LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITODEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.785

DEMANDANTE: LOURDES ISABEL PEREZ REYES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.8967.

APODERADO: Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial IIsa Center, Calle Bolívar, Sector Centro, Oficina Nro. 12 Parroquia Irapa, Municipio Valdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.971.

APODERADO: Abogado JOSE MARCELINO MARCANO inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.217.

DOMICILIO PROCESAL: No Constituyo

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)

Que en fecha 19 de Marzo del año 2.021, compareció por ante este Tribunal el Abogado CARLOS MARCANO BOLAÑO, mayor de edad, de este domicilio, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 8.936.087, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.904, actuando en este acto en su condición de Apoderado Judicial de la ciudadana LOURDES YSABEL PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.867 con domicilio en la calle Juncal cruce con calle Mariño, Irapa Estado Sucre y presentó formal demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA contra el ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.971, de este domicilio y en su libelo de demanda expone lo siguiente:
Que el día 16 de Marzo del año 1990, su representada, ciudadana LOURDES YSABEL PEREZ REYES antes identificada, inicio una relación Concubinaria con el ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, venezolano mayor de edad, comerciante, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 4.040.971, de manera pública, notoria e ininterrumpida entre familiares, amigos, relaciones sociales y vecinos, que se desarrolló dentro de la mayor armonía y felicidad, profundizándose de modo tal que, su representada se trasladó a la ciudad de Guiria, a vivir con el ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, a una casa, ubicada en la calle sucre, Casa No. 71, frente al Mercado Municipal de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, allí ambos constituyeron el hogar común, en la que cohabitaron, con carácter permanente, que se hizo público y notorio su estado de concubinos por sus familiares y relacionados de forma regular y singular.
Que así la vida en pareja, en familia, entre ambos ciudadanos se inició y se desenvolvió ininterrumpidamente dentro de los parámetros de la vida conyugal, cumpliendo así cada uno de ellos los deberes que se derivan de la vida en común compartiendo el hogar, viviendo juntos bajo un mismo techo, en el que el concubino WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, era el que producía los recursos económicos que se requerían en el hogar, satisfaciendo las necesidades materiales de su representada LOURDES YSABEL PEREZ REYES y la de su hija ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ, que su representada LOURDES YSABEL PEREZ REYES, además de cumplir con las labores del hogar y el cuidado de su menor hija para la fecha, contribuía para los gastos familiares y con el crecimiento patrimonial de su concubino ya que ella trabajaba en los negocios comerciales con su concubino, administraba y atendía personalmente los negocios, como era la venta de pollo, carne de cochino y de res, que funcionaba al frente del Mercado Municipal de Guiria y en un espacio de la casa, antes mencionada, adicionalmente atendía las cobranzas de la venta de los pollos y de carne que se hacía a los demás negocios de la zona y a otras personas del municipio.
Que asimismo los negocios del concubino de su representada, fueron levantándose poco a poco hasta crear un patrimonio sólido, que le permitió modificar y ampliar la casa donde iniciaron la relación concubinaria de treinta (30) años, eso se hizo en el año 2011, cuando construyó una edificación de varios apartamentos pequeños con locales comerciales, en uno de los locales comerciales, se estableció un centro hípico que para la época genero muchos ingresos económicos, que con ellos el concubino de su poderdante, logro invertirlo en compra de varios bienes muebles e inmuebles, como: vehículos de carga y particulares, casa, locales, haciendas y apartamentos, en la zona de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y en otras partes del país, bienes que actualmente están a nombre del concubino de su poderdante; que también creo varios negocios, que fueron administrados por su concubina LOURDES YSABEL PEREZ REYES, quien trabajó incansablemente con su concubino, días y noches para poder adquirir los bienes, muebles e inmuebles, que forman parte de la comunidad de bienes, que mantuvo con su pareja durante treinta (30) años.
Igualmente además del cumplimiento de las obligaciones reciprocas que les imponía la vida en común, la familia formada por la pareja y la hija de ambos, compartían ratos de esparcimiento y de recreación, asistían juntos a los eventos sociales y realizaban viajes de placer dentro y fuera del territorio nacional no muy seguido por sus ocupaciones en los negocios, que la relación en pareja, la vida familiar, continuó su rumbo durante el transcurso del tiempo sin que se pudiese indicar que hubiese conflictos entre ellos.
Fundamentó la presente demanda en las siguientes disposiciones generales sustantivas y adjetivas, en el Articulo 16 Código de Procedimiento Civil, Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 767, 211 del Código Civil.
Que es por esas razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, en nombre y representación de la ciudadana LOURDES YSABEL PEREZ REYES, antes identificada, es que acude por ante este Tribunal a demandar al ciudadano: WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, identificado anteriormente, en su carácter de concubino, para que convenga de que existió una relación concubinaria por espacio de treinta (30) años, permanente y continua con su concubina LOURDES YSABEL PEREZ REYES, desde el 16 de Marzo del año 1990, hasta el 18 de Enero del año 2021, y que durante su vida marital adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, en la zona de Guiria, o en su defecto sea declarada Con Lugar la ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA entre los ciudadanos LOURDES YSABEL PEREZ REYES y WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda los documentos que corren insertos a los folios 08 al 20 del expediente.
En fecha 14 de Abril de 2.021, fue admitida la demanda, ordenándose la citación del demandado ciudadano: WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, la cual en fecha 05 de Agosto del 2022, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte demandada, según poder consignado en esa misma fecha y se dio por citado de la presente demanda, así mismo se libró el Edicto contemplado en el artículo 507 del Código Civil.
Que en fecha 05 de Agosto del Dos Mil Veintidós (2.022), compareció por ante este Tribunal, el Abogado JOSE MARCELINO MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.940.640, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 218.217, actuando en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, parte demandada en el presente juicio y presentó escrito de contestación a la demanda donde expuso lo siguiente:
Que conviene absolutamente en los hechos señalados en la demanda, por ser ciertos los mismos y en consecuencia, reconoce y acepta totalmente la demanda propuesta, por cuanto su representado, si convivio en vida marital con la ciudadana LOURDES YSABEL PEREZ REYES, por el tiempo antes señalado, que de dicha unión procrearon una hija que actualmente es mayor de edad y lleva por nombre ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ.
Que es cierto que adquirieron durante la unión concubinaria varios bienes muebles e inmuebles con el esfuerzo de ambos, los cuales están a nombre de su representado hasta la presente fecha.
Que por todos los hechos señalados por la demandante, son ciertos y en vista de eso es por lo que su representado conviene con los hechos demandados.
En fecha 18 de Octubre del 2.022, se dictó Sentencia Interlocutoria donde se Repuso la causa al estado de dejar constancia por secretaria del acto de contestación a la demanda.
En la oportunidad para promover pruebas solo la parte demandante hizo uso de ese derecho folio 115 del expediente.
Siendo la oportunidad para agregar informes solo la parte demandante hizo uso de ese derecho. Folió 129 al 135.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
1) Copia Certificada del Acta de Unión Estable de Hecho emanada de la Alcaldía del Municipio Bolivariano de Valdez Güiria Estado Sucre, de los ciudadanos WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO y LOURDES ISABEL PEREZ REYES, en la cual hacen constar que tiene una unión estable de hecho desde 16 de Marzo de 1.990, (folio 14 y 15) de expediente.
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto a pesar de que se trata de un documento administrativo al mismo debe otorgársele el valor probatorio que la ley le otorga a un documento público o autentico a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 y 155 de la Ley de Registro Civil.
2) Copia simple del Acta de Nacimiento, emanada de la Prefectura d la Parroquia Campo Claro, Municipio Autónomo Mariño del Estado Sucre donde consta que fue presentada una niña que lleva por nombre ELBA YSABEL BOTTINI PEREZ quien fue presentada por el ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, en fecha 11 de Marzo de 1993, (folio 20).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del código de Procedimiento Civil.
3) Copia simple de la Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, del trabajo y de Estabilidad Laboral del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, del ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO y de la ciudadana MARIA DE LOURDES NORIEGA BELMONTE, dictada en fecha 15 de Enero de 1.996. ( folio 16 al 18).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Testimoniales evacuadas por ante este Juzgado, de los ciudadanos: a) GILBERTO JOSE FUENTES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.232.327 domiciliado en la calle Papagallo, casa N° 52, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, quién al ser interrogado por la parte promovente contestó: que si la conoce desde de vista trato y comunicación a la señora Lourdes Pérez desde el año 1.990, durante 30 años, que si lo conoce de vista, trato y comunicacional señor WILFREDO BOTTINI, desde el año 1.990, desde hace 30 años, que si tiene conocimiento que la señora Lourdes vivió en la calle sucre N° 71 frente al mercado municipal de Guiria durante 30 años permanente y consecutivo, que si tiene conocimiento que el señor Bottini vivió en la calle sucre N° 71, frente al mercado Municipal de Guiria donde vivió con la señora Lourdes Pérez durante 30 años, que si le consta porque los visitaba mucho en su casa y cuando entraba a la casa veía siempre a la señora Lourdes Pérez con el señor Wilfredo Bottini como una pareja matrimonial, de manera pública, notoria y permanente, que si le consta porque los conoce y en varias oportunidades le mostró el acta de concubinato donde aparecía la fecha de inicio de esa relación 16 de Marzo de 1.990 y las veces que visitaba la casa los veía siempre unidos, que si le consta porque ellos le dijeron que eran marido y mujer, que era público y notorio que eran marido y mujer, la pareja era como la vida de un matrimonio muy unidos, hacían la vida siempre juntos, y trabajaban duro donde vendían pollo y carne y construyeron una licorería y un centro hípico donde iba mucha gente, eran conocidos en muchas partes d Guiria, que si tiene conocimiento que la relación inicio el 16 de Marzo 1.990 y termino el 18 de Enero del 2021, que si le consta porque los conoce y el señor Alfredo Bottini le mostro en varias ocasiones el acta de concubinato y le dijo que había terminado con la Sra. Lourdes Pérez el 18 de Enero del 2021.
b) LEONIDES JOSE LEON MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.039.417, domiciliado en Calle Turipiari, casa N° 14, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre quién al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que si la conoce de vista, trato y comunicación, 30 años, que si lo conoce desde hace 30 años, que si tiene conocimiento que vivió en calle sucre N° 71, frente al Mercado Municipal 30 años permanente, que si tiene conocimiento que vivió en la Calle sucre N° 71 frente al Mercado Municipal de Guiria, porque el asistía constantemente a su negocio, que es amigo de ambos, que siempre los veía juntos atendiendo su negocio, que si tiene conocimiento porque era público y notorio y ellos manifestaban ser concubinos, que las veces que el conversaba manifestaban que eran, marido y mujer, que si le consta porque el señor Wilfredo Bottini se lo manifestó, y le dijo que ellos habían comenzado desde el 16 de Marzo de 1.990 y que habían terminado el 18 de Enero del 2021, y que las veces que visitaban su casa se comportaban como un matrimonio, que si tiene conocimiento porque el señor WILFREDO BOTTINI, me manifestó que había terminado con la señora y que esa unión había comenzado el 16 de Marzo de 1.990 y había terminado el 18 de Enero del 2021, que en una oportunidad mostro un acta de concubinato y verbalmente le dijo que la relación había culminado.
Testimoniales que no pueden ser apreciadas, por no merecerle fe a esta Juzgadora, ya que se contradicen con el contenido de la sentencia definitiva de Divorcio dictada por este Tribunal y que corre inserta a los folios 16 a 18 del presente expediente.
En este estado, este Tribunal para decidir previamente observa:
El concubinato se presenta como la unión de hecho estable entre un hombre y una mujer que en forma espontánea y libre comparten una comunidad de vida sin estar casados o unidos en matrimonio.
Se trata así, de una relación o situación fáctica o de hecho, porque surge en forma espontánea, entre una pareja de diversos sexo, con una proyección de vida conjunta, tanto en el ámbito personal como patrimonial.
De la noción de concubinato se evidencia la concurrencia de varios elementos o requisitos necesarios a los fines de considerar la existencia del concubinato o unión de hecho estable:
1) Unión entre en un solo hombre y una sola mujer, lo que significa que debe tratarse de una relación monogámica, y supone la unión de personas de diverso sexo.
2)Estabilidad, es decir que tales uniones deben ser estables o permanentes, es decir con miras a perdurar en el tiempo, pero con una proyección de vida conjunta o común, es decir que debe descartarse las uniones circunstanciales, pasajeras o temporales.
3) Tratamiento recíproco de marido y mujer, es necesario y de allí la similitud con el matrimonio, que la pareja se propicie el trato recíproco de marido y mujer, de tal suerte que aunque no se presenten como cónyuges, se ofrezcan entre si un trato equivalente.
4) Que ninguno de los concubinos este casado, este requisito se deriva de la parte final del artículo 767 del Código Civil.
5) Por último que se trate de una unión espontánea y libre, ya que la coacción ejercida respecto de uno de los miembros de la pareja a los fines de propiciar la relación descarta la existencia de la unión de hecho estable.
Sobre el requisito contemplado en el N° 4, anterior, tenemos que el hecho de que ninguno de los concubinos esté casado se deriva de la parte final del Artículo 76 del Código Civil, que consagra la comunidad concubinaria y descarta la misma si uno de ellos está casado, norma esta que permanece inalterable en el Artículo 77 Constitucional, pues esta alude aquellas uniones que cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Así la Jurisprudencia ha sido constante en torno a la necesidad del presente requisito.
Si uno de los convivientes está casado no es posible sostener la existencia de una unión concubinaria, ni siquiera la posibilidad de una comunidad concubinaria que es su efecto Patrimonial fundamental.
Así las cosas, observa quien suscribe, que la parte actora ciudadana LOURDES YSABEL PÉREZ PÉREZ, señaló en el libelo de la demanda como fecha de inicio de la alegada relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano WILFREDO JESÚS BOTTINI, 16 de Marzo de 1990, siendo que para dicha fecha el ciudadano WILFREDO BOTTINI estaba casado con la ciudadana MARÍA DE LOURDES NORIEGA BELMONTE, y no es hasta 15 de Enero de 1996, que es dictada la Sentencia de Divorcio y en fecha 1 de Febrero de 1996,es decretada la ejecución de la sentencia, sin que en la presente causa hubiese sido alegado el concubinato putativo por la parte demandante, siendo así la presente causa debe ser declarada SIN LUGAR. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por ACCION MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA intentara la ciudadana LOURDES YSABEL PEREZ REYES contra el ciudadano WILFREDO JESUS BOTTINI TORTOLERO, ambas partes plenamente identificadas en autos. Así se decide. Publíquese, Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Juez,
La Secretaria
Susana García de Malavé.
Aracelis Teresa Martínez

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 de la mañana.
La Secretaria

Aracelis Teresa Martínez


SGDM-atm/lc.
Exp. N° 17.785.