REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000022
SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL. (Tercer Interviniente) Constituido originalmente por ante el Juzgado De Primera Instancia en lo Civil del distrito federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el N° 33, folios 36 vto, del libro de duplicado inscrita en el registro de comercio del distrito federal el 02/09/1890 y última modificación estatutaria, en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital de fecha 29/07/2016, bajo el N°6, tomo 214-A SDO. Y RIF: N°G-20009997-6.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES: BEATRIZ FERNANDEZ, CATERINA CANTELMI, LISBETH BORREGO, RAUL MEDINA, MARIA BENITEZ, ALEJANDRO OTALORA, VICTOR BETANCOURT, JHON QUIJADA, MARTHA GONZÁLEZ, DAVID MORENO, ARTURO BLANCO, CANDIDA GONZÁLEZ, MARIANA MARCON, ANYEL CRESPO, PLACIDO MÚJICA, DIANA SARGO y JHONATAN MORALES, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nos. 95.067, 86.790, 59.143, 112.135, 49.677, 187.326, 112.760, 306.755, 278.470, 113.539,196.301, 255.234, 244.096, 221.096, 126.557, 187.713, 212.321, respectivamente.
PARTE RECUSADA: YOLENNIS CARIAS BARDAN, Jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, sede Cumaná
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (SENTENCIA POR RECUSACION).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por INCIDENCIA DE RECUSACION interpuesto por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, (Tercer Interesado), por recusación formulada por la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 26 de abril de 2024, contenido en el cuaderno separado Nº RH31-X-2024-000001, contenido en la causa que por RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO de providencia administrativa. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 080-2024 del 24 de abril de 2024.
Recibido el expediente por esta alzada, el 20 de mayo del 2024. El día 23 de mayo de 2024, se fijo criterio con respecto al iter procesal a seguir en los recursos de apelaciones de sentencias interlocutorias, por lo que esta alzada establece conforme a la aplicación analógica del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de abril de 2024, se recibe escrito de apelación y su fundamentación inserto en los folios (28 al 32), con la formalización de la apelación suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogado JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 306.755.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia conforme a lo establecido en el artículo 49 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACION
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
El apoderado judicial de la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, lo siguiente:
(…)
Ocurrimos respetuosamente ante su competente autoridad, como formalmente lo hacemos, a los fines de consignar la presente FUNDAMENTACIÓN DE LA RECUSACIÓN, en la Demanda de Nulidad interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO MΑΙΤΑ VALLEJO, titular de la cédula de identidad N° 11.824.474, contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa identificada con el N° 101-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ EN EL ESTADO SUCRE, en la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta incoada por nuestro representado contra el prenombrado ciudadano y, por ende, se autorizó su despido de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes términos:
DE LA RECUSACIÓN
En fecha 03 de abril de 2024, tuvo lugar la realización de la audiencia de juicio en la demanda de nulidad incoada por el ciudadano Gustavo Alberto Mata Vallejo contra la Providencia Administrativa N° 101-2022 de fecha 21 de septiembre de 2022, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumaná en el Estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de calificación de falta interpuesta por nuestro representado y en consecuencia, se autorizó el despido del prenombrado ciudadano.
Ahora bien, en dicha oportunidad procesal y conforme a lo fijado en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa esta representación judicial del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal en el Capítulo II del escrito de alegatos y pruebas promovió los siguientes medios probatorios:
"Documental marcada 'B' 'Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, constante de seis (06) folios útiles.
-De la ratificación de dicha documental mediante testimonial:
-De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se promueve la testimonial del ciudadano:
-JUAN CARLOS CARPIO, titular de la cédula de identidad N° V-18.534.836 quien ocupa el cargo de 'Gerente de Asuntos Externos', adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Universidad. Esquina de Sociedad, Edificio Torre Principal del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, Parroquia Catedral, Caracas, Distrito Capital. La deposición del ciudadano antes identificado, tiene por objeto ratificar el contenido y la firma del Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 antes mencionado”
Posteriormente, en fecha 09 de abril de 2024, la representación judicial de la parte accionante se opuso al medio probatorio promovido por nuestro poderdante constituido por el señalado Informe de Investigación identificado con el alfanumérico GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Área de Investigaciones del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, en razón de lo cual ese Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre el día 12 del mismo mes y año declaró con lugar dicha oposición y en consecuencia, "improcedente" la referida prueba documental que sería ratificada con la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, ya identificado, quien ocupa el cargo de Gerente de Asuntos Externos en la referida entidad bancaria, prueba que, a su vez, fue declarada "inadmisible". Contra dicha decisión interpusimos recurso de apelación que será decidido por la alzada de ese órgano jurisdiccional
En este orden de argumentación, transcribimos parcialmente el mencionado auto del 12 de abril de 2024, emanado del señalado órgano jurisdiccional:
"(...) Por lo que, vista la oposición realizada, quien aquí suscribe pasa analizar la documental supra señalada:
INFORME DE INVESTIGACIONES GAI-19-10-107. de fecha 02/10/2019, marcada con la letra 'B', este tribunal considera necesario precisar que en el Juicio Contencioso Administrativo la alegación y prueba de hechos debe referirse únicamente a lo que motivo la administración para dictar ese auto y no pueden referirse a hechos distintos a estos o sobrevenidos. En todo caso los hechos sobre los cuales cabria actividad probatoria son los que sirvieron de fundamento al acto recurrido, que se expresan en su motivación y deben constar en el expediente administrativo correspondiente; si se pretendiera introducir cuestiones nuevas no planteada en sede administrativa, la aportación de esas pruebas para comprobar nuevas cuestiones serían totalmente improcedente. En tal sentido, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la documental marcada con la letra 'B' no fue presentada como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido y siendo que el referido informe de investigación es un documento privado que emana de la misma parte Gerencia de Asuntos Externos, adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A. Banco Universal, vale decir, que es un medio de prueba que emana de la misma parte promovente y tomando en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, de manera posterior a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad. De manera que, este tribunal desestima dicha documental por considerar que la misma es improcedente, toda vez que la parte promovente pretende demostrar con la misma que los cheques de gerencia fueron firmados por el recurrente, ciudadano Gustavo Alberto Maita y demás trabajadores involucrados, lo cual constituye una prueba nueva no presentada ante el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende.
En consecuencia, por todas las razones expuestas quien aquí decide declara Con Lugar la oposición planteada a la prueba promovida por el tercero interesado ASI SE DECIDE
(…Omissis...)
Vistos los elementos probatorios ratificados por la parte recurrente y consignados por el tercero interesado en la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 03/04/2024 dejándose constancia que la parte recurrida no compareció a la audiencia de juicio, como consta de acta señalada en los folios 164 al 165, en consecuencia se procede a admitir en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa las siguientes pruebas:
(…Omissis…)
PRUEBA DEL TERCER INTERVINIENTE
Se deja constancia que la representación judicial del tercer interviniente, la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio consigno dos escritos, el primero Escrito de Alegatos y Defensas (...) lo cual no constituye un medio de prueba y el segundo, Informe de Investigaciones GAI-19-10-107, constante de seis (06) folios útiles, el cual este tribunal se pronunció al respecto.
PRUEBA DE RATIFICACIÓN DE DOCUMENTO
De conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa promueve la testimonial del ciudadano:
JUAN CARLOS CARPIO (...) quien ocupa el cargo de 'Gerente de Asuntos Externos' adscrito a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, S.A.
Este tribunal INADMITE esta prueba, en virtud que la Representación Judicial del Tercero Interviniente pretende obtener mediante la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio, la ratificación del contenido y firma del Informe de Investigaciones GAI-19-10-107 y siendo que la representación judicial de la parte recurrente se opuso a esa prueba documental y habiendo este tribunal declarado con lugar la oposición planteada y por ende desestimada del proceso, por lo que, mal pudiera esta juzgadora admitir la referida testimonial. ASÍ SE ESTABLECE.
(...Omissis...)" (Destacados del original).
Visto lo anterior, importa destacar el contenido del artículo 84 de la Ley orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
"Dentro de los tres días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio, el tribunal admitirá las pruebas que no sean manifiestamente ilegales, impertinentes o inconducentes y ordenará evacuar los medios que lo requieran, para lo cual se dispondrá de diez días de despacho, prorrogables hasta por diez días más.
Si no se promueven pruebas o las que se promuevan no requieren evacuación, dicho lapso no se abrirá.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas que aparezcan ilegales o impertinentes."
Del articulo anterior, se infiere que los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa deben admitir todos los medios probatorios promovidos por las partes a excepción de aquellos que sean prohibidos por la ley (ilegales), los que no conlleven a la demostración de las pretensiones por la no idoneidad del medio de prueba promovido (inconducentes) o aquellos que no aluden a la relación que debe guardar el medio probatorio con los hechos controvertidos (impertinentes).
Ello en aplicación del principio o sistema de libertad de los medios de prueba el cual resulta incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva a la admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción como se advirtió supra, de los que resulten ilegales, inconducentes o improcedentes. Dicho principio se deduce del texto expresamente consagrado en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil y ha sido asumido y acatado, como se advirtió antes, por la jurisdicción contencioso administrativa (LOJCA) y contencioso tributaria (Código Orgánico Tributario).
Cabe destacar, además, que la aplicación y alcance de este principio (libertad probatoria) ha sido reconocida reiteradamente en diferentes decisiones de la Sala Político-Administrativa a través del tiempo, como podemos ver en los fallos Nos 02189, 01045, 00498 y 00073 de fechas 14 de noviembre de 2000, 08 de julio de 2003. 1º de junio de 2010 y 08 de febrero de 2012, casos: Petrolera Zuata, C.A., El Impulso, Siderúrgica del Orinoco, C.A. y Municipio Baruta del Estado Miranda, correlativamente.
Por esta razón, se entiende que una vez que el juzgador verifica la legalidad, pertinencia y conducencia del medio promovido debe declarar su admisibilidad, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarde relación con el hecho debatido o que no conlleven (medio) a la demostración de las pretensiones, podrán ser declaradas ilegales, impertinentes o inconducentes, respectivamente y, por tanto, inadmisibles.
El objetivo de dicha restricción, establecida por el propio legislador, fue proteger el ejercicio del derecho a la defensa de la parte promovente y evitar que una decisión judicial denegatoria de las pruebas promovidas le cause a esta un daño grave. Así, la admisión de una prueba ajustada a derecho y relacionada con el hecho u objeto debatido no lesionaría a ninguna de las partes, ya que el Juez al momento de valorar el mérito probatorio de los medios traídos al proceso puede desestimarlos, por cuanto, admiten dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
No obstante lo anterior, la Dra. Yolenny Carias Bardán, Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en el auto dictado en fecha 12 de abril de 2024, transcrito parcialmente, en violación al aludido principio de libertad probatoria declaró "improcedente al tema debatido la prueba documental promovida por esta representación judicial contentiva del Informe de Investigación GAI-19-10-107 de fecha 02 de octubre de 2019, emanado de la Gerencia de Asuntos Externos, adscrita a la Gerencia de Área de Investigaciones de la Gerencia General de Seguridad Física del Banco de Venezuela, SA Banco Universal e inadmisible la testimonial del ciudadano Juan Carlos Carpio (...) habiendo este Tribunal declarado con lugar la oposición planteada y por ende desestimada del proceso, por lo que, mal pudiera esta juzgadora admitir la referida testimonial (...)".
Adicionalmente, pero más grave aún, en el aludido auto en el que debió únicamente admitir las pruebas promovidas por nuestro poderdante, de una vez analizó (valoró) el medio probatorio traído al proceso en esta etapa procesal, cuando al referirse a la documental contentiva del Informe de Investigación, antes citado, expresó: "(...) de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la documental marcada con la letra B no fue presentada como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando así improcedente al tema debatido y siendo que el referido Informe de Investigación es un documento privado (...) vale decir que es un medio de prueba que emana de la misma parte promovente y tomando en consideración el Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede fabricar prueba a su favor, de manera posterior a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad" y "(...) este tribunal desestima dicha documental por considerar que la misma es improcedente, toda vez que la parte promovente pretende demostrar con la misma que los cheques de gerencia fueron firmados por el recurrente, ciudadano Gustavo Alberto Maita y demás trabajadores involucrados, lo cual constituye una prueba nueva, no presentada ante el órgano administrativo en el desarrollo del asunto resuelto por la Providencia Administrativa cuya nulidad se pretende" y emitió pronunciamiento, de este modo, respecto al fondo del asunto antes de la emisión de la decisión correspondiente (mérito), por resultar estas pruebas fundamentales para la resolución de la causa.
Visto lo anterior, debemos observar el contenido del numeral 5° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
(…)”
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La jueza a cargo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada el 24 de abril de 2024, quien decidió que la recusación formulada es inadmisible, bajo los siguientes términos:
En aras de resolver los planteamientos del recusante, quien aquí decide, estima importante aclarar que, el proceso conforme lo señala nuestra Carta Magna, constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, por lo que, resulta incuestionable que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad. En este orden de ideas, tanto la recusación como la inhibición, han sido concebidos como medios procesales, cuya finalidad es preservar la imparcialidad que debe tener el juez al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea afectada por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
De manera que, la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, con fundamento en algunas de las causales previstas en la Ley, ello con el fin que no se vea comprometida la justicia y probidad del Juzgador y asegurar de esta manera la imparcialidad del mismo en sus decisiones.
Así, para que prospere la recusación, el recusante requiere tres condiciones: a) Que el recurrente alegue hechos concretos. b) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. c) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas. (Sala Plena, Sentencia N° 23, del 15 de julio de 2002)
En el caso bajo estudio, el abogado JHON HENRY QUIJADA UGUETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 306.755, en representación de la la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL, fundamento su recusación en la causal prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala: “Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
…..Omissis….
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”; al considerar que esta Juzgadora al dictar el auto de fecha 12/04/2024, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, situación ésta, que en su criterio afecta los intereses procesales en la causa que se sigue a la entidad bancaria que representa, por lo que, la Juez de la causa se encuentra impedida de seguir conociendo el presente asunto.
Una vez estudiados por esta sentenciadora, los argumentos constitutivos de la presente incidencia de recusación, estima quien aquí decide que del contenido del auto de fecha 12/04/2024 no se obtienen elementos que permitan acreditar la causal invocada, ya que el pronunciamiento realizado por esta operadora de justicia, viene a dar respuesta al escrito de oposición a la admisión de prueba de fecha 09/04/2024, presentado por el abogado FERNANDO JOSÉ LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 91.754, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente en el presente recurso de nulidad, cumpliendo de esta manera con el contenido del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, esta Jurisdicente cumplió con su labor de dar respuesta a la oposición de las pruebas realizada, resolviendo de manera diligente y fundamentada la petición efectuada por la representación de la parte recurrente; en consecuencia, mediante tal decisión no emitió opinión sobre el fondo del asunto sometido a su consideración ni comprometió su imparcialidad.
Ahora bien, el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inadmisibilidad de la recusación presentada contra un juez, a saber: (…)
Visto lo anterior, es menester traer a colación el criterio sostenido por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional, que estableció lo siguiente:
(…)
Por lo tanto, si la recusación carece de fundamentos fácticos y jurídicos y no se ajusta al procedimiento aplicable, deberá declararse la inadmisibilidad de la recusación, supuesto en el cual carece de sentido una decisión de fondo sobre la misma.
En este sentido, esta operadora de justicia haciendo uso de sus funciones jurisdiccionales como jueza recusada, de revisar y analizar si el escrito de recusación cumple con las exigencias legales, aprecia que la presente incidencia carece de fundamento legal, toda vez que de la causal aducida por el recusante, contenida en el artículo 42, numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no puede inferirse del pronunciamiento emitido por quien aquí suscribe en el auto de fecha 12/04/2024, y que pueda comprometer mi imparcialidad al momento de decidir el caso sometido a mi jurisdicción, motivo por el cual, se concluye que la recusación objeto del presente fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos para su procedencia; en consecuencia, sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, lo que ocasionaría una dilación indebida de la justicia. Por lo que, en atención a lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa debe declararse inadmisible la recusación planteada por la representación judicial del tercero interesado en el presente recurso de nulidad. ASI SE DECIDE.
(…)”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Asentado lo anterior, evidencia esta jurisdicente que la presente incidencia consiste en verificar y determinar, sí la Recusación declarada inadmisible por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en fase de Juicio del Circuito Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, debe ser revocada, toda vez que la parte recusante fundamenta la misma en que la jueza A-quo se encuentra impedida de seguir conociendo del presente juicio, por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio antes de la emisión de la sentencia correspondiente (mérito de la causa), en razón de la norma contemplada en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en base a la presente dicotomía, pasamos a resolver la recusación formulada. A tal efecto, la causal al prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, textualmente reza:
“Los funcionarios o funcionarias judiciales, así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causas siguientes:
Omissis….
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa.”; al considerar que esta Juzgadora al dictar el auto de fecha 12/04/2024, emitió pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, situación ésta, que en su criterio afecta los intereses procesales en la causa que se sigue a la entidad bancaria que representa, por lo que, la Juez de la causa se encuentra impedida de seguir conociendo el presente asunto.
(…)”
En ese sentido, cabe resaltar que la recusación constituye una de las instituciones procesales que atiende a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia. Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación. En ese sentido, resulta evidente que tanto la inhibición como la recusación afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408). De allí que el Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa disponen las causales comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial. No obstante, si bien la Ley adjetiva in comento establece las causales que los litigantes deben fundamentar para impedir esa capacidad subjetiva del juez o jueza, también es cierto, que dicha figura legal puede ser declarada inadmisible, y en efecto, el artículo 50 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales de inadmisibilidad de la recusación presentada contra una jueza, a saber: a) sin estar fundada en motivo legal, y b) haber sido planteada fuera del lapso.
Aplicando tales razonamientos al caso de autos, el cuestionamiento de la parcialidad del Juez debe estar fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello en razón de que la labor decisoria amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada. La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué, la parte recusante considera que los hechos por él afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de la institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.
Con respecto a la inadmisibilidad de la recusación o inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, se sostuvo expresamente, lo siguiente, cito parcialmente:
En este sentido, debe señalarse que el artículo 101 del vigente Código de Procedimiento Civil establece que las sentencias o providencias que se dicten en la incidencia de inhibición o recusación, son inapelables. Esto es perfectamente justificable cuando se tramita la recusación a la cual se le ha dado curso, de manera que el recusado y el recusante han podido realizar sus pruebas y, al final, el juez competente se pronuncia con "conocimiento de causa", declarando con o sin lugar la recusación; así, aunque el fallo podría ser injusto, prefiere el legislador considerarlo como cierto, como la verdad procesal sobre lo debatido, en resguardo de la economía procesal, del propio funcionamiento judicial y de la dignidad del funcionario judicial, sin que se quebrante el derecho de defensa de las partes.
Pero, en cambio, cuando no se da curso a la incidencia, pues el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible sea porque: a) se ha intentado sin expresar los motivos legales para ella; b) o se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurridos los términos de caducidad previstos en la ley; c) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, dicha decisión impedirá dar nacimiento a la incidencia y, conforme a la redacción del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, sería inapelable. Sin embargo, esta Sala en reiterada jurisprudencia, ha establecido que éstos son los supuestos en donde la decisión que recae en la recusación tiene apelación y eventual recurso de casación, porque podría causar gravamen irreparable por la definitiva, ya que al no dársele curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, y es imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso. (resaltado de esta alzada)
Congruente con lo anterior, y evidenciado que la jueza en su allanamiento inadmitió Recusación, lo que dio a lugar la apertura de la incidencia, aplicando la jurisprudencia citada parcialmente, de manera que, esta sentenciadora al constata que la causal alegada es por una presunta opinión expresada sobre lo principal en el juicio o sobre la incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa situación presentada en el auto dictado por este Juzgado el 12 de abril de 2024, hace oportuno señalar que lo pronunciado por la Jueza de Primera instancia es que desestimaba el informe de investigación marcado con la letra B, porque este no fue presentado como medio de prueba ante el órgano administrativo, resultando según su criterio ser improcedente al tema debatido y siendo que el referido Informe de Investigación es un documento privado y emana de parte apelante se desestima la documental, no con ello puede decirse que emitió opinión al fondo del asunto antes de la sentencia respectiva, no afirmando ninguna situación alguna sobre cómo o porqué afectaría la aceptación o el rechazo de la misma, causando gravamen alguno a la parte promovente de dicha prueba. A tal efecto, Sala Constitucional en Sentencia Nº 1.341, de fecha 04 de julio de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:
“(…) Las causales de inhibición o recusación se erigen como garantía del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto, la competencia subjetiva del juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y, con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para la realización de una justicia no sujeta a formalidades insustanciales, tal y como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales.
Así las cosas, el demandante pretende enervar la aptitud subjetiva del Magistrado ponente para el conocimiento y decisión del asunto que se planteó, sobre la base de consideraciones que son manifiestamente infundadas, por cuanto los pronunciamientos de un juzgador en el marco de otro proceso sólo corresponden a la soberana tarea de administración de justicia. La admisión de lo contrario, desbordaría la organización de los tribunales de justicia y comportaría una desviación, por errónea interpretación, de las reglas de estabilidad del proceso, situaciones estas que no pudo querer el legislador. Asimismo, por cuanto esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es un órgano colegiado (…)”.
Congruente con lo anterior, y al examinar las actas procesales se verifica que en ningún momento la jueza a cargo del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ha emitido o adelantado opinión sobre el fondo de la causa que se ventila por ese juzgado, por lo tanto la competencia subjetiva de la referida jueza no se ve comprometida por el simple hecho de que se hayan decidido sobre un punto que no toca el fondo de la controversia, en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, donde no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si el juez recusado encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En consideración a todos los razonamientos de hecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación interpuesta por el ciudadano JHON HENRY QUIJADA UGUETO, abogado, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 306.755, en su condición de apoderado judicial de la entidad de trabajo BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL., (Tercer Interesado), en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 26 de abril de 2024. SEGUNDO: REMITASE, la presente causa en su oportunidad correspondiente.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (4) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO EL SECRETARIO
ABG.LUIS FUENTES
NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
EL SECRETARIO
|