REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 17 de Junio del 2.024.
214° y 165°
Exp. N° 17.904.

DEMANDANTE: CLEMENTE JOSE ROMERO LUNA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.092.

APODERADOS JUDICIALES: Abogado: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO inscrito en el Inpreabogado bajo el N°: 44.874.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Colombia, cas N° 82, cruce con Calle Acosta, Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Estado Sucre.

DEMANDADA: SUCESION CLEMENTE RAFAAEL ROMERO ROJAS, Único de Información Fiscal J- 40436719-5, los ciudadanos. AMALIO ROMERO, LUZ ROMERO, GLORY ROMERO, HIPOLITA LUNA, JAINE ROMERO, FELIPE ROMERO, MARY ROMERO, YAMIRA ROMERO Y NILDA ROMERO. Titulares de las cedulas de identidad Nos: 6.952.182, 5.855.928, 11.443.564,6.951.856 y 4.652.904, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: No Otorgaron Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Sede de la Sociedad de Comercio “ROMERO MOTOR, S.R.L.”, situada en la Calle Monagas N° 16, entre Calles Juncal y Libertad, de esta Ciudad de Caucano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

MOTIVO: PARTICION DE BIENES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

Vista la diligencia que antecede suscrita por el ciudadano Abogado, Calos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874., actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Clemente José Romero Luna, parte demandante en el presente juicio y plenamente identificada en autos y visto igualmente su contenido, donde solicita que este Tribunal declare que la parte demandada no dio contestación a la demanda en el presente Juicio, respecto de lo cual este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha miércoles 6 de Diciembre de 2023, el ciudadano Clemente José Romero Luna, titular de la Cédula de Identidad N° 5.875.092, asistido del abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, procedió a consignar a los autos, tres (3) copias certificadas de poderes otorgados por sus coherederos: Amalio Rafael, Luz Marina, Glory Lourdes, Hipólita María, al también coheredero Jacinto Romero Luna, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.105., señalando que en los referidos poderes constaba la facultad del mismo para darse por citado, contestar demandas y otras facultades, e igualmente consignó Instrumento Poder otorgado al referido abogado por los coherederos Mary de Lourdes, Yamira Coromoto y Nilda Josefina Romero Luna, igualmente el Poder consignado otorgado al Abogado Jacinto Romero Luna por el ciudadano coheredero Felipe José Romero Luna.
En este sentido y en atención a lo solicitado, este Tribunal, ordenó agregar a los autos los poderes consignados por el apoderado Judicial de la parte actora, y a la solicitud de citación del Abogado y coheredero Jacinto Romero, se negó por cuanto el mismo, ya en fecha 01 de Diciembre de 2023 (folio 98) se había negado a firmar la compulsa de citación.
El día 21 de Marzo de 2024, el apoderado Judicial del ciudadano Clemente José Romero Luna, parte actora en el presente proceso, solicitó que se librara la boleta de notificación al ciudadano Jacinto Romero Luna como apoderado de los codemandados, lo que fue acordado en fecha 26 de Marzo de 2024, practicándose la misma en fecha 25 de Abril de 2024.
En este sentido, de la revisión exhaustiva realizada del presente expediente, se evidencia en primer lugar que a pesar de que el apoderado actor solicitó que el ciudadano Jacinto Romero Luna, coheredero y codemandado en el presente juicio fuera citado con el carácter de Apoderado Judicial de los demandados en el presente juicio, NO fue acordado expresamente por este Tribunal, sin embargo por una inadvertencia se libró la boleta de notificación contemplada en el último aparte del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, al Abogado Jacinto Romero Luna en su carácter de Apoderado de la parte demandada, no siendo esto correcto, ya que la citación que el referido abogado se negó a firmar, fue su citación personal como coheredero.
Así las cosas, es innegable, que no habiendo sido acordada la citación del Abogado Jacinto Romero Luna, como Apoderado Judicial de los codemandados en el presente juicio, ciudadanos Mary, Yamira, Nilda, Amalio, Luz, Gloris e Hipolita, mal podrían estar estos citados en el presente juicio, ya que puede evidenciarse de las actas que conforman el presente expediente, que los documentos Poderes otorgados al coheredero y abogado Jacinto Romero Luna, son Poderes especiales, y son especiales porque son otorgados para un negocio o para ciertos negocios específicos.
Y esto es así ya que de los referidos poderes se evidencia que fueron otorgados para que el Abogado Jacinto Romero Luna, los representara en todos los derechos, acciones e intereses que les corresponden como herederos de su causante, en especial para realizar inspecciones judiciales, ofertas de ventas, procedimientos administrativos y civiles de acuerdo a la ley de arrendamiento, opciones de compra venta, sobre los inmuebles enumerados en el mismo, y que son los enumerados como 1, 2, y 3 del libelo, lo siguiente:

“ 1.- Una Casa con su terreno ubicado en el Sector Punda de la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, que posee una extensión, de terreno de 264 metros cuadrados y se encuentra delimitado así: Norte: su frente, Calle Igualdad; Sur: su fondo, Terrenos Indígenas; Este: Casa de Otilia Rojas y Oeste: Casa de Nieves Salazar. Dicho inmueble le pertenecía a nuestro causante por haberlo adquirido de la siguiente manera: El Terreno según documento debidamente autenticado ante el Juzgado del Distrito Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 132, folios 325, 326 y 327 del libro de autenticaciones llevados por ese tribunal en el año 1961. Y la casa según consta en documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nro. 26, Tomo 5to de los libros de autenticaciones respectivos llevados por esa oficina, de fecha 02 de Febrero de 1996. 2.- Un Terreno, ubicado en el Sector La Guajira de la ciudad de Porlamar, constante de doce metros de ancho por treinta y tres metros de largo, alinderado así: Norte: Terrenos indígenas; Sur: Casa de Natividad González; Calle Buenaventura Gómez y Oeste: Su fondo, terrenos indígenas, dicho terreno le pertenecía según documento Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 43, folios 58 al 59, Protocolo Primero, Tomo 03, Primer Trimestre del año 1969, de fecha 05 de Febrero de 1969. 3.-Un Terreno, ubicado en el Sector Conejero de la ciudad de Porlamar, que mide 2.500 metros cuadrados, alinderado así: Norte: Calle Lozada; Sur: Terrenos Indígenas; Este: Su fondo terrenos indígenas y Oeste: Calle sin nombre. Este terreno Ie pertenecía según Protocolizado ante la oficina de Registro Público de los Municipios Mariño y García del Estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 03, folios 14 al 18, Protocolo Primero, Tomo 11, Segundo Trimestre del año 1991, de fecha 27 de Mayo de 1991. En ejercicio del presente poder podrá nuestro prenombrado apoderado ejercer las siguientes facultades: representarnos ante los organismos públicos, privados, tributarios, estadales, nacionales, judiciales o extrajudiciales; queda igualmente facultado para intentar y contestar demandas, cuestiones previas, y hacer oposiciones, darse por citado en nuestro nombre, seguir procedimientos en juicio en todos sus grados e incidencias, promover pruebas e intervenir en sus evacuaciones, convenir, transigir, desistir, solicitar medidas preventivas y de ejecución, Fijar el precio de la venta, recibir el dinero del producto de la misma, otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, otorgar las correspondientes escrituras de venta y firmar los protocolos respectivos, por ante el Registrador Subalterno o por ante cualquier otro funcionario competente, sustituir este poder en abogado o abogados de su confianza, pero reservándose su ejercicio, y en general, para hacer todo lo que nosotros mismos haríamos en defensa de nuestras acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente poder, tienen carácter netamente enunciativos y en ningún caso limitativo”.

De manera que los poderes otorgados lo fueron solo para asuntos específicos, referidos a los tres primeros bienes señalados en el libelo de la demanda, ya que los bienes cuya partición se pretende, son 11 Inmuebles, 1 referido a títulos valores y un aparte referido a bienes muebles, lo que evidencia la especialidad del Poder otorgado, para gestionar solo por los mismos, en virtud de lo cual considera esta Instancia y así lo declara, que al tratarse de un Poder especial, solo para gestionar algunos bienes de los mencionados en la partición, no puede este Tribunal citar al ciudadano Jacinto Romero Luna plenamente identificado en autos como Apoderado Judicial de la parte demandada. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: que la parte demandada no está citada en el presente juicio, en virtud de que el poder cursante a los autos es un poder especial. Así se decide. Notifíquese a las partes la presente decisión.
Publíquese, la presente decisión en el sitio Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
La Juez,

Susana García de Malavé.

La Secretaria,

Aracelis Teresa Martínez.


SGDM/Am/ym.
Exp. N° 17.904.