REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO, Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE

Demandante: Joaquín Antonio del Valle Márquez Cortesía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 23.806.991, soltero, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estado Unidos de Norteamérica (USA), representado judicialmente por los abogados en ejercicio Joaquín Antonio Márquez Muñoz, Carlos Navarro Rosas, Carlos Eduardo Velásquez y Pedro Rafael Coraspe Boada, venezolanos, mayor de edad titulares de las cédulas de identidad Nro. V-8.439.691, V-4.294.883, V-8.433.021 y V-8.430.790, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los números 68.605, 17.920, 30.871 y 100.623 respectivamente.
Demandando: Miguel Eduardo Benítez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.144, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Norman Molina Maestre y Jorge Jesús Ramos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.920.060 y 8.651.873 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.550 y 49.223
Motivo: Reivindicación (cuestiones previas ordinales 1°,6º, 8° y 11°)
Expediente: 19961
N A R R A T I V A
Por efecto de distribución fue recibido en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, el presente expediente, al cual se le dio entrada a los libros correspondientes, admitiéndose la misma en fecha 14 de diciembre de 2023, para lo cual se ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 21 de diciembre de 2023, el alguacil de este despacho, consigno boleta de citación que fuera librada al ciudadano Miguel Benítez Guzmán parte demandada en la presente causa.
Del folio ciento veintiséis (126) al folio ciento veintiocho (128) corre inserta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, debidamente asistido por el abogado Norman Molina, quien promueve las cuestiones previas de los ordinales1, 6, 8 y 11 del artículo 346 de la ley adjetiva civil.
En fecha 19 de enero de 2024, el ciudadano Miguel Eduardo Benítez, asistido por el Dr. Norman Molina Maestre, abogado en ejercicio (I.P.S.A 41.550) solicito de estés despacho, copias certificadas y la nulidad de actuaciones.
Al folio ciento treinta (130) corre inserta diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por medio del cual solicita copias certificadas.
Este tribunal, en fecha 23 de enero de 2024, acordó las copias solicitadas por el abogado de la parte demandada y las solicitadas por la representación del actor.
Mediante auto que corre inserto del folio ciento treinta y tres (133) y siguiente, este tribunal negó la solicitud de nulidad, por falta de firma, señalada por el demandado.
Al folio ciento treinta y cinco (135) corres inserto instrumento de poder apud acta que fuera otorgado por el demandado a los abogados Norman Molina Maestre y Jorge Jesús Ramos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.920.060 y 8.651.873 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.550 y 49.223, al folio siguiente la secretaria accidental de este despacho, dejo constancia de dicha comparecencia.
En fecha 01 de febrero hogaño, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Jorge Jesús Ramos Sánchez, apelo del auto de fecha 24 de enero de 2024, lo cual fue acordado en un solo efecto por este despacho mediante auto de fecha 02 de febrero de 2024, reservándose el oficio correspondiente hasta tanto las parte señale las copias en que se fundamenta su recurso.
Del folio ciento treinta y nueve (139) al folio ciento cincuenta y seis (156) corre inserto escrito de subsanación voluntaria de cuestión previa, consignado por el apoderado judicial de la parte actora.
En fecha nueve (09) de febrero de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada, señalo las copias a las que se refiere la apelación ejercida.
En fecha catorce (14) de Febrero de dos mil veinticuatro (2024), el Juez Provisorio se inhibe y pasa el expediente al Juzgado Distribuidor quien por distribución lo recibe y por auto de fecha 27 de Febrero de 2.024, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándoseles entrada y abocándose la Juez de éste Juzgado, al conocimiento de la presente causa, fijando un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a esa fecha, para que las partes ejercieran el recurso conferido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vencido el cual continuaría la causa en el estado en que se encuentra.
M O T I V A
Se denota de las actas procesales que la parte demandada identificada ut supra, que al momento de la contestación de la demanda, a través de escrito recibido y consignado en fecha 18/01/2024, opuso las cuestiones previas contenida en el artículo 346 Ordinales 1º, 6º,8º y 11°del Código de Procedimiento Civil, fundamentado dicha posición, en que cito textual: compareció ante este Tribunal el ciudadano Miguel Eduardo Benítez Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.942.144, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Norman Molina Maestre y Jorge Jesús Ramos Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.920.060 y 8.651.873 e inscritos en el I.P.S.A bajo los números 41.550 y 49.223, para promover la cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 6º, 8º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la primera referida a la litispendencia de la presente causa, la segunda fundada en la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, su fundamento consto en lo siguiente:
“Horas de despacho del día de hoy 18 de Enero del año 2024 Compareció por antes este Despacho Miguel Eduardo Benítez Guzmán, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 13.942.144, debidamente asistido en este Acto por el Dr. NORMAN MOLINA MAESTRE, Abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el Nº 41.550: ocurrimos ante este tribunal como ocasión de la demanda interpuesta por el ciudadano Joaquín Antonio Del Valle Márquez Cortesía de acción reivindicatoria y estando del dentro del lapso fijado para la “contestación de la demanda”, paso a mi carácter de demandado en vez de Contestarla a promover la siguiente cuestiones previas de conformidad con lo establecido en el Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil en los ordinales que a continuación especifica:
*Ordinal 1º Art 346 CPC:
En aras de mantener la legalidad del proceso y en vista de lo delatado por el abogado representante de la parte demandante ABOGADO Carlos Javier Navarro Rosas en la página 6º de su libelo armado este dice:
“…. Por Sentencia del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Causa Nº RP-01-P-2014-005489) se le ordeno el mismo proceder realizar el desalojo del inmueble por haberse encontrado culpable del delito de “INVASION” denuncia se produjo en su oportunidad,…”
Observamos clara e indefectible existe en este caso tal como lo menciono el Abogado Demandante CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS de “litispendencia” establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente.
Igualmente promovemos la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de procedimiento civil por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del procedimiento civil.
Del mismo modo promovemos la cuestión previa establecida en el artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil, en razón de existir una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto y ANTERIOR a la Demanda Civil Presentada por el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, todo lo anterior y atendiendo a nuestro a nuestro mayor respeto y apego a la ley debe por se resolverse el asunto primigenio que según el abogado demandante alego que existe.
Finalmente promovemos la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil en lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la sección propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los abogados en la demanda.
Del pronunciamiento del juez solo en las cuestiones previas ahora bien estimado juez, luego de lo anteriormente expuesto y explicado, solicito ante su competente autoridad sean valoradas las cuestiones previas opuestas ante al escrito de la demanda, ordenándose a la parte demandante subsanar todos aquellos defectos de fórmula que deben ser corregidos…”
-I-
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 1° articulo 346 Código de Procedimiento Civil
Una vez verificados los lapsos procesales, y observando que la interposición de las cuestiones previas fueron realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:
Expone la accionada que propone la cuestión previa referida en el numeral 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referente a la litispendencia de la presente causa.
Señalo entre otras cosas el demandando para fundar su pretensión interlocutoria lo siguiente:
“…*Ordinal 1º Art 346 CPC:
En aras de mantener la legalidad del proceso y en vista de lo delatado por el abogado representante de la parte demandante abogado Carlos Javier Navarro Rosas en la página 6º de su libelo armado este dice:
“…. Por Sentencia del Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre (Causa Nº RP-01-P-2014-005489) se le ordeno el mismo proceder realizar el desalojo del inmueble por haberse encontrado culpable del delito de “INVASION” denuncia se produjo en su oportunidad,…”
Observamos clara y indefectible existe en este caso tal como lo menciono el Abogado Demandante CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS de “litispendencia” establecida en el Ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Vigente”.

Por su parte, la representación judicial de la actora mediante escrito presentado en fecha 18 de diciembre de 2023, procede a realizar una serie de señalamientos en cuanto a la cuestión previa planteada, observando para ello:
“Evidencia esta representación judicial, que el momento en que la “parte demandada” opone la presente cuestión previa en modo alguno acompaña ningún medio de prueba certificado que busque demostrar la condición de la Listis pendencia por el invocado…Ahora bien, en contradicción de lo expuesto por el demandado en forma respetuosa señalo, que el mismo se limitó hacer una copia de un párrafo citado por mí en el libelo, más, él mismo no señala en modo alguno al Juez la causa quienes son los sujetos procesales intervienen en la misma?, cual es la causa? y el objeto de la misma?”
El reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, manifiesta:
“… En el desarrollo de la etapa del procedimiento, la proposición de las cuestiones previas tiene reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia.”
Ahora bien, observa este sentenciador de las actas que conforman la presente causa, a fin de dilucidar los planteamientos realizados por la parte demandada, y opuestos por la actora que respecto de la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 eiusdem, referida a la litispendencia, manifestando para ello el decir de la actora, y señalando difícilmente que: “observamos clara e indefectiblemente existe en este caso tal como lo menciona el abogado demandante…la litispendencia…”, este tribunal, revisando las actuaciones que cursan en autos y el decir del actor invocado por la parte demandada, y observa que este hace referencia a la causa RP-01-P-2014-005489 sentenciada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en la cual se sustancio el delito de invasión.
El tratadista Arminio Borjas en su obra “Comentarios Al Código De Procedimiento Civil” respecto al tema ha señalado que:
“... una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, Para alegar la identidad de acciones se requieren los mismos extremos que para la cosa juzgada, pues ésta y la declinatoria por litis-pendencia son excepciones afines: las mismas partes obrando con iguales caracteres, y la misma cosa reclamada por una misma causa. Exceptioni rei judicatae affinis admodum est exceptio litis pendentis; adeoque Inter. Aesdem personas, de aedemare et ex eadem causa lis apud alium judicem caepta fuit agitare, dice el texto de Voet.

Las diversas autoridades judiciales ante las cuales se haya propuesto la misma acción han de ser igualmente competentes. Si una de ellas no lo fuere, la decisión que hubiese de dictar, aun siendo contradictoria con la pronunciada con el funcionario competente, no produciría ningún efecto y quedaría descartada, o como si no se la hubiese dictado, por virtud de su vicio de nulidad”.
Igualmente, Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, ha sostenido:
“… La litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios y por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos objeto y título; al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces…”
Por otra parte y en consonancia a la doctrina antes expuesta, el procesalista Leoncio Cuenca en su obra “Las Cuestiones Previas En El Procedimiento Civil Ordinario”, ha señalado que:
“La litispendencia no es un caso de incompetencia del juez, pues el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil supone, que quien la declara, es un juez competente para conocer de ese proceso judicial.
Este es uno de los casos de terminación anormal del proceso, en razón de no permitirse, que una misma controversia, sea tramitada y decidida más que una sola vez, por disposición del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, subsiste únicamente el proceso en el cual se haya citado primero…”
La litispendencia, está regulada en nuestro ordenamiento jurídico en artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el Tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posteridad.”
En tal sentido, de la norma y doctrina anteriormente transcrita, se observa que la figura de litispendencia es utilizada para prevenir que una misma causa sea ventilada ante una o dos autoridades distintas, que contenga identidad de sujetos, objeto y causas y que puedan llevar a que tales procesos produzcan sentencias contradictorias.
La Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia por sentencia de fecha 16 de octubre de 1997, señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a dicho texto normativo, la litispendencia se perfecciona cuando medie entre dos causas, la identidad o conexión total entre los tres elementos de la acción; esto es, cuando exista plena identidad entre sujetos, objeto y título. Estos tres elementos de la acción están referidos a: a) los sujetos que la ejercen que equivalen a las partes; b) el objeto de la acción que equivale a la pretensión deducida o petitum; y c) el título o causa pretendi, que equivale al hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda.”

De modo que, es necesario verificar si en el caso en comento existe la identidad de sujetos, objeto y título a fin de determinar si la litispendencia es procedente en la presente causa y para ello se observa que la parte demandada, no presento sustento alguno de su escrito invocación de la causa 1era del artículo 346 de la ley adjetiva civil, este tribunal, en razón del artículo 12 de la mencionada ley, se permite revisar el anexo marcado con el Nro. 3, inserto del folio cuarenta y nueve (49) al cincuenta y tres (53) y observa de este no se despende las condiciones para que se configure la litispendencia, como se señaló anteriormente.
En la causa de marra, se observa que el sujeto interviniente en el presente caso es el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITZ GUZMAN, tal y como lo señaló la representación judicial del actor, En este este orden de idea esta Jurisdicente está a la mira que se desarrolla en un proceso totalmente independiente, diferente y distinto al proceso, es decir lo que en nada tiene conexión con el presente debate, de manera que, descartando que no existe identidad de sujetos, lo conlleva a determinar que efectivamente no se cumplen la relación de identidad de procesos, máximas que el presente proceso no se encuentra con otro en similar instancia por lo que declara con lugar de la litispendencia y genere como consecuencia la extinción de uno de los procedimientos, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso la cuestión previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la litispendencia, debe ser declarada sin lugar tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva y la consiguiente apertura de la articulación probatoria, se procede a ello en base a las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…6º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Art. 340 o por haberse hecho la acumulación prohibida en el Artículo 78 (Negritas añadidas).

Por su parte, el artículo 340 eiusdem en su ordinal 4º) dispone:
El libelo de la demanda deberá expresar:…4º) El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratase de derechos u objetos incorporales… (Negritas añadidas)
Por su parte, el artículo 78 eiusdem, dispone:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí (Negritas añadidas).

Adviértase de la disposición legal parcial transcrita, que existen tres supuestos sobre los cuales la ley prohíbe la acumulación de pretensiones, a saber: Primero: Cuando se excluyan mutuamente o resulten contrarias entre sí. Segundo: Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal y Tercero: Cuando deban instruirse por procedimientos incompatibles entre sí.
En el caso particular bajo estudio, el oponente de la cuestión previa para fundamentar la acumulación indebida de pretensiones comenzó exponiendo que, el argumento de hecho de la actora está dirigido de haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, según su decir, Omitió en su escrito de cuestiones previas, la determinación precisa del objeto de su pretensión, en tanto y en cuanto, no señaló con precisión: la acumulación prohibida el cual señala en su escrito, claro está que no se ha configurado la acumulación indebida de pretensiones que prohíbe el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Por otra parte, en relación a lo expuesto por la representación judicial de la parte demandada, de que ha hecho la acumulación prohibida; en cuanto a ello, debe esta operadora de justicia aclarar que, contrariamente a lo señalado por la oponente de la cuestión previa, en su escrito, tal planteamiento aducido para fundamentar la existencia de una acumulación indebida de pretensiones no es procedente, por cuanto no se compagina con ninguno de los tres supuestos de hecho descritos en el artículo 78 ibídem, toda vez que, no está regulado que exista acumulación indebida de pretensiones por disparidad entre los hechos y la pretensión; motivo por el cual, la cuestión previa planteada no puede ser acogida bajo este argumento y así se decide.
En este mismo orden de idea, la parte demandada, promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, expuso el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Norman Molina,…” en razón de existir una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto y ANTERIOR a la Demanda Civil Presentada por el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, todo lo anterior y atendiendo a nuestro mayor respeto y apego a la ley debe resolverse el asunto primigenio que según el abogado demandante alego que existe”.
Ha sido reiterado el criterio de los Magistrados de nuestro máximo Tribunal, al establecer que existiendo una cuestión penal pendiente relacionada con la acción civil, se debe resolver en primer término la penal y luego la acción civil, por cuanto esta incide en la decisión del fondo de la controversia;
En la oportunidad procesal prevista para que la parte demandante manifestara si convenía o contradecía la cuestión previa opuesta, compareció en fecha 06 de Febrero de 2024 el abogado en ejercicio CARLOS JAVIER NAVARRO – ya identificado – y presentó escrito a través del cual contradijo expresamente la misma.
Manifestó la representación judicial accionante que no hay cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y en que se encuentre involucrado su representado, o que los efectos de aquél asunto pudieran tener influencia en la decisión de la presente causa.
Enfatizó, además, que el promovente de la cuestión previa incurrió en omisión en no señalar en modo alguno cual es la “cuestión prejudicial debe resolverse en proceso distinto”. La falta de este señalamiento expreso por parte del demandado, en la cuestión previa por el invocado deja indefenso a mi representado, por no saber el argumento utilizado por el solo se ampara en el señalamiento de la condición prevista en el ordinal 8º del articulo 346 eiusdem en forma genérica para invocar esta cuestión previa…”
Adujo el apoderado judicial del demandante, que la acusación penal que ligeramente interpone el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITZ GONZALEZ, debidamente asistido por el abogado Norman Molina, antes identificados, en nada se relaciona con la demanda de autos, y que contrariamente a como lo enfocó la parte demandada en su oposición de la cuestión previa que nos ocupa, es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que para que exista cuestión prejudicial, es absolutamente indispensable que la relación existente entre ella y el pleito principal sea de la intimidad que, por fuerza de la lógica, su solución tiene que ser previa a la de ésta en razón de su propia subordinación a aquélla.
En ese orden de ideas, precisó que
Esta posición asumida por el demandado, resulta acomodaticia para el mismo –por no señalarla expresamente- y pretende dejar dicho criterio –incluso- en manos del mismo Juez de la causa, al que por ley le está impidiendo “suplir argumentos no expresados por las partes en defensa de sus derechos e intereses” (art. 12 del Código de Procedimiento Civil). Conste.

La “parte demandada” no puede pretender, que esta representación judicial descubra o sobreentienda cual es la cuestión prejudicial deba ser resuelta en proceso distinto. NO. Este señalamiento debe ser igualmente explícito y fundamentado por parte del demandado de autos en su diligencia de oposición de cuestiones previas, a los fines de que esta representación judicial pueda producir la defensa respectiva frente al argumento escogido; ante la falta de este señalamiento, se le solicita respetuosamente al ciudadano Juez así lo declare en su debida oportunidad procesal.

No obstante y a todo evento, señalo respetuosamente al ciudadano Juez, que la causa contenida en el expediente NRP01-P-2014-005489 del Tribunal Cuarto (4º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Sucre –y entiende esta representación judicial es la que quiere referir – no obstante- la parte demandada-, de que ya se señaló en párrafo supra citado, de que “LAS PARTES” intervinientes en dicho procedimiento penal lo son: el ciudadano Fateh Sabach y el sr. Miguel Eduardo Benítez Guzmán por lo que mi representado en modo alguno NO participa en dicho procedimiento, y n consecuencia para nada interviene en el mismo, y, según e decir del demandado de este procedimiento, los sujetos procesales que concurren: el ciudadano Fateh Sabach y el sr. Miguel Eduardo Benítez Guzmán. Conste.

Pretender el “demandado de autos” que este asunto ha de ser resuelto primeramente al que ha sido ejercido por esta representación judicial en acción reivindicatoria contra el mismo (Miguel Eduardo Benítez Guzmán) y por ende el desalojo del inmueble, siendo que, la suerte –sentencia- de esta causa penal en nada y para nada protegerá al aquí demandado frente a mi representado, ya que la sentencia a dictarse en dicho proceso penal le será solo OPONIBLE al señor, Fateh Sabach – si resulta que el ganancioso en ese procedimiento- y NO a mi representado por ser un sujeto procesal distinto; como asimismo, señalo y reitero que, si hablamos de proceso a seguir, nos encontramos que el proceso penal contenido en la causa antes citada “lo es por el delito de invasión”, y el presente procedimiento contra el aquí demandado lo es por “acción reivindicatoria que discute PROPIEDAD y aquí se reclama”. De allí, que por la presente escritura, reitero el contenido en todo su contexto de la presente demanda, y doy por subsanada –contradicha- la cuestión previa contenida en el ordina 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Después de acotar las exigencias de la Ley para la existencia de una cuestión prejudicial, conforme a criterios de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, la representación judicial del accionante alegó en relación a dichas exigencias, que conforme a la jurisprudencia patria, debe efectivamente existir un proceso judicial y éste debe ser indisolublemente determinante en el proceso judicial en el cual se alega la prejudicialidad. Seguidamente, precisó que de acuerdo a sentencia de fecha 14 de Febrero de 2002 proferida por la mencionada Sala, una investigación cursante por ante la Fiscalía del Ministerio Público no constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en un juicio.
Finalmente, solicitó el apoderado actor la declaratoria sin lugar de la cuestión previa opuesta por la demandada.
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional resuelva la incidencia surgida, con ocasión a la promoción de la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva, procede a ello sobre la base de las siguientes motivaciones:
Establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto,… (Negritas añadidas)
En el caso concreto bajo análisis, el ciudadano MIGUEL EDUARDO BENITEZ GUZMAN opuso la cuestión previa “ut supra” señalada, alegando la existencia de una cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En efecto, expuso el apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano Norman Molina,…” en razón de existir una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto y ANTERIOR a la Demanda Civil Presentada por el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, todo lo anterior y atendiendo a nuestro a nuestro mayor respeto y apego a la ley debe resolverse el asunto primigenio que según el abogado demandante alego que existe”.
De las actas procesales se constata que la representación judicial del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibídem, contradijo oportunamente la cuestión previa mencionada en el párrafo que precede, bajo el alegato de que la sentencia a dictarse en dicho proceso penal le será solo OPONIBLE al señor, Fateh Sabach – si resulta el ganancioso en ese procedimiento- y NO a mi representado por ser un sujeto procesal distinto. Por lo que no constituye un “proceso” que pueda causar prejudicialidad en este juicio; que su representado no es sujeto procesal en ese expediente, ni nada tiene que ver con esa causa por Invasión que se ventila, en ese asunto no incidiría o influiría en el presente procedimiento civil.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Noviembre de 1996, caso Banco Provincial, S.A. contra Banco de Venezuela, S.A., con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, definió la prejudicialidad como “…toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquélla” (Cursivas añadidas). Posteriormente, la misma Sala, en sentencia de fecha 13 de Mayo de 1999, caso Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, y ratificada en sentencia de fecha 25 de Junio de 2002, caso Coronel Enrique Vivas Quintero contra la República de Venezuela, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini; estableció que
…La existencia de una cuestión prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…

De las citas que anteceden, es posible deducir que lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, según lo expuesto por Arístides Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III, 13 ed., Caracas, 2007, p. 79), y “…como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquélla un requisito previo para la procedencia de ésta”. En otras palabras, para que exista prejudicialidad de un asunto respecto de otro, la relación o vinculación entre ellos no puede ser de cualquier tipo, sino una relación de dependencia. Así no bastará, por ejemplo, que medie identidad de sujetos, sino que la resolución judicial de aquella cuestión prejudicial sea determinante o influyente en la decisión de mérito del proceso donde se plantea.
En ese sentido, el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza (Las cuestiones previas en el procedimiento ordinario, 2ª ed., Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2004, p. 65) explica la relación de dependencia de la cuestión reclamada en la causa donde se ha planteado la prejudicialidad, de la siguiente manera: “…existen dos relaciones jurídico materiales dependiente una de la otra; por lo tanto, para decidir la relación dependiente, se requiere que previamente sea decidida la relación independiente; cuyo dispositivo por tener fuerza de cosa juzgada, tendrá que ser acogido en la sentencia respecto a la relación dependiente”, y en ese mismo orden y dirección, Ricardo Henríquez la Roche, sostiene que:” La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad” (Cfr. Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas, 2004, p. 63).
Nótese que, al aplicar los criterios doctrinarios citados ut supra, al caso de marras, podría afirmarse que, la relación jurídico material independiente vendría a ser la cuestión debatida en el ámbito penal, es decir, en el proceso penal, mientras que, la dependiente sería la relación procesal que se ventila en esta causa, en cuya resolución judicial tendría que acogerse lo decidido en aquel proceso judicial -penal-; entendiéndose que el mismo tiene su inicio con el respectivo acto conclusivo de la investigación penal; así lo ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al emplear la siguiente locución: ”Además, en la exposición del representante del Ministerio Público esta Sala pudo verificar que, hasta la presente fecha, no existe proceso judicial penal, por cuanto el titular de la acción penal no ha presentado acto conclusivo alguno, respecto de la denuncia en cuestión…” (Cfr. 13 de agosto de 2.008, caso S.P. Artigas en amparo).
Así las cosas, suficientemente se ha dicho en este fallo que, no sólo aquella cuestión prejudicial o relación jurídico material independiente, necesariamente debe influir de manera determinante en la relación jurídico material dependiente, sino que, adicionalmente a ello, la cuestión prejudicial debe verificarse en un proceso judicial, porque como bien lo expone la jurisprudencia antes citada, así como el autor Leoncio Edilberto Cuenca Espinoza “…la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada…” (ob. cit. p. 67).
Pues bien, observa esta juzgadora que, en el caso particular cuyo estudio nos ocupa, el accionado alegó como fundamento de la prejudicialidad que opusiera a través de la cuestión previa a que alude el ordinal 8º del artículo 346 de la ley civil adjetiva, la existencia de una causa penal en razón de existir una cuestión perjudicial que debe resolverse en un proceso distinto y ANTERIOR a la Demanda Civil Presentada por el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, todo lo anterior y atendiendo a nuestro mayor respeto y apego a la ley debe per se resolverse el asunto primigenio que según el abogado demandante alego que existe”, considera quien suscribe hacer alusión a tres (03) circunstancias determinantes en la resolución de la presente incidencia, a saber: En primer lugar, es evidente que la cuestión prejudicial alegada no se halla inmersa en un proceso judicial, requisito éste necesario de acuerdo con el criterio de la doctrina y la jurisprudencia, pues, adujo el demandado que, se trata de una causa que cursa, como lo dijo el abogado demandante y como quiera que, mientras no exista el correspondiente acto conclusivo de la investigación penal que amerite la intervención del administrador de justicia, mal puede afirmarse que la aludida cuestión prejudicial existe en un proceso judicial para su resolución y así se decide.
En segundo lugar, se constata que, la cuestión prejudicial alegada, esto es, la necesidad de que se resuelva con preeminencia a esta causa, lo concerniente a la Invasión, no incide en la suerte de la pretensión que se ventila en el presente juicio, puesto que, si bien aquella constituye un hecho ilícito penal, sin embargo, no está vinculada a la situación fáctica de la pretensión de marras, como si lo estaría, verbigracia, la comisión del delito de homicidio o de lesiones culposas que se hubiesen generado -de haber sido el caso, cuya declaratoria de responsabilidad seria determinante e influyente en la decisión que en el presente proceso se adopte; todo lo cual deja al descubierto que, lo que en este juicio se debate no depende de la decisión que se genere en relación a la invasión, en caso de que llegare al conocimiento del administrador de justicia y así se decide.
Y en tercer lugar, la cuestión prejudicial aducida solo fue alegada por la parte demandada, mas no fue objeto de demostración alguna, toda vez que, no consta que en esta incidencia se halla hecho prueba de ella, en virtud de que ni se acompañó instrumental alguna al escrito de oposición de la cuestión previa, ni fue consignada en la apertura de la articulación probatoria a que refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De este modo, este Órgano de la Administración de Justicia concluye que la cuestión previa opuesta por la demandada, referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe ser declarada sin lugar, por no existir tal cuestión prejudicial y así se establece.-
Promovió el apoderado Judicial de la parte demandada, el abogado en ejercicio NORMA MOLINA, anteriormente identificado, la cuestión Previa contenida en el ordinal 11° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada, versa sobre una acción de reivindicación sobre un inmueble que actualmente posee legítimamente, que la demandante alega ser exclusivamente propiedad del ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA, parte demandante, y en ejercicio de ese atributo pretende que le sea reivindicado, el inmueble: ubicado en la parcela de terreno de uso Comercial Nº1 situado en la “Urbanización Nueva Andalucía” parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, con un área de, Dos Mil Ciento Catorce Metros Cuadrados con cero dos centímetros cuadrados (.114,02 M2) correspondiéndole un porcentaje condominal de 2.54711%; dicha propiedad se evidencia de documento de Parcelamiento registrado bajo el Nº13, Protocolo Primero, Tomo 7º de fecha veintiocho (28) de abril del año 1995, bajo los siguientes linderos y medidas: Norte: Con Avenida “Los Chaguaramos” con cuarenta y tres metros lineales con Cincuenta centímetros (43,50 mts); Sur: con “Calle los Jabillos” con cuarenta y tres metros lineales con Catorce centímetros lineales (43,14 mts); Este: con parcela Nº1 y 95-C con Cincuenta Metros lineales con Noventa y cinco centímetros lineales (50,95 mts) y Oeste: con avenida “Cancamure” con cuarenta y seis metros con sesenta y cinco centímetros lineales (46,65 mts); parcela esta que se encuentra debidamente determinada en la modificación del documento de Parcelamiento de la Urbanización Nueva Andalucía, registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha, diez (10) de noviembre del año 1998, anotado bajo el Nº29, protocolo Primero, Tomo 10, siendo que, dicha parcela de terreno le pertenece a mi representado según evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciséis (16), de septiembre del año dos mil quince (2015), inscrito bajo el número 2015.1337, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 422.17.9.1.7892 y correspondiente al Libro de Folio real del año 2019 con Cedula catastral 191401U000000952 parcela esta se encuentra debidamente determinada en la modificación del documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, modificado sus linderos y medidas de la siguiente manera: LINDEROS Y MEDIDAS: NORTE: Partiendo del Punto de coordenadas L-1 N- 1154829, 10 E-372772,71 al punto L-2 con coordenadas N- 1154.825,29 E- 372802,41 en 37,70 mts lineales en línea recta. Que colinda con avenida los chaguaramos. SUR: Partiendo del Punto de coordenadas L-3 N-1154845.17 E-372845.52 al punto L-4 con coordenadas N- 1154805.56 E-372813.43 en 50,94 mts lineales en línea recta. Que colinda con calle los Jabillos. ESTE: Partiendo del punto de coordenadas L-2 N- 1154845.17 E- 372845,52 al punto L-11154829,10 E-3727772,71 en 43,67 mts lineales en línea recta. Que colinda con parcela Nº Y 95-C. OESTE: Partiendo del punto de coordenadas L-4 N-1154805,56 E- 372813.43 al punto L-3 con coordenadas N-1154845.17 E-372845.52 en 47,04 mts lineales en línea recta. Que colinda con avenida Cancamure. Área: UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y SIETE CENTIMETROS CUADRADOS (1.791,47 m2), según se evidencia de documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de Diciembre del Año dos mil dieciséis (2016), inscrito bajo el número 2015.1337, Asiento Registral 2 del Inmueble matriculado con el Nº422.17.9.1.7892 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015.
En este mismo orden de idea la parte demandada alega que en el escrito de cuestiones previas: “promovió la cuestión previa establecida en el Ordinal 11 del artículo 346 del código de procedimiento civil en lo que respecta a la prohibición de la ley de admitir la sección propuesta o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de los alegadas en la demanda, la parte actora alego en su escrito y contradijo la cuestión previa y reitera que igualmente conforme a lo señalado en las otras cuestiones previas invocadas encuentra que no aparece argumento válido y sustentado por parte del demandado para la promoción de esta cuestión previa, por lo que niega rechaza y contradice a todo evento y en todas y cada una de sus partes la invocación de esta cuestión previa (11º).
Estando en el lapso para decidir la incidencia presentada, se hace bajo las siguientes argumentaciones:
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, hace la enumeración de las excepciones que sólo tienen por objeto paralizar temporalmente el procedimiento y que vienen a constituir ciertas defensas previas que puede oponer el demandado en el lapso fijado para la contestación de la demanda, las cuales se tramitan mediante incidencias previas y que tienen por objeto despojar de vicios al procedimiento. Con respecto al procedimiento y la tramitación de las cuestiones previas, el legislador estableció diferentes grupos, para lo cual, consagró tres fórmulas o soluciones, previstas en los artículos 349, 350 y 351 de la norma Adjetiva Civil, por medio de las cuales se agiliza el procedimiento ordinario y se limpia o libera de tantas incidencias, que generalmente son provocadas o propuestas con el sólo propósito de retardar el proceso, de ganar tiempo, y aún a sabiendas que serían declaradas sin lugar; mediante estas fórmulas se logra en lo posible conciliando todos los intereses de las partes y los de la justicia misma, llegando a una decisión de tales cuestiones en una forma rápida y sencilla dentro de un espíritu de justicia y de garantía del derecho de defensa consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a la cuestión prevista en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, argumentó el apoderado Judicial de la parte demandada, …”o cuando solo pueda admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. De las actas procesales se constata, que siendo la oportunidad establecida por la Ley para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 ibidem el ciudadano abogado CARLOS NAVARRO, conviniera en la cuestión previa mencionada en el párrafo que precede o contradijera la misma el prenombrado Apoderado Judicial de la parte actora formulo o contradijo las aludidas cuestión previa, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento de conformidad con el artículo 351 in comento.
Así las cosas esta Jurisdicente se ve precisada a realizar los siguientes señalamientos: confunde la representación judicial accionada dos supuestos de cuestiones previas, el concerniente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta establecido en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y el relativo a la inepta acumulación de pretensiones.
En cuanto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, indica Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo III, Teoría General del Proceso 13° ed., Caracas, 2007, pp 82- 83) que “…la casación, siguiendo una estricta posesión objetiva, ha decidido que debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción; y ha negado, v. gr., una pretendida prohibición de la acción…que…se basa en un principio doctrinario…”
En el caso concreto sometido al conocimiento de este Tribunal, la pretensión principal del accionante la constituye la Acción reivindicatoria que ha sido denominado una promesa bilateral pretensión esta cuya admisión no está prohibida por la Ley, puesto que no existe norma alguna dentro de nuestro ordenamiento jurídico que expresamente contenga tal prohibición, sino que por el contrario, dicha pretensión encuentra acogida en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, esta Jurisdicente estima improcedente y por lo tanto, Sin lugar la cuestión previa opuesta concerniente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. Y así se resuelve.
En ocasión a los argumentos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERIA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, MARÌTIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: LA FALTA DE JURISDICCION DEL JUEZ O LA INCOMPETENCIA DE ESTE O LA LITIS PENDENCIA O QUE EL ASUNTO DEBA ACUMULARSE A OTROS PROCESOS. SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTICULO 340 O POR HABERSE HECHO LA ACUMULACION PROHIBIDA EN EL ARTICULO 78. TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO. CUARTO: SIN LUGAR las cuestiones previa contenida en el ordinal 11º, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: la PROHIBICION DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, cuestiones previas éstas promovidas por la parte demandada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GUZMAN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.942.144, de este domicilio, representada por el Apoderado Judicial abogado en ejercicio Norman Molina, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.550, en el juicio en el cual se ventila la pretensión de ACCION REIVINDICATORIA, formulada por el ciudadano JOAQUIN ANTONIO DEL VALLE MARQUEZ CORTESIA identificado up-supra. En consecuencia: en el lapso de cinco días (05) de despacho siguientes, y una vez conste la última notificación que de las partes se haga, comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente para que la parte demandada de Contestación a la demanda de conformidad con el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense Boletas. SEXTO: Por cuanto la parte Demandada ha sido totalmente vencida se condena en costa de conformidad con el artículo 274, en concordancia con el 286 del Código de Procedimiento Civil. Y así de decide.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala De Despacho del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) día del mes de Junio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisorio

Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria

Abga ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA

Abga. ADELINA LEON

Exp. 19.961
SENTENCIA INTERLOCUTORIA