PARTE DEMANDANTE: IONE IDIGORAS SANTANA y JUAN JOSE ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.562.565 y N° 24.129.082 respectivamente, representados judicialmente por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.607.115, inscrito en el I.P.S.A N° 15.478.
PARTE DEMANDADA: GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027, domiciliado en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Nueva Toledo, calle 4, quinta María de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Nilda Viviana Salmasi Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.498.162, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.989.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS
N° DE EXPEDIENTE: 7678-23
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución corresponde a este despacho el conocimiento de la presente causa, siendo la misma admitida en fecha 26/09/2023 y se ordena librar boletas de citación a la parte demandada.
En fecha 09/11/2023 la apoderada judicial de la parte demandante consigna poder a efecto videndi y a su vez se da por citada en la presente causa.
Al folio treinta y cuatro (34) las partes en el juicio mediante diligencia suscriben acuerdo en suspender el juicio.
En fecha 10/11/2023 la alguacil accidental de este despacho consigna boleta de citación y compulsa en virtud de que se evidencia la citación del demandado a través de su representante judicial.
En fecha 14/11/2023 este tribunal acuerda la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días continuos.
En fecha 29/04/2024 la parte actora solicita certificación de los días de suspensión de la causa.
En fecha 03/05/2024 este tribunal dicta auto mediante el cual realiza cómputos de los días transcurridos desde el 15/11/2023 al 03/05/2024.
En fecha 20/05/2024 este tribunal agrego medios probatorios consignados por la parte actora, constante de un (01) folio.
Al folio cincuenta y uno (51) la parte actora suscribió diligencia mediante la cual solicito dictar sentencia en concordancia con el artículo 362 del código de procedimiento civil.
M O T I V A
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, pasará este juzgador a la revisión en lo concerniente a la oportunidad en que debió darse contestación a la demanda, y promover pruebas, considerando la inasistencia del demandado, para ello se observa:
Establece el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno quien con el carácter suscribe, traer a colación lo que explica el autor patrio Lozano Márquez sobre la no contestación de la demanda, que:
“cuando se da esta situación procesal, estamos en presencia de lo que se conoce con el nombre de confesión ficta. Para que se produzca esta figura procesal tiene que darse tres (3) condiciones: a) Que el demandado no concurra al Tribunal, en el término del emplazamiento; b) Que en el lapso de promoción de pruebas, no promoviere ninguna que le favorezca y c) que la pretensión del actor no sea contraria a derecho…” Continúa el referido autor que “La confesión ficta trae como consecuencia, el establecer a favor del actor una presunción de que todos los hechos alegados por él en su libelo de demanda son ciertos… El efecto que conlleva la confesión ficta es que al estar el actor cobijado en una presunción de certeza, queda revelado o eximido de la carga de la prueba, ésta se ha invertido y por lo tanto la ha asumido el demandado.” (Resaltado de quien suscribe)
Asimismo, reiterando lo que expone nuestra jurisprudencia patria, el autor Rengel Romberg, explica que:
“…la disposición del artículo 362 C.P.C, requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse como por “petición contraria a derecho”, y el alcance de la locución: “si nada probare que le favorezca”. 1. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo en cuanto a la declaración de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tengan por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho, en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida… “En cuanto a la segunda condición el autor Lozano Márquez, establece que el efecto inmediato de la falta de la contestación por parte del demandado, es el surgimiento de una presunción en el libelo, por lo que se invierte la carga de la prueba, asumiéndola el demandado, y es por esto que acoge lo establecido por Armiño Borjas quien explica que: “…el demandado confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra cosa que le favorezca, pero dentro del marco de la libertad que permite los principios que rigen la materia, y por consiguiente, no podrá ser admitida de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión, es decir ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de la contestación a la demanda. Si ello se permitiere, la ley consagraría un absurdo en hacer privilegiada la condición jurídica del reo contumaz: a quien se pretende penar…”
Importante resulta entonces lo resaltado en la cita que antecede en razón que son estos los tres requisitos fundamentales para que opere la confesión ficta.
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil reflejada entre otros, en el fallo N° RC-820, de fecha 21 de noviembre de 2016, expediente N° 2016-334, con respecto a la carga probatoria y los efectos de la confesión ficta, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta es concebida por la doctrina como una sanción cuyo mecanismo se activa cuando el demandado no comparece o se abstiene de contestar la demanda, caso en el cual, siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho, para declarar su procedencia, se requiere que el demandado no probare nada que le favorezca. La figura jurídica antes mencionada, es también entendida como una ficción, por medio de la cual el demandado contumaz, acepta los hechos alegados por el actor en el libelo.
Al respecto, esta Sala ha señalado, de manera reiterada, que la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. (Vid. Sentencia N° 867, de fecha 14 de noviembre de 2006, reiterada, entre otras, en sentencia N° 534, de fecha 31 de julio de 2012, caso: Yarilis Maridee Florez Boggio contra Irian Coromoto Zarate Acosta y Otra). (Negrillas de la Sala).
Aún más, esta Sala en sentencia N° 83 de fecha 11 de marzo de 2011, reiterada entre otras, en sentencia N° 763, de fecha 5 de diciembre de 2012, caso: María Emeria Moreno de Barillas contra Ciro Enrique Barillas Moreno, ha señalado lo siguiente:
“...al haber una aceptación clara del demandado del derecho y la pretensión deducida por el demandante, dado que la confesión ficta, por su naturaleza, es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el demandado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante, que comporta la aplicación del viejo aforismo jurídico que señala: “A confesión de parte relevo de prueba” y del viejo adagio Latino que expresa: “Jura Vigilantibus, Non Dormientibus Prosunt”, El derecho viene en socorro de los que velan, no de los que duermen…”. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. RC-083, del 11-3-2011. Exp. N° 2010-312; RC-763, del 5-12-2012. Exp. N° 2012-354; RC-478, del 29-7-2014. Exp. N° 2014-145; RC-416, del 9-7-2015. Exp. N° 2013-601; RC-225, del 7-4-2016. Exp. N° 2015-709; y RC-820, del 21-11-2016. Ex p. N° 2016-334).-
Siendo así las cosas, en el presente expediente, del recorrido procesal tememos:
Que: En fecha 09/11/2023 la apoderada judicial de la parte demandante consigna poder a efecto videndi y a su vez se da por citada en la presente causa.
Que: Al folio treinta y cuatro (34) las partes en el juicio mediante diligencia suscriben acuerdo en suspender el juicio.
Que: En fecha 14/11/2023 este tribunal acuerda la suspensión de la causa por un lapso de ciento veinte (120) días continuos.
Partiendo de lo anterior, se encuentra quien con el carácter suscribe en pleno conocimiento de autos, que habiéndose cumplido los 120 días continuos, lo cuales iniciaron a computarse desde el 10 de noviembre de 2023, por acuerdo de las partes, reanudándose la causa en fecha el 25 de marzo de 2024, iniciando ese mismo día el lapso para la contestación de la demanda, el cual venció en fecha 25 de abril de 2024, en dicha oportunidad la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se aprecia.
En segundo lugar, corresponde verificar que el demandado “nada probare que le favorezca”, cuya expresión ha dado lugar a múltiples discusiones doctrinarias, siendo el criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que al demandado sólo le está permitido proporcionar aquellas pruebas que sean capaces de enervar o frustrar la acción intentada, es decir, las que constituyan la contraprueba de los hechos alegados por el actor, sin poder proporcionar nuevos elementos probatorios tendentes a constituir excepciones.
En este sentido, se desprende que una vez venció el lapso de contestación, se abrió de pleno derecho el lapso de pruebas, el cual feneció en fecha 17 de mayo de 2024, agregándose a los autos en fecha 20 de mayo de 2024, el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, dado que la parte demandada no trajo al proceso ningún elemento probatorio a su favor, por lo cual se configura con lo cual se configura el primer requisito de la confesión ficta a tenor del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así expresamente se aprecia.
En cuanto al tercer y último requisito, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, lo cual tiene su fundamento, en el entendido que, la acción ejercida no esté prohibida o tutelada por ley, siendo que en el caso bajo estudio el demandante en la relación de hechos de su escrito libelar, alegó que:
“…celebraron un contrato con el ciudadano GIBSON JOSÉ RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, cédula de identidad n° 11.826.027, por la venta de los siguientes productos…Tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública de Cumaná, en fecha 19 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 7, Tomo N° 46, folios 20 al 22 del Tomo de Autenticaciones del año 2022 llevado por esa Notaría. El precio convenido de venta de los mencionados productos fue por la cantidad de ciento veintiún mil catorce dólares americanos ($ 121.014) comprometiéndose el comprador ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO a cancelar para el momento de la firma del documento de venta la cantidad de ciento veintiun mil ochocientos (Bs121.800) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20,000), haciendo entrega del cheque N°50-15191377 de la cuenta corriente N° 0115-0078-15-1004416245 del Banco Exterior de fecha 19 de agosto de 2022; y la cantidad restante, es decir, ciento un mil catorce dólares americanos ($ 101,014), lo pagaría integra y únicamente en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, en cinco (5) cuotas convenidas así: La primera, de dieciocho mil dólares americanos ($ 18,000) que debió ser pagada el 10 de octubre de 2022. La segunda, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debio ser pagada el 2 de enero de 2023. La tercera, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debío ser pagada el 1 de abril de 2023. La cuarta, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) con vencimiento del 1 de julio de 2023, y la quinta, de veintitrés mil catorce dólares americanos ($ 23,014) que deberá ser pagada el 1 de octubre de 2023, para lo cual los vendedores indicaron la cuenta corriente N° 1108000112 de la institución bancaria Banesco Panamá, cuya titular es Ione Idigoras Santana para que le fuesen tranferidas las cantidades de las cuotas correspondientes en cada vencimiento. Mis representados no hicieron efectivo el cheque N° 50-15191377 de la cuenta corriente N° 0115-0078-15-1004416245 de Banco Exterior de fecha 19 de agosto de 22022, por la cantidad de ciento veintiun mil ochocientos (Bs121.800) equivalentes de veinte mil dólares americanos ($ 20,000), que era el pago convenido para la fecha de la firma del documento.
El ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, no ha cumplido su obligación de cancelar las cantidades conforme al compromiso adquirido con mis representados, negándose a cancelar además las cuotas que se han venido venciendo como son las correspondientes al: 10 de octubre de 2022, de dieciocho mil dólares americanos ($ 18,000). La segunda, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debió pagar el 2 de enero de 2023 y la tercera, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debió pagar el 1 de abril de 2023, conforme a lo pautado en el contrato celebrado entre ellos.
…Dado el incumplimiento de su obligación contractual del ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, debe resarcir los daños y perjuicios causados a mis representados por no haber cumplido en el término establecido en el contrato, daños y perjuicios que se determinan en la cantidad de doce mil ciento un dólar con cuarenta centavos de dólares americanos ($ 12,101,40), generados por el retraso del pago hasta la presente fecha de la cantidad de ciento veintiún mil catorce dólares americanos ($ 121,014), los cuales han sido determinados por el interés legal generados en estos diez (10) meses desde la firma del contrato…”
Es concluyente así la parte demandante al solicita el cumplimiento de contrato, e indemnización por daños y perjuicios todo con fundamento en la ley que rige la materia.
Así las cosas y aunque la parte demandada no dio contestación a la demanda ello no indica que haya admitido nada de lo que se le demanda, por lo cual considera el Tribunal valorar el material probatorio aportado por la parte actora. Y así se establece.
M O T I V A II
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1-COPIA CERTIFICADA del documento de compra venta, autenticado ante la Notaria Pública de Cumaná, en fecha 19 de agosto de 2022, anotado bajo el N° 7, Tomo N° 46, folios 20 al 22 del Tomo de autenticaciones del año 2022, llevado por esa notaria marcado con la letra “B”, mediante el cual convinieron –entre otras obligaciones- en lo siguiente:
“Que demos en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedula de identidad n° 11.826.027 y de este domicilio, los siguientes productos: veinticinco (25) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva de un kilogramo, veintiuna (21) cajas (12 frascos) de atún en aceite vegetal de un kilogramo, ciento cuarenta (140) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva de 500 gramos, cuatrocientos cuarenta y siete (447) cajas (12 frascos) de atún en aceite vegetal de de 500 gramos, novecientas cuarenta y una (941) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva, de 210 gramos, quinientas treinta y seis (536) cajas (12 frascos) de atún en aceite vegetal de 210 gramos, doscientas treinta y tres (233) cajas (12 frascos) de atún (ventrecha) en aceite de oliva de 210 gramos, cincuenta y ocho (58) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva, 310 gramos, cuatro mil ochocientas cincuenta (4.850) frascos de atún en aceite vegetal de 110gramos; setenta y dos (72) cajas (15 litros) de aceite de oliva Orujo, cuarenta y nueve (49) cajas (15 litros) de aceite de oliva intenso, cincuenta dos (52) cajas (10 litros) de aceite vegetal, cuatrocientas nueve (409) cajas de frascos, para contenido de 500 gramos y tres paletas de frascos de doscientos (200) centímetros cúbicos. El precio convenido para esta venta es por la cantidad de ciento veintiún mil catorce dólares americanos ($ 121,014), y solo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6405 de fecha 7 de septiembre de 2018, se indicaran su equivalencia en bolívares a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela, la cual es actualmente de seis bolívares con nueve céntimos (Bs 6,09) por dólar, por lo que el precio de venta del día de hoy, equivale a la cantidad de setecientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs 736.975,26), de los cuales se cancelan en este acto la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos (Bs121.800) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20,000) mediante cheque n° 50-15191377 de la cuenta corriente n° 0115-0078-15-1004416245 del Banco Exterior de fecha 19 de agosto de 2022; que los vendedores declaren haber recibido a su entera y cabal satisfacción; y la cantidad restante, es decir, ciento un mil catorce dólares americanos ($ 101,014), será cancelada integra y únicamente en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, en cinco (5) cuotas convenidas así: La primera, de dieciocho mil dólares americanos ($ 18,000) que deberá ser pagada el 10 de octubre de 2022. La segunda, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que deberá ser pagada el 2 de enero de 2023. La tercera, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que deberá ser pagada el 1 de abril de 2023. La cuarta de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que deberá ser pagada el 1 de julio de 2023, y la quinta, de veintitrés mil catorce dólares americanos ($ 23,014) que deberá ser pagada el 1 de octubre de 2023, para lo cual los vendedores indican la cuenta corriente N° 1108000112 de la institución bancaria Banesco Panamá, cuya titular es Ione Idígoras Santana para que le sean transferidas las cantidades de las cuotas correspondientes. Con el otorgamiento del presente documento procedemos a la entrega material de los bienes vendidos. Y yo, Gibson José Rivero Serrano, anteriormente identificado, acepto la presente venta en los términos expuestos. En Cumana a la fecha de su presentación.”
Ahora bien, en visto que el documento en cuestión no fue tachado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que entre las partes intervinientes en el presente juicio, se celebró un convenio en fecha 19 de agosto de 2022, en el cual el ciudadano Gibson José Rivero Serrano, se obligó al pago up retro señalado y así se establece.
Dicho lo anterior entiende entonces como conclusión de los requisitos de procedencia de la figura jurídica aquí estudiada, que se puede determinar que la demanda será contraria a derecho si el ordenamiento jurídico no concibe la pretensión o si se tiene como un atentado al orden público o las buenas costumbres, como ejemplo se pueden señalar los contratos leoninos, los intereses usurarios, las deudas por apuestas, entre otros. En el caso que nos ocupa se alegó el incumplimiento del contrato e indemnización por daños y perjuicios, por lo que este Juzgado debe estimar la pretensión permitida por el ordenamiento jurídico vigente, pues La acción de cumplimiento se encuentra regulada en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
La referida norma consagra la acción de cumplimiento del contrato bilateral, y presupone, en razón del mencionado principio de buena fe, que la parte que exige el cumplimiento ha cumplido o ha dado muestras de cumplir las obligaciones que a su vez ha asumido en el contrato.
Establecidos los términos en los que quedó planteada la demanda, se observa de la prueba traída a los autos, la existencia de un contrato de compra y venta suscrito por los ciudadanos Ione Idigoras Santana y Juan José Aristizabal en su condición de promitente vendedor y el ciudadano Gibson José Rivero Serrano, en su condición de promitente comprador, cuyo objeto de compra y venta ha sido veinticinco (25) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva de un kilogramo, veintiuna (21) cajas (12 frascos) de atún en aceite vegetal de un kilogramo, ciento cuarenta (140) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva de 500 gramos, cuatrocientos cuarenta y siete (447) cajas (12 frascos) de atún en aceite vegetal de de 500 gramos, novecientas cuarenta y una (941) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva, de 210 gramos, quinientas treinta y seis (536) cajas (12 frascos) de atún en aceite vegetal de 210 gramos, doscientas treinta y tres (233) cajas (12 frascos) de atún (ventrecha) en aceite de oliva de 210 gramos, cincuenta y ocho (58) cajas (12 frascos) de atún en aceite de oliva, 310 gramos, cuatro mil ochocientas cincuenta (4.850) frascos de atún en aceite vegetal de 110gramos; setenta y dos (72) cajas (15 litros) de aceite de oliva Orujo, cuarenta y nueve (49) cajas (15 litros) de aceite de oliva intenso, cincuenta dos (52) cajas (10 litros) de aceite vegetal, cuatrocientas nueve (409) cajas de frascos, para contenido de 500 gramos y tres paletas de frascos de doscientos (200) centímetros cúbicos.
Y que el precio de dicha obligación quedo convenido para esta venta fue por la cantidad de ciento veintiún mil catorce dólares americanos ($ 121,014), y solo a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 6405 de fecha 7 de septiembre de 2018, se indicaran su equivalencia en bolívares a la tasa establecida en el Banco Central de Venezuela, la cual fue de seis bolívares con nueve céntimos (Bs 6,09) por dólar, por lo que el precio de venta del día era, equivale a la cantidad de setecientos treinta y seis mil novecientos setenta y cinco bolívares con veintiséis céntimos (Bs 736.975,26), de los cuales se cancelarían en acto la cantidad de ciento veintiún mil ochocientos (Bs121.800) equivalentes a veinte mil dólares americanos ($ 20,000) mediante cheque n° 50-15191377 de la cuenta corriente n° 0115-0078-15-1004416245 del Banco Exterior de fecha 19 de agosto de 2022; que los vendedores declaren haber recibido a su entera y cabal satisfacción; y la cantidad restante, es decir, ciento un mil catorce dólares americanos ($ 101,014), seria cancelada integra y únicamente en moneda de curso legal de los Estados Unidos de Norte América, en cinco (5) cuotas convenidas así: La primera, de dieciocho mil dólares americanos ($ 18,000) que deberá ser pagada el 10 de octubre de 2022. La segunda, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debio ser pagada el 2 de enero de 2023. La tercera, de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debio ser pagada el 1 de abril de 2023. La cuarta de veinte mil dólares americanos ($ 20,000) que debio ser pagada el 1 de julio de 2023, y la quinta, de veintitrés mil catorce dólares americanos ($ 23,014) que debio ser pagada el 1 de octubre de 2023, para lo cual los vendedores indican la cuenta corriente N° 1108000112 de la institución bancaria Banesco Panamá, cuya titular es Ione Idígoras Santana para que le sean transferidas las cantidades de las cuotas correspondientes.
En este sentido es importante señalar, que los contrato tiene fuerza de Ley entre las partes y no puede ser revocado sino por mutuo consentimiento o por causa autorizada en la Ley, en consecuencia los contratantes están imperiosamente obligados a cumplir con exactitud el contrato del mismo modo en que están obligados a cumplir los dictados de la Ley, ello derivado de la influencia creciente del principio de autonomía de la voluntad bajo el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones previsto en el artículo 1.264 del Código Civil que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas”, lo que le da carácter coercitivo al cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato, por lo que las partes no pueden sustraerse al deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto y en cada una de sus cláusulas en la medida en que ese acuerdo haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual.
En sintonía de lo anterior, el artículo 1.160 del Código Civil señala que los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos según la equidad, el uso o la Ley; siendo así, la parte actora demanda el cumplimiento del contrato e indemnización por daños y perjuicios, por la cual quien aquí suscribe considera que el contrato objeto del juicio es ley entre las partes, ya que se celebró con el consentimiento manifestado de los otorgantes.
En consecuencia, este juzgador declara la confesión ficta de la parte demandada ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027, domiciliado en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Nueva Toledo, calle 4, quinta María de esta ciudad de Cumana, ello de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto que la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho por lo antes expuesto, y la parte demandada una vez abierto el lapso de probatorio no presento medio de prueba alguna que evidenciara lo contrario en la presente acción.
Ahora bien, visto lo anterior, en cuanto a la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el actor, la cual nace de la obligación del demandando en cancelar trimestralmente las cuotas correspondientes conforme al contrato de compra venta, y llegada la oportunidad para hacerse efectivo dicho pago, el obligado, incumplió con su deber, produciéndoles a los actores daños y perjuicios, al no realizar los pagos respectivos, por lo que los actores no pudieron honrar compromisos adquiridos, lo que obliga al ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027 a resarcir los daños y perjuicios causados por no haber cumplido en el término establecido con el contrato, los mismos fueron determinados en la cantidad de doce mil ciento un dólares americanos con cuarenta centavos de dólares americanos ($ 12.101.,40), los cuales se condena al ciudadano antes mencionado a pagar a la parte actora. Y así se decide.
Así la cosas, en el capítulo V del escrito libelar, la parte actora señalo expresamente sobre las declaratorias anteriormente analizadas, “más los intereses que se sigan generando hasta el pago definitivo de la deuda”, se tiene entonces que la actora preciso la suerte de indexación sobre los montos aquí condenados, y que este despacho aborda en su tarea sentenciadora, y es que indudablemente que la inflación es un hecho notorio y el efecto que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda, es perfectamente inferible a través de los conocimientos de hechos del Juez.
Entiende este tribunal que al momento de condenar el pago dinerario reclamado, resulta de alguna forma injusto si no se practica un ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento, pero, es bien sabido para el mundo del derecho que las obligaciones convenidas en moneda extranjera, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago (artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela) tenemos entonces que si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no debería proceder una indexación, por lo que no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, ya que uno excluye al otro, esto no puede interpretarse como un criterio aislado de este despacho, sino que la sala que nos regenta, en sentencia Nº RC-000547, de fecha 6 de agosto de 2012, expediente Nº 12-134, caso: Empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A., contra Empresa Pesca Barina, C.A., reiterada en sentencia N° 491 de fecha fecha 5 de agosto de 2016, caso: Grazia Tornatore De Morreale Contra Zurich Seguro, S.A., estableció:
“…Efectivamente, el reajuste al nuevo valor del dólar y la indexación, ambos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria -lo cual se explicará de seguida-, por lo que al tener la misma causa y fin -reajuste del valor de la moneda e indexación-, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación. Lo mismo al contrario, si el juez acuerda la corrección monetaria del monto en bolívares estimado en la demanda, no procedería el ajuste al nuevo valor del dólar, por cuanto como -se explicó- uno excluye al otro…”
Siendo lo anterior así, tiene entonces este tribunal que el contrato objeto de la presente accion, fue pactado en la moneda extranjera correspondiente al dólar estadounidense, lo que da pie al derecho de demandar al ciudadano Gibson José Rivero Serrano, en dólares, De tal forma, que teniendo en consideración lo antes expuesto, la indexación peticionada no resulta procedente. Así se establece.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027, domiciliado en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Nueva Toledo, calle 4, quinta María de esta ciudad de Cumana, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara por los ciudadanos IONE IDIGORAS SANTANA y JUAN JOSE ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.562.565 y N° 24.129.082 respectivamente, representados judicialmente por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.607.115, inscrito en el I.P.S.A N° 15.478, en su contra.
SEGUNDO: CON LUGAR, la acción que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, intentara por los ciudadanos IONE IDIGORAS SANTANA y JUAN JOSE ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.562.565 y N° 24.129.082 respectivamente, representados judicialmente por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.607.115, inscrito en el I.P.S.A N° 15.478, contra el ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027, domiciliado en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Nueva Toledo, calle 4, quinta María de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Nilda Viviana Salmasi Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.498.162, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.989.
TERCERO: se ordena al ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027, domiciliado en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Nueva Toledo, calle 4, quinta María de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Nilda Viviana Salmasi Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.498.162, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.989, cumplir con el contrato en los términos expuestos en el libelo de la demanda, es decir a pagarle a los ciudadanos IONE IDIGORAS SANTANA y JUAN JOSE ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.562.565 y N° 24.129.082 respectivamente, representados judicialmente por el abogado REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° 3.607.115, inscrito en el I.P.S.A N° 15.478, la cantidad de ciento veintiún mil catorce dólares americanos ($ 121,014) precio de los productos vendidos.
CUARTO: PROCEDENTE la cantidad de doce mil ciento un dólares americanos con cuarenta centavos de dólar americanos ($ 12,101.40) por indemnización de daños y perjuicios ocasionados a los ciudadanos IONE IDIGORAS SANTANA y JUAN JOSE ARISTIZABAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 19.562.565 y N° 24.129.082 respectivamente, y como efecto de la misma, se condena a la parte demandada ciudadano GIBSON JOSE RIVERO SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.826.027, domiciliado en la Avenida Rotaria, Urbanización Ciudad Nueva Toledo, calle 4, quinta María de esta ciudad de Cumana, representado judicialmente por la abogada en ejercicio Nilda Viviana Salmasi Marcano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.498.162, e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 124.989, al pago antes señalado.
QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los cuatro (04) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
______________________ LA SECRETARIA
Abg. Gustavo A. Tineo león
_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Nota: En esta misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).Conste.-
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Mocó
Expediente: 7678-23
Materia: civil
Sentencia: definitiva
GATL
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