REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, veintisiete (27) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
Años: 214º y 165º
ASUNTO: RP31-R-2024-000025
SENTENCIA
PARTE ACTORA: ARGENIS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.258.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIO CASTRO, MARIA SANTOS Y CARMEN GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.402, 92.615 y 298.778, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NAVIERA FLIPPER II, C.A.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
ANTECEDENTES PROCESALES
Se contrae el presente asunto por Recurso de Apelación interpuesto por el abogado MARIO CASTRO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.402, apoderado judicial del ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.652.258, parte actora en la presente causa, contra la sentencia del diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), emanada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, contenida en la causa principal N° RP31-L-2023-000162, cuya causa deviene por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SOCIALES Y DEMÀS BENEFICIOS LABORALES, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ LÓPEZ, identificado anteriormente, en contra de la entidad de trabajo NAVIERA FLIPPER II, C.A., bajo el expediente signado con el alfanumérico RP31-R-2024-000025, del Tribunal de Instancia.
Recibidas las actuaciones ante esta Alzada el día veintisiete (27) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024). Posteriormente, el día seis (06) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), mediante auto se fijó la celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el día miércoles diecinueve (19) de junio del año dos mil veinticuatro (2024) a las 09:30 am. Llegado el día correspondiente para la celebración de dicho acto, tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte recurrente y dictándose el dispositivo correspondiente.
Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia, en soporte del dispositivo proferido, apegado al artículo 165, párrafo segundo, pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA:
ALEGATOS PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte actora, en su defensa debido recurso de apelación interpuesto, señalo lo siguiente:
“…El motivo del presente recurso es que el día 10 de mayo, por incomparecencia de la Audiencia por causas de fuerza mayor, no se pensó que los tres apoderados no iban a asistir debido que en cuanto a mi persona tuve un problema con una muela, el día anterior de la audiencia fuimos a almorzar los tres apoderados, debido al dolor en la muela no pude comer, mientras que las otras dos personas sí pudieron, pero la comida les cayó mal, tuvieron un percance y por lo tanto no pudieron comparecer al día siguiente, por lo que en este momento se consigna récipes médicos donde se demuestra el porqué de la incomparecencia, estábamos en fase de suspensión, ni siquiera de prolongación, ya que estábamos buscando llegar a un acuerdo en cuanto a la causa.
INTERVENCIÓN DE LA JUEZA MIRTHA PALOMO:
-Para fundamentar una inasistencia se debe hacer con anterioridad aplicando el criterio de la Sala Social de la sentencia del 2007 que dice que todos aquellos elementos de prueba deben ser promovidos con antelación a la Audiencia, a los efectos de poder evacuar las mismas, esa fundamentación es vital para nosotros poder tener el control de la prueba, no obstante, evidencia que el recurso de apelación no fue fundamentado, por lo que ustedes como apoderados y litigantes de esta jurisdicción tienen el conocimiento de ese deber, y por cuanto el proceso tiene la garantía constitucional de darle al trabajador esa protección como débil jurídico, entonces, viendo que estas son pruebas documentales que se pueden tratar como documentos administrativos, porque emanan de órganos de la administración pública tanto nacional como estadal, pues se conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero si hago un llamado de atención que para la próxima deben fundamentar el Recurso de Apelación con antelación a la Audiencia Oral para poder evacuar las pruebas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE:
Se deja constancia que la parte actora consignó legajo de prueba constante de un (01) folio útil y las cuales ratificaron en este acto en todas y cada una de sus partes, se trata de documentales desglosadas de la siguiente manera:
1.- Constancia Médica de la ciudadana CARMEN GUZMÁN, emitida por el Servicio de Emergencia del Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, folio 48.
2.- Constancia Odontológica del ciudadano MARIO CASTRO, emitida por Misión Sonrisa, folio 48.
3.- Constancia Médica de la ciudadana MARÍA SANTOS, emitida por el Hospital Especial “Dr. Julio Rodríguez”, folio 48.
De estas documentales se evidencia que son de los calificados documentos público administrativos, dado que emanan de una institución pública, órgano adscrito a la administración de justicia, y siendo estas documentales las permitidas su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 520 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo; por tal razón este Tribunal en alzada las admite según lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que merece pleno valor probatorio bajo la regla de valoración de las pruebas que establece el artículo 10 Ley Orgánica Procesal del Trabajo es decir conforme a la sana critica. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia impugnada ante esta alzada dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, el día diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), en la cual se declara Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, estableció en su parte motiva lo siguiente:
“Omissis”
Visto que en el día de hoy, siendo la fecha y hora fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, en el juicio que por cobro de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, se sigue en el presente asunto, interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-11.833.302, contra NAVIERA FLIPPER II C.A, se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil, haciéndose presente los abogados JESUS MILANO Y JESUS RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.740 y 107.034, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la entidad de trabajo NAVIERA FLIPPER II, C.A, dejando constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por su persona ni por medio de ningún representante ni apoderado judicial.
En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la Audiencia Preliminar, y aplica las consecuencias jurídicas, establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es el desistimiento de la pretensión, emitiéndose la Resolución que contiene la consecuencia jurídica, por documento tipo Resolución.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad legal para la publicación de la sentencia, conforme al Dispositivo dictado, tal como lo prevé el segundo párrafo del artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, esta Juzgadora pasa hacerlo bajo los siguientes aspectos:
Los jueces en su función jurisdiccional se orientan por una máxima regla o directriz según la cual tendrán por norte de sus actos la verdad, la que procurarán conocer en los límites de su oficio, principio procesal éste establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tanto, uno de los deberes del juez en el proceso es el principio de verdad procesal, la cual deberán escudriñar para dictar una sentencia justa, en atención a que el nuevo proceso laboral se orienta y nutre de las garantías, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sentado dicha premisa, esta jurisdicente evidencia que el límite de la presente controversia se delimita en examinar si existió motivo por causa de fuerza mayor para que sea levantado el Desistimiento el Procedimiento, conforme al artículo 130 parágrafo segundo de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que fue declarado en la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Del Estado Sucre, sede Cumaná, de fecha diez (10) de mayo del 2024, en la demanda por Cobro De Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. De tal modo que esa causa extraña no imputable debe ser demostrada y probada a través de un medio de prueba.
Ha sostenido la sala de Casación De la Sentencia parcialmente transcrita, se infiere que, la Sala al flexibilizar los motivos que justifiquen la incomparecencia los cuales deben concebirse como un medio para no sacrificar la justicia, sincronizado con el derecho a la defensa que eventualmente se puede ver lesionado por la insistencia a algún acto por motivos justificados. Entonces, al flexibilizar la Sala la justificación de las causas extrañas no imputables a las partes, considerando también aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsible e incluso evitables, imponen cargas complejas que escapan de la voluntad del deudor para cumplir con la obligación adquirida. De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces. Congruente con ello, en el caso de marras se observa de las actas procesales que, ciertamente la parte actora no asistió a la Audiencia de prolongación, la cual tuvo lugar el día diez (10) de mayo del año dos mil veinticuatro (2024), cuya inasistencia tuvo como consecuencia jurídica que se declarará Desistido el Procedimiento, tal como lo preceptúa el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, al folio 41 de este expediente se encuentra apelación de la referida sentencia, coligiéndose de la fundamentación de lo alegado en la audiencia oral y publica, que los apoderados de la parte actora, MARÍA SANTOS, MARIO CASTRO y CARMEN GUZMÁN, no acudieron a la audiencia pautada para el 10 de mayo, debido a problemas de salud, consignado justificativos médicos emanados del Centro de Salud pertenecientes al Sistema de salud del Estado, tal como se constata al folio 48, de tal manera que conforme a la sentencia dictada esta jurisdicente les dio pleno valor probatorio.
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En este sentido, la sentencia número 292 de fecha 14 de diciembre de 2022 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que los justificativos médicos emanados de los Centros Diagnóstico Integral (C.D.I) u otros centros médicos asistenciales públicos en los cuales se evidencia el sello húmedo del centro médico y la firma del profesional competente, constituyen documentos públicos administrativos. En este mismo orden, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ratificó el criterio jurisprudencial según el cual los documentos administrativos son aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de sus funciones, los cuales gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, debiendo ser firmados por el funcionario competente y llevar el sello de la oficina respectiva, y pueden ser desvirtuados o destruidos por cualquier medio de prueba en contrario; y no mediante la impugnación genérica, toda vez que ésta no desvirtúa su veracidad. La Sala de Casación Social concluyó que:
“al no ser impugnados por ningún medio de prueba los justificativos emitidos (…) en los cuales dejó constancia que las ciudadanas se encontraban quebrantadas de salud, lo que imposibilitó su asistencia el día de la celebración de la audiencia preliminar, esta Sala concluye que el juez actuó ajustado a derecho al valorar dichos documentos y considerar justificados los motivos de incomparecencia de las apoderadas judiciales, lo que lo conllevó a reponer la causa al estado procesal correspondiente, en consecuencia, no hubo una reposición mal decretada ni inútil, por lo que se declara la improcedencia de la denuncia.” (Cita parcial)
Advertido lo anterior, este juzgado extremando sus funciones con el fin de comprobar la causa de inasistencia de la parte actora, observa que la prueba documental fue aportada al momento de la celebración de la Audiencia Oral y Pública, la cual fue valorada, por ser documentos públicos administrativos, dado que emana de centros hospitalarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para la Salud, órgano adscrito a la administración pública nacional, siendo estas documentales las permitidas en su promoción ante esta alzada conforme a lo estatuido en el artículo 77 y 429 del Texto Adjetivo Civil, aplicado por analogía por mandato del artículo 11 de la Ley Procesal del Trabajo, por lo que se tiene que las causas de inasistencia a la audiencia, de los apoderados de la parte Actora Abogados MARIO CASTRO, MARIA SANTOS Y CARMEN GUZMÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.402, 92.615 y 298.778, respectivamente, se encuentran justificadas, por encuadrase esta en Causa de Fuerza Mayor. Y ASI SE DECIDE.
En atención a ello, al examinar las actas procesales del presente expediente, esta jurisdicente al comprobar que la parte recurrente no pudo asistir a la audiencia de prolongación dado que se encontraban con percances médicos varios, tales como episodios eméticos, odontalgia, disentería, entre otros, ya evidenciados, dentro del lapso otorgado, procede este Tribunal a declarar CON LUGAR el recurso de apelación, y en consecuencia se revoca la sentencia de fecha 10 de mayo del 2024, dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, sede Cumaná; por consiguiente, se fije fecha para la celebración de nueva Audiencia de Prolongación, encontrándose ambas partes a derecho. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 15/05/24, por el ciudadano MARIO CASTRO, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.402, apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Sucre, en fecha 10/05/2024, y en consecuencia se repone la causa para que fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de prolongación en la presente causa. TERCERO: REMÍTASE la presente causa en su oportunidad legal correspondiente al Juzgado de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. LUIS ALBERTO FUENTES
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