REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Junio del 2.024.
214° y 165°

Exp. N° 17.755.

DEMANDANTE: MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.884.389,

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: AGUSTIN CRUZ GARCIA, WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 27.978 49.572 y 296.561, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.

DEMANDADA: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.

DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail& Asociados, Avenida Bolívar, Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1, Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la solicitud de Acumulación de causas formulada y sobre la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
Que en fecha 29 de Abril del 2.024, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada en el presente juicio, la empresa: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 04 de Abril de 2006, bajo el N° 59, Tomo 601-A-VII, y actualmente domiciliada en Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 51, tomo 14-A y en vez de dar contestación a la demanda, solicitó la Acumulación de la causa N° 17.754 a la presente, por considerar que en ambas causas el motivo es Cumplimiento de Contrato contra la empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A“, que entre ambas causas hay una íntima relación en los hechos narrados y el derecho invocado, que ambas se encuentran en la etapa de promoción de pruebas, que pueden ser acumuladas por la conexidad existente entre ellas, y al mismo tiempo opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Prohibición de Ley de Admitir la acción propuesta o cuando solo es posible admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, y en su escrito expuso: que con este escrito no se puede considerar que están convalidando las decisiones Interlocutorias de fecha 1 de Junio de 2.022 y 22 de Abril de 2.024, que fueron en impugnadas de nulidad y recurridas en apelación por su representada, respectivamente, considerando firmemente que ambas son contrarias a derecho por haber ocasionado una violación grave al debido proceso y un atropello a la defensa de la demandada.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 1° en concordancia con los artículos 51, 52, 80 y 81 todos del Código de Procedimiento Civil, procedió a promover la acumulación de la causa N° 17.755 al presente expediente N° 17.754, ambos nomenclatura particular de ese mismo tribunal en base a las siguientes consideraciones:
Que por ante este tribunal cursa la causa N° 17.754 por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que intenta el ciudadano AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.59.638 en su propio nombre y representado por sus apoderados judiciales ciudadanos WILMAL ZAPATA y NEMESSI FUENTES, inscritos todos en el Inpreabogado bajo los Nos. 49.572 y 296.561, respectivamente, en contra de su representado la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A., antes identificada.
Que de los hechos, fundamentos y pretensiones del aludido expediente N° 17.754 puede verificarse que la causa guarda relación con los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones establecidas del presente expediente N° 17.755, ya que ambas causas son gemelas, siendo incoadas por cumplimiento de contrato en contra de su representada y pretendiendo el cumplimiento judicial bajo el mismo título, es decir, del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, Bajo el N° 5, folios 14 al 19, Tomo 5to. De los libros de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que en efecto el abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, en lo que considero una actuación en pro de la defensa de sus derechos e intereses, demandó manifestando un incumplimiento contractual de su representado de cara al título de fecha 30 de Noviembre de 2.012, autenticado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 5. Folios 14 al 19, tomo 5to. Del libro de autenticaciones llevados por ese despacho.
Que ambas demandas se fundamentaron y provienen del mismo título que fue incorporado como instrumento fundamental en ambas causas descrito anteriormente.
Que asimismo se evidencia de las actas procesales contenidas en el expediente N° 17.754 y el expediente N° 17.755 la íntima relación que hubo en los hechos que fueron narrados y del derecho invocado por ambos actores.
Que ambas partes actoras solicitaron en las diferentes causas N° 17.754 y 17.755, la misma medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un (1) terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela N° 427 de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar, estado Nueva Esparta siendo acordada en ambos casos y practicada a la oficina Inmobiliaria del Registro Público competente en fechas 27 y 29 de Enero de 2020, según los oficios N° 1020-019 y 1020-018, respectivamente.
Que ambos expedientes 17.755 y 17.754, están relacionados entre sí, existiendo claramente una conexión en el título, inclusive se puede decir que entre las personas también debido a la similitud de los hechos que al final se funden en un supuesto derecho de acreencia que dice tener el actor AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA en ambas demandas para con la demandada.
Alegó igualmente que este tribunal debe considerar por vía de notoriedad judicial que, encontrándose las referidas causas 17.755 y 17.754 en primer grado jurisdiccional en la etapa de Introducción de la causa y sin haber fenecido el lapso de promoción de pruebas y al ser compatible la admisión de ambas por el procedimiento ordinario, nada obsta para proceder con la acumulación de las causas, motivo por el cual se solicitó en esta Cuestión Previa la acumulación de ellas y que por el fuero de atracción debe ser acumulada al expediente N° 17754, el cual deberá en todo caso ser confirmado con el libro diario de este despacho, de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo promovió la Cuestión Previa contemplada en el artículo 346, ordinal 11° en concordancia con lo establecido en los dispositivos 7, 341,338, 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogados, relativa a: La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda por las siguientes razones:
Que la cuestión previa promovida es procedente, en virtud que no puede subsistir la reclamación de Cumplimiento de Contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo en la cantidad de VEINTISIETE MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 92/100cts. (27.114.92) y su equivalencia en moneda extranjera en CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS CON QUINCE CENTAVOS DE DOLARES ($5677,15) y en moneda digital en la cantidad de NOVENTA Y NUEVE con 96/100 Petros (PTR.99, 96), lo cual es ilegal por estar violentando el Orden Publico Constitucional además de estar prohibida su admisión por el Procedimiento Ordinario por tener pautado un Procedimiento Especial.
Que es necesario precisar que la parte actora, pretende que se le condene a la demandada al cumplimiento del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2012, autenticado por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 5, folios 14 al 19, tomo 5to de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho y paralelamente unas cantidades dinerarias a causa del endilgado incumplimiento por concepto de honorarios profesionales y extrajudiciales derivados y estipulados en la cláusula segunda literal “H” del mismo contrato, lo cual se encuentra prohibido por disposición expresa de la ley.
Que la pretensión incoada fue legalmente admitida en su conjunto por el Procedimiento Ordinario, por lo tanto, la admisión de la presente demanda se encuentra proscrita de conformidad con la ley, ya que no es permisible ventilar bajo el procedimiento ordinario reclamaciones dinerarias de índole contractual derivadas de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que deben ser ventiladas exclusiva y excluyentemente bajo un procedimiento especial como lo es el breve previsto en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil sin que le esté permitido a las partes inclusive al juez elegir o escoger entre este procedimiento y el Especial que es el breve, dado que ello contravendría el Orden Publico Procesal.
Que el actor de manera ilegal pretende al amparo del literal “H” aludido contrato se le paguen también unos honorarios profesionales de naturaleza contractual, lo cual es incompatible por cuanto si bien es cierto el cumplimiento demandado fue encausado por el procedimiento ordinario y la pretensión del cobro de honorarios profesionales realizada por el abogado AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA, en representación de su mandante contra la demanda, derivados del referido contrato es inadmisible.
Que es necesario indicar que si bien es cierto el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados era permisible con ese tipo de tramitación por el procedimiento ordinario la decisión de fecha 27 de Mayo de 1.980 emanada de la antigua corte suprema de Justicia en Sala Plena, anuló tal disposición por razones de inconstitucionalidad, excluyendo la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual por el procedimiento breve, fuesen judiciales o extrajudiciales.
En este Estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Sobre la figura de la acumulación procesal, tenemos que esta consiste en la unificación en un expediente, de causas que tienen algún tipo de conexión para que a través de una sola sentencia sean decididas y se evite decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y al mismo tiempo tiene como fin garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Se trata con la Acumulación de evitar fallos contrarios en los casos en que estos sean conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; igualmente busca influir de manera positiva en la celeridad procesal, ya que se dicta una sola sentencia. En este sentido las condiciones para que se pueda acordar la acumulación son: la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, que son los contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando estos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, observa quien suscribe, que en la presente causa, ambos expedientes cursan en este Tribunal, aunque ambos no tienen el mismo motivo o causa de pedir, ya que en uno lo es el Cumplimiento de Contrato y la otra es por Cumplimiento de Oferta unilateral de venta, el demandado es el mismo, empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A.”, y por último ambas causas, no se encuentra vencido el lapso de Promoción de pruebas, siendo así la solicitud realizada de Acumulación de los expedientes 17.754 y 17.755 debe ser acordada. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo es posible admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2023, en el expediente número Exp.: Nº 20-C-2022-000511, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señaló:

Los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto, ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006).

Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.

En referencia al contenido de dicha norma, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido que por constituir límites del derecho de acción, no debe ser de aplicación extensiva o analógica. Así, se evidencia de la sentencia de esta Sala, número 342 de fecha 23 de mayo de 2012, que reiteró el criterio en cuestión y expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.


Así las cosas, observa quien suscribe que la alegada prohibición, se encuentra fundamentada en que a su entender el actor reclama el cumplimiento del Contrato suscrito conjuntamente con el cobro de honorarios de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados en la presente acción.
Del Escrito de Reforma de demanda, cursante a los folios 196 a 209 de la Primera Pieza del Expediente principal se desprende lo siguiente:

SEGUNDO: Que como consecuencia del incumplimiento de “LA CONSTRUCTORA” de construir los bienes vendidos convenga la Demandada o sea ésta condenada a cancelar por equivalente el monto que represente el 31,34% con el cual mi patrocinada pueda adquirir; en esa proporción, Bienes semejantes a los vendidos por la identificada Empresa, y en base al avaluó certificado por Ing. Civil IGNACIO AGUILERA, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.081.933 inscrito en el C.I.V bajo el N° 32.200; el precio actual de una casa con terreno propio de las características determinadas en el contrato y en el documento de Parcelamiento; que han sido ya citados, equivale actualmente a la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES COMA TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 277.759,31), equivalentes a SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS COMA CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 60.382,46) y a UN MIL SESENTA Y TRES COMA DIECINUEVE PETROS (PTR. 1.063,19), por lo que si MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA canceló el 31.34% de su valor demando que LA CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A le cancele por equivalente la cantidad de OCHENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES COMA SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 87.049,75) Equivalentes a DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VENTITRES DOLARES AMERICANOS COMA OCHENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 18.923,85) y a TRESCIENTOS TREINTA Y TRES COMA VEINTE PETROS (PTR. 333,20).

CUARTO: A pagar el 30% del monto cancelado por mi patrocinada como parte de pago de los bienes adquiridos por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales de acuerdo a lo previsto en la Cláusula Segunda aparte H del Contrato de fecha 13 de noviembre de 2012 a lo cual la demandada se obligó; previamente indexados que actualmente representa la cantidad de Bolívares VEINTISEIS MIL CIENTO CATORCE BOLIVARES COMA NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 26.114,92) equivalentes a CINCO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE DOLARES AMERICANOS COMA QUINCE CENTAVOS ($ 5.677,15) y a NOVENTA Y NUEVE COMA NOVENTA Y SEIS PETROS (PTR. 99,96).


En este sentido, tenemos que la parte actora en el Petitorio de la demanda, señala entre otras cosas en el particular segundo, que como consecuencia del incumplimiento de la Constructora de construir los bienes vendidos, sea condenada a cancelar por equivalente el monto que represente el 31,34% con el cual la demandante pueda adquirir en esa proporción bienes semejantes a los vendidos por la identificada empresa, igualmente y de acuerdo al Particular Cuarto, solicita que de acuerdo a la cláusula segunda aparte H del Contrato, la demandada debe pagar el 30% del monto cancelado por su patrocinada como parte de pago de los bienes adquiridos por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales a lo cual la empresa demandada se obligó, previamente indexados.
Por otra parte, tenemos que en el contrato que ha dado lugar al presente juicio, cursante a los folios 19 a 23 ambos inclusive, en la Cláusula Segunda, letra H, señala que si por cualquier motivo, razón u hecho la Constructora incumpliere alguna de las obligaciones contraídas, será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la presente obligación, que serán por la cantidad del 30% del capital debido.
De lo antes expuesto se evidencia, que lo que se pretende con la presente causa, es el Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 2012, que comprende además el contenido de la cláusula Segunda, letra H, por lo que no puede ser considerado el cobro del 30% del capital debido por los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la obligación, como una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino que por el contrario es una clausula más del contenido del contrato cuya ejecución a través de esta demanda se pretende.
Esto es así, en virtud de que el contrato suscrito en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, es derivado de un crédito reconocido por la Empresa a favor del ciudadano Abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA por concepto de honorarios profesionales, por los conceptos allí especificados, y la cláusula cuarta referida al contenido de la cláusula segunda, de manera que las pretensiones contenidas en el libelo fueron pactadas expresamente por las partes. En virtud de lo cual la Cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acumulación y SIN LUGAR la cuestión previa opuesta contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
La Juez,

Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.
SGDM-Atm-lc.
Exp. N° 17.755