REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214 y 165º
ASUNTO N°: RH31-X-2024-000001
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE RECUSANTE: SUPERMERCADO UNICASA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado inscrito en el IPSA Nro. 100.688.
PARTE RECUSADA: ABG. ZORAIDA LEMUS ROMERO.
MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION contra la Jueza (P) Dra. Zoraida Lemus, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná.
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibe la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos proveniente (U.R.D.D) del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, remitido mediante oficio Nº 404-2024 del 15 de mayo de 2024, y recibido por este Juzgado por auto del 24 de mayo del corriente año, por motivo de Incidencia de Recusación en contra de la jueza del referido Juzgado, planeada por el 10 de mayo del 2024 por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR.
Mediante auto del 24 de mayo del corriente año, este juzgado fijo Audiencia Oral y Publica para el día 27 de mayo a las 9.30 am. Llegado el día correspondiente se llevó a cabo la audiencia, dictándose el dispositivo correspondiente.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones
DE LA RECUSACION PLANTEADA
El apoderado de la parte demandada recusante, fundamento su recurso en la audiencia oral y pública, basado en los siguientes términos:
“…en principio la Juez Segundo de Sustanciación el día 23 de abril de 2024 emite un pronunciamiento donde da a mi representada como notificada tácitamente, estableciendo los siguientes argumentos: el primero de ellos establece de que en actas procesales y en revisión del libro de préstamos y solicitudes de expedientes llevados en el Archivo de este Circuito Judicial Laboral, deja constancia que la parte demandada tuvo participación o conocimiento a través de su apoderado Aquiles López de la causa in comento, con respecto a eso se debe precisar varias situaciones sobre estos hechos, ya que la Juez señala que el apoderado judicial revisó en los libros y así lo deja ver que ella personalmente constató que se había revisado el expediente, y como se ha manifestado en el escrito de recusación, esa situación es totalmente falsa, en vista de que mi persona nunca ha revisado en el libro para antes de la fecha 23 de abril de 2024 esta causa, aunado a ello en el informe presentado por la Juez en base al cuaderno separado establece que a través de la certificación de un funcionario de Archivo fue que ella supo que mi persona revisó el expediente, entrando en contradicción con el auto que se señala como causa del problema. Existiendo esta contradicción clara por la Juez recusada, es claro la manifestación de que es falso que revisó el libro de préstamo de expedientes para constatar si se revisó el expediente. En segundo lugar, en el auto del 23 de abril de 2024 también refiere que se constató en actas procesales de que mi persona tuvo conocimiento de dicha causa, se debe manifestar también de que es falso de que se haya realizado alguna actuación antes del 23 de abril del año 2024.
En tercer lugar, está el error judicial, basado en que la Juez de Sustanciación basó la notificación tácita en base a una sentencia de la Sala Constitucional siendo que el actual criterio de la Sala establece que por revisión de un expediente en archivo no hay notificación tácita en materia laboral, ya que mediante sentencia de la Sala de Casación Social se estableció cuáles son las pautas específicas para notificar a un patrono y bien definidas en cuanto a la formalidad, en este sentido, la recusación se fundamente en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y sus numerales cuarto y sexto, en vista de que la ciudadana Jueza actuó en forma o con interés en favor de la parte demandante con el objetivo de como bien lo expresa en su informe de generar una celeridad procesal, pasa por encima de los derechos de la parte demandada por cuanto a la notificación establecida en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En vista de esto se presenta tacha incidental en contra del pronunciamiento de la Juez Segundo de fecha 23 de abril de 2024, puesto que en ese auto se deja constancia de un hecho que no ocurrió, en ese sentido y vista la oportunidad procesal, se promueve prueba de inspección judicial a los fines de que se deje constancia en el libro de solicitud de préstamos de expedientes de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas el cual se ratifica en todas y cada una de sus partes en esta oportunidad.
En vista de que todas estas actuaciones denotan, primeramente un error de hecho, en segundo lugar un error judicial y por último una actitud parcializada a favor de la parte demandante en la causa referida, se solicita que se declare con lugar la recusación planteada y ordene la redistribución de esta causa para que otro Juez la conozca.
PREGUNTAS DE LA JUEZA:
Según el artículo 31 de la Ley organica Procesal del Trabajo usted recusa, por el numeral 4, ahora bien, ¿Cuál es la actuación de interés íntima que tiene la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución?
Respondiendo: Como se ha planteado en el escrito de fundamentación, a nuestro criterio, las actuaciones realizadas por la Juez Segundo en cuanto a favorecer una notificación extremadamente rápida, eludiendo las formalidades procesales, en contra de los derechos constitucionales de la parte demandada, y en base a un error inexcusable de hecho y de derecho, hace notar una clara parcialidad a favor del demandante, lo cual en consecuencia es aplicable el artículo 31 en el numero 4to.
Según el artículo 31 la Ley orgánica Procesal del Trabajo usted recusa, por el numeral 6, ahora bien ¿Cuál es la enemistad que tiene con la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución?
Respondiendo: -La propuesta en el escrito de recusación se basa en la enemistad de parte del Juez hacia mi persona, el fundamento se realiza en base al auto del 23 de abril de 2024, señalando que se revisó el expediente y estableciendo en su escrito de informes presentado en esta incidencia donde establece que actuando en contra de la ética profesional se ha actuado para retrasar el proceso, eso es claramente en cuanto a nuestro criterio una forma de enemistad en contra de un abogado litigante.
Pregunta la jueza: ¿Si no es parte de los expedientes de la misma nomenclatura a diferencia del año por qué los solicitó?
Respondiendo: -Por rumores de personas comentando que habían causas nuevas de la empresa UNICASA y especificaban unos números aproximadamente desde el 50 en adelante, haciéndose con la idea de anticipar la revisión y el conocimiento de las causas.
Pregunta de la Jueza ¿En otra causa usted ha tenido inconveniente con la Dra. Zoraida Lemus?
Respondiendo: Negativo
Pregunta de la Jueza: ¿Ha tenido otras causas con la Dra. Zoraida Lemus? ¿Cuál ha sido el trato de ella con usted en esas causas?
Respondiendo: Sí he tenido otras causas con ella, y con respecto a esas causas no he tenido ningún problema, ha sido una posición honorable como lo dicta la medida de un Juez.
Pregunta de la Jueza: ¿Por qué solicitó expedientes del año 2023 si Unicasa por notoriedad judicial, las situaciones de proceso están a partir del año 2024?
Respondiendo: En este Circuito se han llevado causas de Unicasa del año 2023.
Pregunta Jueza: ¿Esas causas están terminadas?
Respondiendo: Sí desde aproximadamente octubre o noviembre.
Pregunta Jueza:¿Por qué solicitó entonces del año 2023 si sabía que están terminadas?
Respondiendo: Para estar en conocimiento si hay algo pendiente o no, inclusive de la parte histórica de los juicios llevados.
En ese sentido la jueza en búsqueda de la verdad, ante lo alegado por el recurrente, ordeno la testimonial de Rodion Paris, Jefe del archivo, y a tal efecto le paso a preguntar lo siguiente:
PREGUNTAS AL JEFE DEL ARCHIVO
La ciudadana Jueza Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución en su escrito e informe establece que por información recibida de usted, el ciudadano Aquiles Bolívar solicitó unos expedientes RP31-L-2023-50, RP31-L-2023-51, RP31-L-2023-52, RP31-L-2023-53, RP31-L-2023-54, RP31-L-2023-55, RP31-L-2023-05, RP31-L-2023-57, pero que a su vez en una hoja de papel suministrada por el abogado le fueron indicados los números correctos de los referidos expedientes, ¿es eso cierto?
Respondiendo: Es cierto, el abogado solicitó con un papel los expedientes del año 2024, que fueron los que yo le presté.
¿Por qué no revisó los expedientes correctos en el libro?
Respondiendo: Me confié y no revisé exactamente qué números estaban anotados ahí.
¿Usted sabe que puede ser sancionado por esto?
-Sí.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Dra. Zoraida Lemus, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná Dra. Zoraida Lemus, a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumana, señalo en su escrito de allanamiento lo siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal el expediente signado bajo el N° RP31-L-2024-000050, contentivo del juicio por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, seguido por los ciudadanos ALEJANDRO SERMEÑO Y OTROS, contra la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA C.A,.En fecha 10 de mayo de 2024, el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad N° 15.322.148, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°100.688, domiciliado en Maturín estado Monagas, TLF. 0424-9397177, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en el presente procedimiento presenta escrito de reacusación contra mi persona, explanando entre otros puntos los siguientes hechos:
Que mi persona actuó con parcialidad, a favor de los demandantes y su abogado asistente y en contra de quien él representa al considerarlo notificado tácitamente por haber constatado de los libros de préstamo interno de este Circuito el préstamo y devolución de la causa seguida por los co-demandantes en el presente proceso en contra de su representada, mediante un auto dictado por este Tribunal, en fecha 23 de abril del año en curso, actuación está realizada por este tribunal, en sintonía con lo establecido en la sentencia N° 1.966 de fecha 14-12-2023, proferida de la Sala Constitucional.
Asimismo, el recusante fundamenta su escrito exponiendo”…la operadora de justicia, actuando en Forma Parcializada, para favorecer a los Accionantes, incurrió en un error judicial inexcusable de suma gravedad, el cual fue realizado con intención, ello reitero para favorecer a la parte demandante…), (…).”En fecha veintitrés de abril del año dos mil veinticuatro (23/04/2024) la Juez Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con sede en Cumaná, Abogada Zoraida Lemus Romero, dictó un auto sentencia interlocutoria), mediante el cual Decretó la Notificación Tacita de la Sociedad Mercantil Supermercados UNICASA, C.A, lo cual expreso en los siguientes términos:
“… Vista la diligencia de fecha 26 de abril de 2024, suscrita por el abogado Augusto Ramón González Ramos, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 106.895, actuando en su carácter de apoderado judicial de los co-demandantes mediante la cual solicita (existe unas notificación tacita)… y revidas como han sido LAS ACTAS PROCESALES Y LOS LIBROS DE CONTROL INTERNO DE PRESTAMO DE EXPEDIENTES LLEVADO POR LA UNIDAD DE ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO LABORAL este Tribunal observa, que en fecha 21-03-2024 y 01-04-2024, el abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 100.688, apoderado judicial de la entidad de trabajo demandada, SUPERMERCADOS UNICASA C.A, solicito la entrega a la presente causa, LO QUE SE CONSTATO DE LA REVISION DE LOS LIBROS DE PRESTAMO Y SOLICITUD DE EXPEDIENTES LLEVADOS POR LA UNIDAD DE ARCHIVO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL LABORAL REFERIDO ASI ACCESO A LAS ACTUACIONES ALLI CONTENIDA… “
“… Esta situación hay que abordarla desde tres (03) hechos fundamentales:
Primero sobre la falsedad señalado por la Juez, Segundo sobre la Parcialidad de la Juez con la parte demandante, y Tercero por el Error Judicial Inexcusable. A tal efecto puntualizamos:
1.- Es Falso, de toda Falsedad, que la Juez haya revisado (…) no se verifica dicha actuación, ni por auto, ni por inspección judicial (…).
2.- Hay una parcialización evidente, con el abogado de la parte demandante; es tan así, que en varias oportunidades nos han llamado para que nos “diéramos por notificado en las causas del abogado Augusto (…).
3.- Incurre la Juez, en un error judicial inexcusable, ex profeso, le genera un grave daño al Poder Judicial, a su Idoneidad y Responsabilidad, como garante de la Administración de Justicia, pues, es Falso de toda falsedad, que la Juez, haya revisado los: “Libros de Préstamos y Solicitud de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…”.
“…Que los expedientes solicitados por mi persona los días veintiuno de marzo del año dos mil veinticuatro (21-03-2024), y primero de abril del año dos mil veinticuatro (01-04-2024) fueron UNICA Y EXCLUSIVAMENTE los siguientes: 1.- RP31-L-2023-000050, 2.- RP31-L-2023-000051, 3.- RP31-L-2023-000052, 4.- RP31-L-2023-000053, 5.- RP31-L-2023-000054. 6.- RP31-L-2023-000055, 7.- RP31-L-2023-00005 y 8.- RP31-L-2023-000057…”
Así las cosas, y estando dentro del lapso legal correspondiente para presentar mi Informe, respecto a las afirmaciones hechas por el recusante, en este sentido, me permito consignar mediante este acto, copias certificadas del auto dictado por este Tribunal de fecha 23-04-2024, a los fines de que se evidencie que el auto que originó la recusación contra mi persona, es un auto de mera sustanciación del proceso como respuesta a la diligencia de fecha 16-04-2024, realizada por la representación de los co-demandantes, en este sentido me permito señalar lo siguiente:
En primer lugar el recusante señala como falso el hecho que mi persona en mi condición de Jueza de Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, haya revisado el Libro de Préstamos y Solicitud de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral, toda vez , que no existe constancia de lo mismo en el expediente, así mismo, que me encuentro incursa en la causal de recusación e inhibición prevista en el articulo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Ordinal 6, por lo que NIEGO estar incursa en la referida causal, toda vez, que el auto dictado por este Tribunal señalado por el recusante como un acto de imparcialidad no podría ser considerado como tal porque el mismo constituye un acto procesal emitido por el Juez en el ejercicio de sus funciones, y a los fines de resumir manifiesto responsablemente que de conformidad con las facultades que nos confiere el articulo 5 y 6 de nuestra norma adjetiva laboral, donde los Jueces en el desempeño de nuestras funciones debemos tener por norte de nuestros actos la verdad, estamos obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, razón por la cual, tenemos que intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así mismo, establece nuestra norma adjetiva, que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. Asimismo vale advertir, que en virtud del contenido y alcance del principio de notoriedad judicial, es de nuestro conocimiento que el referido abogado recusante ha solicitado la presente causa ante la coordinación judicial y ante el archivo sede de este Circuito Laboral, y que el mismo tenía conocimiento de las demandas antes señaladas, interpuestas en contra de su representada. Asimismo, Niego que exista parcialización evidente, con el abogado de la parte demandante, ya que en ningún momento he efectuado llamada telefónica alguna, ni persuadido a nadie a los fines de que se practique notificación alguna, mis actuaciones se han limitado UNICAMENTE a las funciones y facultades conferidas por nuestra norma adjetiva laboral como Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, orientada siempre a la ética profesional, porque lo que vale decir, que cuando se cuestiona el tramite dado para sustanciar y decidir según sea el caso, atendiendo a la solicitud realizada por unas de las partes en el proceso, eso no constituye base legal para recusar a un juez por incompetencia subjetiva, pues dicho proceder y las consecuencias derivadas en tal acto, si las hubiera, son partes del proceso como tal y deberán ser dirimidas en el mismo, mediante los mecanismos existentes para tal efecto, entre ellos los recursos a que hubiera lugar.
En segundo lugar NIEGO alguna enemistad manifiesta entre el profesional del derecho, el ciudadano AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, por cuanto es primera vez, que el referido profesional ejerce en nuestra Circunscripción Judicial Laboral con ocasión a las demandas presentadas contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A y por cuanto el mismo, no es de este domicilio, no había tenido contacto visual ni comunicacional con el referido Profesional y que solo el contacto ha sido UNICA Y EXCLUSIVAMENTE mediante la celebración de las audiencias preliminares y prolongaciones en las diferentes causas que se siguen en este juzgado contra SUPERMERCADOS UNICASA C.A, aseverando que me sorprende la totalidad y afirmaciones narradas por el recusante en su escrito, así mismo, es importante resaltar que este Tribunal, el mismo día que se presentó la recusación en mi contra, celebre audiencias conciliatorias solicitadas en otras causas por el referido profesional del derecho con la misma parte demandada, sin que las mismas se encontraran fijadas en pautas, de las cuales este Tribunal, se ha mantenido siempre dispuesto a colaborar con ambas partes a los fines de Homologarles los acuerdos logrados, como único fin de este proceso, manteniendo siempre un ambiente cordial y respetuoso con las partes, ya que constituye un deber legal en nuestra fase como Jueces de mediación; en este sentido , me permito señalar los principios que orientan al proceso laboral como lo son: la Rectoría del Juez, la Inmediación, y la Oralidad entre otros, a este efecto será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso la posibilidad de promover la utilización de los medios de solución de conflictos tales como, la Mediación, Conciliación y el Arbitraje y cualquier otra técnica que le sea permitida a los fines de la mediación como fin único del proceso laboral en nuestra fase.
Por lo antes expuesto ciudadana Juez Superior Laboral, le manifiesto que mi actuación fue única y exclusivamente para controlar el proceso como árbitro y directora del proceso.
Importa señalar que en el presente escrito de recusación, que el recusante solicitó los días 21-03-2024 y 01-04-2024 por la Unidad de archivo los siguientes expedientes (1.- RP31-L-2023-000050, 2.- RP31-L-2023-000051, 3.- RP31-L-2023-000052, 4.- RP31-L-2023-000053, 5.- RP31-L-2023-000054. 6.- RP31-L-2023-000055, 7.- RP31-L-2023-00005 y 8.- RP31-L-2023-000057), ahora bien, se observa en lo que respecta a los expedientes antes señalados, que el abogado AQUILE LOPEZ BOLIVAR, no es parte en los mismos y que las causas llevadas por el referido profesional en este Circuito , tienen la misma nomenclatura, a diferencia del año, ya que las misma corresponden al año 2024, las cuales me consta que fueron vistas por el referido abogado en los días antes señalados, dado a el dicho de los funcionarios del archivo sede y de la coordinadora judicial, que mediante una nota en una hoja de papel suministrada por el abogado AQUILES LOPEZ, le fueron indicados los números correctos de los referidos expedientes, correspondiente al año 2024 en la causa seguida contra SUPERMERCADOS UNICASA C.A., a quien representa judicialmente, y que los mismos le fueron entregados, hecho este que llama la atención y nos lleva a presumir que fue un error cometido por el referido profesional del derecho o por lo contrario el abogado AQUILES LOPEZ, se apartó de la ética a la que nos debemos como integrantes y auxiliares del sistema de justicia, ya que su actuación se podría entender como un acto para entorpecer una eficaz y rápida administración de justicia, como seria en el presente caso la Instalación de la Audiencia Preliminar. Es necesario recordar que, todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela, es no sólo garante, sino que es su obligación como operador de justicia, velar, controlar y vigilar no solo la aplicación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva sino además el respeto de lo establecido en las normas legales, y el actuar de las partes ante los órganos jurisdiccionales. Por todos los razonamientos antes expuesto, solicito sea declarada SIN LUGAR dicha RECUSACIÓN. Todo ello en aras de preservar la institución jurídica de la recusación y así evitar que la misma sea sometida a distorsiones innecesaria en el desarrollo del proceso. Remítase el presente informe de recusación al Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para que sea resuelta la presente incidencia…”
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, este Juzgado debe pronunciarse sobre la competencia de la presente incidencia, y al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, párrafo primero prevé textualmente: “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el Territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley”.
Coligiendo de dicha norma, que atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el mismo, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, conocer de la Recusación propuesta por el Abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, concierne a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la Recusación sometida a consideración de esta alzada, conforme a los argumentos alegados por la parte Recusante. A tal efecto, se evidencia que el mismo interpone dicho acto subjetivo conforme al artículo 31 numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, significando ello que la jueza recusada presuntamente se encuentra involucrada en “sociedad de interés amistad íntima con alguno de los litigantes” y “por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado”. Por consiguiente, se desciende al estudio de dicha denuncia bajo los argumentos que a continuación se explican.
En primer término, se evidencia que el presente asunto trata una incidencia por Recusación contra una jueza en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, es deber de esta Juzgadora, revisar si se cumple con los contemplado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya norma preceptúa que ante esa fase la recusación debe intentarse antes de la Audiencia de Mediación. De tal manera, que al subsumir lo señalado en la referida norma, tenemos que el caso de marras se encuentra en el lapso de instalación de la Audiencia Preeliminar, por lo que aun esta no se ha materializado. Por tal motivo, y evidenciado que la Recusación fue interpuesta en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y la misma fue interpuesta antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, se tiene que la misma se realizó tempestivamente. Y ASI SE ESTABLECE.
Ahora bien, concretado lo anterior este Juzgado Superior, pasa a verificar sí es procedente la Recusación formulada por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., observando de su planteamiento que la referida jueza considero que se encontraba imposibilitada subjetivamente para conocer de la causa identificada con el Nº RP31-L-2024-000050. Fundamentado dicho argumento en el artículo 31.4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la jueza aplico la notificación tacita en la referida causa, subsumiendo el actuar procesal de la jueza recusada, en que tiene una sociedad de interés amistad íntima con alguno de los litigantes.
En ese sentido, cabe resaltar que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. En efecto, las causales de recusación e inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito. De tal manera que, cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo reglamentado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, ello también opera en el caso de recusación, tomando en cuenta que el juez recusado no puede seguir conociendo del asunto mientras no se resuelva el cuestionamiento del cual ha sido objeto, de allí que el artículo 34 eiusdem y se ordene que el juez recusado debe remitir los autos al tribunal competente para conocer de dicha recusación, quien deberá fijar la audiencia dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la recepción del expediente, a los fines de la comparecencia tanto del proponente como del recusado, para la exposición de sus alegatos y la promoción y evacuación de sus pruebas, la cual debe verificarse en esa misma audiencia, debido a que la ley adjetiva laboral ordena al juez decidir en forma oral e inmediata, sin que fuere posible diferir la audiencia para otra oportunidad.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Es de indicar que figura de la recusación permite separar al Juez del conocimiento de determinado asunto cuando existan razones o concurran circunstancias que hagan dudar razonablemente de su imparcialidad para decidirlo. Por tal razón, el legislador en aras de proteger la imparcialidad de los jueces introdujo en el artículo 131 de la ley Adjetiva Laboral los hechos generadores de causales de recusación o inhibición, cuya norma reza textualmente:
“Artículo 31 Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente.
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno o algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio”.
En lo atinente a la causal número 4, del artictulo citado, alagada por el recusante, ha considerado la doctrina y la jurisprudencia patria, en términos generales, que la amistad es una relación afectiva entre dos personas, que nace cuando éstas se relacionan entre sí y encuentran en sus seres algo en común, surgiendo entre ellas un afecto recíproco y bilateral que las entrelaza y les genera una carga afectiva igualitaria. Sin embargo, debe advertirse que la amistad es un concepto relativo, en cuanto existen diversos grados y tipos de amistad, que varían en función de las personas que la ofrecen o la reciben. En efecto, a juicio de quien suscribe, al establecer el recusante la causa de recusación en el supuesto de ‘amistad íntima’, el legislador nacional excluyó cualquier otro tipo de amistad distinta, pues se refiere únicamente a aquella relación entre dos personas que resulta extremadamente cercana y estrecha, llegando a un nivel de confianza tal que se permiten, mutuamente, entrar a la esfera privada e íntima del otro.
Es decir, la relación que puede comprometer la imparcialidad de los jueces en el ejercicio de su función de juzgar no es cualquier relación de amistad, sino aquella que aparezca connotada por la característica de la intimidad; concepto que ciertamente puede considerarse en sentido técnico como indeterminado, pero que -en ningún caso- permite que se le califique como vago o subjetivo. En este mismo orden de ideas, resulta necesario poner de relieve que la amistad íntima que establece nuestra legislación como supuesto o causal de recusación e inhibición ha de ser entendida en un sentido restrictivo para evitar generalizaciones. Las causales de recusación e inhibición constituyen auténticas excepciones a la regla general según la cual la competencia de los órganos públicos es irrenunciable.
Ahora bien, la doctrina patria ha sostenido que una amistad íntima pueda ser demostrada de manera fehaciente por hechos concretos, de los cuales su percepción pueda resultar evidente. En ese contexto, de las actuaciones descritas en párrafos anteriores evidencia esta jurisdicente que el abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, parte recusante, en uso de su derecho a la defensa, consigno su escrito y promovió pruebas, que en criterio de quien suscribe las mismas no son pertinentes ya que no guardan relación con el asunto debatido, por lo que no sirvieron de apoyo a la causal alegada, dado que de los mismos no consta la relación de amistad o sociedad de interés que pudiera tener la jueza ZORAIDA LEMUS, con los trabajadores demandantes o en su defecto con el apoderado de estos. No obstante, a lo anterior de la declaración del propio recusante se evidencia que fue conteste al declarar que, dicho interés es por haber la jueza declarado una notificación tacita, por lo que había una parcialidad e interés en el asunto. Hechos estos, que no encuadra en el numeral 4 del artículo 31 de la ley adjetiva laboral, toda vez, que el juez laboral actuando como juez social, y en aplicación de los principios en que se fundamenta el proceso laboral, tal como lo tipifica el articulo 2 y 5 eiusdem, su actuación procesal, y en haciendo uso de los dotes de ley, pues no obsta para que dichos operadores de justicia conforme a derecho dicten sus resoluciones en pro de la celeridad procesal, por tal razón los litigantes no pueden hacer uso a la ligera de los actos subjetivos para invalidar las actuaciones de los jueces laborales. Y ASI SE ESTABLECE.
Por otro parte, tenemos el numeral 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por una manifiesta enemistad entre el recusado y la Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Cumana, lo cual pudiera comprometer la imparcialidad como administradora de justicia, subsumiendo En tal sentido, señala el artículo in comento, textualmente lo siguiente:
“ Los jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
…omissis
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado;”
En conexión con lo antes expresado, esta sentenciadora al constatar que la causal alegada es por una presunta enemistad, hace oportuno señalar que la enemistad manifiesta es definida como aquella que separa definitivamente y ostensiblemente a las personas, pudiendo derivarse de ella agresión a la vida o a los intereses patrimoniales. De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que la enemistad procede cuando han existido frases hirientes o despectivas entre el juzgador y la parte o cuando hayan ocurrido amenazas o agresiones o injurias, lo que debe estar probado en autos
Congruente con lo anterior, y evidenciando que la Recusación formulada en contra de la referida jueza, y al examinar las actas procesales se verifica que no se hace mención o alusión de alguna frase que se subsuma dentro del concepto de enemistad, se de aprecia quien juzga que los hechos explanados en el escrito de Recusación y de la Audiencia Oral y Publica que no hay fundamento o prueba certera que hagan presumir la imparcialidad de la jueza Rectora Zoraida Lemus, es tanto asi que de la declaración del propio recusante quien fue constete en decir que: “…en las causas no he tenido ningún problema, ha sido una posición honorable como lo dicta la medida de un Juez…”. De allí, esta operadora de justicia concluye que ciertamente la conducta de la prenombrada jueza no compromete su imparcialidad y en consecuencia no se encuentra incurso en la causal alegada y contenida en el ordinal 6º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y siendo un derecho la justicia imparcial y una garantía constitucional, dado que todos los ciudadanos deben ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la jueza recusada Zoraida Lemus, que no se encuentra impedida en seguir conociendo la causa principal contenida en el expediente N° RP31-L 2024- 000050, por lo que no hay impedimento alguno para abstenerse de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara Sin Lugar la recusación propuesta por no estar demostrado en autos los hechos ni fundamentado las causales 4 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegadas por el abogado AQUILES JOSE BOLIVAR apoderado judicial de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. tal como se estableció supra. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto, y considerando esta alzada que el abogado AQUILES JOSE BOLIVAR, identificado anteriormente, hizo uso de este medio procesal sin justificar en derecho las causales invocadas, yendo en contra del principio de celeridad procesal, por lo que se tiene que la recusación formulada fue hecha de forma temeraria. A tal efecto, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la declaratoria de sin lugar la recusación, al señalar:
“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
(…)”
Dado el carácter temerario, por no cumplir la parte proponente de la recusación con los extremos de procedencia señalados en la Ley y la jurisprudencia, a saber:
1) Por no haber alegado hechos relevantes que estuvieren directamente relacionados con el objeto y los sujetos del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieren afectar la capacidad de la jueza recusada para participar en dicho juicio.
2) Al no haber señalado la relación de causalidad entre los hechos y las causales delatadas.
3) Al no haber cumplido con la carga procesal de promover las pruebas necesarias para demostrar las causales de recusación invocadas, no constando en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que la actuación de la Jueza que se encuentre subsumida en el artículo numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera esta alzada, que el recusante ha hecho un uso temerario de la incidencia de recusación que a todas luces resulta contrario a la sana y correcta administración de justicia y al deber de lealtad y probidad preceptuado en el 48, Parágrafo Primero, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces y juezas la obligación indeclinable de tomar las medidas necesarias para prevenir este tipo de conductas, que rayan en un ejercicio infamante del derecho y desnaturaliza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se impone el pago la multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, monto que debe pagar el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.148, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el ingreso a la Tesorería Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho, que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se librará la planilla correspondiente. A tal efecto, se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Sector de Tributos Internos de Cumana para que emita la planilla forma 00016, para el pago de la multa aquí impuesta.
Así mismo, se ordena la Notificación de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, ZORAIDA LEMUS ROMERO, para que siga conociendo y retome la causa en el estado que se encuentra en el juicio que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos ALEJANDRO SERMEÑO Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada SUPERMERCADO UNICASA, a través de su apoderado judicial AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado inscrito en el IPSA Nro. 100.688, en contra de la jueza de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, ZORAIDA LEMUS ROMERO, en el juicio que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos ALEJANDRO SERMEÑO Y OTROS, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.; SEGUNDO: Se impone la multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, monto que debe pagar el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.148,.ya identificado, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el ingreso a la Tesorería Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho, que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se librará la planilla correspondiente. TERCERO: REMITASE, la presente causa al en su oportunidad correspondiente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los seis (6) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG.LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
ABG.LUIS FUENTES
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