REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 03 de Junio del 2.024.
214° y 165°
Exp. N° 17.754.
DEMANDANTE: AGUSTÍN ANTONIO CRUZ GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.859.638, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.978.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados WILMAL ZAPATA y NEMESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 49.572 y 296.561, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Regeneración N° 30 de Río Caribe, Parroquia Río Caribe del Municipio Arismendi del Estado Sucre.
DEMANDADA: PROMOTORA Y CONSTRUCTORA VALE CARIBE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, Tomo 601-A-VII, N° 59, de los Libros de Registro , Rif-J31539764-1, inscrito en el Registro Nacional de Contratista N° 1202019315397641.
APODERADO JUDICIAL: Abogado ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 172.459.
DOMICILIO PROCESAL: Escritorio Jurídico Contable González, Almirail y Asociados, Avenida Bolívar Centro Comercial Empresarial Provemed, Nivel 1 Oficina 21, Urbanización Playa el Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la solicitud de Acumulación formulada y sobre la Cuestión Previa Opuesta, contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:
En fecha 29 de Abril 2.024, compareció por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio ENMANUEL RAFAEL RODRIGUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.873.641, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada empresa CONSTRUCTORA y PROMOTORA VALE CARIBE C.A., inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Séptimo (VII) de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fecha cuatro (4) de Abril de 2006, bajo el N° 59, Tomo 601-A-VII y actualmente domiciliada en la ciudad de Pampatar, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, según acta debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta en fecha 27 de Marzo de 2009, bajo el N° 51, Tomo 14-A, y presentó escrito donde promueve Cuestiones Previas contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales las basa en las siguientes consideraciones:
Que su representada en vez de contestar la demanda procedió a promover supuestos atinentes a las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con eso no es menos cierto que pueda considerar que se está convalidando de alguna manera las decisiones de fecha 01 de Junio de 2022 y 22 de Abril de 2024, que fueron en cada caso impugnadas en nulidad y recurridas en apelación por su representada, las cuales siguen considerando que ambas son contrarias a derecho por haber ocasionado una violación grave al debido proceso.
Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51,52, 80, 81 y 346 Ordinal 1° todos del Código de Procedimiento Civil, procede a solicitar la acumulación de la causa N° 17.755 al presente expediente N° 17.754, ambos nomenclatura particular de este mismo Tribunal.
Que es un hecho notorio para este despacho que también cursa por ante este Tribunal la causa N° 17.755, que por Cumplimiento de Contrato intentare la ciudadana MARIA JOSEFINA MORAO GARCIA, titular de la cedula de identidad N° 5.884.389, representada por su apoderados judiciales, AGUSTIN CRUZ GARCIA, WILMAL ZAPATA Y MENESSIS FUENTES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos: 27.978, 49.572 y 296.561, respectivamente, en contra de su representada la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A.
Igualmente de los hechos, fundamentos y pretensión del aludido expediente N°17.755 se puede a su entender verificar que la aludida causa guarda íntima relación con los hechos, fundamentos jurídicos y pretensiones establecidas del expediente N°17.754, ya que ambas causas son gemelas siendo incoadas por Cumplimiento de Contrato en contra de su representada y pretenden el cumplimiento judicial bajo el mismo título, es decir del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2012, autenticada por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 5, folios 14 al 19, tomo quinto de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho,
Que el abogado AGUSTÍN CRUZ actuando en representación de la ciudadana MARÍA JOSEFINA MORAO GARCÍA, demando manifestando un supuesto incumplimiento de contrato de su representada de cada título de fecha 13 de Noviembre de 2012, ya antes identificada.
Que de conformidad con la cláusula tercera de ese título se había abonado la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00); como parte de pago del precio de una casa y el terreno donde se debía construir la misma la empresa CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE, C.A; y que el aparte “C” de la cláusula segunda de ese mismo contrato establecía las características de la construcción de la casa que identificó con el N° 67 de la Urbanización San Miguel.
Que ambas demandas se fundamentaron y provienen del mismo título que fue incorporado como instrumento fundamental en ambas causas, es decir del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2012, autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 05, folios 14 al 19, tomo 5to de los libros de autenticación llevados por ese despacho, lo cual hace más que patente la acumulación que está siendo solicitada de conformidad con los extremos normativos de los artículos 51 y 52 del código de Procedimiento Civil.
Que se evidencia del mundo de las actas procesales contenidas en el expediente 17.755 y del presente expediente N° 17.754 la íntima relación que hay en los hechos que fueron narrados y derecho invocado por ambos actores, lo cual deriva en un evidente grado de conexidad existente entre esas causas.
Que ambas partes actoras también solicitaron en las diferentes causas Nos: 17.755 y 17.754, la misma medida preventiva de prohibición de enajenar y grabar sobre un (1) terreno ubicado en la Urbanización Jorge Coll, Parcela N° 427 de la Avenida Bermúdez de dicha Urbanización, Pampatar, Estado Nueva Esparta siendo acordada en ambos casos y practicada a la Oficina Inmobiliaria del Registro Público competente en la fecha 29 y 27 de enero del 2020, según los oficios N° 1020.018.
Que ambos expedientes se encuentran íntimamente relacionados entre sí, existiendo claramente una conexión indiscutible en el titulo e inclusive se pudiese decir que entre las personas también debido a la similitud de los hechos que al final se funden en un supuesto derecho de acreencia que dice tener el actor AGUSTIN ANTONIO CRUZ GARCIA en ambas demandas para con la demandada.
Que es necesario que considere este tribunal por vía de notoriedad judicial que encontrándose las causas 17.755 y 127.754 en primer grado jurisdiccional en la etapa de Introducción de la causa y sin haber fenecido el lapso de promoción de pruebas y al ser compatible con la admisión de ambas por el procedimiento ordinario, nada obsta para proceder con la acumulación de las causas por la conexidad existente entre las mismas tal, motivo por el cual solicita la acumulación de ellas y que por el fuero de atracción debe ser acumulada al expediente 17.754, lo cual debería ser confirmada con el libro diario de este despacho, todo de conformidad con los artículos 80 y 81 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia y en resguardo del Orden Publico Constitucional se debe aplicar forzosamente el catalogo procesal contenida en el título I, Capítulo I, Sección III y VII del Código de Procedimiento Civil que autoriza la acumulación de las causas.
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 346, Ordinal 11° en concordancia con lo establecido en los dispositivos 7, 341, 338, 891 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Articulo 22 de Ley de Abogados, promueve la Cuestión Previa relativa a: La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que sean las alegadas en la demanda, por las siguientes razones.
Que las cuestión previa promovida resulta procedente, en virtud que no pueden subsistir la reclamación del cumplimiento de contrato incoada por el accionante como principal conjuntamente con el cobro de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial que también fueron estimados en el libelo en la cantidad de OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 79/100cts (Bs. 83.327,79); y su equivalente en moneda extranjera en DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES ($ 18.114,73); y en moneda digital en la cantidad de TRESCIENTOS DIECIOCHO CON 95/100 PETRO (Ptr.318,95); lo cual resulta ilegal por estar violando el Orden Público Constitucional además de estar expresamente prohibida su admisión por el procedimiento Ordinario por tener pautado por un Procedimiento Especial.
Que es necesario precisar que la parte actora, pretende que se condene a la demandada a culminar del contrato de fecha 13 de Noviembre de 2012, autenticado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, bajo el N° 05, folios 14 al 19, tomo 5to, de los libros de autenticación llevados por ese despacho y paralelamente a unas cantidades dinerarias a causa del incumplimiento por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales derivados y estipulados en la cláusula segunda literal “H” del mismo contrato, la cual se encuentra prohibido por disposición expresa de la ley.
Que la pretensión incoada fue ilegalmente admitida en su conjunto por el Procedimiento Ordinario; por lo tanto, la admisibilidad de la presente demanda se encuentra proscrita de conformidad con la ley, ya que no es permisible ventilar bajo el procedimiento ordinario reclamaciones dinerarias de índole contractual derivadas por conceptos de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales que indefectiblemente deben ser ventiladas exclusiva y exclusivamente bajo un procedimiento especial como lo es breve previsto en los artículos 881 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, sin que esté permitido a las partes inclusive al juez elegir o escoger entre este procedimiento y el especial que es el breve, dado que ello contravendría el Orden Publico Procesal.
Que el actor de manera ilegal pretende que el amparo del literal "H" estatuido en el tan aludido contrato se le pague también unos honorarios profesionales de naturaleza contractual, lo cual a todas luces deviene en una mezcla procedimental que es altamente incompatible por cuanto si bien es cierto el cumplimientos demandado fue encausado por el procedimiento ordinario la pretensión del cobro de honorarios profesionales realizada por el abogados AGUSTÍN CRUZ con la demandada en su propio nombre, derivados del referido contrato es inadmisible.
Que el artículo 23 del Reglamento de la Ley de abogados era permisible con ese tipo de tramitación por el procedimiento ordinario la decisión de fecha 27 de mayo de 1980 emanada de la antigua Corte Suprema de Justicia en Sal Plena, anulo tal disposición por razones de inconstitucionalidad, excluyendo la vía del juicio ordinario para ventilar el cobro de honorarios pactados por vía contractual por el procedimiento breve, fuesen estos judiciales o extrajudiciales.
En este Estado este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Sobre la figura de la acumulación procesal, tenemos que esta consiste en la unificación en un expediente, de causas que tienen algún tipo de conexión para que a través de una sola sentencia sean decididas y se evite decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, y al mismo tiempo tiene como fin garantizar los principios de celeridad y economía procesal.
Se trata con la Acumulación de evitar fallos contrarios en los casos en que estos sean conexos o que entre ellos exista una relación de accesoriedad o continencia; igualmente busca influir de manera positiva en la celeridad procesal, ya que se dicta una sola sentencia. En este sentido las condiciones para que se pueda acordar la acumulación son: la existencia de dos o más procesos y la existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, continencia o conexidad y que no se presente alguno de los presupuestos de prohibición de acumulación de autos o procesos, que son los contemplados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando estos no estuvieren en una misma instancia; cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos; cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
Así las cosas, observa quien suscribe, que en la presente causa, ambos expedientes cursan en este Tribunal, aunque ambos no tienen el mismo motivo o causa de pedir, ya que en uno lo es el Cumplimiento de Contrato y la otra es por Cumplimiento de Oferta unilateral de venta, el demandado es el mismo, empresa “Constructora y Promotora Vale Caribe C.A.”, y por último ambas causas, no se encuentra vencido el lapso de Promoción de pruebas, siendo así la solicitud realizada de Acumulación de los expedientes 17.754 y 17.755 debe ser acordada. Así se decide.
En lo que respecta a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando solo es posible admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Sobre la cuestión previa opuesta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 2 de Marzo de 2023, en el expediente número Exp.: Nº 20-C-2022-000511, con ponencia de la Magistrada Carmen Eneida Alves Navas, señaló:
Los artículos 12, 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil son del siguiente tenor:
“Artículo 12.-Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.
Artículo 341: Presentada la demanda, el tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
En este sentido, es de señalarse que sobre el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha establecido que el mismo prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y cuando los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es denominado por la doctrina inepta acumulación.
Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
De manera que la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Al efecto, ver sentencia de esta Sala número 175 del 13 de marzo de 2006).
Ahora bien, en relación al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es de señalarse que dicha norma es determinante cuando señala, que el juez solo declarará la inadmisibilidad de la demanda cuando constate que es contraria al orden público, a las buenas costumbres, o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia al contenido de dicha norma, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido que por constituir límites del derecho de acción, no debe ser de aplicación extensiva o analógica. Así, se evidencia de la sentencia de esta Sala, número 342 de fecha 23 de mayo de 2012, que reiteró el criterio en cuestión y expresó lo siguiente:
“En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente: ‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’. La Sala, para resolver observa: El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé: ‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….” Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley”.
Así las cosas, observa quien suscribe que la alegada prohibición, se encuentra fundamentada en que a su entender el actor reclama el cumplimiento del Contrato suscrito conjuntamente con el cobro de honorarios de unos honorarios judiciales y extrajudiciales causados en la presente acción.
Del Escrito de Reforma de demanda, cursante a los folios 196 a 209 de la Primera Pieza del Expediente principal se desprende lo siguiente:
“ PRIMERO: Al cumplimiento de contrato celebrado entre nosotros en fecha 13 de Noviembre del año 2012, Autenticado en el Registro Público del Municipio Arismendi del Estado Sucre, anotado bajo el Nº 5, Folio 14 al 19, Tomo 5to. de los Libros de Autenticaciones llevados por este Despacho y se me indemnice en compensación por el valor que en consideración a la Jurisprudencia citada, sea suficiente para adquirir; en la oportunidad en que sea acordada y ejecutada la misma, un bien inmueble constituido por una casa de habitación y terreno propio, de las mismas características, condiciones y medidas que de la que fue convenida en el contrato incumplido por “LA CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE C.A” , en una Urbanización de las mismas característica, áreas, servicios y condiciones como se pactó en el referido contrato estimado según el avaluó practicado por el Ing. Civil IGNACIO AGUILERA, titular de la Cédula de identidad N° V- 4.081.933 inscrito en el C.I.V bajo el N° 32.200 en la cantidad de Bolívares DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 277.759,31), equivalentes a SESENTA MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CUARENTA Y SEIS DOLARES AMERICANOS ($ 60.382,46) y a UN MIL SESENTA Y TRES COMA DIECINUEVE PETROS (PTR. 1.063,19), cantidad que solicito sea Indexada con Experticia Complementaria del fallo en la oportunidad del cumplimiento de la demanda.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en la Cláusula Segunda Literal “H” del contrato demando que la “CONSTRUCTORA Y PROMOTORA VALE CARIBE COMPAÑÍA ANÓNIMA”, me cancele; o sea condenado a ello, el 30% de la cantidad principal demandada y previamente indexada por concepto de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la presente acción judicial. Estimada en OCHENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VENTISIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CENTIMOS (Bs. 83.327,79) equivalentes a DIECIOCHO MIL CIENTO CATORCE DOLARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 18.114,73) y a TRESCIENTOS DIECIOCHO COMA NOVENTA Y CINCO PETROS (PTR. 318,95)”.
Por otra parte, tenemos que en el contrato que ha dado lugar al presente juicio, cursante a los folios 19 a 23 ambos inclusive, en la Cláusula Segunda, letra H, señala que si por cualquier motivo, razón u hecho la Constructora incumpliere alguna de las obligaciones contraídas, será ejecutable de pleno derecho en contra de la deudora, caso en el cual se estiman de común acuerdo que los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la presente obligación, que serán por la cantidad del 30% del capital debido.
Esto es así, en virtud de que el contrato suscrito en uso de la autonomía de la voluntad de las partes, es derivado de un crédito reconocido por la Empresa a favor del ciudadano Abogado AGUSTÍN CRUZ GARCÍA por concepto de honorarios profesionales, por los conceptos allí especificados, y la cláusula primera referida al contenido de la cláusula segunda, de manera que las pretensiones contenidas en el libelo fueron pactadas expresamente por las partes. En virtud de lo cual la Cuestión previa opuesta debe ser desechada. Así se decide.
De lo antes expuesto se evidencia, que lo que se pretende con la presente causa, es el Cumplimiento del Contrato suscrito entre las partes en fecha 13 de Noviembre de 2012, que comprende además el contenido de la cláusula Segunda, letra H, por lo que no puede ser considerado el cobro del 30% del capital debido por los gastos de honorarios judiciales y extrajudiciales causados por la ejecución de la obligación, como una demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, sino que por el contrario es una clausula más del contenido del contrato cuya ejecución a través de esta demanda se pretende.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Acumulación de Demandas solicitadas y SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta contemplada en el Ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,
Susana García de Malavé. La Secretaria,
SGDM/Atm/ym.Aracelis Teresa Martínez.
Exp. N° 17.754
|