Demandante: Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.712, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.925.
Demandado: Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.124.193 con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre, representada judicialmente por el abogado en ejercicio José Antonio Miquelena, venezolano, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 63.142.
Motivo: estimación e intimación de honorarios profesionales
Expediente: 7581-19
N A R R A T I V A
Recibe este despacho en fecha 03 de abril de 2024, escrito suscrito y presentado por el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, asistido por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.712 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.925.
Al folio cuatro (04) del presente expediente cursa escrito mediante el cual el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo concede poder apud acta al ciudadano abogado Adner Isai Figuera Bellorin.
En fecha 09 de abril de 2024, este despacho admite la presente causa y libra boleta de intimación correspondiente.
Al folio ocho (08) corre inserta diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora consigna los emolumentos correspondientes para la compulsa y traslado del alguacil, así como dejo constancia de la dirección correspondiente a la parte demandada, lo cual fue resuelto mediante auto de fecha 09 de mayo de 2024.
Al folio once (11) corre inserta diligencia suscrita y presentada por la abogada María Maza, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 230.497, mediante la cual solicita copias simples, mismas que fueron acordadas mediante auto de fecha 03 de junio de 2024.
En fecha 14 de junio de 2024, el alguacil de este despacho consigno boleta de intimación librada a la parte demandada, la cual fue debidamente practicada en fecha 04/06/2024.
Del folio quince (15) al folio veinte (20) corre inserto escrito suscrito y presentado por la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, mediante el cual solicita la inadmisión de la presente demanda.
Al folio veintiuno (21) corre inserto escrito por medio del cual la parte demandada otorga poder apúd acta.
M O T I V A
Conforme con los postulados constitucionales, y a la jurisprudencia, es deber de los jueces como directores del proceso, analizar las actas del proceso de modo de evitar formalismos inútiles que impidan la tutela judicial, en este sentido, se evidencia del libelo de la demanda que lo peticionado por el accionante es la estimación e intimación de honorarios profesionales.
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Alegó la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:
“Yo, PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO…debidamente asistido por el abogado, ADNER ISAI FIGUERA BELLORIN…
Omssis
Tratandose de un pronunciamiento definitivo y dirimente, al resguardo del articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, proceso a INTIMAR Y ESTIMAR, concepto de costas procesales a la demandante, el valor de los honorarios profesionales de los abogados actuantes en el identificado proceso judicial de forma que sigue:
Omissis
“…hago constar que mediante esta acción, quedan comprendidos los honorarios de otros abogados que han actuado en el procedimiento referido en representación y/o asistencia de los dos otros co-demandados y, a todo evento, con la presente acción me subrogo en los derechos de los otros colegas actuantes y me responsabilizo ante ellos por los estipendios que les corresponden por efecto de esta intimación.
Las actuaciones profesionales de impulso procesal que estimo e íntimo, estarán limitadas al treinta por ciento (30%) del valor de la demanda reformada, el cual se atribuyó y no fue discutido el monto, a la cantidad de QUINCE MIL UNA (15.001) Unidades Tributarias, lo cual equivale para la fecha de presentación de este escrito a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,oo); o sea, CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 40.500,oo).
Siendo que el valor de demanda fue estimado con referencia a la Unidad Tributaria, con la clara idea de preservarse de los efectos de la inflación, me reservo el derecho de reestimar el valor de la intimación hecha, si la Unidad Tributaria cambia del valor actual…
Pido que este escrito de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado en concepto de costas procesales, sea admitido y tramitado conforme a Derecho y que la intimada, la identificada YELITZA CAROLINA JIMENEZ, sea condenada al pago de dichas costas procesales…”
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en fecha 20/06/2024 argumentó lo siguiente:
“De los hechos narrados en esta causa, se puede evidenciar que hay una clara falta de cualidad en el ciudadano PABLO JAVIER LAYES MEZZOROTOLO lo que debe traer como consecuencia que el juez como director del proceso al percatarse que evidentemente no se cumplieron con los presupuestos procesales en esta causa, debe de manera inmediata declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION que dio inicio a este juicio sin mayor dilación.”
De lo anterior considera este despacho:
En principio en la ley adjetiva civil del año 1916, la falta de cualidad e interés era una excepción de inadmisibilidad de la demanda, lo cual cabio en la vigente de 1986, pues el legislador elimina la distinción entre excepciones dilatorias y de inadmisibilidad de la demanda, contemplando en el artículo 346 las cuestiones previas, cuya proposición no constituye la excepción o defensa del demandado que sólo puede plantearse con la contestación al fondo o mérito de la demanda, es decir que históricamente han existido dos posiciones, bajo los cuales se podía proponerse la falta de cualidad para ser resuelta como previo pronunciamiento (in limine litis) o junto con las de fondo o perentorias en la contestación de la demanda, para ser considerada como una defensa a ser invocada por el demandado en la contestación de la demanda.
Es decir que, en el derogado Código de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad, lo que cambió con el Código de 1986, toda vez que la misma no puede ser opuesta como cuestión previa sino como una defensa de fondo, invocando así el artículo 361 antes mencionado.
Se observa de la exposición de motivos del Código de 1986, lo siguiente:
“(…) Siguiendo la línea central del Proyecto de conseguir una pronta entrada en el mérito de la causa, se ha considerado que bien pueden la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse sólo como defensas de mérito, ya que por su índole misma, siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado realmente un problema de cualidad, y por otro lado, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil). Así, el efecto de la declaratoria con lugar de estas defensas será la desestimación de la demanda en su mérito mismo, evitándose así la incidencia que en el sistema del código de 1916 provocaban tales defensas, al ser opuestas como motivo de inadmisibilidad de la demanda para ser resueltas como previo pronunciamiento…”. (Negritas de quien suscribe)
Siendo así las cosas, tenemos que la falta de legitimación o cualidad (Legitimatio ad causam), puede ser propuesta por el demandado conjuntamente con las defensas que pueden ser invocadas en la contestación de la demanda, conforme lo dispone el Artículo 361 en referencia.
La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 18 de enero de 2006, Ponente Magistrado Dra. Isbelia Pérez de Caballero Cecilia D. de Castro y otros Vs. Feliz R. Martínez y otros. Exp. No. 05-0017, S. RC. No. 0003, planteo:
“…Se ha dicho innumerables veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, éste fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el nuevo C.P.C., como punto previo al fondo de la controversia y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis. (S. de fecha 05 de mayo de 1988, caso: María del Socorro Prato de Obando y otros contra Seguros Venezuela C.A.) Es evidente, pues, que la falta de cualidad e interés constituye una defensa de fondo…” (Negritas de quien suscribe)
En su momento, la Sala Constitucional en Sentencia del 6 de febrero de 2001, Exp. No. 00-0096 (Reiterado el 2 de marzo de 2005, Exp. No. 05-0085. S. No. 141) mantenía el criterio que solo en materia de amparo constitucional, podía aplicarse la falta de legitimación como causal de inadmisibilidad, dejando claro que lo anterior no podía suceder en el procedimiento ordinario, ello en razón que dicha excepción se encuentra relacionada con los presupuestos de la pretensión, quedando reservado su examen para el momento de pronunciarse el Juez sobre el mérito de la causa.
Pero, en ese mismo año la Sala Constitucional en sentencia No.3592, de fecha 6 de diciembre de 2005 expediente No. 04-2584; introduce un cambio de criterio en referencia al que en razón la pedagogía aquí expuesta se estudia por quien suscribe, al señalar que en juicio atinente a la jurisdicción civil ordinaria que, la falta de cualidad e interés afecta a la acción, por lo que el Juez puede constatar esa situación, declarando la inadmisibilidad de la acción in limine litis, como si se tratara de una excepción de inadmisibilidad y a su texto cita quien suscribe:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
En el caso de autos se observa, que aun cuando la falta de interés, no fue alegada por la parte demandada, en la oportunidad de ley, tanto el juzgado de municipio como el de primera instancia a quien le correspondió conocer en virtud de la apelación propuesta, declararon sin lugar la demanda, por considerar que los demandantes, carecían del interés necesario para sostener el juicio, y aunque señalaron que eso hacía la pretensión contraria a derecho, en realidad lo que verificaron fue la inadmisibilidad de la acción.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada…”
El anterior criterio fue ratificado por la referida sala en sentencias N° 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros; y N° 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros.
Apunte muy importante resulta que la Sala de Casación Civil, en sentencia No. 462 del 13 de agosto de 2009, Expediente No. 09-0069, ratificada en Sentencia No. 638 de fecha 16 de diciembre de 2010, Expediente No. 10-203 y en sentencia del 20 de junio de 2011, se mantuvo:
Que: la falta de legitimatio ad causam puede ser determinada de oficio por el juez.
Que: es un aspecto estrechamente vinculado a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia que es de orden público, por cuanto constituye un presupuesto de la pretensión.
El criterio up retro fue ratificado y abordado de manera contundente por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada en el Expediente signado con el No. AA20-C-2011-000680 (RC-000778), en los términos siguientes:
“…Por su parte, esta Sala de Casación Civil ya se ha pronunciado en relación con la falta de cualidad o legitimación a la causa, en el sentido de dejar claro que se trata de una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia tal como lo refirió la Sala Constitucional mediante sentencia número 1.930 de fecha 14 de julio de 2003, expediente 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez, por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia esta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional número 3.592 de fecha 6 de diciembre de 2005, expediente 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1.193 de fecha 22 de julio de 2008, expediente 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 de fecha 28 de abril de 2009, expediente 07-1.674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Ahora bien, en esta oportunidad, es importante referirse al contenido de la expresión “admisibilidad de la pretensión”. Sobre el particular, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha Nro. 1.370 de fecha 6 de julio de 2006, caso: acción de amparo de Ramón Alberto Peñaloza, se refirió al alcance de dicha expresión en los siguientes términos “…En cuanto a la ‘admisibilidad de la pretensión’, merece recordarse que ésta se encuentra referida al cumplimiento de los requisitos legales (generalmente de orden público) que permiten su tramitación, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto debatido en el proceso. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que -in limine litis- impiden la continuación del proceso”.
Establecido lo anterior, debe este despacho entrar a conocer la falta de cualidad alegada, para ello tenemos que el autor el autor A. RENGEL-ROMBERG, en su obra "TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Tomo II, dejó asentado:
"...omissis...
En la doctrina clásica, la legitimación es considerada como un requisito constitutivo de la acción, en tal forma que el defecto de legitimación provoca una sentencia de mérito, desestimatoria de la demanda, porque la acción no puede nacer sin la legitimación.
...omissis…
La legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, esto es, que se afirmen titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación. El concepto de capacidad, en principio, no es específico de ninguna rama de la ciencia jurídica. Atendiendo su etimología, la palabra capacidad deriva del verbo capere, que significa "tomar, adquirir, recibir". En este sentido, capacidad es la idoneidad para adquirir y asumir derechos y obligaciones"
De igual manera, la Sala Constitucional mediante sentencia № 507/05, caso: Andrés Sanclaudio Cavellas, en el expediente № 05-0656, dejó asentado lo siguiente:
"(...) Ahora bien, la legitimación es la cualidad necesaria para ser partes. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).
En ese sentido, la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Sí la parte adora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho. El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva. La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial. Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...".
Este Tribunal considera que la falta de cualidad e interés, al ser declarada con lugar, produce cosa juzgada formal y no material, lo que no impide que quien no tiene cualidad e interés pueda volver a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés o que la misma sea propuesta por quien o quienes si tienen cualidad e interés para ello.
Deja expresa constancia quien suscribe, que el Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del demandante, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
Desde lo anterior entonces tenemos expresamente el artículo 23 de la Ley de Abogados que establece:
“...Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley...”. (negritas de quien suscribe)
Por su parte el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone:
“...a los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas...”
La disposición transcrita establece, como regla general, que las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas, para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios, se colige entonces que son los abogados quienes tienen legitimación ad causam o cualidad para ejercer una acción directa para el cobro de honorarios a la parte perdidosa condenada en costas, lo cual ha sido reconocido por la jurisprudencia de forma casi pacífica y reiterada (sentencia del 15 de diciembre de 1994, dictada en el juicio de Jesús Alfredo Moreno La Cruz contra C.A. Electricidad de Caracas, expediente N° 93-672, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, ratificada en sentencia de esa misma Sala RC-00282 de 31 de mayo de 2005, caso: José Leonardo Chirinos Goitía contra Seguros Canaima, C.A., expediente Nº 03-1040).
Se establece entonces la acción directa al abogado, para estimar e intimar sus honorarios al condenado en costas con los límites establecidos por el Código de Procedimiento Civil, pues ciertamente de acuerdo a dichas disposiciones las costas pertenecen a la parte, quién pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores, pudiendo el abogado estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, quien no es otro que el condenado en costas, no excluye la posibilidad de que el profesional del derecho pueda cobrar honorarios a su cliente por las actuaciones judiciales en un juicio donde éste haya resultado victorioso; es decir, el abogado puede directamente estimar e intimar al condenado en costas o a su cliente, a su elección.
Tenemos así que la legitimación ad causam de los abogados para el ejercicio de la acción directa del cobro de sus honorarios a la parte condenada en costas con base en el artículo 23 de la Ley de Abogados también ha sido reconocida por el fórum legal.
Siendo así, en la presente causa figura como parte demandante el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, quien pretende estimar e intimar las costas con ocasión de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, constante al expediente AA20-V-2023-000231 en el juicio contra la ciudadana Yelitza Carolina Jiménez, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 14.124.193, tal afirmación resulta suficiente para considerar que no tiene el actor legitimación activa para actuar en el presente juicio.
Por tales consideraciones, este Juzgado estima que al no estar cumplido un requisito legal, como lo es la legitimación -para la debida conformación de la relación jurídico procesal- no puede tramitarse adecuadamente la pretensión y esto debe advertirse conditio sine qua non in limine litis.
Todo lo anterior tiene especial trascendencia en esta oportunidad, a los efectos de determinar el correctivo adecuado advertida la falta de legitimación activa en la que incurrió el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo quien en efecto carece de legitimación para ejercer la acción de estimación e intimación de honorarios profesionales, que nos ocupa, toda vez que dicha acción se encuentra reservada para los abogados por mandato expreso del articulo artículo 23 de la Ley de Abogados, es decir, la acción pertenece al abogado, en fuerza de tal razonamientos de hecho y derecho, este tribunal declara inadmisible la acción que por intimación e intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, tal y como se pasa a realizar en la parte dispositiva de la presente decisión.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por estimación e intimación de honorarios profesionales intentara el ciudadano Pablo Javier Layes Mezzorotolo, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, estado Anzoátegui, titular de la cédula de identidad Nro. 24.129.118, representado judicialmente por el abogado en ejercicio Adner Isai Figuera Bellorin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.706.712, con domicilio en la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 174.925.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_________________________
Abg. Elimar Granado Mocò
Exp. N°: 7581-19
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
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