REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del estado Sucre
Cumaná, diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214º y 165º
ASUNTO N°: RP31-R-2024-000007

SENTENCIA
PARTE RECURRENTE: UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO SUCRE, Instituto de Educación Superior, creado por Decreto Ley de la Junta de Gobierno de la República de Venezuela de fecha 21 de noviembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial Nº 25.831, del 06 de diciembre del mismo año.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422.
PARTE RECURRIDA: Inspectoría del Trabajo de Cumana, estado Sucre, quien dictó providencia administrativa N°002-2014, de fecha 14 de febrero del año 2023, correspondiente al expediente Nº 021-2022-01-00117.
TERCER INTERESADO: RAUL EDUARDO FUENTES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.237
APODERADO JUDICIAL DEL TERCER INTERESADO: YULISBETH ABREU, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.287.934
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO).

ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto por RECURSO DE APELACION interpuesto por la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.422, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO SUCRE, en contra de la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023,contenido en la causa Nº RP31-N-2023-000004, contentivo del procedimiento de RECURSO DE NULIDADDE ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la providencia administrativa N°002-2014, de fecha 14 de febrero del año 2023, correspondiente al expediente Nº021-2022-01-00117. Dicho recurso fue remitido a este Juzgado mediante oficio N° 033-2024 de fecha cinco (05) de marzo del año 2024.

Recibido el expediente por esta alzada, el día veintiséis (26) de marzo del año 2024, se fijó el íter procesal conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El día quince (15) de abril del año 2024, se recibe escrito de fundamentación del recurso de apelación, suscrito por el apoderado judicial de la parte apelante abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 52.422.
Cumplida con las formalidades legales esta juzgadora pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
Mediante el escrito presentado en fecha 15 de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte recurrente, esgrimió en el escrito de fundamentación del recurso de apelación, las siguientes consideraciones:

“(Omissis…)

DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO

En virtud de los hechos delatados en el presente asunto, fundamento la apelación de la referida sentencia en la cual se declaró Inadmisible por haber operado la caducidad, el cual lo hago bajo las siguientes consideraciones:

(…)

De esto se evidencia que entre la fecha de la notificación quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) y, a la data del ejercicio de Recurso de Nulidad no han transcurrido ciento ochenta (180) días continuos para caducidad a que se refiere la normativa señalada, lo cual lo hace temporáneo y procedente su admisión.

VICIOS DE LA DECISIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES

(,,, ) La omisión del análisis y la interpretación lógica y racional desde el punto de vista jurídico de la norma contenida en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo el cual señala expresamente que las acciones de nulidad caducan en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la NOTIFICACION REALIZADA AL INTERESADO. (…). Se evidencia que la notificación del acto administrativo no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo para que tenga validez la notificación.

(…) La falta de valoración de las pruebas presentadas con el escrito contentivo de RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES. Donde consta que la notificación de dicho acto se realizó en fecha 15 de junio de dos mil veintitrés (2023) y que la misma no cumple con lo establecido en el 73 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo.

(…) Se observa en el caso sujeto al presente recurso que la providencia administrativa de la cual se notificó a mi representada si bien indico que podía “acudir a los Tribunales a interponer el correspondiente recurso Contencioso Administrativo de Nulidad” en la misma no se especifica o incluye el Tribunal por la materia ante el cual debe interponer el recurso ni el lapso para su interposición. (…). Solicito muy respetuosamente a este Tribunal Superior REVOQUE la decisión de fecha 27 de septiembre de 2023, en la cual declara Inadmisible el RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE CUMANA DEL ESTADO SUCRE, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023), por caducidad de la acción, y se ordene LA ADMISION de la misma.



DE LA SENTENCIA DE INSTANCIA RECURRIDA

La sentencia objeto de recurso de apelación dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, dictada en fecha veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023), en la cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Omissis
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la norma del artículo 35 lo siguiente:
Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

1. Caducidad de la acción. (…)”
En ese sentido, GUILLERMO CABANELLAS ha expresado que la caducidad “es el lapso que produce la pérdida o extinción de una cosa o de un derecho. Efecto que en el vigor de una norma legal o consuetudinaria produce el transcurso del tiempo sin aplicarlas, equiparable en cierto modo a una derogación tacita” (DICCIONARIO JURÍDICO ELEMENTAL, Editorial Heliasta, 2.000, Pág. 58).
Por su parte, la Sala, en sentencia N° 1651, de fecha trece (13) de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, en el caso JOSÉ ANTONIO SILVA AGUDELO contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, señaló:
“(…) ”
Para mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00163 de fecha 5 de febrero de 2002, señalo:
“En primer lugar debe precisarse que la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 10 de noviembre de 2.005, con ponencia de la Magistrado Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa en el expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció:
“Omissis…”
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 12 de agosto de 2.005 con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López en el expediente N° 04-3051, dejó sentado:
“…Sobre este particular, en sentencia N° 364 del 31 de marzo de este mismo año, (caso Hotel Bar, Restaurant, C.A.), se asentó: “(…) Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción. En este sentido, señala el procesalista Enrique Vescovi: (…) si se ha producido la caducidad de la acción, no podrá constituirse la relación valida. Luego, si estamos ante un plazo de caducidad y este ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga”. (Ver. Enrique Vescovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95)…tratándose de un plazo de caducidad, él es fatal, y desde que nace comienza a surtir los efectos extintivos de la acción, a menos que ella se interponga…”.
En atención a los criterios expuestos, verificó este Tribunal de las copias del expediente administrativo cursante a los autos que efectivamente, tal y como fue planteado por el recurrente, la Providencia Administrativa N° 002-2014, fue dictada por la INSPECTORIA DEL TRABAJO de Cumaná, estado Sucre en fecha 14/02/2023, siendo notificado la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO SUCRE, el día 14/02/2023. Tal como se evidencia al folio 107 de las actas procesales.
En este orden, la norma del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, (…)” (Subrayado y negrillas del Tribunal).
En cuanto a la caducidad, debe precisarse que por razones de seguridad jurídica, el ordenamiento dispuso de un lapso de caducidad para accionar contra los actos administrativos, el cual, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, es un lapso que no puede suspenderse y corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido, automáticamente genera todos sus efectos, es decir, extingue la posibilidad de accionar judicialmente el derecho reclamado.
Adicionalmente, conforme a las reglas que rigen el contencioso administrativo en Venezuela, los lapsos de caducidad son breves, pues con toda seguridad, se genera consecuencias lesivas para el particular en el ejercicio válido de acciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, pues sobradamente podría consumarse la caducidad para recurrir de su acto.
Siendo así, la caducidad de la acción es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, debe ser declarada inadmisible la acción interpuesta; ello en virtud de que el Estado necesita, por razones de estabilidad y seguridad jurídica que los actos de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse contra ellos una doble limitación: la legitimación activa, y la caducidad en estudio para el caso en concreto. Por tanto, se concluye que la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello, que el recurrente, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad. (Subrayado del Tribunal).

En consideración a lo expuesto, observa esta sentenciadora en el caso de marras, que en fecha 14/02/2023, la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, dictó la Providencia Administrativa Nº 002-2014, expediente administrativo N° 021-2022-01-00117, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano RAÚL FUENTES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.237. Igualmente, este Tribunal observa que del escrito que contiene el Recurso de Nulidad presentado por la ciudadana NORIS JORDANen su carácter de Decana Temporal del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, debidamente asistida por la profesional del derecho abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, se evidencia que al folio 107 consta la notificación que al pie de página se lee lo siguiente “ Se negó a firmar y recibir”; así mismo se pudo evidenciar que al folio 125 del presente asunto, consta certificación que hace la inspectora del trabajo jefe Abogada LENNYS MAR MARVAL GUTIERREZ, donde deja constancia que las copias constan desde el folio uno (01) hasta el folio ciento cinco (105), nomenclatura que corresponde a ese despacho; seguidamente se puede visualizar que al folio 126 de las actas procesales que conforman el presente expediente, se encuentra la misma boleta emitida a la entidad de trabajo Universidad de Oriente Núcleo de Sucre Decanato, pero llama la atención de esta operadora de justicia que la misma se encuentra debidamente recibida por la ciudadana NORIS JORDAN, en fecha 15/06/2023, es de hacer notar que no está certificada, y que aunado a ello, es una copia simple de su original, por lo que considera quien aquí decide que se debe aplicar la valoración más favorable al trabajador, de conformidad como lo establece los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que a partir de la fecha de notificación de la providencia administrativa 14/02/2023 comenzó a transcurrir el lapso fatal de ciento ochenta (180) días previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que el interesado interpusiera el recurso contencioso administrativo de nulidad, a los fines de hacer valer su pretensión en cuanto a su disconformidad con la mencionada Providencia Administrativa. (Subrayado y negrillas del Tribunal).

Así las cosas, queda evidenciado que la parte recurrente, fue debidamente notificada en fecha 14/02/2023 de la Providencia Administrativa N° 002-2014 interponiendo el presente recurso en fecha 19/09/2023, por lo que se tiene por cierto que la fecha de la notificación de la parte recurrente es el día 14/02/2023, por lo tanto, considera quien suscribe el presente fallo que efectivamente transcurrió con creces el lapso fatal de más de ciento ochenta (180) días establecido en la mencionada norma, del cual disponía la parte recurrente para su ejercicio, siendo la caducidad un lapso fatal que no admite por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer,siendo que a partir de esa fecha transcurrieron con creces 217 días; estima esta Juzgadora que operó la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, lo que lleva forzosamente a declarar INADMISIBLE EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD. ASÍ SE DECIDE…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de prohibición de la reformatio in peius, principio concordante con el tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, por esa razón esta administradora de justicia pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:
Preliminarmente debe señalarse que tratándose el presente asunto en materia Contencioso Administrativo, por lo cual la ley adjetiva en la materia fija un iter procesal ante instancia siendo deber del apelante consignar el escrito de formalización de la apelación, el cual es un acto fundamental donde se indique las formalidades técnico procesales del recurso, como los vicios que adolece la sentencia; por consiguiente, basta con indicar, con claridad, cual vicio disiente de la sentencia y el porqué de tal disentimiento, de lo contrario, el recurso se considerará defectuosamente. De manera que, la fundamentación de la apelación constituye un acto obligatorio de la parte que pretenda seguir la litis en la instancia superior, es decir, constituye una verdadera carga procesal. En ese sentido, esta Sala considera necesario atender a lo establecido en la sentencia Nro. 00773 del 1° de julio de 2015, en la que indicó lo siguiente:
“…el escrito contentivo de su fundamentación carezca de sustancia, esto es, que no se señalen concretamente los vicios, de orden fáctico o jurídico, en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre. Asimismo, es conteste la jurisprudencia en considerar defectuosa o incorrecta la fundamentación de la apelación, en aquellos casos en que la parte recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia, sin aportar -como se indicara precedentemente- su apreciación sobre los posibles vicios que inciden sobre el fallo impugnado así como su desacuerdo.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado.
En este orden de ideas, ha expresado igualmente esta Sala que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden en modo alguno compararse con los formalismos y técnicas que exige el recurso extraordinario de casación, por las notables diferencias existentes entre ambas instituciones, sino que basta con que el apelante manifieste las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios de los cuales -a su decir- ésta adolece”. (Destacados de la Sala).
En sintonía con dicha doctrina, y revisadas las actas procesales se evidencia que el escrito de fundamentación del presente recurso cumple con los requisitos exigidos por la doctrina, y el mismo fue consignado dentro del lapso legal correspondiente. Y ASI SE ESTABLECE
En este orden, a los efectos de resolver lo sometido a conocimiento ante esta alzada, se observa que la parte actora en su escrito de fundamentación de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fase de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha veintisiete (27) de septiembre del año 2023, señalo los vicios de omisión de interpretación del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el vicio de falta de valoración de prueba. Coligiéndose además de lo delatado por el recurrente ante esta alzada la forma como el Juzgado Aquo contabilizo el lapso de 180 días continuos de caducidad conforme a lo establecido en la norma in comento, es decir, por días calendarios continuos.
Con relación al Vicio de falta de interpretación de la norma contenida en el articulo 32 eiusdem. Cabe señalar que el mismo establece la figura de la caducidad, lo que se define como la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente la caducidad extintiva, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. Razón por la cual, siendo la caducidad materia de orden público pasa este órgano superior a revisar si en el caso de marras transcurrió el indicado lapso. En ese sentido, estima esta Juzgadora que es prudente para este órgano jurisdiccional en alzada con competencia en Contenciosos Administrativo, traer a colación el contenido del artículo 32.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales...”
De la normativa anteriormente transcrita, se desprende que el legislador previó un lapso de caducidad para el ejercicio de la acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, contra actos de efectos temporales, así como en los casos de vías de hecho y recursos por abstención, lapso el cual no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, razón por la cual la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento. Asimismo, la doctrina ha sostenido que el establecimiento del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, que por su propia naturaleza, no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer. No obstante, la operatividad de la caducidad como institución que presupone el vencimiento de los lapsos procesales a los fines de ejercer el derecho de acción, estará supuesta por condiciones de orden temporal y formal, circunscritas al momento a partir del cual empiezan a correr los lapsos para impugnar el acto, relativas a la verificación del hecho generador, o el día en el que se notifica del acto.
No obstante, esta operadora de justicia al estudiar las actas procesales constata, en primer lugar que la presente acción versa sobre una “demanda de nulidad de acto administrativo emanado por la Inspectoría del trabajo del estado Sucre, bajo providencia administrativa signada con el No.002-2014, expediente administrativo Nº 021-2022-01-00117, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, incoada por el ciudadano RAÚL FUENTES LOZADA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.237. en ese mismo orden, se observa que el Tribunal Segundo de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre, declaró INADMISIBLE por CADUCIDAD el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO DE SUCRE, parte recurrente por haber transcurrido un lapso fatal de 217 días continuos, operando la caducidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Sin embargo, el juez, está en la obligación antes de admitir el recurso de nulidad, verificar si cumple con los requisitos otorgados por ley para su procedencia. Es de acotar que, la admisión de la demanda la doctrina lo ha definido como un acto esencialmente jurisdiccional, que constituye un presupuesto básico dentro del proceso, es un pronunciamiento, es la facultad que tiene un juez para determinar si una acción que le ha sido asignada debe ser objeto o no de un proceso. Significando que cuando el juez al recibir la demanda debe verificar si la demanda presentada incurre o no en una de las causales de inadmisibilidad. Si la demanda no incurre en ninguna de las causales y cumple con los requisitos formales necesariamente debe ser declarada admisible por el juez, en caso contrario será inadmisible conforme a las causales enumeradas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el artículo 35, y dentro de estas se encuentra la Caducidad, cuya norma establece textualmente:
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”
En lo que respecta a la caducidad, se debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. . En razón de ello, el justiciable toda vez que el ordenamiento jurídico lo habilite para ejercer su acción o recurso, debe hacerlo en tiempo hábil, es decir, antes de la consumación del lapso de caducidad que prevé la Ley cuyo lapso se encuentra tificado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 32, que contempla lo siguiente: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles contados a la fecha de su interposición…”
Por otra parte, tenemos también que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuera ejecutoria. Así, la notificación con requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio.
Ahora bien, en cuanto a la Notificación ha sostenido el máximo Tribunal de la Republica en sentencia Nº 02418 del 30 de octubre de 2001, que: “…En conexión con lo antes expuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que la notificación garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que cuando ésta no cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considerará defectuosa y no producirá efecto alguno, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del texto normativo en referencia. Sin embargo, la jurisprudencia también ha establecido que cuando una notificación defectuosa cumple con la finalidad para la cual estaba destinada, es decir, pone al notificado en conocimiento del contenido del acto y éste interpone oportunamente los recursos administrativos, accediendo incluso a la vía judicial; quedan convalidados los defectos que pudiera contener dicha notificación, toda vez que la finalidad de ese acto es poner en conocimiento al destinatario del mismo la voluntad de la Administración…”.

Así las cosas, constata esta sentenciadora en alzada que se presenta la dicotomía en cuanto a la Notificación de la Providencia Administrativa N°002-2014, de fecha 14 de febrero del año 2023, correspondiente al expediente N° 021-2022-01-00117, que riela al folio 107, fecha considerado por el Juzgado Aquo, como válida para comenzar a contabilizar el lapso de 180 para que operara la caducidad establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la parte recurrida alega que la notificación dirigida a la entidad de trabajo se practicó en fecha 15/06/2023, tal como consta en el folio 126.Verificado ello, evidencia esta juzgadora que la boleta de notificación que valoro el Aquo, para decidir la caducidad, es el que se encuentra en el folio 107 de la presente causa, dado que la misma se encuentra en copia certificada y sellada por el órgano administrativo, más sin embargo la notificación que riela al folio 126 es una copia simple, siendo esta la alegada por la recurrente para que sea considerada para el computo de la caducidad, sin embargo, se observa que al ser cotejada con la del folio 107, no coincide, que se pudiera presumir que la recurrente ha tenido una presunta conducta ilícita o engañosa que nos llevaría a pensar en un fraude procesal, buscando un beneficio individual con el fin de perjudicar a la otra parte, trayendo al proceso pruebas falsas y manipulación de documentos con el objeto de engañar al juez para llevar a decisiones incorrectas.


De lo explicado se colige que la Jueza A-quo interpreto correctamente el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por consiguiente no está incursa en el vicio de interpretación de la norma legal, dado que que esta se materializa en el fallo cuando el sentenciador, aun eligiendo la norma correcta para la resolución de la controversia, yerra acerca del contenido y alcance de la misma. Por esa razón, la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, en fecha 27/09/2023, se encuentra ajustada a derecho, por lo que se desecha dicha denuncia. Y ASI SE DECIDE.

En armonía con lo anterior, también se logró verificar que la Jueza A-quo, no incurrió en el vicio de valoración de prueba, el cual se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Aplicándose este concepto al caso de marras, se tiene que la prueba que alega la recurrente que se valorada, no merece plena prueba, toda vez que se duda de su existencia. Y ASI SE ESTABLCE.

Por todos los argumentos expuestos, esta alzada concluye que en el presenta asunto se logró verificar la caducidad de la acción existente, pues al ser revisada la notificación realizada a la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO SUCRE, se cotejó que fue practicada el 14/02/2023, la cual riela al folio (107) del presente asunto, y que se lee “se negó a firmar y recibir” dicha boleta de notificación, hasta el momento de interposición del recurso de nulidad en fecha 19/09/2023, ha transcurrido en demasía el tiempo de interposición de la acción, tendientes a lograr la nulidad del acto administrativo N° 002-2014, expediente administrativo Nº 021-2022-01-00117, mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, incoado por el ciudadano RAUL EDUARDO FUENTES LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.267.237, en contra de entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NUCLEO SUCRE. Esta jurisdicente es del criterio de declarar SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, debido a que opera la caducidad en esta acción por consiguiente procede este Tribunal Superior ha ratificar la sentencia de inadmisibilidad de fecha 27 de septiembre de 2023, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del estado Sucre, sede Cumana. ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA
En atención a lo antes expuesto, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO SUCRE, NADIA CHACCAL LOPEZ, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, de fecha 27 de septiembre de 2023, contenido en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo intentado por la UNIVERSIDAD DE ORIENTE, NÚCLEO SUCRE, por la ciudadana NORIS JORDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.095.453, en su carácter de decana temporal del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, representada judicialmente por la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422..TERCERO: SE CONFIRMA la Providencia Administrativa Nº 002-2014, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Cumana estado Sucre el 14/02/2023 , correspondiente al expediente Nº 021-2022-01-00117 .CUARTO: Remitir al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, mediante Oficio, en la oportunidad legal correspondiente.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los diecinueve (19) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

LA JUEZA SUPERIOR

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO

EL SECRETARIO

ABG. LUIS ALBERTO FUENTES

Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO