REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DIOBERT JESUS ROSALES QUEZADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.224, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DALIA ROSA RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, con domicilio en Urbanización Ciudad Jardín, Calle siete (07), casa s/n, parroquia Valentín Valiente, Cumana, Municipio Sucre del estado Sucre.
MOTIVO: intimación
EXPEDIENTE: 7710-24 (cuaderno de medidas)
Vista la demanda interpuesta en fecha 15/05/2024, recibida por efecto de distribución en fecha 24/05/2024, y consignados sus recaudos en fecha 03/04/2024 suscrita por el ciudadano DIOBERT JESUS ROSALES QUEZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.498.224, debidamente asistido por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 30.871, encontrándose este Juzgador en la oportunidad procesal de pronunciarse sobre la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Por auto de esta misma fecha, fue admitida demanda presentada por el ciudadano DIOBERT JESUS ROSALES QUEZADA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.498.224, de este domicilio, asistida por el abogado por el abogado CARLOS VELASQUEZ, inscrito en el I.P.S.A N° 30.871, quien actuando en su carácter de endosatario en procuración de un compromiso de pago que corre inserto al folio cinco (05) de la pieza principal de este expediente, con motivo a la vía Intimatoria, en contra de la ciudadana DALIA ROSA RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, en el escrito libelar, solicitó el decreto de la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, en los siguientes términos:
“ciudadano juez, la medida preventiva de embargo que aquí se solicita, se hace a los fines de precaver – reitero- de que no quede ilusoria la ejecución del fallo pueda dictarse en su debida oportunidad procesal, medida esta que se solicita de conformidad con los artículos 646, 585 y 588 ordinal 1° del vigente Código Procedimiento Civil, por comprobarse el “Periculum in mora” en el que incurra la demanda de autos.”
Observa quien decide el fundamentando su pretensión la parte demandante en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
Artículo 646: Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez a solicitud del demandante, decretará embargo provisional
de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.
Ahora bien, este Juzgador considera pertinente transcribir un extracto de la sentencia No. 000689, de la Sala de Casación Civil de fecha 30 de octubre de 2012, Expediente No. 2012-000232, con relación a la interpretación del artículo mencionado anteriormente, el cual es del tenor siguiente:
“… Las normas procesales antes transcritas, disponen los requisitos necesarios que se deben cumplir para tramitar el procedimiento monitorio, proceso especial que puede ser utilizado facultativamente por el acreedor de una obligación liquida y exigible de dinero, así en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, antes copiado, se verifica que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares de embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, en el procedimiento de intimación, es la presencia de un documento particularmente calificado por la Ley, por lo que si el demandante presenta el instrumento a que se refiere el artículo, el juez estará en el deber legal de decretar la medida …”
Así pues, bajo la normativa ut supra citada, y el criterio del máximo tribunal de la Republica resulta imperativo para los operadores de justicia decretar medidas preventivas cuando la pretensión principal del accionante esté fundamentada en alguno de los instrumentos descritos por esta, vale decir, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, y cualesquiera otros documentos negociables, sin que exista la necesidad de entrar a revisar si la solicitud cumple o no con los requisitos de procedencia contenidos en el artículo 585 ejusdem referidos al periculum in mora y el fumus boni iuris.
De modo que, el único requisito que debe revisar el operador de justicia a los efectos de decretar la cautela es que el caso en concreto se subsuma al supuesto establecido en el aludido artículo 646, es decir, que la pretensión esté fundada en uno de los instrumentos descritos por dicha norma, y una vez se constate el cumplimiento de ello, es obligatorio para el juzgador su decreto.
M O T I V A
Con el fin de determinar la procedencia de la medida preventiva solicitada, es necesario el análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda, sin que esto constituya pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, procediendo este Juzgador a evaluar los medios de prueba de la siguiente manera:
En el folio cinco (05) de la pieza principal, consignado en original, consta compromiso de pago, con la orden pura y simple a pagar por compromiso de pago a la orden de DIOBERT JESUS ROSALES QUEZADA, plenamente identificado, la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($28.300,00) que se cargaran a cuenta sin aviso y sin protesto a la ciudadana DALIA ROSA RIVAS BOADA
De ese modo, habiendo verificado que el compromiso de pago anteriormente descrita se encuentra firmada y con dermatoglifos, por las referidas ciudadanas, lo que hace presumir que se corresponden con instrumentos mercantiles aceptados, este Jurisdicente considera que el caso de autos se subsume al supuesto de ley contenido en el artículo 646 de la ley adjetiva civil, y en consecuencia, resulta para este Juzgado decretar MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que oportunamente señalará la parte actora, propiedad de la demandada ciudadana : DALIA ROSA RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 56.600,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 17 de junio de 2024 constituye la cantidad de DOS MILLONES, CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.058.560,66), más las costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 4.245,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 17 de junio de 2024 constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 154.392,05) y en caso de recaer dicho embargo en cantidades liquidas de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio, que corresponde a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 28.300.00) lo que se debe entender cómo UN MILLÓN CERO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS 1.029.280) al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 17 de junio de 2024.
En consecuencia se acuerda comisionar mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar.
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones hechos y derechos anteriormente expuesta, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: MEDIDA PROVISIONAL DE EMBARGO sobre bienes muebles que oportunamente señalará la parte actora, propiedad de la demandada ciudadana DALIA ROSA RIVAS BOADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 9.896.702, hasta cubrir el doble del monto del decreto intimatorio proferido por este Juzgado que constituye la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 56.600,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 17 de junio de 2024 constituye la cantidad de DOS MILLONES, CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BS. 2.058.560,66), más las costas procesales, calculados prudencialmente por este Juzgado en un quince por ciento (15%) del decreto intimatorio, lo cual asciende a la cantidad total de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS ($ 4.245,00) que al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 17 de junio de 2024 constituye la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 154.392,05) y en caso de recaer dicho embargo en cantidades liquidas de dinero, el mismo deberá practicarse hasta cubrir el monto del decreto intimatorio que corresponde a la cantidad de VEINTIOCHO MIL TRESCIENTOS DOLARES ESTADOUNIDENSES ($ 28.300.00) lo que se debe entender cómo UN MILLÓN CERO VEINTE NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (BS 1.029.280) al cambio en bolívares según tasa oficial de fecha 17 de junio de 2024.
SEGUNDO: Comisionar mediante oficio al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que practique el embargo decretado, debiendo indicar en dicho despacho comisorio que en la oportunidad de practicar la medida el juez comisionado deberá atender al previo señalamiento que efectúe la representación judicial de la parte demandante acerca de los bienes a embargar.
Publíquese, Déjese copia certificada, publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia (www.tsj.gob.ve) y regístrese.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2024. Años 213º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ
_______________________
Abg. Gustavo A. Tineo León LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Nota: La presente decisión fue publicada en esta misma fecha previa el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 2:30 p.m. Conste.
LA SECRETARIA
_______________________
Abg. Elimar Granado Moco
Exp. N°: 7710-24 (cuaderno de medidas)
SENT: interlocutoria con fuerza de definitiva
MATERIA: civil
GATL
|