REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000019
SENTENCIA
PARTE ACTORA: MARIANNI CAROLINA LEON COLON. Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 18.452.619.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DIEGO JOSÉ BLANCO Y FERNANDO LÓPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 184.144 y 91.754, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE.
TERCEROS INTERVINIENTES RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. Constituido originalmente por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil del distrito federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vto, del libro de duplicado inscrita en el registro de comercio del distrito federal el 02/09/1890 y última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29/07/2016, bajo el N°6, tomo 214-A SDO. Y RIF: N°G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL MEDINA, MARIA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JHON QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZÁLEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO MÚJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.677, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539,196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713, 212.321, respectivamente.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBA).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., (Tercer Interesado), en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 04 de abril de 2024,contenido en la causa Nº RP31-N-2023-000002, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N° 102-2022,de fecha 21 de septiembre de 2022. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 079-2024 del 24 de abril de 2024.
Recibido el expediente por esta alzada, el 14 de mayo del 2024. El día 20 de mayo de 2024, se fijo criterio con respecto al iter procesal a seguir en los recursos de apelaciones de sentencias interlocutorias, por lo que esta alzada establece conforme a la aplicación analógica del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2024, se recibe escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios (30 al 35), con la formalización de la apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
DE LA APELACIÓN
En fecha 04 de abril de 2024, tuvo lugar la realización de la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada por la ciudadana Marianny Carolina León Colón contra la Providencia Administrativa N° 102-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por nuestro representado y, en consecuencia, se autorizó el despido de la prenombrada ciudadana.
Ahora bien, en dicha oportunidad procesal y conforme a lo fijado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en el Capítulo II del escrito de alegatos y pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
"(...) Documental marcada 'B' 'Informe de Investigaciones GAI-19-10-107' (en copia simple, por cuanto el original fue consignado en el expediente identificado con el alfanumérico RP31-N-2023-0001 de la nomenclatura del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre junto con el escrito de alegatos en la ocasión de la celebración de la audiencia de juicio del ciudadano Gustavo Alberto Maita Vallejo), de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, constante de seis (06) folios útiles.
De la ratificación de dicha documental mediante testimonial: De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se promueve la testimonial del ciudadano:
-JUAN CARLOS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V- 18.534.836 quien ocupa el cargo de 'Gerente de Asuntos Externos', adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Universidad, Esquina de Sociedad, Edificio Torre Principal del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital. La deposición del ciudadano antes identificado, tiene por objeto ratificar el contenido y la firma del 'Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 antes mencionado." (Destacado del original).
El objeto de dichas pruebas, como se detalló suficientemente en el mencionado escrito, es fundamentalmente demostrar que la entidad bancaria del Estado Venezolano Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal, a través de su Gerencia General de Seguridad Física realizó la debida Investigación y así quedó plasmado en el referido Informe de Investigaciones identificado con las letras y números GAI-19-10-107 del 02 de octubre de 2019, respecto a los hechos denunciados por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre el 27 de septiembre del señalado año y así establecer la responsabilidad individual de los ex trabajadores involucrados, en este caso en específico, de la ciudadana Marianny Carolina León Colón, la cual sería ratificada en esta demanda de nulidad con la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos de la Gerencia de Investigaciones, adscrita a la referida Gerencia General, persona quien suscribió dicho Informe, para que con su testimonio ratificara el contenido y la firma del mismo.
En este mismo orden de argumentación, dichas pruebas resultan de fundamental importancia para el juicio de autos, por cuanto el primer vicio alegado por la parte accionante en su demanda de nulidad se refiere a la supuesta caducidad del lapso fijado en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (30 días continuos) y con dicho informe de investigación adminiculado con los principios de máximas de experiencia y sana crítica recogida en la interpretación dada por la jurisprudencia (Sala Constitucional y Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y diversos Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de varias Circunscripciones Judiciales) respecto a que dicho lapso debe computarse desde la fecha en que la entidad de trabajo tiene certeza de los hechos a través de una necesaria, oportuna y responsable investigación por ser esta una institución dedicada a la actividad bancaria, lo que conlleva necesariamente a la conclusión de que nuestro poderdante Banco de Venezuela, S. A. Banco Universal presentó oportunamente ante la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre la solicitud de calificación de falta y autorización para despedir a la ciudadana Marianny Carolina León Colón, en razón de que el referido Informe de Investigación es de fecha 02 de octubre de 2019 y la solicitud ante el órgano administrativo se consignó el día 30 del señalado mes y año, es decir, dentro del lapso (30 días continuos) establecidos en el artículo 422 de la ley laboral.
No obstante lo anterior, en fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante se opuso a los medios probatorios promovidos por nuestro poderdante constituido por el señalado Informe de Investigación identificado con el alfanumérico GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal y la ratificación del mismo mediante testimonial del prenombrado ciudadano, en razón de lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 12 del mismo mes y año declaró con lugar dicha oposición y, en consecuencia, "improcedente al tema debatido (...) por considerar que la misma es manifiestamente impertinente" la referida prueba documental que sería ratificada con la testimonial que, a su vez, fue declarada "inadmisible". Contra dicha decisión interlocutoria es la que interponemos el presente recurso de apelación.
En este orden de argumentación, transcribimos parcialmente el mencionado auto del 12 de abril de 2024, emanado del señalado órgano jurisdiccional:
"(...) Vista la oposición esta juzgadora pasa analizar las siguientes documentales señaladas:
Prueba marcada con la letra 'B' esta sentenciadora considera que en el juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a los que motivo a la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a estos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabría actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se quisiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de pruebas para comprobar esas nuevas cuestiones serian totalmente improcedente. (Subrayado y negrillas de este tribunal).
De la revisión de las actas procesales, se evidencia que estas pruebas no fueron presentadas oportunamente ante el órgano administrativo, resultando improcedente al tema debatido y que en definitiva no guarda relación ni conexión con los hechos controvertidos.
Por lo que este tribunal DESESTIMA la prueba marcada con la letra 'B', suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, en su carácter de Gerente de Asuntos Extemos Gerencia de Área de Investigación, por considerar que la misma es manifiestamente impertinente toda vez que la parte promovente de la prueba pretende acreditar un hecho nuevo, no debatido en esta instancia ni mucho menos conocido por el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la providencia administrativa. Por todas las razones expuestas, quien aquí decide declara CON LUGAR la oposición planteada por la parte recurrente a las pruebas promovidas. ASÍ SE DECIDE.
(...Omissis...)
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE PRUEBA TESTIMONIAL
El tercero interviniente en nulidad en la audiencia oral y pública de juicio, promovió al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO (...) quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos, como testigo y para que ratificara en contenido y firma el informe de investigación
GAI-19-10-107 realizado por la Gerencia de Área de Investigación del BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL. Este tribunal INADMITE la prueba testimonial solicitada por el tercero interviniente en virtud de que las disposiciones que pretenden obtener a través del referido testigo, en nada desvirtúa las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a declarar Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEÓN DE MEZA (...) además la prueba de testigos debe cumplir con ciertos requisitos de pertinencia para garantizar su eficacia, que la misma cumpla la obligación de conducencia e idoneidad del medio, que sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, pues con este medio probatorio la parte promovente pretende traer al proceso hechos jamás presentado ante la sede administrativa y que ante la fase de juicio no aporta dato alguno que coincida con el esclarecimiento de los hechos debatidos, en tal sentido no puede la parte promovente con esta prueba pretender ratificar unos documentos que con presentarlos se bastarían así mismo para darle validez, lo cual convierte a la prueba ineficaz. (Subrayado de este Tribunal). ASI SE ESTABLECE.
Se deja constancia que el tercer interviniente consigno escrito de pruebas como consta en acta de audiencia de fecha 04/04/2024, marcadas con la letra 'B' llamada informe de investigación GAI- 19-10-107 (...) y por cuanto este medio probatorio ya esta operadora de justicia se pronunció en la oposición que hiciera la parte recurrente en nulidad, es por esta razón, que considera que no hay nada que admitir. Y ASÍ SE ESTABLECE.
(...Omissis...)"
Visto lo anterior, importa destacar el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual dispone:
"Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes 0 inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales o impertinentes."
Del artículo anterior, se infiere que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa deben admitir los medios probatorios promovidos por las partes a excepción de aquellos que sean prohibidos por la ley (ilegales), los que no conlleven a la demostración de las pretensiones por la no idoneidad del medio de prueba promovido (inconducentes) o aquellos que no aluden a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos (impertinentes).
Ello en aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción como se advirtió supra, de los que resulten ilegales, inconducentes o improcedentes. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y ha sido asumido y acatado, como se advirtió antes, por la jurisdicción contencioso administrativa (LOJCA) y contencioso tributaria (Código Orgánico Tributario).
Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio (libertad probatoria) ha sido reconocido reiteradamente en diferentes decisiones de la Sala Político-Administrativa, a través del tiempo, como podemos ver en los fallos Nos. 02189, 01045, 00498 y 00073 de fechas 14 de noviembre de 2000, 08 de julio de 2003, 1º de junio de 2010 y 08 de febrero de 2012, casos: Petrolera Zuata, C.A., C.A. El Impulso, Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Municipio Baruta del Estado Miranda, correlativamente.
Por esta razón, se entiende que una vez que el juzgador verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido o que no conlleven (medio idóneo) a la demostración de las pretensiones, podrán ser declaradas ilegales, impertinentes o inconducentes, respectivamente y, por tanto, inadmisibles.
El objetivo de dicha restricción, establecida por el propio legislador, fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria de las pruebas promovidas le cause a esta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso puede desestimarlos, por cuanto, admiten dejando siempre a salvo su apreciación en la definitiva.
En este orden de ilación, invocamos el fallo N° 00885 de fecha 02 de mayo de 2009, dictado por la aludida Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, caso: Seguros Carabobo, C.A., en el que estableció lo siguiente:
"Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado,... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes. (...).
(...Omissis...)
Conforme a las consideraciones precedentes, entiende la Sala que la providencia interlocutoria a través de la cual el Juez se pronuncie sobre la admisión de las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil y aceptados por el Código Orgánico Tributario, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y al establecer los hechos objeto del medio enunciado, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Así las cosas, una vez se analice la prueba promovida, sólo resta al juzgador declarar su legalidad y pertinencia y en consecuencia, habrá de admitirla, salvo que se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación alguna con el hecho debatido, ante cuyos supuestos tendría que ser declarada como ilegal o impertinente y, por tanto, inadmitida. Luego entonces, es lógico concluir que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia (...)".
Conforme a lo expuesto, esta Sala, mantiene su criterio en cuanto a la libertad de los medios de prueba y rechaza toda tendencia restrictiva sobre la admisibilidad del medio probatorio que hayan seleccionado las partes para ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que no resulten manifiestamente pertinentes para la demostración de sus pretensiones.
Así, corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que prevén las reglas de admisión de las pruebas contenidas en el Código de Procedimiento Civil; y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado del juicio de valor que debe realizar sobre la prueba promovida, determine su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida (...)". (Destacados nuestro).
No obstante lo anterior, la Dra. Inés Margarita Gómez Guzmán, Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, transcrito parcialmente, en violación al aludido principio de libertad probatoria declaró "improcedente al tema debatido (...) por considerar que la misma es manifiestamente improcedente la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del Informe de Investigación GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Asuntos Externos, adscrita a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal por razonar que la misma es manifiestamente impertinente y, por vía de consecuencia, inadmisible la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio "(...) pues con este medio probatorio (...) no puede la parte promovente con esta prueba pretender ratificar unos documentos que con presentarlos se bastarían así mismo para darle validez. lo cual convierte a la prueba ineficaz (...)".
Adicionalmente, pero más grave aún, en el aludido auto en el que debió únicamente admitir las pruebas promovidas por nuestro poderdante, de una vez analizó (valoró) el medio probatorio traído al proceso en esta etapa procesal, cuando al referirse a la documental contentiva del Informe de Investigación, antes citado, expresó: "(...) De la revisión de las actas procesales, se evidencia que estas pruebas no fueron presentadas oportunamente ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido y que en definitiva no guarda relación ni conexión con los hechos controvertidos (..) por considerar que la misma es manifiestamente impertinente toda vez que la parte promovente (...) pretende acreditar un hecho nuevo, no debatido en esta instancia ni muchos menos conocido por el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la providencia administrativa."
En dicho auto, la juzgadora continuó con su análisis (valoración) en los siguientes términos: (...) la prueba testimonial solicitada por el tercero interviniente en virtud de que las disposiciones que pretenden obtener a través del referido testigo, en nada desvirtúa las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a declarar Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido (...) además la prueba de testigos debe cumplir con ciertos requisitos de pertinencia para garantizar su eficacia, que la misma cumpla la obligación de conducencia e idoneidad del medio, que sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, pues con este medio probatoio la parte promovente pretende traer al proceso hechos jamás presentado en sede administrativa y que ante la fase de juicio no aporta dato alguno que coincida con esclarecimiento de los hechos debatidos, en tal sentido no puede la parte promovente con esta prueba pretender ratificar unos documentos que con presentarlos se bastarían así mismo para darle validez. lo cual convierte a la prueba ineficaz (...)^ prime prime y así luego de su análisis, emitió pronunciamiento respecto al mérito del medio probatorio antes de la emisión de la decisión correspondiente (fondo), por cuanto es en la sentencia definitiva cuando el juez deberá determinar su incidencia sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la cuestión controvertida.
Visto lo anterior, se puede observar con meridiana claridad que la sentenciadora de la primera instancia en la decisión (auto apelado) con el análisis anteriormente transcrito valoró de una vez los medios de pruebas promovidos por esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, todo ello en la oportunidad de pronunciarse respecto a la oposición planteada por el accionante, por ende, con relación a la admisión, siendo que por mandato legal (artículo 84 LOJCA) sólo podía inadmitir las pruebas si estas resultaban ilegales, inconducentes o impertinentes.
Ahora bien, la juzgadora de la primera instancia con relación a la inadmisión de la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del tantas veces mencionado "Informe de Investigación" tenemos que la declaró como "manifiestamente impertinente", siendo que tal concepto se refiere, como advertimos antes, a aquellos que aluden a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos, es decir, la congruencia y correspondencia que guarda la prueba respecto a los hechos objeto del juicio.
En este sentido, debemos citar al tratadista argentino Marcelo Sebastián Midón, quien señaló:
"(...) la pertinencia en materia de prueba equivale a lo que la congruencia representa como exigencia de correspondencia entre la pretensión y la decisión, pues en efecto, las pruebas deben guardar relación con la cuestión sometida al proceso y a los hechos sobrevinientes que consoliden o extingan la relación procesal.
No obstante, reconoce que por obvias razones de economía procesal, la prueba impertinente "debiera" rechazarse in limine en el momento mismo de su proposición, cuando éstas sean manifiestamente superfluas o dilatorias; de lo contrario, el juez no se encuentra en condición de apreciar la adecuación o no de la prueba ofrecida con los hechos controvertidos, es decir, su pertinencia o impertinencia, sino una vez producida en juicio, en el examen que de ellas haga en la sentencia definitiva." (Midón, Marcelo Sebastián. Concepto de prueba, jerarquía y contenido del derecho a la prueba. En: Tratado de la prueba. Librería de la Paz. Argentina, 2008, p. 44 у 45).
En tal sentido, citamos el fallo de la Sala de Casación Civil N° RC.000217 de fecha 07 de mayo de 2013, caso: Especialidades Médicas de Occidente, C.A. en el que manifestó:
"Emitir un veredicto a priori sobre la pertinencia o impertinencia de una prueba, cuando su objeto no esté manifiestamente desligado del asunto debatido, constituye sin lugar a dudas un menoscabo del derecho constitucional a la defensa y a la prueba de quien las promueve, pues se sustrae a la parte la posibilidad de traer o los autos los elementos que aun de manera indiciaria sirvan para demostrar sus respectivos alegatos, ello, en adición a que actividades como la descrita, puedan constituir una desnaturalización del auto de admisión por cuanto el juez estaría emitiendo juicios de valor propios de la sentencia definitiva. Por tanto, en vista de que las pruebas promovidas por la parte recurrente en casación no son manifiestamente impertinentes, esta Sala declara procedente la presente denuncia por menoscabo del derecho a la defensa.
En consecuencia, esta Sala de Casación Civil anula las sentencias de fondo dictadas en ambas instancias y repone la causa al estado de que el tribunal a quo dicte providencia de admisión de los reseñados medios probatorios, sin que ello implique la nulidad de las restantes pruebas ya evacuadas, las cuales conservan su validez, de conformidad con lo establecido en los artículos 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por haber encontrado la Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, contra la sentencia interlocutoria recurrida, esta Sala no entra a conocer el resto de las denuncias contenidas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 320 eiusdem....".
Así, que contrariamente a lo concluido por la juzgadora del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en franca violación de los principios supra señalados de favor probationes y de libertad de admisión, contenidos en las normas y la jurisprudencia antes citadas, emitiendo además opinión sobre lo principal del juicio de nulidad y menoscabando, en definitiva, el derecho constitucional a la defensa de nuestro poderdante con el posterior agravio que ello le produce, consideramos que la prueba documental promovida por esta representación judicial contenida en el Informe de Investigación que llevó a cabo el Banco de Venezuela, S.A. Banco de Venezuela, S.A., para determinar la certeza de los hechos y la responsabilidad individual de los trabajadores involucrados, que siguiendo los principios de máximas de experiencia y sana crítica, se conoce que las entidades bancarias por la propia actividad económica que desarrollan cuentan con Departamentos especializados en las investigaciones que a bien tengan lugar, es plenamente pertinente ya que guarda una perfecta relación con los hechos debatidos en este juicio, los cuales además, se refieren a hechos ventilados a lo largo de este proceso judicial, no resultando nuevos, por cuanto la solicitud de calificación de falta como el mismo acto administrativo impugnado se refirieron a la investigación llevada a cabo por la entidad bancaria que representamos.
Respecto a la declaratoria de inadmisibilidad de la prueba testimonial promovida por nuestro poderdante, debemos advertir, que del auto de admisión de fecha 12 de abril de 2024, no se desprende que se haya hecho por las mencionadas razones de ilegalidad, impertinencia o inconducencia, no siendo esta la motivación del fallo apelado, también en franca violación de los principios antes señalados y emitiendo opinión sobre lo principal del juicio de nulidad, menoscabando, de igual modo, el derecho constitucional a la defensa del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, razones por las cuales solicitamos ante la alzada correspondiente se declare con lugar la apelación, se revoque el fallo apelado y, en consecuencia, se admitan y evacuen las pruebas promovidas por esta representación judicial, por cuanto las mismas no son ilegales, guardan relación con el hecho debatido y el medio promovido fue el idóneo para ejercer nuestra defensa y en definitiva tendente a amparar la constitucionalidad y legalidad del acto administrativo impugnado en nulidad por la ciudadana Marianny Carolina León Colón contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 102-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta y, por ende, autorización para despedirla, incoada por la entidad bancaria que representamos.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, éste íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida agravio sufrido en el auto de Admisión de Pruebas. Por lo que, el presente Recurso de Apelación consiste en verificar y determinar, sí el auto emitido el día doce (12) de abril del año dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, debe ser revocado, toda vez que la parte demandada fundamenta en su apelación que la jueza A-quo no admitió las pruebas documentales marcadas con la letra “B”, llamada “informe de investigación “GAI-19-10-107”, la cual se encuentra en el folio 175 al 180, consignadas por la representación judicial del tercero interviniente “BANCO DE VENEZUELA S.A; BANCO UNIVERSAL” y la prueba testimonial donde se promovió al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.836, quien ocupa el cargo de Gerente de asuntos Externos, como testigo y para que ratificara en contenido y firma el informe investigación GAI-19-10-107, realizado por la Gerencia de Área de Investigación del BANCO DE VENEZUELA. S.A; BANCO UNIVERSAL, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Es de acotar que, el escrito de formalización de la apelación en el proceso Contencioso Administrativo, constituye un acto fundamental el cual se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia, por consiguiente basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En sintonía, con dicha doctrina y revisada las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. En ese sentido, esta Sala considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, se observa que la parte recurrente en su escrito de fundamentación de apelación lo realizo tiempo en el lapso correspondiente, por lo que se tiene que el recurso de apelación se realizó tempestivamente cumpliendo con las formalidades requeridas. De tal manera que el formalizante indico las normas jurídicas que la jueza A-quo aplicó, para resolver la controversia, con expresión de las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas. Y ASI SE ESTABLECE.
Con respecto a la apreciación de las pruebas, la Sentencia Nº 0309 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2022, señala los dos momento principales que tiene la prueba dentro del proceso, en ese sentido, establece el criterio siguiente:
“Omissis…
“del extracto supra transcrito, se desprende con meridiana claridad como en el acto sentencial que estaba siendo cuestionado en la sede casacional, se emitió el juicio valorativo que explanó el órgano decisor respecto a los medios probatorios que la Sala de Casación Civil consideró como silenciados, por lo que puede inferirse que lo aseverado en el fallo de casación no se trata de una infracción probatoria, sino una discrepancia con la interpretación o análisis de la prueba judicial emitido por el juzgador de instancia, de allí que resulte pertinente traer a colación que la prueba judicial transita en dos momentos principales, a saber: la apreciación y la valoración. El primero de ellos, la apreciación del medio de prueba que está determinado por el examen de las condiciones de legalidad y legitimidad del medio de aportación probatoria; se trata pues de un ejercicio lógico de subsunción de las características individuales del medio a los supuestos normativos que predisponen el allegamiento de las pruebas al proceso. Mientras que, por su parte, la valoración es la aprehensión de los elementos de convicción relevantes que resultan del contenido de la prueba; por lo que, se trata en este momento, de un ejercicio lógico y axiológico ponderativo del mérito de la prueba. (Subrayado de esta alzada)…”
En otras palabras, la apreciación es la verificación de validez del medio de aportación probatoria; mientras que la valoración es propiamente la ilustración del criterio sentencial, es decir, tiende a la finalidad de la prueba. Esto permite comprender con facilidad el por qué la valoración de la prueba se corresponde con el arbitrio del juez, o sea, a su propia e interna convicción de los hechos juzgados; en tanto que la apreciación del medio probatorio es ciertamente un examen objetivo de legalidad y legitimidad, susceptible del control vertical de la jurisdicción, a través de la impugnación recursiva ordinaria o extraordinaria.
Ahora bien, es oportuno estudiar auto de admisión de prueba de marras, observándose que al momento de la admisión de la prueba estableció:
Esta operadora de Justicia antes de proceder admitir las pruebas señala lo siguiente: La audiencia se celebro en fecha 04/04/2024, como consta de acta de audiencia que corre del folio 162 al 163, y el día 05/04/2024, comenzó el lapso de tres (03) días para que las partes convengan y/o se opongan a la admisión de las pruebas, lapso que culmino el 09/04/2024, fecha está en la cual la representación judicial de la parte actora en nulidad, se opuso a la admisión de las pruebas documentales marcadas con la letra “B”, llamada “informe de investigación “GAI-19-10-107”, la cual se encuentra en el folio 175 al 180, consignadas por la representación judicial del tercero interviniente “BANCO DE VENEZUELA S.A; BANCO UNIVERSAL”, plenamente identificado en los autos. Vista la oposición esta juzgadora pasa analizar las siguientes documentales señaladas:
Prueba marcada con la letra “B", esta sentenciadora considera que en el juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a los que motivo a la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a estos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabria actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se quisiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de pruebas para comprobar esas nuevas cuestiones serian totalmente improcedente. (Subrayado y negrillas de este tribunal)
De la revisión de las actas procesales se evidencia que estas pruebas no fueron presentadas oportunamente ante el órgano administrativo, resultando improcedente al tema debatido, y que en definitiva no guarda relación ni conexión con los hechos controvertidos.
Por lo que este tribunal DESESTIMA la prueba marcada con la letra “B”, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, en su carácter de Gerente de Asuntos Externos- Gerencia Área de Investigación, por considerar que la misma es manifiestamente impertinente toda vez que la parte promovente de la prueba pretende acreditar un hecho nuevo, no debatido en esta instancia, ni mucho menos conocido por el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la providencia administrativa.
Por todas las razones expuestas quien aquí decide declara CON LUGAR la oposición planteada por la parte recurrente a las pruebas promovidas ASÍ SE DECIDE.
(…)
PRUEBA TESTIMONIAL.
El tercero interviniente en nulidad, en la audiencia oral y pública de juicio, promovió al ciudadano JUAN CARLOS CARPIO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-18.534.836, quien ocupa el cargo de Gerente de asuntos Externos, como testigo y para que ratificara en contenido y firma el informe investigación GAI-19-10-107, realizado por la Gerencia de Área de Investigación del BANCO DE VENEZUELA. S.A; BANCO UNIVERSAL”,
Este tribunal INADMITE la prueba testimonial solicitada por el tercero interviniente, en virtud de que las disposiciones que pretenden obtener a través de el referido testigo, en nada desvirtúa las razones de hecho y de derecho que llevaron al órgano administrativo a declarar Con Lugar la solicitud de calificación de falta y autorización para el despido de la trabajadora MARIANNI CAROLINA LEÒN DE MEZA, titular de la cédula de identidad V- 18.452.619, además la prueba de testigos debe cumplir con ciertos requisitos de pertinencia para garantizar su eficacia, que la misma cumpla la obligación de conducencia e idoneidad del medio, que sea viable para demostrar el hecho concreto de que se trate, pues con este medio probatorio la parte promovente pretende traer al proceso hechos nuevos jamás presentado ante la sede administrativa y que ante la fase de juicio no aporta dato alguno que coincida con el esclarecimiento de los hechos debatidos; en tal sentido no puede la parte promoverte con esta prueba pretender ratificar unos documentos que con presentarlos se bastarían así mismo para darle validez, lo cual convierte a la prueba ineficaz. (Subrayado de este Tribunal). ASÍ SE ESTABLECE.
Se deja constancia que el tercer interviniente consigno escrito de pruebas como consta en acta de audiencia de fecha 04/04/2024, marcadas con la letra “B”, llamada informe de investigación GAI-19-10-107, la cual se encuentra en el folio 175 al 180, y por cuanto este medio probatorio ya esta operadora de justicia se pronuncio en la oposición que hiciera la parte recurrente en nulidad, es por esta razón, que considera que no hay nada que admitir. Y ASI SE ESTABLECE.
(…)
Así las cosas, se señala en primer lugar, que los medios de prueba promovidos por las partes en un procedimiento persiguen suministrar al juez el conocimiento de los hechos del proceso, y por ende, las fuentes de donde se extraen los motivos o argumentos para obtener su convencimiento sobre los hechos de la causa. Ahora bien, circunscribiéndonos al presente caso, es necesario recalcar, conforme al pacífico criterio sostenido por esta Sala Constitucional, que el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones. (Vid. Sentencia Nro. 5.475 del 4 de agosto de 2005, caso: Said José Mijova Juárez, ratificada entre otras, en los fallos Nros. 00014 del 10 de enero de 2007, caso: Contraloría General de la República, 00014 del 9 de enero de 2008, caso: Línea Aérea de Servicio Ejecutivo Regional Laser, C.A. (LASER) y 00168 del 7 de marzo de 2012, caso: Alirio Jesús Manzano Salazar).
El referido principio se deduce del texto consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez”.
En este orden, se evidencia que la parte demandante alega que la jueza A-quo no admite documental y testimonial marcadas con la letra “B” y Prueba Testimonial respectivamente, promovida por la parte del tercero interviniente. A tal efecto, conforme a las consideraciones precedentes, entiende esta Alzada que la providencia interlocutoria a través de la cual la Jueza se pronuncia sobre las pruebas promovidas, será el resultado de su juicio analítico respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados tanto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa como en el Código de Procedimiento Civil, en principio atinentes a su legalidad y a su pertinencia; ello porque únicamente será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo de la controversia.
Sobre la base del referido principio de libertad probatoria, analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar su legalidad, pertinencia y conducencia, y en consecuencia, admitirla, pues solo cuando se trate de un medio de probanza que aparezca manifiestamente contrario al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con las circunstancias debatidas, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible (Sentencia Nros. 693, 498 y 838 del 21 de mayo de 2002, 2 de junio de 2010 y 29 de junio de 2011, respectivamente).
Vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y precisado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar ahora el tratamiento legal de la prueba de informes, previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean partes en el juicio, el Tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”
De acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, la prueba documental y la de testigo promovida consiste en el Informe de Investigación que llevó a cabo el Banco de Venezuela, S.A. para determinar la certeza de los hechos y la responsabilidad individual de los trabajadores involucrados, que siguiendo los principios de máximas de experiencia y sana crítica, se conoce que las entidades bancarias por la propia actividad económica que desarrollan cuentan con Departamentos especializados en las investigaciones que a bien tengan lugar, por lo que el tercer interviniente manifiesta en su escrito de fundamentación que las pruebas son plenamente pertinentes y a que guardan perfecta relación con los hechos debatidos en el juicio incoado, los cuales además, se refieren a hechos ventilados a lo largo de este proceso judicial, no resultando nuevos, por cuanto la solicitud de calificación de falta como el mismo acto administrativo impugnado se refirieron a la investigación llevada a cabo por la entidad bancaria que representan.
Por lo tanto, el referido requerimiento no excede el objeto de la prueba, toda vez que la información aportada se encuentra relacionada con los hechos controvertidos que disponen terceros en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual Juzgado no tiene acceso o lo tiene limitado, contrariamente a lo indicado por el órgano sustanciador de esta Máxima Instancia.
En virtud de lo anterior, el Juzgado de Juicio no debió inadmitir la prueba documental y testimonial contenida en el Auto de Admisión de Pruebas del 12 de abril de 2024 (f. 26 al 28) ya que atenta contra el principio de libertad probatoria y contra el derecho a la defensa de la parte promovente, aunado a ello, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesiona a ninguna de las partes, ya que la Jueza al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso, puede desestimarlos en la sentencia definitiva. Por consiguiente, se concluye que si bien el escrito de promoción de pruebas fue consignado en la oportunidad procesal correspondiente, inserto en los folios 30 al 35, tal como se evidencia del auto de admisión dictado por el A quo, en tal sentido, y estando está debidamente justificada para demostrar el hecho alegado por la recurrente se ordena que se admitida la prueba documental y testimonial promovidas en su totalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., (Tercer Interesado), en contra del Auto de Admisión de Pruebas dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 04 de abril de 2024,SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Segundo de juicio del Trabajo del estado Sucre, en fecha 04/04/2024, solo con respecto a la documental marcada con la letra B y la prueba testimonial propuesta por la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL (Tercer Interesado). TERCERO: REMITASE, la presente causa en su oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los siete (07) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO EL SECRETARIO
ABG.LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
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