REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Demandante: Artemio Carmona Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.851, domiciliado en la Calle Ricaurte, Comunidad de Casanay frente a la Calle Boyaca, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre.

Demandado: Inés María Gil De Carmona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.302.701, domiciliada en la Calle Ricaurte, Comunidad de Casanay frente a la Calle Boyaca, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre.

Motivo: Inquisición de paternidad

Expediente: 7708-24
N A R R A T I V A
Por efecto natural de la distribución correspondiente al día 15 de mayo de 2024, conoce este despacho de la acción que por inquisición de paternidad interpusiera por el ciudadano Artemio Carmona Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.851, domiciliado en la Calle Ricaurte, Comunidad de Casanay frente a la Calle Boyaca, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, quien alegó ser hijo biológico del de cujus Julián Meza Díaz, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 205152, fallecido ab-intestato en fecha 24/10/1981.
En fecha 16 de mayo de 2024, la secretaria de este despacho, dejo constancia de la entrada de la presente acción ordenando su ingreso a los libros correspondientes.
En fecha 21 de mayo de 2024, la secretaria de este despacho dejo constancia de la consignación en autos de los recaudos a que hace referencia el escrito libelar.
Al folio veintiséis (26) corre inserto auto mediante el cual este despacho aplico despacho saneador.
Del folio veintisiete (27) al folio veintinueve (29), cursa escrito libelar mediante cual el cual se cumplió con el contenido del despacho saneador.
M O T I V A
Siendo esta la oportunidad, de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción, considera este despacho menester realizar las siguientes consideraciones:
Mediante escrito libelar la actora, insto al órgano jurisdiccional por inquisición de paternidad alegando ser hijo biológico del de cujus Julián Meza Díaz, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 205152, fallecido ab-intestato en fecha 24/10/1981, entre otras cosas señaló:
“Mi madre INES MARIA GIL DE CARMONA, Venezolana, mayor de edad, Viuda, de oficio del hogar, titular de la cédula de identidad Nro. V-2.302.701, de mí mismo domicilio; se casó con quien en vida se llamaba Ezequiel Carmona, quien murió el 13-06-2010, procreando de esa unión Cinco hijos: LAURA, GLADYS, FELIX, EVA Y CARMEN CARMONA GIL…constituyendo varios domicilios en distintas partes del Estado y del País por su condición de Militar tales como: Punta de mata, Quiriquiri, Rio Caribe, etc, lo que creaba una inestabilidad familiar al extremo que en 1957, deciden separarse de la vida común, domiciliándose mi madre junto a sus hijos en el Poblado de Campearito, Catauro, Municipio Ribero de este Estado.
Pero es el caso, que separada esta de su (SIC) cónyugue en 1959 comienza una relación irregular (Adultera), con el Ciudadano JULIAN MEZA HERNANDEZ, quien era Español, mayor de edad, Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-205152, con pasaporte español…el cual era casado en España y enviudando durante la relación con mi madre. De esa relación irregular procrean Cuatro hijos…”

Respecto de lo anterior prudente es traer a colación primeramente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente:
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de los mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”

El legislador patrio en el artículo citado, consagro el derecho a la identidad de los ciudadanos y ciudadanas, el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo genera paralelamente una obligación al Estado, consiste en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica.
De allí, que el sabio legislador, con esta norma que por su rango constitucional hace que se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, lo que nos remite inteligentemente al Código Civil en los artículos:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”

“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, y a los herederos de estos”

Abordando entonces los anteriores artículos, se tiene que la acción le corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él, es decir que titularidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la misma conforme a la ley, y no por otra persona o personas, como ocurre en el presente caso, siendo que a su decir el ciudadano Artemio Carmona Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.851, quien alegó ser hijo biológico del de cujus Julián Meza Díaz, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 205152, fallecido ab-intestato en fecha 24/10/1981.
Y es que, la legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse.
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación.
Al respecto de la falta de cualidad, para el autor patrio Luis Loreto la cualidad es:
“…en este sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.”.

En igual sentido considera el mencionado autor que:
“…es innegable que la llamada excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad, no constituye una excepción en sentido sustancial sino una defensa absoluta de la demanda, por medio de la cual se niega al actor el fundamento mismo de su derecho de acción y la titularidad del derecho”.
Sentado lo anterior, es propicio el hilo motivador para establecer, que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”.
Deja expresamente sentado este despacho que para constatar la legitimación de la parte no se paso revisar la efectiva titularidad del derecho, es decir que el establecimiento de la legitimación no puede considerarse como materia de fondo del litigio, a lo que se ciñe este sentenciador es a verificar el decir del demandante que se afirma como titular del derecho de donde nace la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva tal y como procede luego de este análisis.
Objetivamente quien suscribe, habiendo abordado los puntos que anteceden, toda vez que se verifico para el presente caso la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; y con vista a que este sentenciador debe declarar aun de oficio la falta de cualidad en virtud de que atañe al orden público, siendo que la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente.
En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre y en caso de fallecimiento, -como ocurre en autos- en contra de los herederos del presunto padre, en quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Así expresamente lo señala, el artículo 228 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, y a los herederos de estos.”
Se entiende entonces, la efectiva posibilidad de ejercitar la acción de inquisición de paternidad en contra de los herederos del presunto padre. Ello es así pues, a falta del presunto padre producto de su fallecimiento, serian entonces los herederos de éste contra quienes se podría afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio.
Si hablamos expresamente de un interés patrimonial de los herederos, y que esta viene dada por la exención de cualquier obligación de índole pecuniaria que pudiera naturalmente y legalmente darse como consecuencia del establecimiento de la filiación pretendida respecto a ellos.
En el caso que ocupa se desprende que la acción de inquisición de paternidad fue incoada por el ciudadano Artemio Carmona Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.851, solicitando que se le reconozca como hijo del ciudadano biológico del de cujus Julián Meza Díaz, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 205152, fallecido ab-intestato en fecha 24/10/1981, pretendiendo que el sujeto pasivo sobre quien recae la presente acción sea la ciudadana Inés María Gil De Carmona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.302.701, quien reconoce en autos es su madre, determinándose que la misma no posee la cualidad necesaria para sostener la demanda por inquisición de paternidad incoada en su contra, en virtud a que no recae sobre su persona la condición de heredera del ciudadano Julián Meza Díaz, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 205152, contra quien el demandante pretende establecer una relación paterno filial, condición ésta que es cuestionable pues el mismo demandante afirma en su escrito de demanda, que la ciudadana comenzó “una relación irregular (Adultera)” con el ciudadano Julián Meza Díaz, así como dejo saber que este último “era casado en España” y finalmente definió la especie de vinculo como “relación irregular” por lo que es debatible que al no existir el vínculo hereditario de la ciudadana Inés María Gil De Carmona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.302.701 con el de cujus Julián Meza Díaz, de nacionalidad española, titular de la cédula de identidad N° E.- 205152 mal podría a esta dársele un carácter de heredera que no conste en autos y se desprenda en efecto todo lo contario, determinado esto, la falta de cualidad pasiva de la mencionada y visto que ciertamente se encuentra afectado el derecho de acción, es por lo que, de conformidad con los principios de debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva consagrados en nuestra Carta Magna, los cuales representan una formalidad esencial para la consecución de la justicia, resulta forzoso para este Juzgador declarar inadmisible, la demanda que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD trayendo como consecuencia la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte demandada, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Inquisición de Paternidad intentara el ciudadano Artemio Carmona Gil, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-10.217.851, domiciliado en la Calle Ricaurte, Comunidad de Casanay frente a la Calle Boyaca, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Carlos Rodríguez Yáñez y Wuillian José Acosta Alcalá, venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.050.069 y 17.430.463 e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 17.704 y 271.308 contra la ciudadana Inés María Gil De Carmona, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.302.701, domiciliada en la Calle Ricaurte, Comunidad de Casanay frente a la Calle Boyaca, Municipio Andrés Eloy Blanco, estado Sucre.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de junio del año 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ

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Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò
NOTA: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 3:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA

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Abg. Elimar Granado Mocò













Exp. N°: 7708-24
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL