JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, MARITIMO, BANCARIO Y TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CUMANÀ, 28 JUNIO DE 2024
213º Y 164º
Vista la solicitud de decreto de las medidas cautelares presentadas por el ciudadano GONMAR GONZALO PEREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.505.764, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.721, en su carácter de apoderado Judicial de la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, domiciliada en Acarigua, estado Portuguesa, titular de la Cedula de Identidad N. V- 18.282.105, representación que consta en instrumento poder que me fuera otorgado autenticado en la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda de fecha 24 de Junio de 2.024 inscrito bajo el N 8, tomo 35,folios 50 al 53 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria., en el que solicita:
PRIMERO: Consta en contrato Privado de Préstamo con Garantía con los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.253.970 y V-20.341.591, respectivamente, domiciliados en la avenida las Palomas, galpón N° 120, sector las Palomas Cumana estado Sucre quienes contrataron en este acto como persona natural domiciliados en la avenid las Palomas, galpón y a su vez obraron en nombre y representación de la sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 16 noviembre de 2.012 bajo el N° 08, tomo 35-A en el número de expediente 424-4369, representación que consta en el Acta de registro de nombramiento de la junta directiva de fecha 14 de octubre de 2.019, inscrita bajo el N- 60, Tomo 35-A,RM424 en el número de expediente 424-4369, en lo que se designaron Presidente y Vice-presidente de la empresa up-supra, Asimismo el representante actual de la mencionada empresa mercantil es el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.671.384, en su condición de Presidente tal y como consta en el documento de Registro de fecha 06 de marzo de 2.024, bajo el N° 25, tomo 12-A del expediente N° 242-4369 de la empresa Mercantil antes identificada, de dicho contrato Privado de Préstamo con Garantía sobre el buque: “PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 52 al 64 Protocolo Único, tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios dicha nave le pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, dicha embarcación cambio su nombre de PEZ LISA a WHITE LOTUS, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, para su circulación y se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumana Estado Sucre bajo el N° 26, tomo primero, folios 62 al 64, protocolo único, tercer trimestre del año 2023, de fecha 15 de septiembre de 2.023, que LOS DEUDORES se obligan a: CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO CON GARANTIA SOBRE EL BUQUE UP-SUPRA.
Para garantiza el préstamo otorgado por el acreedor prestamista, cuyo monto se indica en la cláusula Primera del contrato, los deudores otorgan como garantía de cumplimiento de su obligación dineraria, el buque PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, que cambio de nombre a WHITE LOTUS, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, quien es inscrito en el Registro Naval de Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, BAJO EL nº 26, TOMO Primero, folios 52 al 64, Protocolo Único, tercer Trimestre el año 2.023, tal como así fue señalado en la cláusula tercera referido contrato de préstamo, en la que se expresa lo siguiente.
“TERCERA: LOS DEUDORES colocan en calidad de garantía un buque pesquero denominado PEZ LISA, matrícula en la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, bajo el N°APNN-P3-0191, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios dicha nave le pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA autenticado por ante la Notaria Publica de Cumana, en fecha 28 de enero de 2.020, quedando anotado bajo el N°33, tomo 12, folios 101 al 103 de los libros llevados por esa notaria Publica UNICO LOS DEUDORES declaran expresamente que de no cumplir con el pago anteriormente señalado LA ACREEDORA puede apropiarse del Buque descrito como forma de pago, sin poder reclamar diferencia alguna sobre ello, y quedando obligado los deudores a hacerle entrega formal del mencionado buque en posesión, uso, goce, disfrute y disponibilidad, haciendo el debido traslado de propiedad a favor de LA ACREEDORA.
En cuyo contrato y para prever cualquier eventualidad ante por incumplimiento del deudor, las partes convinieron en su cláusula cuarta que:
CUARTO: De negarse LOS DEUDORES a cumplir con la cláusula anterior, podría LA ACREEDORA, intentar tomar acción legal, solicitando medida Cautelar sobre el buque antes descrito, igualmente pudiendo demandar los Daños y Perjuicio. (Resaltado del tribunal).
Ahora bien, conforme a lo establecido por los contratantes en el referido contrato de préstamo con garantía y las normas que rigen esa convención de partes, pasa entonces este Tribunal a verificar si en el caso sub judice se encuentran cumplidas las exigencias exigidas en las Leyes de Comercio marítimo supletoriamente contenidas en el Código de procedimiento civil, para decretar las medidas cautelares solicitadas por el accionante y a tales efectos ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE EL DECRETO CAUTELAR PASA HACERLO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES.
La solicitud de las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
DEL RANGO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Por las anticipadas razones expuestas constituyen las Medidas Cautelares contempladas en la Ley Procesal, un medio de asegurar la utilidad y eficacia de la ejecución de la sentencia que lograre el solicitante obtener del órgano jurisdiccional. Existen muchos medios por los cuales algún demandado o demandante podría frustrar el resultado de la sentencia ya dictada, o aún por dictarse, haciendo imposible, inútil o infructuosa su ejecución, caso en el cual el órgano jurisdiccional no habría satisfecho la garantía de la tutela efectiva de los derechos de la parte que solicita la protección cautelar, aún en el caso de fallar en definitiva en favor de la parte que solicita en vano la medida. Esta posibilidad o probabilidad, plantea la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga la potestad de ligar el bien objeto de la demanda a la satisfacción del deber que respecto al mismo bien pesa (probablemente) sobre aquel contra quien se pide la medida, o vincular otros bienes a la ejecución de lo debido que determinará (probablemente) el fallo definitivo, o autorizar o prohibir actos que incidan sobre el deber objeto de la controversia planteada en el juicio principal, siempre que en el incidente se demuestre, a priori, una probabilidad o presunción grave del derecho que se reclama y del perjuicio que podría considerarse probable en las circunstancias que probare el solicitante. Se endereza así la cautela que se decretare “en cualquier estado y grado de la causa” (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) mediante las medidas cautelares previstas en la Ley procesal, como potestad del juzgador, así como cualesquiera otras que a su juicio, impidan el menoscabo de la decisión que se dictare, o la incidencia negativa probable en su efectividad, siempre que el solicitante suministrare probanza o probanzas que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que los actos prohibidos o a la ausencia de los ordenados en la cautela menoscaben o impidan la ejecución de lo que se sentenciare en definitiva.
Medida que se solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 92 y 93 numerales 22 y 24, los artículos 94, 95, 96, 97 y 103 de la ley de comercio Marítimo, que se traduce en la inmovilización o restricción a la salida del buque.
A los efectos de la ejecución de las medidas cautelares aquí solicitadas, pido igualmente que se oficie en físico lo conducente para la participación del decreto de las presentes medidas a las oficinas de: OFICINA DE REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE CUMANA, ESTADO SUCRE y a La CAPITANÍA DE PUERTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA CUMANA ESTADO SUCRE, COMANDO DE GUARDA COSTAS DE CUMANA ESTADO SUCRE, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE CUMANA ESTADO SUCRE, REGISTRO MERCANTIL, respectivamente.
ESTE TRIBUNAL A LOS FINES DE PRONUNCIARSE SOBRE EL DECRETO CAUTELAR, PASA HACERLO BAJO LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
La solicitud de las medidas cautelares pueden ser consideradas como el recurso que tienen las partes para evitar los perjuicios derivados de la duración del proceso, y por tanto comprende no sólo las medidas anticipadas de aseguramiento y de conservación de los bienes, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia, sino igualmente las medidas anticipativas e innominativas de autorización o de prohibición a las partes de realizar determinados actos, con el indiscutible propósito de asegurar la efectividad de las sentencias y procura de los patrimonios.-
DEL RANGO CONSTITUCIONAL DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.
Constituyen las Medidas Cautelares contempladas en la Ley Procesal, un medio de asegurar la utilidad y eficacia de la ejecución de la sentencia que lograre el solicitante obtener del órgano jurisdiccional. Existen muchos medios por los cuales algún demandado o demandante podría frustrar el resultado de la sentencia ya dictada, o aún por dictarse, haciendo imposible, inútil o infructuosa su ejecución, caso en el cual el órgano jurisdiccional no habría satisfecho la garantía de la tutela efectiva de los derechos de la parte que solicita la protección cautelar, aún en el caso de fallar en definitiva en favor de la parte que solicita en vano la medida. Esta posibilidad o probabilidad, plantea la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga la potestad de ligar el bien objeto de la demanda a la satisfacción del deber que respecto al mismo bien pesa (probablemente) sobre aquel contra quien se pide la medida, o vincular otros bienes a la ejecución de lo debido que determinará (probablemente) el fallo definitivo, o autorizar o prohibir actos que incidan sobre el deber objeto de la controversia planteada en el juicio principal, siempre que en el incidente se demuestre, a priori, una probabilidad o presunción grave del derecho que se reclama y del perjuicio que podría considerarse probable en las circunstancias que probare el solicitante. Se endereza así la cautela que se decretare “en cualquier estado y grado de la causa” (artículo 588 del Código de Procedimiento Civil) mediante las medidas cautelares previstas en la Ley procesal, como potestad del juzgador, así como cualesquiera otras que a su juicio, impidan el menoscabo de la decisión que se dictare, o la incidencia negativa probable en su efectividad, siempre que el solicitante suministrare probanza o probanzas que constituyan al menos presunción grave del derecho que se reclama y del riesgo que los actos prohibidos o a la ausencia de los ordenados en la cautela menoscaben o impidan la ejecución de lo que se sentenciare en definitiva.
NATURALEZA REGLADA O IMPERATIVA DE LA CAUTELA.-
En sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23/09/10. Caso Bernardo Santeliz et al.): se señaló:
“A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra.”, comparte este Tribunal el criterio jurisprudencial antes referido y la recomendación en lo que se argumenta seguidamente.
Es cierto que el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, expresa que el Juez “puede” decretar en cualquier estado y grado de la causa el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmueble y que “puede” acordar las medidas complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. También es cierto que el parágrafo primero del referido artículo establece que, además de las medidas enumeradas en su texto liminar y con sujeción estricta a los requisitos previstos en el artículos 580, el Tribunal “podrá” acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, continúa la norma, el Tribunal “podrá” autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
El uso de la palabra “podrá” en la forma referida y en normas relativas a la misma materia del Código Procesal de 1916, derogado por el antes comentado, indujo a muchos a la creencia y la opinión sostenida de que era aplicable a las medidas cautelares la norma hermenéutica del artículo 23 vigente Código de Procedimiento Civil, contenida también en el artículo 13 del derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, según el cual, cuando la Ley dice que el Juez o el Tribunal “puede” o “podrá”, lo autoriza para actuar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. No obstante, la lectura de la norma rectora del procedimiento (cf. TITULO II DEL LIBRO TERCERO DEL CÓDIGO VIGENTE) en las medidas cautelares, en ambos Códigos, el actualmente vigente y el derogado, nos revela un tajante imperativo de que , llenos que fueren los requisitos de la Ley, el Tribunal decretará la medida en la misma audiencia y procederá a su ejecución, sin oír apelación, de modo que está perfectamente claro que el legislador no autoriza al Juez para actuar según su prudente arbitrio, sino que el decreto es y siempre fue un acto estrictamente reglado, aun cuando la vigencia del Código Procesal antecede a la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que eleva la tutela efectiva de los derechos a que está enderezada la jurisdicción cautelar, expresamente, al rango de un derecho garantizado por la constitución, que como fin esencial del estado (cf. Artículo 3 constitucional), texto supremo y fundamento del ordenamiento jurídico (cf. Artículo 7 constitucional), concierne al orden público supremo.
La subsunción del deber del Juez de decretar sin plazo ni dilaciones las medidas cautelares, en la garantía constitucional de la tutela efectiva de los derechos, contenida en el artículo 26 del texto constitucional, ha sido ampliamente afirmada por la jurisprudencia pacífica y vinculante para todo otro órgano del Poder Público del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional. Temprana fue en tal sentido la sentencia de la Sala Constitucional dictada en fecha 20 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cita doctrina en el mismo sentido, sentada por la Sala Político Administrativa de la hoy y entonces extinta corte Suprema de Justicia y la acentuación de su validez bajo la vigencia de la Constitución hoy vigente de 1999. Dicha sentencia de la Sala Constitucional se cita:
“La entonces Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, teniendo por trasfondo una solicitud que exigía protección cautelar, produjo una decisión en la que consideró contenido el derecho a la tutela procesal en el artículo 68 de la Carta Magna derogada, se trata del fallo de fecha 15 de noviembre de 1995 (caso: Licìa Hernández y Arnoldo J. Echegaray), del cual pueden extraerse las siguientes líneas:
“En consecuencia, a pesar de que el amparo cautelar solicitado (…) no resulta en principio el medio idóneo legalmente para ser ejercido en este tipo de juicios (…) ello no debe repercutir, de plano, en la negación absoluta de la medida cautelar solicitada (…) por cuanto una protección integral del indicado derecho constitucional a la defensa y a una tutela judicial efectiva requiere siempre de mecanismos cautelares idóneos y suficientes que permitan dar a la sentencia definitiva la eficacia que, en caso de transcurrir en su totalidad el proceso sin correctivo, se vería absolutamente cercenada o, al menos, menoscabada” (cursivas de la Sala)
La constitución vigente, no ha hecho sino afianzar estos razonamientos, pues consagra en su artículo 26 que “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente” (subrayado de la sala).”
El criterio expuesto modelo en lo sucesivo el criterio vinculante de la Sala, cuyo examen exhaustivo aquí no se justifica por el propósito de la presente decisión.-
No obstante y para la mejor inteligencia de la presente decisión, vale la pena examinar los criterios sostenidos por la Sala de Casación Civil en sentencia de casación de fecha 21/6/2005, expediente 2004-000805, citada a su vez en la sentencia RC-976 del 12/12/2006, así:
Así en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, expediente Nº 2004-000805, caso: Operadora Colona C.A Contra José Lino de Andrade y otros, se consideró que en virtud de una interpretación armónica de la normativa que rige la materia de medidas preventivas, el juez no está autorizado a obrar con discreción, sino que debe expresar las razones por las cuáles estime que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos por la legislación procesal, por lo que está obligado a justificar por qué niega o acuerda la medida pedida por la parte interesada, dando así cumplimiento a lo expresado en el antes aludido ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Tal criterio fue expuesto en éstos términos:
“…Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (Periculum in mora).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecional, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada”(destacado de la Sala).
No obstante, la Sala presenta serias dudas respecto del criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 ejusdem.
Ello encuentra justificación en que las normas referidas a un mismo supuesto de hecho no deben ser interpretadas de forma aislada, sino en su conjunto, para lograr la determinación armónica y clara de la intención del legislador.
En ese sentido, la Sala observa que los artículos 585, 588 y 601 del Código de Procedimiento Civil disponen:
(…Omissis…)
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 ejusdem, a pesar de que esa norma remite de forma directa al artículo 585 del mismo código, el cual establece los presupuestos necesarios para el decreto de la medida, cuya norma emplea el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos, el Juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar.
En concordancia con ello, el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, es más claro aún, pues establece que de ser insuficiente la prueba consignada para acreditar los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Asimismo, esa norma dispone que en caso contrario, esto es, si considera suficiente la prueba aportada para acreditar los extremos del referido artículo 585 del mismo Código, el juez “decretará” la medida y procederá a su ejecución.
Es evidente, pues que cumplidos esos extremos, el juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad para negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad.
Esta interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de la medida, es en todo acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, que por estar involucrado el interés general, debe prevalecer, en frente al interés particular del titular del derecho de propiedad.
En todo caso, la limitación de ese derecho particular, no es en modo alguno caprichosa, sino que está sujeto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, sin los cuales las medidas no pueden ser decretadas.
Sobre este particular, es oportuno advertir que la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia.
En efecto, el mencionado artículo 26 desarrolla lo que la doctrina y la jurisprudencia ha denominado el derecho a la tutela judicial efectiva, que contempla, entre otras cosas, el derecho a acceder al órgano judicial para obtener un pronunciamiento oportuno y eficaz; por tanto, se erige como un derecho constitucional que nació para hacer frente a la injusticia, y que está íntimamente relacionado con la garantía de la seguridad jurídica que, esencialmente protege la dignidad humana y el respeto de los derechos personales y patrimoniales, individuales y colectivos.
De la misma manera, debe concebirse como un mecanismo capaz de garantizar el respeto al ordenamiento jurídico, y su acatamiento.
Respecto del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha establecido:
“…La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 consagra la Garantía Jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mìnimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen con él los principios establecidos en la Constitución. Es, pues, la garantía Jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, también preestablecido para ello por el Estado, para conseguir una decisión dictada conforme el derecho mediante la utilización de las vías procesales prescritas para el fin específico perseguido, en el entendido que dicho derecho en manera alguna comprende que la decisión sea la solicitada por el actor o favorezca su pretensión, ni que en el curso del mismo se observen todos los trámites e incidencias que el actor considere favorables a él. El derecho a la tutela judicial efectiva comprende, asimismo, el derecho a la ejecutoriedad de la sentencia obtenida en derecho. Ahora bien, dicha garantía implica, para los administrados, la obligación de someter la tramitación de sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales establecidos por el estado mediante las vías y los medios procesales contemplados en las leyes adjetivas, así como también la de no obstruir de manera alguna, la administración de justicia desarrollada por el Estado en cumplimiento de sus funciones, lo que conlleva la obligación de no realizar actos inútiles ni innecesarios a la defensa del derecho que se pretenda sea declarado, pues ello, además de contravenir los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, podría configurar el abuso de derecho generador de responsabilidad patrimonial u otras responsabilidades…” (Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-01, Exp. 00-2794, caso: María Josefina Hernández M.)
Asimismo, la Sala Constitucional ha dejado sentado que “…los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen el derecho de los ciudadanos gozar (sic) de una tutela judicial efectiva, la cual comprende, no solo el acceso a la justicia, sino que a toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en que fue proferida…” (Sentencia Nº 2615 de fecha 11-12-01, Exp Nº 00-1752, caso Freddy Ríos Acevedo).
(…Omissis…)
Asimismo, en relación con el poder cautelar del juez, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal ha establecido:
“…puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a ese mismo derecho fundamental, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la eficaz ejecución del fallo, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar…” (Sent 14/02/04, Caso: Eduardo Parilli Wilhem). (Negritas de la Sala)
Es evidente, pues que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo puede quedar disminuido en su ámbito patrimonial o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
(…Omissis…)
La sola negativa de la medida, aún cuando están cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, frustra el acceso a la justicia, pues la parte se aventura a finalizar un proceso mediante una sentencia que quizás nunca logre ejecutar, por consecuencia de interpretaciones de normas de rango legal, a todas luces contrarias al derecho subjetivo constitucional de acceso a la justicia, y totalmente desarmonizado con las otras normas de rango legal que prevén el mismo supuesto de hecho…
(…Omissis…)
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales. C.A., c/ Microsoft Corporation). Y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida de un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 ejusdem. Así se establece”.
(Destacado de la Sala).
Según lo antes expresado, y que constituye el criterio actual de ésta Sala, el juez debe expresar los motivos por los cuales acuerde, revoque, modifique o niegue una medida preventiva, pues, con ello como se dejó sentado, no sólo se cumple con el deber de motivación, sino que además se protege el derecho constitucional de la tutela judicial efectiva en sus dos manifestaciones, debido proceso y derecho de defensa…” (Negritas y subrayado de este juzgado de instancia)
DE LAS PRUEBAS SEÑALADAS COMO SOPORTE PARA LA PROCEDENCIA CAUTELAR:
Aportó el demandante instrumento de poder general autenticado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Chacao estado Miranda, en fecha 25/06/2024, bajo el Nro. 08 Tomo 35 folios 50 hasta el 53 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaria, acta contentiva del registro de nombramiento de la junta directiva de fecha 14 de octubre 2019 de la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 16 de Noviembre del 2012 bajo el numero 08 tomo 35-A en el número de expediente 424-4369 dicha acta está inscrita bajo el numero 60 tomo 35 – A RM424, en el número de expediente 424-4369, acta constitutiva del registro de facultades del presidente de la empresa y que actualmente dicho cargo lo ejerce el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI titular de la cedula de identidad número V-14.671.384 como presidente de la empresa RORAIMA C:A, de fecha 06 de marzo del 2024, inscrito bajo el numero 25 tomo 12-A del expediente número 424-4369. Documento autenticado por ante la notaria Publica de Cumana en fecha 28 de enero de 2020 quedando anotado bajo el número 33, tomo 12, folios 101 al 103 de los libros llevados por esa notaria publica donde consta que la nave identificada como “PEZ LISA” pertenece a la sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A. Registro Naval del buque WHITE LOTUS” antes llamado “PEZ LISA” identificado con su número de matrícula APNN-PE-0191 para su circulación la cual es la misma para ambos nombres y se encuentra registrado por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumaná Estado Sucre bajo el número 26, tomo primero, folios 62 al 64, protocolo único, tercer trimestre del año 2023 d fecha 15 de septiembre del 2023. Contrato privado de préstamo con garantía, suscrito en fecha 28 de diciembre de 2022. A lo que esta Jurisdicente le otorga valor probatorio provisional para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, pues con el primero se demuestra la legitimidad en la cual actúa el solicitante y con el último la existencia de una relación contractual entre el demandante y el demandado en el cual se encuentra involucrado el buque donde recae la cautela.
Ahora bien, la norma del artículo 585 del Código Adjetivo Civil establece lo siguiente:
“las medidas preventivas establecidas en este título las decretará el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
A su vez el artículo 588 ejusdem establece:
“En conformidad con el artículo 585 de este código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1.- El embargo de bienes muebles;
2.-el secuestro de bienes determinados.
3.-La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585m el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Por su parte establece el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo lo siguiente: artículo 94: el embargo preventivo de todo buque con respecto al cual se alegue un crédito marítimo procederá:
1- Si el propietario del buque en el momento en que nació el crédito marítimo en virtud de ese crédito y es propietario del buque al momento de practicarse el embargo…”Omissis
Así las cosas aprecia quien decide que de la interpretación que se da de las normas antes transcritas, llevan a concluir, que para que puedan acordarse las cautelares señaladas en el artículo 94 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con aquellas establecidas en el artículo 588 ejusdem se hace necesario que el solicitante de la cautela, presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como la aportación de elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho y temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en llevar al ánimo del Jurisdicente de que el derecho reclamado realmente existe y que en caso de que no sea acordada la medida solicitada se esté en peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediare entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
De lo anteriormente expuesto corresponde ahora a este juzgado verificar si se encuentran llenos los requisitos de procedencia para el decreto cautelar, los cuales pasamos a analizar en estas líneas entendiéndose por la apariencia del buen derecho o la existencia del derecho que se reclama en el caso bajo análisis, si las personas que solicitan las medidas cautelares les asiste el derecho para tal petición, en consecuencia se evidencia que del CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO CON GARANTIA suscrito por la partes en las Clausulas, Segundo, Tercera y Cuarta como así fue reseñado por la parte demandante, se observa un préstamo de dinero que la ciudadana TAMARA CAROLINA SOTO DIAZ, hiciera a los hoy supuestos deudores ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA Y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.253.970 y V-20.341.591, respectivamente, domiciliados en la avenida las Palomas, galpón N° 120, sector las Palomas Cumana estado Sucre quienes contrataron en este acto como persona natural domiciliados en la avenida las Palomas, galpón y a su vez obraron en nombre y representación de la sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 16 noviembre de 2.012 bajo el N° 08, tomo 35-A en el número de expediente 424-4369, representación que consta en el Acta de registro de nombramiento de la junta directiva de fecha 14 de octubre de 2.019, inscrita bajo el N- 60, Tomo 35-A,RM424 en el número de expediente 424-4369, en lo que se designaron Presidente y Vice-presidente de la empresa up-supra, Asimismo el representante actual de la mencionada empresa mercantil es el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.671.384, en su condición de Presidente tal y como consta en el documento de Registro de fecha 06 de marzo de 2.024, bajo el N° 25, tomo 12-A del expediente N° 242-4369 de la empresa Mercantil antes identificada, de dicho contrato Privado de Préstamo con Garantía sobre el buque: “EX PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 62 al 64 Protocolo Único,, tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios dicha nave le pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, dicha embarcación cambio su nombre de EX PEZ LISA a WHITE LOTUS, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, para su circulación y se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumaná Estado Sucre bajo el N° 26, tomo primero, folios 62 al 64 protocolo único, tercer trimestre del año 2023, de fecha 15 de septiembre de 2.023, que LOS DEUDORES se obligan a: CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO CON GARANTIA SOBRE EL BUQUE UP-SUPRA.
Por lo que para esta operadora de justicia se encuentra satisfecho el primer requisito, de la apariencia del buen derecho, pues es estos ciudadanos quienes componían la relación contractual como representantes de la mencionada sociedad mercantil y en consecuencia del Buque, y son a todos esos sujetos de esas relaciones contractuales a quienes la ley faculta para obrar en juicios por derivación de esos contratos, y quienes pueden pretender sobre cualquier derivado de dichos contratos, es por lo que deben tomarse las previsiones cautelares para responder ante un probable fallo en su contra, todo con el indiscutible propósito de que no se le causen daños patrimoniales a los demandados y al demandante durante el ítem procesal. Así se establece.-
Del periculum in mora: es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que en palabras del DR. RAFAEL ORTIZ “es la probabilidad de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes con la consecuencia de quedar ineficaz la majestad de la justicia en su aspecto práctico” el caso bajo análisis se demuestra que los ciudadanos WILLIANS ENRIQUE URBANEJA y EDUARDO ENRIQUE URBANEJA SOLORZANO, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V- 8.253970 y V-20.341.591, respectivamente, domiciliados en la avenida las Palomas, galpón N° 120, sector las Palomas Cumana estado Sucre quienes contrataron en este acto como persona natural domiciliados en la avenida las Palomas, galpón número 120 sector las palomas y a su vez obraron en nombre y representación de la sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre de fecha 16 noviembre de 2.012 bajo el N° 08, tomo 35-A en el número de expediente 424-4369, representación que consta en el Acta de registro de nombramiento de la junta directiva de fecha 14 de octubre de 2.019, inscrita bajo el N- 60, Tomo 35-A,RM424 en el número de expediente 424-4369, en lo que se designaron Presidente y Vice-presidente de la empresa up-supra, Asimismo el representante actual de la mencionada empresa mercantil es el ciudadano KOLDO BLANCO BELOQUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°14.671.384, en su condición de Presidente tal y como consta en el documento de Registro de fecha 06 de marzo de 2.024, bajo el N° 25, tomo 12-A del expediente N° 242-4369 de la empresa Mercantil antes identificada, de dicho contrato Privado de Préstamo con Garantía sobre el buque: “PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191,. no han pagado, adeudando el monto establecido por la parte actora en el contrato consignado, que se de cumplimiento a lo previsto en las clausulas en referencia, el periculum in mora, siendo inminente para este tribunal dictar las cautelas requeridas para así evitar la infructuosidad del fallo definitivo o se le cause gravamen irreparable al demandante. Así se establece.-
De todo lo antes expuesto, y en criterio de este juzgado ha quedado evidenciado que se encuentran demostrados los presupuestos exigidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los Artículos 92, 93, 94, 95, 97 y 111 de la ley de comercio marítimo, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora dictar las medidas cautelares solicitadas, así como del deber constitucional previsto en el artículo 26 y 257 del texto constitucional, para garantizar la tutela efectiva de los derechos del accionante y de los demandados, decretará de inmediato las medidas nominadas de embargos, prohibición de enajenar y gravar y de prohibición de Zarpe solicitadas. Así se decide.-
En consecuencia, llenos como se encuentran los extremos de ley y aportados como fueron medios probatorios suficientes para el decreto cautelar, de conformidad a lo pautado en los artículos 585 y 588 numeral 1º y 3º del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Decreta Medida de Embargo Preventivo, Prohibición de enajenar y Gravar y prohibición de Zarpe sobre el Buque denominados: “ EX PEZ LISA”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 52 al 64 Protocolo Único,, tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes *Eslora total : veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios dicha nave le pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, dicha embarcación cambio su nombre de EX PEZ LISA o WHITE LOTUS, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, para su circulación y se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumana Estado Sucre bajo el N° 26, tomo primero, folios 62 al 64 protocolo único, tercer trimestre del año 2023, de fecha 15 de septiembre de 2.023, que LOS DEUDORES se obligan al: CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO CON GARANTIA SOBRE EL BUQUE UP-SUPRA.
Para el cumplimiento de esta Medida de Embargo Preventivo, Prohibición de enajenar y Gravar y prohibición de Zarpe sobre el Buque antes denominado, se ordena librar oficio a la OFICINA DE REGISTRO NAVAL DE LA CIRCUNSCRIPCION ACUATICA DE CUMANA ESTADO SUCRE y a La CAPITANÍA DE PUERTOS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN ACUÁTICA CUMANA ESTADO SUCRE, COMANDO DE GUARDA COSTAS DE CUMANA ESTADO SUCRE, COMANDO DE VIGILANCIA COSTERA DE CUMANA ESTADO SUCRE, REGISTRO MERCANTIL, respectivamente a los fines de participarle la medida cautelar que dictó este Tribunal.
En tal sentido, para la práctica de la Medida de Embargo de los Bienes Muebles constituidos por el Buque denominado: EX PEZ LISA o White Lotus, aquí decretada, se ordena librar oficios participándoles de la medida de embargo dictada por este Tribunal que comporta la MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR Y PROHIBICIÒN DE ZARPE, a las oficinas de: CAPITANÍA DE PUERTOS DE CUMANÁ ESTADO SUCRE, con correo electrónico: capptosucre@gmail.com girándole expresas instrucciones para el resguardo de la embarcación en esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, específicamente se resguarde en la CAPITANÍA DE PUERTO DE CUMANÁ Estado Sucre, con el fin de que se efectúen los mantenimientos, resguardo y vigilancia de la embarcación, y oficina de Seguridad Marítima del Instituto de Espacios Acuáticos con correo electrònicosegumar@inea.gob.ve .
Así mismo se le remite exhorto al Juzgado Distribuidor De Los Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta Del Primer Circuito Judicial Del Estado Sucre a los fines de que embargue el Buque denominado “ EX PEZ LISA” o “White Lotus”, matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 52 al 64 Protocolo Único, tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes Eslora total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios dicha nave le pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A, dicha embarcación cambio su nombre de “EX PEZ LISA” a “WHITE LOTUS”, manteniendo su número de matrícula APNN-PE-0191, para su circulación y se encuentra debidamente Registrada por ante el Registro Naval de la circunscripción acuática de Cumaná Estado Sucre bajo el N° 26, tomo primero, folios 62 al 64 protocolo único, tercer trimestre del año 2023, de fecha 15 de septiembre de 2.023, que LOS DEUDORES se obligan a: CONTRATO PRIVADO DE PRESTAMO CON GARANTIA SOBRE EL BUQUE UP-SUPRA. Líbrese oficios
Por los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo, del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: Ha Lugar al decreto de las medidas de prohibición de zarpe, embargo preventivo y prohibición de enajenar y gravar sobre el buque antes identificado EX PEZ LISA” o “White Lotus” , matrícula APNN-P3-0191, quien está inscrita en el Registro Naval de la Circunscripción Acuática de Cumana Estado Sucre en fecha 15 de septiembre de 2.023, bajo el N° 26, tomo Primero, folios 52 al 64 Protocolo Único, tercer Trimestre el año 2.023, siendo sus características las siguientes Eslora total: veinticuatro metros con cincuenta centímetros (24,50mts), Manga siete metros con doce centímetros (7,12 mts), Puntal cuatro metros con cinco centímetros (4,05mts) Tonelaje de arqueo bruto 1377,29 UAB, Tonelaje de Arqueo neto 41.18, con sus motores, maquinarias, mástil, y perchas, balsas, anclas, cables, equipos electrónicos, mobiliarios, redes, aparejos para pesca y demás accesorios dicha nave le pertenece a la Sociedad Mercantil PESQUERA RORAIMA C.A. SEGUNDO: Se acuerda oficiar lo conducente a la capitanía de puerto del estado sucre, a objeto de que haga efectiva la medida de Prohibición de Zarpe que se decreta sobre El Pez Lisa hoy White Lotus matrícula APNN-P3-0191. TERCERO: Se Comisiona Ampliamente Al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los municipios sucre y cruz Salmerón Acosta del estado sucre, para que con la urgencia del caso y cumpliendo con los requisitos de Ley se Constituya donde se encuentra la referida embarcación PEZ LISA hoy WHITE LOTUS matrícula APNN-P3-0101, con el objeto de materializar el embargo preventivo del referido buque, tomando las previsiones a que hubiere lugar, para que una vez practicado el mismo devuelva la referida comisión al mismo. Se ordena oficiar al Registrador de la circunscripción acuática del estado sucre a fines de que se sirva anotar en los libros respectivos que el buque PEZ LISA hoy WHITE LOTUS, matrícula APNN-P3-0191, pesa la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada.
Ppublíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Marítimo, Bancario y Tránsito del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
Abg. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abg. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 03.00 pm., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abg. ADELINA LEON
Exp. 19.965
MR/AL
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