Demandante: ciudadana María Teresa Toro López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.984.857 domiciliada en El Valle, municipio García del Estado Nueva Esparta; debidamente representada por los abogados en ejercicio Honey Perez y Pedro Barbella, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.996.681 y 10.801.631 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.557 y 82.742 ambos con domicilio en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
Demandado: ciudadanos Hernán José Gamero Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.334.759 divorciado, comerciante y de este domicilio quien a su vez es representado judicialmente por el también demandando Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.607.115 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478 de este domicilio.
Motivo: partición de bienes de la comunidad conyugal (fraude procesal)
Expediente: 7701-24 (cuaderno separado)
N A R R A T I V A
En acatamiento al auto dictado al folio ciento veintisiete (127) de la pieza principal del presente expediente se abrió cuaderno separado a los fines de sustanciar y decidir denuncia de fraude procesal que fuera interpuesto por los abogados Honey Perez y Pedro Barbella, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Toro López.
En fecha 17 de mayo de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual admite la denuncia de fraude procesal, ordena las notificaciones correspondientes.
En fecha 20 de mayo de 2024, el aguacil de este despacho suscribió diligencia mediante la cual consigna la boleta de notificación que fue ordenada al fiscal superior del Ministerio Publico.
Al folio cincuenta y siete (57) la alguacil de este despacho consigno diligencia mediante la cual consigna boleta de notificación que fuera librada a los ciudadanos Reinaldo Vásquez y Hernán Gamero, la cual fue recibida por el primero de los mencionados.
Al folio sesenta (60) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Hernán Gamero debidamente asistido por el abogado Reinaldo Vásquez, mediante la cual solicita copias certificadas.
En fecha 24 de mayo de 2024, mediante nota suscrita por la secretaria de este despacho, se consignó a los autos contestación a la denuncia, por parte de los ciudadanos Reinaldo Vásquez y Hernán Gamero.
En fecha 27 de mayo de 2024, este tribunal dictó auto mediante el cual acuerda las copias solicitadas en fecha 24/06/2024.
Al folio setenta y tres (73) y habiendo jurado la urgencia del caso, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias simples las cuales fueron acordadas mediante auto de fecha 04/06/2024.
En fecha 18 de junio de 2024, el apoderado judicial de la parte denunciante presento escrito de pruebas, en esta misma fecha se presentó la parte demandada con su escrito de pruebas.
M O T I V A
Pasa de seguidas este despacho judicial en su función sentenciadora a la actividad que implica una revisión minuciosa de las razones que se invocan, de los soportes que se consignan y los actos que lo demuestran, a fin de producir una motivación concreta del presente caso que por fraude procesal nos ocupa.
ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 14 de mayo de 2024, la secretaria de este despacho la da cuenta a quien con el carácter suscribe de escrito constante de quince (15) folios, contentivo de denuncia por fraude procesal que interpusiera los apoderados judiciales de la ciudadana María Teresa Toro López, en la cual exponen:
“ con fundamento en el contenido de los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1°, parágrafo único, ordinal 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, inseridos en el principio de moralidad que se cimienta en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante usted –como director del proceso y garante del orden publico constitucional- ocurrimos a los fines de DENUNCIAR en el presente cuaderno de medidas el fraude o dolo procesal especifico o strictu sensu, en que ocurrió el accionado…con el concurso de la cultura y la técnica jurídica de su abogado… en los términos siguientes:
Omissis
Es el caso, ciudadano Juez, que el demandado, con el fin inmediato de lograr la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de embargo –como efectivamente lo logro-, y con el fin mediato de crear un precedente para defraudar a su exconyuge con respecto a las acciones que legalmente forman parte de la comunidad de gananciales, ha faltado a los bereberes de lealtad y probidad en el proceso al alterar, omitir y ocultar maliciosamente hechos y documentos probatorios esenciales a la presente causa que demuestran la verdad creando, con el ánimo de engañar, una incidencia manifiestamente infundada.
Como re refirió anteriormente, el demandando en su escrito de oposición a la medida de embargo, mediante artimañas y maquinaciones afirmo en el escrito referido, que siendo propietario desde el momento de su constitución del 50% de paquete accionario de la empresa de marras; mediante asamblea celebrada en fecha 11 de enero de 2015, le compro a su ex socio Henry Bautista Maza, 50 de las 1.000 acciones que este tenía en la empresa, lo cual, según su decir, representaba el 5% del capital social de la compañía; y para probar lo aducido promovió unas actas procesales (libro de demanda y sentencia que homologo el desistimiento de la acción. Ver folio 33)…que reposa ante el Juzgado Segundo de Municipio…cuyo expediente judicial tuvo como motivo el juicio que por resolución de contrato de compra venta de acciones interpuso el ex socio Henry Bautista Maza contra Hernán Gamero Rivas.
Así las cosas, en el presente cuaderno de medidas, el demandado descontextualizando lo que realmente ocurrió en el juzgado de municipio, “saco con pinzas” y promovió en la presente incidencia solo copia del libelo de la demanda, que lógicamente recoge lo alegado por su ex socio Henry Maza como parte actora; y para sorprender en su buena fe a este juzgado y lograr suspender la medida de embargo, omitió maliciosamente decir que en ese proceso el ciudadano Hernán Gamero Rivas, presento escrito de contestación de demanda conjuntamente con reconvención, y además promovió pruebas fundamentales que destruyen por completo lo alegado por el mismo en la presente incidencia; por lo que a su antojo y conveniencia uso solo el libelo referido para darle verosimilitud a su infeliz y falaz oposición.
Omissis
De tal manera que el demandado hábilmente construyo una falacia para impedir la medida preventiva de embargo, entendiéndose la falacia como un argumento que parece valido, pero que en realidad en incorrecto. Se basa en una lógica defectuosa o en premisas falsas para llegar a una conclusión errónea.
Por otra parte ciudadano Juez, se denuncia la falta de probidad, temeridad y mala fe con la que actuó el demandando y su abogado al promover de manera aislada en la presente incidencia un documento notariado en la Ciudad de Panamá en fecha 7 de diciembre de 2017…omitiendo hechos esenciales que lo desfavorecían por completo, puesto que este documento fue separado (ver sellos húmedos incompletos del Registro Mercantil) del acta que recoge la asamblea general extraordinaria de accionistas de Alimento Pesqueros, C.A ., de fecha 13 de diciembre de 2017, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre en fecha 9 de enero de 2018…en la cual se hacen dos (2) aclaratorias para corregir las actas de asambleas de accionistas de fecha 11 de enero de 2015 y la de 5 de agosto de 2015, la acompañamos marcada con la letra “B”… y es en esta acta debidamente registrada en donde de manera diáfana y sin ambigüedad alguna, se deja constancia de que en la asamblea de fecha 11 de enero de 2015, se colocó por error en la venta de la acciones cincuenta, siendo lo correcto mil (1.000) acciones, que representaban en ese momento el cincuenta por ciento (50%) del paquete accionario, y desde ese momento –tal como lo alegamos en nuestro libelo de demanda- paso el demandado a ser propietario del 100% de las acciones emitidas por la empresa de marras; y además se aclara que huno un error en la asamblea siguiente de fecha 5 de agosto de 2015, ya que el único accionista HERNAN GAMERO RIVAS, tenía en propiedad dos mil (2.000) acciones y no cien (100). Siendo esta la prueba esencial que ocultaron y que hubiese impedido que prosperara la suspensión temporal de la medida de embargo, ya que demuestra fehacientemente que el demandando adquirió dentro de la comunidad de conyugal el 100% de las acciones de la compañía, y fue esto precisamente lo que motivo al ocultamiento malicioso de la prueba logrando mediante este artificio y habilidad engañar al tribunal.
Asimismo, se denuncia que el demandado con su habilidad característica, oculto y omitió traer a los autos el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de octubre de 2011, la cual promovió para favorecer sus dichos en el tribunal de municipio antes señalado, registrada en fecha 16 de noviembre de 2011, …cuya documental es la pieza del rompecabezas que prueba el error que hubo en la venta de acciones, en el sentido de que es en esa acta de asamblea donde consta que se aumento las acciones de la compañía de cincuenta (50), que fueron emitidas al momento de constitución, a dos mil (2.000) acciones nominativas, en la cual cada socio era propietario de 1.000 acciones, correspondiéndole en definitiva un 50% del paquete accionario para cada uno.
Omissis
De acuerdo a lo anterior, debemos advertir a este juzgado, que el abogado Vásquez conjuntamente con su cliente, falto a los deberes de lealtad y probidad del proceso al tergiversar los hechos y no exponerlos de acuerdo a la verdad ocultando además pruebas que estaban en conflicto con el sofisma que se había inventado habilidosamente para suspender la medida de embargo.
En este sentido, debemos resaltar que el abogado Vásquez, quien ha asistido al demandando en todas sus actuaciones procesales en el presente juicio y en otros juicios, siendo su abogado de confianza, fue quien redacto y viso con su Inpreabogado el acta de asamblea de fecha 13 de diciembre de 2017, supra señalada; y además redacto y viso el documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2016 ante la Notaria Publica de Cumana…mediante la cual la ciudadana Aleida Gamero de Maza, manifestó que dio consentimiento a su esposo para la venta de 1.000 acciones al demandado, mediante la asamblea de fecha 11.01.2015, lo cual representaba el 50% del paquete accionario de la empresa Alimentos Pesqueros C.A.; por lo que este abogado era consciente de que le estaba faltando a la verdad para favorecer los intereses de su patrocinado, distanciándose así de los valores y principios como el de moralidad y ética profesional…
Omissis
Sustentamos la presente denuncia en los artículos 11, 12,15 y 17 y 170 ordinal 1°, parágrafo único ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 2, 26, 49 y 257de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
Omissis “
El dolo procesal en la presente incidencia se configuró, cuando el demandado con la técnica y la habilidad de su patrocinador, creó una oposición manifiestamente infundada al alegar la "ilegitimidad de la demandante para exigir derechos de propiedad sobre las acciones de la compañía", afirmando que en fecha 11.01.2015 había adquirido de su ex socio sólo 50 acciones de las 1.000 que tenía, es decir, el 5% del capital social, cuando éste y su abogado tenían plena conciencia de que estaban engañando al tribunal para suspender la medida de embargo y a su vez crear un precedente para el acto de contestación de demanda que le sirva para defraudar a su excónyuge, ya que ambos suscribieron el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Alimentos Pesqueros, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2017 (redactada y visada por el abogado Vásquez), asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre, en fecha 9 de enero de 2018, bajo el N° 11, Tomo 1-A RM424, cuya acta maliciosamente extrajeron y ocultaron, en la cual -como antes se expuso- se hicieron dos (2) aclaratorias para corregir las actas de asambleas de accionistas de fecha 11 de enero de 2015 y la del 5 de agosto de 2015, dejando allí aclarado que las 1.000 acciones fueron efectivamente compradas y traspasadas en el libro de accionistas en fecha 11.01.2015, momento en el que aún estaba vigente el régimen de comunidad de gananciales entre los excónyuges. Y para que no quede dudas de lo que afirmamos en este párrafo, consignamos marcado con la letra "E", constante de dos (2) folios, diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, consignada por el demandando en el juicio que hubo en el tribunal de municipio tantas veces mencionado, mediante la cual declara que consigna la asamblea de fecha 13 de diciembre de 2017, registrada en fecha 9 de enero de 2018, a la cual le fue agregado el documento notariado en Ciudad de Panamá, siendo un solo documento desde el momento de su registro.
Asimismo, se observa cómo el demandado con mala fe tergiversó y , manipuló la verdad, trayendo a este proceso sólo el libelo de demanda del juicio que hubo en el tribunal de municipio, cuando en su contestación y reconvención, así como en las conclusiones que presentó en ese juicio, la cual anexo marcada con la letra "F", constante de siete (7) folios, siempre tuvo como pretensión principal hacer valer que en fecha 11.01.2015 adquirió las 1.000 acciones referidas, lo cual terminó probando y transando con el demandante en ese juicio; y lo más grave es que en ese proceso promovió todas las asambleas que aquí ocultó, así como el libro de accionistas en donde estaba asentado el traspaso de acciones en la fecha mencionada debidamente firmado por su ex socio en fecha 11 de enero de 2015.
En ese mismo proceso promovió el documento notariado redactado por el abogado Vásquez, otorgado por la cónyuge de su ex socio, quien ratificaba la venta y el traspaso de 1.000 acciones en fecha 11.01.2015. De tal manera que, al momento de promover pruebas en la presente incidencia, mediante subterfugios y haciendo alarde de su habilidad para maquinar, engañar y confundir, el demandado asesorado por Su abogado, se apoyó en el libelo de la demanda referida, simulando que la verdad estaba allí contenida a sabiendas de que no era cierto, puesto que ya en la asamblea del 09 de enero de 2018 se había aclarado ante el Registro Mercantil que en fecha 11.01.2015 que efectivamente se traspasaronlas1.000 acciones.
Por otra parte, denunciamos que el fraude procesal se verifica igualmente cuando se presenta de manera aislada el documento autenticado en Ciudad de Panamá, que cursa al folio 49 del cuaderno de medidas, puesto que este documento fue adjuntado y registrado conjuntamente con el acta de asamblea general de accionistas de fecha 09 de enero de 2018 (promovido además por el mismo demandado en el juicio que conoció el tribunal de municipio), tal como se observa en los sellos que están incompletos del Registro Mercantil Primero de este estado, Este documento formaba parte de la asamblea mencionada, pero con dolo y encubierto en las formas procesales fruto del fraude, extrajeron o despegaron esta asamblea porque no les convenía a sus artimañas por contener la verdad que falsearon. Mediante esta asamblea -repetimos- se deja constancia que a partir del 11.01.2015 el demandado Gamero es propietario del cien por ciento (100%) del paquete accionario de la empresa, conjuntamente con su excónyuge por el régimen de comunidad de bienes.
Estos actos arteros y perversos, en los cuales los artificios, el ingenio y la habilidad del demandado con apoyo jurídico del abogado Vásquez Rodríguez, han quedado de manifiesto y son completamente censurables, por lo que resulta ser un cáncer procesal que debe ser extirpado para' que el proceso cumpla su función primordial de hacer justicia; por tanto, es mandatorio repudiar y sancionar severamente a los sujetos denunciados por actuar con temeridad y mala fe en el proceso. Y es por ello que, considerando que los jueces de instancia, en el ejercicio de la función tuitiva del orden público constitucional y de acuerdo con los artículos 11 y 17 del Código de Procedimiento Civil, deben reprender los actos contrarios a la finalidad del proceso, es decir, a la realización de la justicia, acudimos a su competente autoridad para DENUNCIAR POR FRAUDE O DOLO ENDOPROCESAL al demandado HERNÁN GAMERO RIVAS y a su abogado REINALD0 ANTONIO VÁSQUEZ RODRÍSUEZ, inscrito en Inpreabogado n° 15.478, ut supra identificados; y en vista de haber pruebas suficientes e indicios claros de la falta de probidad y lealtad, con fundamento al principio y deber de lealtad y probidad procesal, que son manifestaciones del principio de buena fe, que arrastra consigo al principio de veracidad, conforme al cual, las partes se encuentran en el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, y por cuanto el juzgador debe tener por norte de sus actos la verdad, tal y como lo regulan los artículos 12 y 17 del Código de Procedimiento Civil, así como lo dispuesto en el artículo 11 eiusdem, pues siendo el principio de moralidad y ética de orden público; pedimos que se postule la ampliación del contradictorio y los poderes oficiosos judiciales, y se abra la incidencia correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que este tribunal pueda subsumir los hechos en el derecho y declarar el fraude o dolo procesal en los términos antes expuestos con las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico.
Finalmente, en vista de las maquinaciones y artificios de las que se han valido los denunciados en esta incidencia, con la intención de engañar y sorprender en su buena fe al tribunal y a su adversario, procurándose un provecho injusto e impidiendo una eficaz administración de justicia, y considerando que "con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal…”
Por su parte la parte demandada de auto en sus escritos de contestación presentados de forma separada en fecha 24 de mayo de 2024 argumentaron:
CONTESTACION CIUDADANO ABOGADO REINALDO VASQUEZ
“En virtud de lo anterior, se desprende que los insignes abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, consideran que he "asumido una conducta mendaz ante la majestad del Poder Judicial al hacer oposición y promover pruebas en la incidencia cautelar que nos ocupa, falseando los hechos que interesan a esta causa al tener plena conciencia de su falta de fundamento y de veracidad." Tai afirmación los sostiene al señalar: "..se denuncia la falta de probidad, temeridad y mala fe con la que actuó el demandado y su abogado al promover de manera aislada en la primera incidencia un documento notariado en la ciudad de Panamá en fecha 7 de diciembre de 2017 (ver Capítulo Il de su escrito de pruebas al folio 33), omitiendo hechos esenciales que lo desfavorecían por completo, puesto que este documento fue separado (ver sellos húmedos incompletos del registro Mercantil) del acta que recoge la asamblea general extraordinaria de accionistas de Alimentos Pesqueros, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2017, asentada en el Registro Mercantil Primero del estado Sucre en fecha 9 de enero de 2018, bajo el No 11 tomo 1-A RM424 (redactado por el abogado Vásquez).
A ello también pudiésemos transcribir la fundamentación para la oposición a la medida de embargo decretada y ejecutada conforme a la decisión del Tribunal, en la cual invOcamos la ilegitimidad de la ciudadana MARIA TERESA TORO LOPEZ, del derecho que reclama sobre el cien por ciento (100%) del paquete accionario actual de la sociedad mercantil ALIMENTOS PESQUEROS,C.A., y se observará que están concatenados tanto el documento notariado en Panamá, República de Panamá, el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Pesqueros, C.A., celebrada el 13 de diciembre de 2017, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Sucre el 9 de enero de 2018, bajo el N° 11, tomo 1-A RM424 y las pruebas promovidas. Ahora bien, el escrito de oposición al embargo y las pruebas promovidas en la oportunidad procesal, quedaron sin efecto por decisión del Tribunal.
Los ilustres abogado0s Honey Pérez y Pedro Barbella, señalan, que se ha faltado a los deberes de lealtad y probidad al ocultar maliciosamente hechos y documentos para defraudar a la demandante, pero no asevera en que consiste el fraude, por cuanto del contenido de su escrito solo se desprende una clase magistral de "ética y moral", ante la defensa del demandado de defender sus derechos; por cuanto no es cierto que se haya Ocultado maliciosamente documento alguno, de ser así y bajo el parámetro de sus conocimientos y entendimiento, se presupone que los insigne abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, conforme a la documentación que anexaron a la demanda debieron tener con ellos el expediente N° 19558 del registro Mercantil que recoge desde el Documento Constitutivo de la sociedad mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., Como Sus respectivas actas, si era tan importante para el proceso el acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Alimentos Pesqueros. C.A., celebrada el 13 de diciembre de 2017, inscrita anta Registro Mercantil Primero del estado Sucre el 9 de enero a 2018, bajo el No 11, tomo 1-A RM424, porqué la ocultaron?
Es imaginario de los ilustres abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, que se haya logrado la suspensión de la medida preventiva de embargo, el desconocimiento del procedimiento para la solicitud, el decreto y ejecución de la medida no hubo intervención de mi representado.
Ahora bien, cuando los distinguidos abogados señalan la de omitir y ocultar maliciosamente hechos y documentos, me remito a la lectura de su escrito libelar, en la oportunidad de enumerar los bienes que supuestamente QUINTO: pertenecen a la comunidad cuya partición demandan, en el indican el buque DON TETE inscrito en el Registro Naval de la Circunscripción Acuatica de Ciudad Bolíivar, estado Bolívar, bajo el N° 20, Folios 54 al 55, Tomo I, Protocolo único, Tercer Trimestre de 2016, de acuerdo a la manera de determinación de los hechos para ellos. Incurrieron maliciosamente en ocultar la fecha de registro. Acaeció lo mismo, con el bugue DON MENCHO. lgualmente enumeran una cantidad de bienes para la partición, de los cuales se supone que tienen conocimiento que no existen.
La Sala Constitucional sobre la pretensión de fraude procesal na establecido que "..en el caso de la acción por fraude procesal. los alegatos fácticos deberán subsumirse en el supuesto de hecho de una not artículo 17 eiusdem, que encarna una clase de hecho ilícito (artículo 1.10 del Código Civil), que no persigue reparación pecuniaria, pero reconocimiento de una situación real, en vez de una indemnización pecuniaria, con el fin de producir nulidades. Una demanda de este estilo no está prohibida expresamente por la ley (artículo 341 del Código Procedimiento Civil) y debe ser conocida por los jueces Competentes para sancionar las causas fraudulentas. La declaratoria de la nulidad, Con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a Ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en el proceso civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) (sic) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independiente, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general..".
Mi actuación como abogado, en ningún momento ha estado en asesorar ylo aconsejar al ciudadano Hernán Gamero Rivas, a realizar actos dirigidos a impedir el logro de la justicia en el presente juicio. La oposición a la medida de embargo decretada en fecha 16 de abril de 2024, y ejecutada por decisión del mismo Tribunal, lo que origina el oficio enviado al Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, se presenta conforme a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no pueden pretender los ilustres abogados denunciantes que, se le debe consultar las pruebas que debe promoverse en defensa del demandado.
Ciudadano Juez, no se debe interpretar la defensa de sus derechos como confabulaciones y astucia para imposibilitar una eficaz administración de justicia; no pueden pretender los notables abogados denunciante, limitar el uso de los medios y recursos que la ley pone a su alcance para hacer valer sus derechos, por lo que no hay en esta falsa denuncia, hechos que permitan conceptuar su existencia, como Consecuencia de ello solicito formalmente se declare improcedente la denuncia de fraude procesal, y juzgue este Tribunal la conducta asumida por los abogados Honey Pérez y Pedro Barbella, venezolanos, mayores de edad, cédulas de identidad N° 9.996.681 y 10.801.631, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los n° 65.557 y 82.742…”

CONTESTACION CIUDADANO HERNAN GAMERO RIVAS
“Los abogados denunciantes, no descienden en su escrito en que consistió el fraude que se ha cometido contra su representada. Alegan reiteradamente que logré suspender la medida de embargo, afirmación más absurda, ilógica e irrazonable, mi oposición a la medida se subscribe al decreto de embargo y el Tribunal consideró su ejecución con el solo hecho de oficiar al Registro Mercantil respectivo. Por sus omisiones al no indicar en su libelo al solicitar la medida donde debían practicarse, y del error procesal del Tribunal al ejecutar la medida, no se puede censurar a mí persona por la forma en que fue ejecutada la medida de embargo, que llevó al Tribunal a realizar marcha y contra marcha en sus decisiones. Sostienen que Supuestamente su representada es propietaria del cincuenta por ciento (50%) de las acciones de ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., y solicitan el embargo sobre el cien por ciento (100%) no siendo acertada la decisión del
Tribunal al acordar tal medida.
Sus argumentos ambiguos para presentar una denuncia de
fraude en mi contra, lo que buscan es la de amedrentarme, por cuanto solo analizan las pruebas referentes a la demanda incoada por Henry Bautista Maza en mi contra por resolución de contrato de venta de acciones, según saber los abogados quieren dirigirme como llevar el
juicio que ellos han intentado en mi contra en representación de la ciudadana MARA TERESA TORO LOPEZ, consideramos que era suficiente para demostrar la existencia de tal juicio con el libelo de la demanda..
Omissis
..de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de a
Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 8-A RM424, que fue promovida y que los libelar, Cdemanda, el desistimiento de la acción y su respectiva homologación Los abogados denunciantes no analizaron en su escrito de la fala
denuncia, el Acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., de fecha 11 da enero como abogados denunciantes consignaron con su escrito tampoco lo hicieron con el documento otorgado el día 7 de diciembre de 2017, ante Notario Público Tercero del Circuito de Panamá
República de Panamá, con Apostilla N° 2017-97427 198166 de esa misma fecha, donde se encuentra palmariamente establecido el proceso de adquisición de las un mil (1000) acciones vendidas por Henry Bautista Maza, y que fue mi defensa en el citado juicio. Los abogados denunciantes perversamente citan el documento
otorgado por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.545.374, el 22 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 7, Tomo 230, folios 25 al 27, he de suponer que los denunciantes por ser abogados deben conocer el derecho, es así que el artículo 170 del Código Civil establece: "Loa actos cumplidos por el cónyuge si el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos
pertenecían a la comunidad conyugal."oesbriut obiaie
su Como se podrá evidenciar del acta de asamblea de fecha 11 de enero de 2015, la cónyuge (Aleida Gamero Rivas) del vendedor Henry Bautista Maza no firmó dicha acta, como tampoco firmó el documei otorgado en panamá, ante la negativa contumaz de su esposo; Pe además, era yo conocedor que esas acciones pertenecían a la
comunidad conyugal conformada para la fecha entre Henry Bautista Maza y Aleida Benilde Gamero Rivas, (quien es mi hermana), a tener conocimiento del conflicto con Henry Bautista Maza. cedió a otorgari el citado documento. El único argumento que presentan los abogados denunciantes
para que le sea acordado la medida cautelar de embargo contra las acciones de mi propiedad en la compañía ALIMENTOS PESQUEROS C.A., es".. la mala fe por parte del excónyuge HERNAN GAMERO RIVAS, en tratar de desconocer los derechos de nuestra representada,
puesto que en todas las actas de asamblea de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS C.A., se identifica como "SOLTERO", lo que nos hace presumir que con ello busca poder disponer de los bienes de la comunidad de gananciales sin control alguno. Conducta que también
observamos en el documento de compra del inmueble objeto de partición ubicado en territorio panameño."
Tengo mala fe, porque según los abogados denunciantes en 10 todas las actas de asamblea de la empresa ALIMENTOS PESQUEROS C.A., se identifica como "SOLTERO", es una falacia, los abogados que ejercen su profesión saben que se le exige al presentar este tipo de documento, la persona al determinar su estado civil, debe
hacerlo conforme está en la cédula de identidad, hasta el año 2012 mantuve una cédula de soltero, posterior a eso no sucedió, y su presupone que si esta es la forma de actuar de los abogados denunciantes, no se le puede endosar a otra persona. El hecho de indicar mi estado civil conforme se encuentra en mi cédula de identidad, no les da a los abogados denunciantes poner en duda mi
integridad, mi dignidad, mi moral.
Ciudadano juez, realmente muchas las palabras escrita en la denuncia. Pero sin contenido y fundamento alguno para que sea procedente tan ladina denuncia. Los denunciantes expresan que he querido defraudar a mi exesposa, con un escrito de oposición al embargo. Señores abogados, MARIA TERESA TORO LOPEZ, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad n° 4.984.857, me otorgó un PODER GENERAL de administración y disposición ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar,
de fecha 19 de diciembre de 1997, inserto bajo el N° 60, Tomo 100, hasta la presente fecha no se me ha revocado, con este documento no necesitaba hacer artimaña para vender los bienes adquiridos en la de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el N° 21, Tomo 8-A RM424, que fue promovida y que los libelar, Demanda, el desistimiento de la acción y su respectiva homologación Los abogados denunciantes no analizaron en su escrito de la fala denuncia, el Acta de la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil ALIMENTOS PESQUEROS, C.A., de fecha 11 de enero como abogados denunciantes consignaron con su escrito
tampoco lo hicieron con el documento otorgado el día 7 de diciembre de 2017, ante Notario Público Tercero del Circuito de Panamá República de Panamá, con Apostilla N° 2017-97427-198166 de esa misma fecha, donde se encuentra palmariamente establecido el proceso de adquisición de las un mil (1000) acciones vendidas por
Henry Bautista Maza, y que fue mi defensa en el citado juicio. Los abogados denunciantes perversamente citan el documento otorgado por la ciudadana ALEIDA BENILDE GAMERO, venezolana. mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 8.545.374, el 22 de agosto de 2016, anotado bajo el N° 7, Tomo 230, folios 25 al 27, he de
suponer que los denunciantes por ser abogados deben conocer el derecho, es así que el artículo 170 del Código Civil establece: "Loa actos cumplidos por el cónyuge si el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal. Como se podrá evidenciar del acta de asamblea de fecha 11 de
enero de 2015, la cónyuge (Aleida Gamero Rivas) del vendedor Henly Bautista Maza no firmó dicha acta, como tampoco firmó el documento otorgado en panamá, ante la negativa contumaz de su esposo; Pe además, era yo conocedor que esas acciones pertenecían a la
comunidad conyugal conformada para la fecha entre Henry Bautista Maza y Aleida Benilde Gamero Rivas, (quien es mi hermana), a tener conocimiento del conflicto con Henry Bautista Maza. Cedió a otorgar el citado documento.”
Así pues, vistos los alegatos anteriormente transcritos, quien aquí Juzga determina que el hecho controvertido en el presente juicio se circunscriben a determinar si es o no procedente el Fraude Procesal alegado. Así se establece.
ACERVO PROBATORIO Y VALORACIÓN
Ahora bien, quien con el carácter suscribe debe pasar a analizar el acervo probatorio traído a los autos por las partes:
Pruebas presentadas por la parte actora
1- Escrito de contestación de demanda y reconvención en el expediente Numero 0142-17-TSM, asi como el auto de admisión marcado con la letra “A”
2- Acta que recoge la asamblea general extaordinaria de accionistas de Alimentos Pesqueros, C.A de fecha 13 de diciembre de 2017, asentada en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre en fecha 9 de enero de 2018, bajo el Nro 11, Tomo 1-A RM424, en la cual se hacen dos aclaratorias para corregir las actas de asambleas de accionistas de fecha 11 de enero de 2015 y la del 5 de agosto de 2015. marcada con la letra “B”
3- Acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 18 de octubre de 2011, registrada en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el Nro. 24, Tomo 36-A RM424, marcada con la letra “C”
4- Documento autenticado en fecha 22 de agosto de 2016 ante la Notaria Pública de Cumana, mediante el cual la ciudadana Aleida Gamero de Maza, manifestó que consentimiento a su esposo para la venta de 1.000 acciones al demandado, mediante la asamblea de fecha 11.01.2015, lo cual representa el 50% del paquete accionario de la empresa Alimentos Pesqueros C.A, marcado con la letra “D”
5- Maracado con la letra “E” diligencia de fecha 23 de febrero de 2018, consignada por el demandando en el juicio que hubo en el tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
6- Marcado con la letra “F” contestación y reconvención así como las conclusiones que presento la parte demandada en el juicio llevado por ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
7- Copias certificadas de la totalidad de las actas procesales correspondientes al expediente número 0124-17-TSM, que reposa ante el Tribunal Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio que por resolución de contrato de compra venta de acciones instauro el ciudadano Henry Bautista Maza contra el demandado Gamero Rivas, constante de 191 folios útiles.
Pruebas presentadas por la parte demandada
Por el principio de comunidad de la prueba hizo valer:
1- El documento constitutivo estatutario de la empresa Alimentos Pesqueros, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del Estado Sucre, en fecha 21 de mayo de 2004, bajo el nro 45, Tomo A-05, segundo trimestre del mismo año, que cursa en los folios 31 al 41 del expediente 7701-24.
2- Acta de asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Alimento Pesqueros, C.A., de fecha 11 de enero de 2015 inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripcion Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de marzo de 2015, bajo el Nro.21, Tomo 8-A RM424, que cursa en los folios 83 al 95 del expediente Nro. 7701-24 de la nomenclatura interna de este tribunal.
3- Acta de asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil Alimentos Pesqueros C.A., de fecha 26 de junio de 2020, inscrita ante el Resgistro Mercantil Primero de la Cirscunscripcion Judicial del Estado Sucre, en fecha 22 de diciembre de 2020, bajo el Nro. 30, tomo 31-A RM424, que cursa en los folios 83 al 95 del expediente 7701-24 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
4- Copia de la demanda incoada por el ciudadano Henry Bautista Maza contra Hernan Gamero Rivas, admitida el 18 de abril de 2017 por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta por resolución de contrato de compra venta de cincuenta (50) acciones en la sociedad mercantil Alimentos Pesqueros, C.A., y se le restituya las señaladas acciones por incumplimiento de pago y diligencia de fecha 28 de enero de 2018 mediante la cual el ciudadano Henry Bautista Maza desiste de la demanda y su homologación impartida de fecha 28 de febrero de 2018.
5- La diligencia mediante la cual el ciudadano Henry Bautista Maza, desiste de la acción de resolución de contrato de compraventa de las acciones se verifican con el otorgamiento del documento de fecha 7 de diciembre de 2017 por el ciudadano Henry Bautista Maza ante el Notario Publico Tercero del Circuito de Panama, Republica de Panama, mediante l cual se declara haber recibido la totalidad del pago de las un mil (1.000) acciones vendidas, cuya copia de la demanda cursa en el Cuaderno de Medidas.
6- Copia del documento otorgado el 7 de diciembre de 2017, ante el Notario Publico tercero del Circuito de Panama, Republica de Panama, con Apostilla Nro. 2017-97427-198166 de esa misma fecha, con el objeto de demostar que el ciudadano Henry Bautista Maza delcara recibir la cantidad de trescientos setenta y tres mil dólares americanos ($373,000) como ultimo pago del valor total de la venta de las un mil (1000) acciones.
Promovió:
7- Copia certificada del poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana María Teresa Toro, ante la Notaria Publica Segunda de Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Estado Bolívar, de fecha 19 de diciembre de 1997, inscrito bajo el Nro. 60, Tomo 100.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Para quien con el carácter suscribe la presente, en la génesis lógica de la misma, la primera operación intelectual que debe plantearse este juzgador, antes de considerar siquiera los hechos alegados como fundamento de las excepciones opuestas y antes de entrar al análisis de los medios de prueba, es determinar si los hechos alegados como fundamento de la pretensión son jurídicamente relevantes; como esto se quiere decir, si los mismos constituyen los supuestos de hecho de la hipótesis general y abstracta de la norma jurídica cuyos efectos jurídicos reclaman.
Así las cosas, habiendo alegado el denunciante unos hechos como configurativos de fraude procesal para fundamentar su decir, es menester determinar lo que, a la luz de nuestro sistema jurídico se entiende como fraude procesal, para con base en ello calificar los hechos alegados, si configuran o no el fraude procesal alegado, y pasar o no, de seguidas en la labor de juzgamiento a estudiar las excepciones opuestas.
El proceso consagrado desde la visión del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se define como el instrumento fundamental para la realización de la justicia, que contiene una pugna de intereses, y supone posiciones contrarias, por lo que cada una de las partes, procurará llevar al juez al convencimiento de que tiene razón, para ello se hace uso de todos los recursos y medios permitidos por la ley, constituyendo con ello una controversia que parirá una decisión con autoridad de cosa juzgada, que eventualmente será susceptible de ejecución.
El legislador patrio en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, establece entre los principios que rigen el proceso civil, el deber de los apoderados y de las partes, de proceder con lealtad y buena fe en todos los actos, así como el deber de obrar sin temeridad en sus pretensiones y defensas, en efecto señala que:
“Artículo 170: Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1º Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2º No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3º No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único.- Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1º Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2º Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3º Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.”
Por su parte el artículo 17 eiusdem, impone al Juez la obligación de tomar de oficio o a instancia de parte, las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas en que incurrieran los litigantes en el proceso, señalando que:
“Artículo 17: El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a solucionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”

En sintonía de lo anterior La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fue pionera sobre el tema del fraude procesal, en sentencia Nro. 909 del 4 de agosto de 2000, caso: "Hans Gotterried Ebert Dreger " en la cual definió:
"(...) como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente"
Pues bien, intencionalmente quien motiva, invirtió por pedagogía, exponiendo en primer lugar lo que señala la jurisprudencia sobre la figura procesal en estudio, ello en razón que el decir del el procesalista argentino Jorge Walter Peyrano, quien plantea un concepto que ha sido acogido por la jurisprudencia patria, expresando en su Libro Memoria de las XVIII JORNADAS IBEROAMERICANABS DE DERECHO PROCESAL Pág. 420 lo siguiente:
“Existe fraude procesal, cuando media toda conducta, activa u omisiva, unilateral o concertada, proveniente de los litigantes, de terceros, del oficio o de sus auxiliares, que produce el apartamiento dañoso de un tramo del proceso o del proceso todo de los fines asignados; desviación que por cualquier circunstancia y sin que medie culpa del afectado no puede ser subsanada mediante las normas legales instauradas a otros efectos por el ordenamiento respectivo.”
Del contenido de las normas citadas así como de la jurisprudencia y la doctrina, se puede concluir especialmente que es un deber de las partes actuar con lealtad y probidad en el proceso, siendo que entre las conductas censuradas expresamente por el legislador en nuestra ley adjetiva, se encuentra el fraude procesal, el cual es definido como la utilización de maniobras inescrupulosas, tendentes a generar el engaño del juez o jueza con el fin de obtener con ello una decisión, con apariencia legal, en perjuicio de otro, de manera que con esta actitud fraudulenta de las partes se hace nugatoria la realización de la justicia, toda vez que la decisión proferida e incluso ejecutoriada, que resulte favorable para una de ellas o para un tercero, ocasionando un perjuicio a la otra parte interesada o a un tercero, va a configurar igualmente, la denominada cosa juzgada fraudulenta, teniendo la obligación el Juez, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios.
Denuncia la demandante la existencia de un fraude procesal específico o strictu sensu cometido por el demandante de autos ciudadano Hernán Gamero Rivas y su abogado Reinaldo Vásquez Rodríguez, pues según su decir los mencionados “con el fin inmediato de lograr la suspensión de la ejecución de la medida preventiva de embargo –como efectivamente lo logro- y con el fin mediato de crear un precedente para defraudar a su exconyuge con respecto de las acciones que legalmente forman parte de la comunidad de gananciales, ha faltado a los deberes de lealtad y probidad” agregando que con este actuar ocultaron “maliciosamente hechos y documentos probatorios esenciales a la presente causa que demuestran la verdad” para finalizar sentenciando “creando, con ánimo de engañar, una incidencia manifiestamente infundada”.
Siguiendo la metodología del juzgamiento, en un orden lógico, se hace necesario, determinar si los hechos alegados por la parte demandante como fundamento de su pretensión son configurativos del fraude procesal, pues se tiene establecido en el foro, para saber de antemano si tal pretensión debe ser rechazada sin necesidad de entrar a la valoración de los medios de prueba.
Siendo que el decir de la actora se centró en el hecho cierto de las actuaciones realizadas en el cuaderno de medidas llevado por este despacho del cual se hace necesario traer a los autos el transitar procesal del mismo, y tenemos que:
• En fecha 25 de marzo d 2024 este tribunal da apertura al cuaderno de medidas a los fines de sustanciar inaudita altera part la medida preventiva de embargo solicitada por la parte actora.
• En fecha 11 de abril de 2024, la parte actora ratifico en toda y cada una de sus partes la solicitud de medida preventiva de embargo.
• En fecha 16 de abril de 2024, este tribunal mediante sentencia interlocutoria acuerda medida preventiva de embargo contra el 100% del paquete accionario de la empresa Alimentos Pesqueros C.A. ordenando para la efectiva medida su inscripción en lo libros del registro mercantil, para lo cual se libraron oficios los cuales fueron enviados al registro correspondiente en fecha 18 de abril de 2024.
• En fecha 24 de abril de 2024, se hace presente en autos el ciudadano demandado confiriendo poder apud acta.
• En fecha 25 de abril de 2024, la parte demandada presente escrito mediante el cual solicito la nulidad de la medida decretada y a todas luces hizo oposición a la misma. En esta misma fecha este despacho dicto auto, mediante el cual negó la continuación de la medida en razón de la oposición interpuesta.
• En fecha 30 de abril de 2024, la parte demandante solicita la revocatoria por contrario imperio del auto de fecha 25 de abril 2024, dictado por este despacho, lo cual fue expresamente acordado por este despacho en fecha 06 de mayo de 2024, auto por el cual este despacho revoco todas las actuaciones procesales declarando nulas las mismas, ordenando la ejecución de la media en los libros de accionista de la empresa, dejando sin efecto el oficio librado el registro mercantil, dejando saber a las partes que no se considera instaurada la oposición en virtud que la medida en cuestión no ha sido ejecutada, por auto separado de esta misma fecha se ordenó ejecutar la medida preventiva de embargo con las consideraciones de derecho correspondiente.
En este punto es necesario indicar que según las definiciones claras de lo que es el fraude procesal, anteriormente estudiadas se puede extraer desde un punto de vista general las características propias de esta figura, que a saber son:
1) Es obra de una de las partes y/o sus apoderados, o de un tercero interviniente interesado en resolver un proceso, utilizando al efecto, informaciones falsas para obtener un beneficio, traducido en una sentencia favorable, que será posible como consecuencia de esa información, decisión que no habría sido obtenida si la información brindada hubiera sido verídica.
2) Implica una conducta ilícita que tiende a producir un determinado efecto procesal que se traduce en consecuencias sustanciales reñidas con el derecho, la moral o la ley.
3) Con el fraude procesal se persigue un fin ilícito, que puede consistir en el engaño al juez o a una de las partes, para obtener una sentencia a favor, que dado su origen resulta contraria a derecho e injusta, y generalmente tiene como consecuencias específicas, el aprovechamiento ilícito o el beneficio ilegal e inmoral, en perjuicio de otra de las partes o de un tercero, lesionando los derechos subjetivos de otras personas o burlando su satisfacción.
4)Constituye el empleo de una serie de maquinaciones fraudulentas, entendidas estas como artificios realizados personalmente o con auxilio de un extraño, por la parte que quiera obtener la sentencia favorable o por quienes represente, caracterizándose por el empleo de una conducta maliciosa, consciente, voluntaria, llevada a cabo mediante falacias o engaños por parte del litigante que se pretende vencedor, todo lo cual provoca una grave situación de desigualdad procesal que trae como consecuencia la indefensión de la contraparte.
5) Para que exista fraude procesal es necesario que las actuaciones sean realizadas dentro de un proceso judicial o con motivo de éste.
6) El fraude procesal no puede tipificarse con las solas mentiras y distorsiones de la verdad, sino que dichas actuaciones deben estar apoyadas en pruebas falsas capaces de influir al juez a dictar una sentencia errónea.
7) Que puede lesionar derechos subjetivos de otras personas o burlar su satisfacción.
8) El fraude procesal debe basarse siempre en situaciones o hechos que puedan influir en la decisión del juez. Por otra parte, debe tenerse claro que son diversas las consecuencias jurídicas que derivan de la declaratoria de existencia del fraude procesal.
Así las cosas, entiende este despacho que la denunciante configura el fraude procesal en el actuar desplegado por la parte demandada según la intervención de la actuación de fecha 25 de abril de 2024, en la cual pide la nulidad de la medida y si esto no fuese considerado pues realiza oposición, este despacho observa que en esa misma oportunidad, este tribunal considero la solicitud previa de ejecución, lo cual negó erróneamente al considerar como válida la oposición presentada, actuación esta y reconocida por esté despacho cuando en fecha 06 de mayo de 2024 revoca lo anterior y procede a la correcta ejecución de la medida, teniendo en razón del contenido procesal como no validad la oposición ejercida, de allí que para quien suscribe, no uso ningunos de los elementos de defensa invocados por la denunciada en los cuales invoca la oposición quedando estéril cualquier sentencia referida a la oposición in comento, pues al percatarse que se había abierto una oportunidad en detrimento de los más elementales derechos este tribunal en su tarea de director del proceso procedió a subsanar revocando y anulando a favor de la actora.
Es claro que la oposición no se consideró en ningún momento por este despacho, pues la medida de embargo no se había ejecutado para que naciera la oportunidad para que el actor pudiera hacer la oposición correspondiente, por lo que jamás pudo llegar a la convicción de este sentenciador su decir, más aun cuando el demandado apoyo la improcedencia de la medida por esta haber sido en apariencia ejecutada ante el Registro Mercantil, siendo lo correcto en el libro de accionistas de la empresa, de allí que para este despacho le resulta poco procedente que se configure un fraude procesal en un proceso que no existió y que hasta el momento de esta sentencia, no se ha instaurado.
Siendo lo anterior así, es necesario indicar que lo que persigue la figura del fraude procesal, es la declaratoria de nulidad e inexistencia del proceso, así como la pérdida de efecto de los procesos forjados, aun cuando no está prevista en la ley, viene a ser la medida necesaria para sancionar el fraude procesal, a que se refiere el citado artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, siendo este el resultado lógico y natural de la sanción del fraude, siendo así, y concatenado con la ausencia expresa del petitorio del escrito de denuncia, le resulta lógico a este despacho considerar ¿cómo declarar una nulidad o inexistencia de un proceso que nunca se instauro?.
Lo anterior no se puede considerar como un hecho aislado de este despacho pues la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 04 de agosto del 2000, señalo:
“La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general.”
Entiende entonces este tribunal que cuando se presenta la figura procesal del dolo o fraude procesal, invocado por aplicación del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es la nulidad de los actos viciados, teniendo un concurso que representa el interés procesal para actuar, (artículo 16 del Código de Procedimiento Civil), invocando correctamente el derecho aplicable al caso, artículo 17 eiusdem, (una clase de hecho ilícito (artículo 1.185 del Código Civil)), es de acotar que el fraude procesal no busca una reparación pecuniaria, sino más bien, su fin es el reconocimiento de una situación, de lo que nace de inmediato nulidades, por ello es claro que el petitorio de cualquier denuncia que por fraude procesal se intente debe ser clara al instar la declaratoria y como sus efectos, la anulación de los procesos ideológicamente forjados, y no debe haber dudas que este tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional.
De conformidad con los argumentos antes señalados, es claro entender que, la presente pretensión de la parte actora por fraude procesal que de prosperar debería traer como consecuencia la declaratoria de nulidad e inexistencia de una actuación no concretada, lo que conlleva a determinar a todas luces este juzgador que dicha pretensión carece de asidero Jurídico, es por lo que, las situación acaecida ante la anticipada o nula oposición, la nulidad y reposición del decreto de ejecución y entre el decreto de medida cautelar y su efectiva ejecución, bajo ninguna circunstancia pueden ser consideradas como actuaciones que dan lugar a un fraude procesal habida cuenta que este despacho judicial no considero en ningún momento los escritos y decir de la parte demandada, y en razón de ello, ninguna actividad puede causar desventaja a la parte demandante.
Es prudente dejar sentado que en cuanto a la disconformidad relacionada a las acciones de la sociedad mercantil Alimentos Pesqueros C.A., tales alegatos constituyen un asunto del fondo de litigio, que deberá ser abordado en su oportunidad correspondiente.
Así las cosas, luego de analizados detenidamente el decir de las partes, y sin entrar a resolver los alegatos que atañen al fondo de la controversia, se arriba a la conclusión que, en el presente caso no prospera que la parte demandada haya actuado a través de un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado; en efecto, no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o más personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, a fin de obtener una decisión favorable, lo que no ha ocurrido en el caso bajo estudio, pues no fue tan siquiera resuelta la fallida oposición, concluye este tribunal que, debe declarar forzosamente sin lugar, la denuncia que por fraude procesal incoara la ciudadana María Teresa Toro López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.984.857 domiciliada en El Valle, municipio García del Estado Nueva Esparta; debidamente representada por los abogados en ejercicio Honey Perez y Pedro Barbella, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.996.681 y 10.801.631 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.557 y 82.742 ambos con domicilio en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos Hernán José Gamero Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.334.759 divorciado, comerciante y de este domicilio quien a su vez es representado judicialmente por el también demandando Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.607.115 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478 de este domicilio; Tal como se dejará establecido expresamente en la dispositiva del presente fallo Así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Sin lugar, la denuncia que por fraude procesal incoara la ciudadana María Teresa Toro López, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.984.857 domiciliada en El Valle, municipio García del Estado Nueva Esparta; debidamente representada por los abogados en ejercicio Honey Perez y Pedro Barbella, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cedula de identidad Nros. 9.996.681 y 10.801.631 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 65.557 y 82.742 ambos con domicilio en la ciudad de Pampatar, municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta contra los ciudadanos Hernán José Gamero Rivas venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 5.334.759 divorciado, comerciante y de este domicilio quien a su vez es representado judicialmente por el también demandando Reinaldo Vásquez Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 3.607.115 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro. 15.478 de este domicilio.
SEGUNDO: se imponen las costas, a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los veinte (20) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco


Exp. N°: 7701-24 (cuaderno separado)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL