Parte demandante: Giorgina del Valle Juliana Garcia Khawain, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.082.331, de este domicilio, debidamente representada judicialmente por los abogados en ejercicio José Antonio Moreno Miquilena y José Javier Márquez Nuñez, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. 10.461.929 y 16.997.108 respectivamente, e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 63.142 y 132.375 respectivamente.
Parte demandada: Louimar del Carmen Antón Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.921, con domicilio en la avenida Cancamure, Urbanizacion Vista al Sol, casa Nro. 12, de esta ciudad de Cumana, municipio Sucre del estado Sucre.
Motivo: intimación
Expediente: 7706-24 (cuaderno de medidas)
Vista la diligencia suscrita en fecha 27 de mayo de 2024, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, y visto el particular cuarto del derecho de homologación al convenimiento dictado en fecha 27 de mayo de 2024, eencontrándose este Juzgador en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la cautela solicitada, pasa a resolver lo conducente en los siguientes términos:
En fecha 25 de abril de 2024, fue admitida demanda presentada por la ciudadana Giorgina del Valle Juliana Garcia Khawain, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 19.082.331, de este domicilio, asistida por el abogado José Antonio Moreno Miquilena, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.461.926, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de una letra de cambio que anexó marcada con la letra “A”, con motivo la vía Intimatoria, en contra de la ciudadana Louimar del Carmen Antón Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.921, en el escrito libelar, solicitó el decreto de la medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, en los siguientes términos:
“en virtud de estar fundada la presente demanda en una letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 646…solicito respetuosamente de este tribunal decrete, sin ninguna otra formalidad EMBARGO PREVENTIVO de bienes muebles propiedad de la demandada, los cuales oportunamente señalare.”
Observa quien decide el fundamentando su pretensión la parte demandante en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Considera este Juzgador pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación del artículo mencionado anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
“… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …”
Así pues, bajo la normativa ut supra citada, y el criterio del máximo tribunal de la Republica resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris.
De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
M O T I V A
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En el folio cuatro (4) de la pieza principal, marcado con la letra “A”, consignado en original, consta letra de cambio identificada “1/1”, con fecha de emisión del 22 de febrero de 2024, con la orden pura y simple a pagar por letra única de cambio a la orden de Giorgina del Valle Juliana Garcia Khawain, plenamente identificada, la cantidad de cinco mil dólares americanos ($ 5.000,00) que se cargaran a cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana Louimar del Carmen Antón Cova.
De ese modo, habiendo verificado que la letra anteriormente descrita se encuentra firmada y con dermatoglifos, por las referidas ciudadanas, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, este Jurisdicente considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que oportunamente señalará la parte actora, propiedad de la demandada ciudadana Louimar del Carmen Antón Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.921, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 01 de abril de 2024 constituye la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 362.800,00), más las costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de setecientos cincuenta dólares americanos ($ 750,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 01 de abril de 2024 constituye la cantidad de veintisiete mil doscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 27.210,00) y en caso de recaer dicho embargo en cantidades liquidas de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio lo que se debe entender como cinco mil dólares americanos ($ 5.000) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 01 de abril de 2024 constituye la cantidad de Ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 181.448.00).
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que oportunamente señalará la parte actora, propiedad de la demandada ciudadana Louimar del Carmen Antón Cova, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.921, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de Diez Mil Dólares Americanos ($ 10.000,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 01 de abril de 2024 constituye la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 362.800,00), más las costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de setecientos cincuenta dólares americanos ($ 750,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 01 de abril de 2024 constituye la cantidad de veintisiete mil doscientos diez bolívares con cero céntimos (Bs. 27.210,00) y en caso de recaer dicho embargo en cantidades liquidas de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio lo que se debe entender como cinco mil dólares americanos ($ 5.000) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 01 de abril de 2024 constituye la cantidad de Ciento ochenta y un mil cuatrocientos cuarenta y ocho bolívares (Bs. 181.448.00).
SEGUNDO: comisionar mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (4) días del mes de junio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Moco
















Exp. N°: 7706-24 (cuaderno de medidas)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL