REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre
Cumaná, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
214 y 165º

ASUNTO N°: RH31-X-2024-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECUSANTE: SUPERMERCADO UNICASA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECUSANTE: AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado inscrito en el IPSA Nro. 100.688.
PARTE RECUSADA: ADRIANA GUTIERREZ SUBERO, Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre.

MOTIVO: INCIDENCIA DE RECUSACION contra la Jueza (P) Dra. ADRIANA GUTIERREZ SUBERO, Jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre
ANTECEDENTES PROCESALES
Se recibe la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta circunscripción judicial, remitido por la abogada ADRIANA GUTIERREZ SUBERO jueza del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, remitido mediante oficio Nº 416-2024, del 15 de mayo de 2024, y recibido por este Juzgado por auto del 27 de mayo del corriente año, por motivo de Incidencia de Recusación en contra de la jueza del referido Juzgado, planeada el 10 de mayo del 2024 por el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR.

Mediante auto del 27 de mayo del corriente año, este juzgado fijo Audiencia Oral y Publica para el día 30 de mayo a las 9.30 am. Llegado el día correspondiente se llevó a cabo la audiencia, dictándose el dispositivo correspondiente.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, se hace bajo las siguientes consideraciones

DE LA RECUSACION PLANTEADA

El apoderado de la parte demandada recusante, fundamento su recurso en la audiencia oral y pública, basado en los siguientes términos:
“…La recusación planteada por mi representada en principio se ratifica en toda y cada una de sus partes el escrito de recusación presentado por esta parte contra la ciudadana Juez Adriana Gutiérrez, en base a su pronunciamiento realizado en fecha 23 de marzo de 2024 en el expediente RP31-L-2024-000055, en este sentido se debe alegar que la recusación se basa en tres circunstancias establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus numerales 4to y 6to, en el auto que se señala con efecto de recusación, la Juez realiza una postura de forma parcializada hacia la parte demandante ya que decreta una notificación tácita en contra de esta parte, en vista de que de acuerdo a su dicho, esta representación la revisión de la causa originaria en el archivo central de este Circuito Judicial Laboral y dejó constancia de acuerdo a su personal que esta representación se anotó en el libro de solicitud de préstamos de expedientes con dicha enumeración, siendo esto totalmente falso ya que se anotó en el libro otro expediente que no tiene nada que ver con esta causa, tanto así que en el mismo libro se puede constatar que nunca se ha realizado del expediente tratado, en vista de esto se argumenta que se basó en un hecho incierto, aunado a esto, en el informe presentado en esta causa en el que la Jueza informa sobre este caso, expresa una situación diferente en la que sustentó ese auto, es decir que en esta oportunidad establece que mediante notoriedad judicial deja constancia que de allí obtuvo la información que mi persona revisó el expediente. Se nota que el Juez basó la certificación de la notificación de mi representada en hechos totalmente falsos y que no dejó constancia en el auto donde realmente establece esta notificación tácita de cuál fue el motivo aparte del alegado en dicha acta de la notoriedad judicial.
Así mismo se basa que desde un criterio jurisprudencial de que por revisión del expediente la parte se puede certificar su notificación tácita, cuestión que no es criterio preponderante del máximo Tribunal. Además, en el mismo auto ella menciona que según consta en autos que mi persona tuvo conocimiento de dicho expediente, cuando para la fecha 23 de abril mi persona no había realizado ninguna actuación, esto hace concluir que hay una parcialidad de la Juez a favor del demandante, ya que además de que establece hechos inciertos, utiliza unos argumentos jurídicos inaplicables al caso en concreto y emite una conclusión que perjudica a mi representada puesto que no fue notificada como establece en la Ley. Aunado a todo esto se ha promovido una tacha incidental de dicho auto del cual se solicita la apertura del cuaderno respectivo, así mismo se solicita prueba de inspección judicial tanto al expediente base de esta situación, así como también del libro de préstamos de expedientes a los fines de que se deje constancia si esta representación revisó el expediente el día 21 de marzo y 1 de abril. También es importante a los efectos de establecer la seguridad jurídica ya que me enteré de esta Audiencia al momento de llegar a este Circuito, que no hay auto fijando esta Audiencia en el expediente, es importante que los actos como el de hoy estén plasmados en el expediente a los efectos de poder tener las previsiones de estar presente, la última actuación de este Tribunal especificaba que la Audiencia se iba a realizar el día 30 de mayo a la hora programada, el día viernes no hubo despacho y no hay auto que fije la audiencia para hoy. Por todas las situaciones se solicita a este Tribunal, en principio que declare con lugar la recusación planteada por esta parte, segundo, que se apertura el cuaderno de tacha y la recabación del documento tachado, y tercero, que reponga la causa al estado de nombrar nuevo Juez a los efectos de que conozca de la causa principal.
DEL INFORME DE LA JUEZA RECUSADA
La Dra. ADRIANA GUTIERREZ SUBERO, a cargo del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre sede Cumaná, señalo en su escrito de allanamiento lo siguiente:
“…Cursa por ante este Tribunal el Expediente signado RP31-L-2024-000055 contentivo del juicio por concepto de prestaciones sociales seguido por Eberthy Carolina Salazar Marcano, Leiguis Rafael García García, Yelitza Margarita Vargas Noriega, Gledys del Valle Mota Mota y Maryuri José vizcaíno Frontado, en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO UNICASA, C.A. En fecha diez (10) de Mayo del 2.024, el abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 100.688, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, parte actora en el presente procedimiento presenta escrito de recusación contra mi persona, argumentando los siguientes hechos:
“…la operadora de justicia actuando de forma parcializada para favorecer a los accionantes, incurrió en un error judicial inexcusable de suma gravedad, el cual fue realizado con intensión, ello reitero para favorecer a la parte demandante; tal y como infra explanaremos; a los fines de exponer y solicitar lo siguiente:
En fecha veintitrés de abril del año dos mil veinticuatro (23/04/2024), la juez Tercero de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Sucre con sede en Cumaná, Abogada: ADRIANA GUTIERREZ, dictó un auto (Sentencia Interlocutoria), mediante el cual Decreto la Notificación Tacita de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A… “…A tal efecto puntualizamos:
1.- Es falso, de toda falsedad, que la juez, haya revisado: “…como han sido las actas procesales y los libros de Control Interno de Prestamos de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…a los fines de dejar constancia que el abogado Aquiles José López Bolívar, apoderado judicial de la demandada: SUPERMERCADOS UNICASA, C.A…”…solicito la entrega a la presente causa, lo que se constató de la revisión de los libros de Prestamos y Solicitud de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral referido así acceso a las actuaciones allí contenidas…”
1.2.- Es falso, de toda falsedad, que la juez, haya revisado: “…como han sido las actas procesales y los libros de Control Interno de Prestamos de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…” ya que, de las actas que conforman el expediente N° RP31-L-2024-000055, no se verifica dicha actuación, ni por acta, ni por auto, ni por inspección judicial; NO PUEDE, ya que, de haberlo hecho hubiese constatado, verificado que los días 21-03-2024 y 01-04-2024…” mi persona NO SOLICITO dichos expedientes…”
2.- Hay una parcialización evidente, con el Abogado de la parte demandante; es tan así, que en varias oportunidades nos han llamado, para que “nos diéramos por notificados en las causas del Dr. Augusto”, que si nos dábamos por “Notificados Expresamente”; cuando revisáramos los expedientes, se dictaría un auto donde declararían la Notificación Tacita.
Con esa posición y postura arbitraria, increparon, en primer lugar al abogado LUIS GARCIA, luego al abogado AQUILES LOPEZ, están así, que el día quince de marzo del año dos mil veinticuatro (15-03-2024), estando el abogado RAMON HERNANDEZ GAGO, en la sede del Tribunal en espera de ser llamado para un Audiencia Conciliatoria, se le acerco una persona…le manifestó de manera autoritaria y poco educada que “tiene que recibirme estas notificaciones”.
Así mismo, cuando sostenemos que la Juez, mintió, para de manera parcializada favorecer a la parte demandante, que había realizado, lo cual reitero no consta en actas, “…la revisión de los libros de Prestamos y Solicitud de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…”, se hubiese percatado que los expedientes solicitados por mi persona, los días veintiuno de Marzo del año 2024 (21/03/2024) y primero de Abril del año dos mil veinticuatro (01/04/2024), fueron UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, los siguientes: 1.- RP31-L-2023-000050, 2.- RP31-L-2023-000051, 3.- RP31-L-2023-000053, 4.- RP31-L-2023-000054, 5.- RP31-L-2023-000055, 6.- RP31-L-2023-000056, 7.- RP31-L-2023-000056 Y 8.- RP31-L-2023-000057.” Lo que denota, una actuación Arbitraria e irracional, por parcializada, en detrimento de la Majestad y función del Poder Judicial.
3.- Incurre la Juez, en Error Judicial Inexcusable, ex profeso, le genera un grave daño al poder Judicial, a su idoneidad y responsabilidad, como Garante de la Administración de Justicia, pues Es falso, de toda falsedad, que la juez, haya revisado: “…como han sido las actas procesales y los libros de Control Interno de Prestamos de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…”…”Error Judicial Inexcusable, “…se materializa cuando la Juez de la Causa, en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la Abogacía…”
Todo lo expuesto, nos lleva a proponer como en efecto, proponemos la Recusación en contra de la Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Laboral del Estado Sucre, con sede en Cumaná, Abogada ADRIANA GUTIERREZ, ello sobre la base del numeral 6 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales disponen que:
“Articulo 31.- Los Jueces del trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes…
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o recusado…”.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, y de conformidad con lo establecido en el Titulo III Capítulo I y Capitulo II de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativos a la tramitación de la Inhibición y Recusación, paso a realizar mi descargo en los siguientes términos, con respecto a las afirmaciones hechas por el recusante: consigno copias certificadas del auto dictado por este Tribunal de fecha veintitrés (23) de Abril del año dos mil veinticuatro (2024), a los fines de que se evidencie que el auto que originó la recusación contra mi persona, es un auto de “mera sustanciación o de mero trámite, se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos controvertidos…(sentencia 24/10/87 reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96)” , y como consecuencia a la diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024), realizada por la representación de los co-demandantes, en este sentido me permito señalar lo siguiente:
1.- Afirma categóricamente el recusante, como falso el hecho que mi persona en mi condición de JUEZA TERCERO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, haya revisado el Libro de Préstamos y Solicitud de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral, toda vez que no existe constancia de lo mismo en el expediente, a tal afirmación, manifiesto que de conformidad con las facultades que nos confiere el artículo 5 y 6 de nuestra norma adjetiva laboral, en concordancia con el artículo 11 del Código de Ética del Juez Venezolano y La jueza Venezolana, donde los Jueces en el desempeño de nuestras funciones debemos tener por norte de nuestros actos la verdad, estamos obligados a inquirirlas por todos los medios a su alcance y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas, y por tal causa, tenemos que intervenir de forma activa en el proceso, dándole el impulso y la dirección adecuada de conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos, así mismo, establece nuestra norma adjetiva que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión, y donde la justicia debe impartirse de manera oportuna y expedita, sin dilaciones indebidas, de conformidad a la Ley, prevaleciendo siempre en las decisiones judiciales, la justicia sobre las formalidades inútiles y las formalidades no esenciales.
2.- En relación a la causal en que se basa el escrito de recusación, NIEGO alguna enemistad manifiesta (Aversión u odio notorio entre dos personas), entre el abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR, y mi persona, aseveración contundente que hago, por cuanto no tengo relación alguna de VISTA, TRATO NI COMUNICACIÓN DE TIPO PERSONAL NI PROFESIONAL con el recurrente, sumado al hecho que el referido profesional ejerce en nuestra Circunscripción Judicial Laboral con ocasión a las demandas presentadas contra SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, desde su cierre definitivo aproximadamente desde el mes de Enero del presente año, por tanto solo el contacto ha sido UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, mediante la celebración de las audiencias preliminares, prolongaciones y audiencias conciliatorias, vale la pena acotar que dichas audiencias conciliatorias fueron celebradas sin que las mismas hayan estado asentadas en pautas, solo y únicamente tomando en cuenta que los apoderados judiciales de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, manifestaron no tener su domicilio en esta jurisdicción, y en vista que encontraban tanto la parte demandada como los trabajadores, se encontraban presentes en nuestro Circuito Judicial Laboral, y en aras de contribuir con AMBAS PARTES a los fines de Homologar los acuerdos logrados entre ellos, de manera expresa les fueron acordadas por este Juzgado las audiencias conciliatorias, siempre dentro de un ambiente amable y respetuoso con las partes, ya que constituye un deber legal en esta fase como Juez de mediación; en este sentido me permito señalar los principios que orientan al proceso laboral como lo son: la Rectoría del Juez, la Inmediación, y la Oralidad entre otros, es por lo que considero que la causal de Recusación Interpuesta en mi contra por el profesional del Derecho AQUILES LOPEZ, ya identificado, temeraria y manifiestamente Infundada.
3.- En relación a la afirmación hecha por el recurrente de que “Es falso, de toda falsedad, que la juez, haya revisado: “…como han sido las actas procesales y los libros de Control Interno de Prestamos de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…” ya que, de las actas que conforman el expediente N° RP31-L-2024-000055, no se verifica dicha actuación, ni por acta, ni por auto, ni por inspección judicial; NO PUEDE.
En este sentido, se le observa al recusante, que La Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, estableció el concepto de notoriedad judicial al establecer que “consiste en aquellos hechos conocidos por el Juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como JUEZ DENTRO DE LA ESFERA DE SUS FUNCIONES”. La aplicación del concepto de la notoriedad judicial en Venezuela se manifiesta en varias leyes de la República que permiten al juez fijar hechos con base en decisiones judiciales que no cursan en autos. Concluye la Sala Constitucional en su sentencia que “la notoriedad judicial, no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes”.
4.- En cuanto, a la confesión de la parte recurrente de “la solicitud de los expedientes solicitados por mi persona, los días veintiuno (21) de Marzo del año 2024 y primero (01) de Abril del año dos mil veinticuatro, fueron UNICA Y EXCLUSIVAMENTE (negritas suyas), los siguientes: 1.- RP31-L-2023-000050, 2.- RP31-L-2023-000051, 3.- RP31-L-2023-000053, 4.- RP31-L-2023-000054, 5.- RP31-L-2023-000055, 6.- RP31-L-2023-000056, 7.- RP31-L-2023-000056 Y 8.- RP31-L-2023-000057.” Estas causas corresponden a:
(…)
Se observa que el recusante asentó en el Libro de la Unidad de Archivo Judicial de este Circuito Judicial, los números de los expedientes: 1.- RP31-L-2023-000050, 2.- RP31-L-2023-000051, 3.- RP31-L-2023-000052, 4.- RP31-L-2023-000053, 5.- RP31-L-2023-000054; 6.- RP31-L-2023-000055; 7.- RP31-L-2023-00005 y 8.- RP31-L-2023-000057; tal y como se observa en el cuadro demostrativo, ni el abogado AQUILES LOPEZ BOLIVAR, ya identificado, ni ninguno de los apoderados judiciales de la entidad de trabajo demandada SUPERMERCADOS UNICASA, C.A, son parte en los mismos, ni tienen interés directo ni indirecto sobres esas causas, y que por coincidencias las causas donde he sido recusada, tienen la misma nomenclatura interna de este despacho, con la diferencia en cuanto al año, ya que corresponden al año (2.024), siendo la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA C.A., a quien este representa judicialmente, llamando poderosamente la atención la similitud de las nomenclaturas de las causas solicitadas y las que realmente es parte el recurrente, siendo estas las causas: RP31-L-2024-000050; 2.- RP31-L-2024-000051, 3.- RP31-L-2024-000052, 4.- RP31-L-2024-000053, 5.- RP31-L-2024-000054. 6.- RP31-L-2024-000055, 7.- RP31-L-2024-000056 y 8.- RP31-L-2024-000057, hecho este que llama la atención, y me lleva a presumir que el abogado AQUILES LOPEZ, ejecuto este acción con temeridad o mala fe, siendo así, pudiera ser considerada como una falta de lealtad, probidad en el proceso, contrarias a la Ética Profesional y configurándose fraude procesal, así como un acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se den los litigantes, apartándose de los principios éticos a los que nos debemos como integrantes y auxiliares del sistema de justicia. Siendo así las cosas, le observo al recurrente, que “se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con TEMERIDAD O MALA FE, cuando: 1.- Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas; 2.- Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente; y, 3.- Obstaculicen, de una manera y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.
5.- Incurre la Juez, en Error Judicial Inexcusable, ex profeso, le genera un grave daño al poder Judicial, a su idoneidad y responsabilidad, como Garante de la Administración de Justicia, pues Es falso, de toda falsedad, que la juez, haya revisado: “…como han sido las actas procesales y los libros de Control Interno de Prestamos de Expedientes llevados por la Unidad de Archivo de este Circuito Laboral…”…”Error Judicial Inexcusable, “…se materializa cuando la Juez de la Causa, en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la Abogacía…”
Para analizar la anterior cita mencionada por el abogado recurrente, con la que califica a su consideración como un Error Judicial Inexcusable, el pronunciamiento del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre, anexo auto dictado en fecha veintitrés (23) de abril 2024, como consecuencia a la diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril del año dos mil veinticuatro (2.024) realizada por la representación judicial de los co-demandantes, en tal sentido,
ASUNTO: RP31-L-2024-000055
(…)
Ciudadana Jueza Superior, señala el recusante en su escrito “…se le acerco una persona, y de manera poco educada y prepotente le pregunto si era representante de UNICASA, al responderle que sí, le pregunto: “pero usted tiene poder”, al responderle que si tenía poder, le manifestó de manera autoritaria y poco educada que “tiene que recibirme estas notificaciones”, a lo que el abogado le pregunto quién era el, respondiendo que era “el alguacil del tribunal”, manifestándole el abogado que debía acudir a la sede de la empresa, y que además estaba prohibido notificar en la Sede del Tribunal”, afirmación hecha por el profesional de derecho en total desconocimiento de lo establecido en el segundo aparte del artículo 126 de la Ley Adjetiva, el cual reza: “También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el tribunal de sustanciación, mediación y ejecución”. Del mismo modo manifiesto que, este pronunciamiento lo realice apegada en los principios promulgados en nuestras Ley Adjetiva, en el Artículo 2 “ El juez orientara su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, PRIORIDAD DE LAS REALIDAD DE LOS HECHOS y equidad”, y fundamentada en el criterio reiterado de la Sala Constitucional sentencia N° 1966, de fecha 14/12/2023, la cual expresa: “…que la revisión de un expediente por el Archivo se considerara como una notificación tacita positiva, al advertirse de los Libros de Préstamo de expedientes que los abogados o apoderados judiciales de las víctimas tuvieron acceso a las actuaciones constatando la entrega y devolución del expediente, debe entenderse que se cumplió el objetivo perseguido de la notificación, circunstancia que se considerara por la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, como una notificación Tacita, ya que, se presume que los abogados o apoderados, estuvieron en pleno conocimiento de las actuaciones de autos…”, actuación está realizada dentro del lapso legal correspondiente y fundamentada en los principios rectores de la Ley Adjetiva y el criterio reiterado de nuestro máximo tribunal. En cuanto a que el artículo 832 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone expresamente lo siguiente: “Artículo 832. Carácter inexcusable de la falta. Se tendrá siempre por inexcusable la negligencia o la ignorancia cuando, aun sin intención, se hubiere dictado providencia manifiestamente contraria a ley expresa, o se hubiere faltado a algún trámite o solemnidad que la ley misma mande observar bajo pena de nulidad”, por lo anteriormente expuesto, RECHAZO, el argumento de la parte recurrente en cuanto a “…Error Judicial Inexcusable, “…se materializa cuando la Juez de la Causa, en su decisión refleja con su actuar que no conoce las nociones más básicas y elementales de derecho y que además con su proceder ofenda la inteligencia jurídica de los profesionales de la Abogacía…”, con esta afirmación alegada por el recurrente en su escrito de recusación, se denota un lenguaje irrespetuoso, ofensivo y descalificativo hacia mi persona, en mis funciones como JUEZA Y PROFESIONAL DEL DERECHO, ocasionado por el auto dictado por este juzgado en relación a la notificación tacita, en cuanto no lo satisfizo, con lo que considero que la señalada actitud, “…es contraria al artículo 9 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, ya que, el abogado en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley”…”constituye un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa, debiendo abstenerse de realizar cualquier acto o utilizar expresiones contrarias a la majestad de la justicia, conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado”, pretendiendo con su injustificada actuación exponerme como persona al escarnio dentro de mi ámbito profesional, sin tener ningún tipo fundamento ni conocimiento de accionar, es inadmisible que este profesional del derecho se permita cuestionar a priori y sin ningún tipo de fundamentación la conducta de funcionarios judiciales, que no fue otra que el ejercicio de sus responsabilidades, orientadas a las normas establecidas, por lo que considero que la conducta de esta persona, ya no solo tiene como fin de empañar mi actuación como Jueza, sino que pretende con ello además generar dilaciones indebidas, lo que como garante del debido proceso y con base en la protección social de los derechos de los trabajadores no puedo permitir. Por Ultimo, le observo al recusante, la sentencia de la Sala de Casación Civil N° 00001 de fecha 02 de febrero 2024,
(…)”
DE LA COMPETENCIA

Preliminarmente, este Juzgado debe pronunciarse sobre la competencia de la presente incidencia, y al respecto el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, párrafo primero prevé textualmente: “En los casos de inhibiciones o recusaciones de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el Territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de este quien deba suplirlo, conforme a la Ley”.
Coligiendo de dicha norma, y atendiendo a la organización jerárquica de los Tribunales así como a la competencia territorial atribuida en el mismo, corresponde a este Tribunal Superior Primero del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del estado Sucre, conocer de la Recusación propuesta por el Abogado AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR. ASÍ SE DECIDE.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Revisadas como han sido las actas procesales, concierne a este Órgano Jurisdiccional, emprender su actividad de revisión de la Recusación sometida a consideración de esta alzada, conforme a los argumentos alegados por la parte Recusante. A tal efecto, eestablece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Artículo 43. Será inadmisible la recusación que intente sin estar fundada en motivo legal; la que se intente fuera del término legal y la que se intente contra el mismo Juez en la misma causa o la que introduzca sin haber pagado la multa o cumplido el arresto que le hubiere sido impuesto en la Jefatura Civil de la localidad de acuerdo con el artículo 42 de esta Ley.”
Ahora bien, antes de pasar a decidir toma en consideración criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 15 de julio de 2002, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Antonio García García, y ratificada posteriormente en Sentencia Nº 19 de fecha 29 de abril de 2004, en la que se dejó establecido que la recusación constituye un acto de parte mediante la cual se exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por existir hechos o circunstancias específicas, no indirectas, ni reflejas o generales, capaces de comprometer su imparcialidad y objetividad, por lo que, para la recusación sea procedente se debe verificar: A) Que el recurrente alegue hechos concretos. B) que tales hechos estén directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio. C) La existencia del nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.
En este orden de ideas, la doctrina conceptualiza la recusación como un acto judicial efectuado por las partes, por estar el Juez incurso en alguna de las causales contenidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la materia laboral, siendo un deber del Juez declarar su inhibición cuando tenga conocimiento que en su persona existe alguna de las causas de Recusación o Inhibición previstas en la Ley.
Por otra parte, ha sido también la recusación definida como el acto de la parte por el cual exige la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…” (Tratado de Derecho procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Dr. A. RENGEL ROMBERG, página 420).
La recusación no es más que una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos que, por decidir aspectos esenciales al juicio, deben ser imparciales. De tal modo, que dicha constituye un acto procesal de parte, cuyo efecto no es otro que la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por alguna de las causales previstas taxativamente en la ley adjetiva laboral ya que se trata de un proceso laboral.
En conclusión la recusación obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, pero para ello no es válida la afirmación de circunstancias genéricas, pues se iría en detrimento de la naturaleza de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en las cuales pudieran estar incursos los titulares de tales órganos, teniendo entonces el abogado recusante AQUILES JOSE LOPEZ BOLIVAR que demostrar sus afirmaciones.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE RECUSACIÓN
En cuanto a la admisibilidad de la presente recusación, el artículo 43 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé las causales de inadmisibilidad de la recusación presentada contra un juez, Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, y esta determinación de admisibilidad, es una facultad del Juez recusado de decidir al respecto, cuando la misma carezca de fundamentación, y trae como consecuencia que no sea necesario abrir la tramitación prevista en la Ley Adjetiva Laboral, y con esto en forma alguna se resta la oportunidad de abrir la incidencia recusatoria.
Así las cosas, el criterio imperante de revisión y pronunciamiento de la propia juez recusada está en sintonía con los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, en sus artículos 26 y 257, promueve una justicia expedita, que no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio procesal de celeridad, entendiéndose que si la jueza recusada encuentra razones de inadmisibilidad, según la doctrina ut supra transcrita, evitaría un desgaste innecesario de la jurisdicción, al no darle curso a una solicitud que no llena los requisitos indispensables para su tramitación, lo cual obra en beneficio de los propios justiciables.
Al respecto, la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de marzo de 2.006, expediente Nº 2005-005, Fallo Nº 5, acogiendo y ratificando el criterio de la Sala Constitucional señalo lo siguiente:
“...La tramitación y conocimiento de una solicitud de recusación contra un Magistrado de alguna de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siempre y cuando ésta sea admisible, corresponde, según la regla establecida en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Presidente de la Sala correspondiente, a menos que se hallare entre los recusados o inhibidos, en cuyo caso conocerá su Vicepresidente, y si éste también estuviese impedido, decidirá el magistrado, Suplente o Conjuez no inhibido ni recusado.
Sin embargo, para que la recusación pueda dársele el curso de ley y proceder a su sustanciación y decisión, es necesario que la misma sea admisible, como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 512 de fecha 19 de marzo de 2002, expediente 01-0994, que en su parte pertinente, a la letra dice:
“...no contiene ningún pronunciamiento sobre el fondo de tal petición, pues el Tribunal de Primera Instancia, en la mencionada sentencia, se limitó a decidir sobre la inadmisibilidad de la recusación propuesta por los hoy recurrentes al considerar que los alegatos esgrimidos por éstos carecían de fundamento legal. En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes...” (subrayado por esta alzada).

De acuerdo con el referido criterio, es facultad de la jueza recusada de decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, sin necesidad de abrir la tramitación prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la Ley Adjetiva Civil.
La doctrina de la Sala Constitucional fue ratificada posteriormente por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, por sentencias N° 18, de fecha 10 de julio de 2002, caso Alejandro Terán, expediente 002-000051; N° 27 de fecha 17 de julio de 2002, caso Henry Ramos Allup y otro, expediente 002-000002.
Con los antecedentes señalados esta juzgadora observa que, una vez confirmada que la presente recusación no reúne los requisitos legales establecidos en el artículo 43 ejusdem, es por lo que debemos concluir, que los argumento esgrimidos por el recusante, no tienen un asidero jurídico que sustente la pretensión, en consecuencia, considera quien aquí decide, que sería inoficioso tramitarla ante un nuevo juez, lo que ocasionaría una dilación indebida de la justicia, y en efecto no tendría objeto la admisión de la misma, al dilucidarse una situación que se encuentra incursa en una causal de inadmisibilidad. En corolario de lo anterior, debe declararse INADMISIBLE la recusación ejercida. ASÍ SE ESTABLECE.
Como consecuencia de todo lo expuesto, y siendo un derecho la justicia imparcial y una garantía constitucional, dado que todos los ciudadanos deben ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado voluntariamente la jueza recusada ADRIANA GUTIERREZ SUBERO, que no se encuentra impedida en seguir conociendo la causa principal contenida en el expediente N° RP31-L 2024- 000055, por lo que no hay impedimento alguno para abstenerse de conocer de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se declara inadmisible la recusación propuesta por no estar fundamentado las causales 4 y 6 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegadas por el abogado AQUILES JOSE BOLIVAR apoderado judicial de SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
En ese contexto, y considerando esta alzada que el abogado AQUILES JOSE BOLIVAR, identificado anteriormente, hizo uso de este medio procesal sin justificar en derecho las causales invocadas, yendo en contra del principio de celeridad procesal, por lo que se tiene que la recusación formulada fue hecha de forma temeraria. A tal efecto, es de advertir que el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, guarda relación directa con la consecuencia que se produce con la declaratoria de inadmisión de la recusación, al señalar:

“Artículo 42. Declarada sin lugar o inadmisible la recusación, o habiendo desistido de ella el recusante, éste pagará una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) si no fuere temeraria y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) si lo fuere. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si el recusante no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto, en Jefatura Civil de la localidad, de ocho (8) días en el primer caso y de quince (15) días en el segundo.
(…)”

Dado el carácter temerario, por no cumplir la parte proponente de la recusación con los extremos de procedencia señalados en la Ley y la jurisprudencia, a saber:
1) Por no haber alegado hechos relevantes que estuvieren directamente relacionados con el objeto y los sujetos del proceso principal donde se generó la incidencia, que pudieren afectar la capacidad de la jueza recusada para participar en dicho juicio.
2) Al no haber señalado la relación de causalidad entre los hechos y las causales delatadas.
3) Al no haber cumplido con la carga procesal de promover las pruebas necesarias para demostrar las causales de recusación invocadas, no constando en autos elementos probatorios que permitan evidenciar que la actuación de la Jueza que se encuentre subsumida en el artículo numerales 4 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Considera esta alzada, que el recusante ha hecho un uso temerario de la incidencia de recusación que a todas luces resulta contrario a la sana y correcta administración de justicia y al deber de lealtad y probidad preceptuado en el 48, Parágrafo Primero, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone a los jueces y juezas la obligación indeclinable de tomar las medidas necesarias para prevenir este tipo de conductas, que rayan en un ejercicio infamante del derecho y desnaturaliza el proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se impone el pago la multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, monto que debe pagar el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.148, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el ingreso a la Tesorería Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho, que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se librará la planilla correspondiente. A tal efecto, se ordena librar oficio al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la Sector de Tributos Internos de Cumana para que emita la planilla forma 00016, para el pago de la multa aquí impuesta.
Así mismo, se ordena la Notificación de la presente decisión a la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, ADRIANA GUTIERREZ SUBERO, para que siga conociendo y retome la causa en el estado que se encuentra en el juicio que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos Eberthy Carolina Salazar Marcano, Leiguis Rafael García García, Yelitza Margarita Vargas Noriega, Gledys del Valle Mota Mota y Maryuri José vizcaíno Frontado, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte demandada SUPERMERCADOS UNICASA, a través de su apoderado judicial AQUILES LOPEZ BOLIVAR, abogado inscrito en el IPSA Nro. 100.688, en contra de la jueza de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, ADRIANA GUTIERREZ SUBERO, en el juicio que por motivo COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES que siguen los ciudadanos Eberthy Carolina Salazar Marcano, Leiguis Rafael García García, Yelitza Margarita Vargas Noriega, Gledys del Valle Mota Mota y Maryuri José vizcaíno Frontado, en contra de la entidad de trabajo SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.; SEGUNDO: Se impone la multa de sesenta (60) Unidades Tributarias, monto que debe pagar el ciudadano AQUILES LOPEZ BOLIVAR, titular de la cedula de identidad Nº 15.322.148, ya identificado, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales para el ingreso a la Tesorería Nacional, dentro de los tres (3) días hábiles de despacho, que deberá pagar en el lapso perentorio de tres (3) días hábiles siguientes a la decisión de la incidencia, por ante la Oficina Receptora de Fondos Nacionales para su ingreso a la Tesorería Nacional, para lo cual se librará la planilla correspondiente. TERCERO: REMITASE, la presente causa al en su oportunidad correspondiente al tribunal de origen.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los once (11) día del mes de junio del año dos mil veinticuatro (2024), Años 213° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA

ABGA. MIRTHA ELENA PALOMO EL SECRETARIO

NOTA: En esta misma fecha se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el articulo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EL SECRETARIO