motivación del fallo apelado, además en franca violación de los principios supra señalados de favor probaciones y de libertad de admisión, contenidos en las normas y la jurisprudencia antes citadas, además emitiendo opinión sobre lo principal del juicio de nulidad y menoscabando, en definitiva, el derecho constitucional a la defensa de nuestro poderdante con el posterior agravio que ello le produce, razones por las cuales solicitamos ante esta alzada se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se admitan y evacuen las pruebas promovidas por esta representación judicial, por cuanto las mismas no son ilegales, guardan relación con el hecho debatido y el medio promovido fue el idóneo para ejercer nuestra defensa y en definitiva tendente a amparar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado en nulidad por el ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo contra el acto administrativo contenido en a Providencia Administrativa Nº 101-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y, por ende, autorización para despedirlo, incoada por la entidad bancaria que representamos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, éste íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida agravio sufrido en el auto de Admisión de Pruebas. Por lo que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar, sí el auto emitido el día doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, debe ser revocado, toda vez que la parte demandada fundamenta en su apelación que la jueza A-quo no admitió las pruebas documentales marcadas con la letra “B”, llamada “informe de investigación “GAI-19-10-107”, la cual se encuentra en el folio 164 al 165, consignadas por la representación judicial del tercero interviniente “BANCO DE VENEZUELA S.A; BANCO UNIVERSAL” y la prueba testimonial donde se promovió al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.836, quien ocupa el cargo de Gerente de asuntos Externos, como testigo y para que ratificara en contenido y firma el informe investigación GAI-19-10-107, realizado por la Gerencia de Área de Investigación del BANCO DE VENEZUELA. S.A; BANCO UNIVERSAL, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Es de acotar que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso Contencioso Administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia, por consiguiente basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En sintonía, con dicha doctrina y revisada las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. En ese sentido, esta Sala considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).

Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación lo realizo tiempo en el lapso correspondiente, por lo que se tiene que el recurso de apelación se realizó tempestivamente cumpliendo con las formalidades requeridas. De tal manera que el formalizante indico las normas jurídicas que la jueza A-quo aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la apreciación de las pruebas, la Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, en ese sentido, establece el criterio siguiente:
“Omissis…
“del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Subrayado de esta alzada)…”

En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.

Ahora bien, es oportuno estudiar auto de admisión de prueba de marras, observándose que al momento de la admisión de la prueba estableció:
Antes de admitir las pruebas, esta sentenciadora señala lo siguiente: La Audiencia Oral y Pública de Juicio se celebró en fecha 03/04/2024, como consta en acta de audiencia que riela en el folio 164 al 165, y el día 04/04/2024, comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culminó el 09/04/2024, fecha ésta en la cual la representación judicial de la parte recurrente en nulidad, se opuso a la admisión de la prueba documental marcada con la letra “B”, contentiva del INFORME DE INVESTIGACIONES GAI-19-10-107, la cual corre inserta en los folios 177 al 182 del presente expediente. Por lo que, vista la oposición realizada, quien aquí suscribe pasa analizar la documental supra señalada:
INFORME DE INVESTIGACIONES GAI-19-10-107, de fecha 02/10/2019, marcada con la letra “B”, este tribunal considera necesario precisar que en el Juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a lo que motivo a la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a éstos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabria actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se pretendiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de esas pruebas para comprobar nuevas cuestiones serian totalmente improcedente.

En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la documental marcada con la letra “B” no fue presentada como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido, y siendo que el referido informe de investigación es un documento privado que emana de la Gerencia de Asuntos Externos, adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A, Banco Universal, vale decir, que es un medio de prueba que emana de la misma parte promovente, y tomando en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, de manera posterior a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad.
De manera que, este tribunal desestima dicha documental por considerar que la misma es improcedente, toda vez que la parte promovente pretende demostrar con la misma que los cheques de gerencia fueron firmados por el recurrente, ciudadano Gustavo Alberto Maita y demás trabajadores involucrados, lo cual constituye una prueba nueva, no presentada ante el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, por todas las razones expuestas, quien aquí decide declara Con Lugar la oposición planteada a la prueba promovida por el tercero interesado. ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
Se deja constancia que la representación judicial del tercer interviniente, la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno dos escritos, el primero: Escrito de Alegatos y Defensas, constante de diez (10) folios útiles, lo cual no constituye un medio de prueba y el segundo, Informe de Investigaciones GAI-19-10-107, constante de seis (06) folios útiles, el cual este tribunal se pronunció al respecto.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO.
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa promueve la testimonial del ciudadano:
1) JUAN CARLOS CARPIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.3534.836, quien ocupa el cargo de “Gerente de Asuntos Externos” adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Este tribunal INADMITE esta prueba, en virtud que la Representación Judicial del Tercero Interviniente pretende obtener mediante la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, la ratificación del contenido y firma del Informe de Investigaciones GAI-19-10-107, y siendo que la representación judicial de la parte recurrente se opuso a esa prueba documental, y habiendo este tribunal declarado con lugar la oposición planteada y por ende desestimada del proceso; por lo que, mal pudiera esta juzgadora admitir la referida testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
(…)

Así las cosas, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa. Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala Constitucional, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).

El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.

En este orden, se evidencia que la parte demandante alega que la jueza A-quo no admite documental y testimonial marcadas con la letra “B” y Prueba Testimonial respectivamente, promovida por la parte del tercero interviniente. A tal efecto, conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual la Jueza se pronuncia sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.

Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).

Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”

De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba documental y la de testigo promovida consiste en el Informe de Investigación que llevó a cabo el Banco de Venezuela, S.A. para determinar la certeza de los hechos y la responsabilidad individual de los trabajadores involucrados, que siguiendo los principios de máximas de experiencia y sana crítica, se conoce que las entidades bancarias por la propia actividad económica que desarrollan cuentan con Departamentos especializados en las investigaciones que a bien tengan lugar, por lo que el tercer interviniente manifiesta en su escrito de fundamentación que las pruebas son plenamente pertinentes y a que guardan perfecta relación con los hechos debatidos en el juicio incoado, los cuales además, se refieren a hechos ventilados a lo largo de este proceso judicial, no resultando nuevos, por cuanto la solicitud de calificación de falta como el mismo acto administrativo impugnado se refirieron a la investigación llevada a cabo por la entidad bancaria que representan.

Por lo tanto, el referido requerimiento no excede el objeto de la prueba, toda vez que la información aportada se encuentra relacionada con los hechos controvertidos que disponen terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual Juzgado no tiene acceso o lo tiene limitado, contrariamente a lo indicado por el órgano sustanciador de esta Máxima Instancia.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Juicio no debió inadmitir la prueba documental y testimonial contenida en el Auto de Admisión de Pruebas del 12 de abril de 2024 (f. 26 al 28) ya que atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a la defensa de la parte promovente, aunado a ello, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que la Jueza al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Por consiguiente, se concluye que si bien el escrito de promoción de pruebas fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto en los folios 30 al 35, tal como se evidencia del auto de admisión dictado por el A quo, en tal sentido, y estando está debidamente justificada para demostrar el hecho alegado por la recurrente se ordena que se admitida la prueba documental y testimonial promovidas en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., (Tercer Interesado), en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 12 de abril de 2024. SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 12/04/2024, solo con respecto a la documental marcada con la letra B y la prueba testimonial propuesta por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL (Tercer Interesado). TERCERO: REMITASE, la presente causa en su oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO EL SECRETARIO

ABG.LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO