REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.


Se inició el presente procedimiento de INTERDICCION mediante solicitud interpuesta por la ciudadana AURA ROSA HENRIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.689.596, con domicilio en Urbanización Villa Olímpica, Bloque Nº 17, apartamento 00-02, Cumana, municipio Sucre, estado Sucre, debidamente asistida en este acto por el Defensor Público Provisorio (1º) abogado GUSTAVO ALVAREZ, designado mediante resolución Nº. DDPG-2.019-961 de fecha 07/11/2.019 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.903 y de este domicilio, en la cual solicita, de conformidad con el artículo 393 del Código Civil, sea sometido a INTERDICCION su hermana JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-26.918.995 y de este domicilio, quien padece de síndrome de Down, en grado moderado, según informe médico suministrado por la doctora María Alzolar, M.P.P.S. 573857, cabe aclarar que esta condición provoca incapacidad intelectual y retraso en el desarrollo de por vida en la persona que la padece, es por ello que no puede proveer de sus propios intereses.

En fecha 16 de Febrero de 2023, este Órgano jurisdiccional dicto auto fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tenga lugar el acto de declaración de los parientes o amigos de la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA, en torno a su estado de salud, igualmente se fijó el séptimo (7mo) día de despacho siguiente a esa fecha a las 10:00 a.m., para que comparezca por ante este Tribunal, ubicado en la Avenida Cancamure, edificio Antonio Rúas, Primer Piso, Altos de la Panadería San Miquel, a los fines de interrogar a la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA, de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente requirió que se abriera el juicio a que se refiere el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil y que a tenor de lo dispuesto en el artículo 393 del Código Civil, se le nombrara tutor de su hermana, cumpliéndose todos los trámites de la tutela según el artículo 397 eiusdem.
Por cuanto en dicha solicitud se cumplieron los requisitos exigidos por la Ley, la misma fue admitida en fecha dieciséis (16) de Febrero del año 2.023, fijándose las oportunidades para ser evacuados los testigos y acordadas está en fecha 02 de Marzo del año 2.023, en que tendrán lugar comparecencia de los testigos: YESENIA HENRÍQUEZ RODRÍGUEZ, FANNY JOSEFINA HENRIQUEZ RODRIGUEZ, ROSA JOSEFINA VILLAFRANCA HERRERA, YECENIA MERCEDES CAMPERO HENRIQUEZ Y JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA, así mismo se acordó para que la ciudadana Aura Rosa Henríquez Herrera, presente a la ciudadana Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera en la sede de este Tribunal a los fines de ser interrogada, de igual modo se acordó referir a la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRÍQUEZ HERRERA a la Medicatura Forense del CICPC del estado Sucre- sede (SENAMED) y al Dr. Psiquiatra Forense de esa coordinación, a objeto de que fuera evaluada y se elabore el respectivo informe médico, librándose el respectivo oficio.

En fecha 08 de Febrero 2.023, siendo las 9:30 am, 10:00 am,10: 30 a.m y 11:00 a.m, se llevaron a cabo los actos de declaración de los ciudadanos Yesenia Henríquez Rodríguez, Fanny Josefina Henríquez Rodríguez, Rosa Josefina Villafranca Herrera, Yecenia Mercedes Campero Henríquez y Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera, tal como se desprende de los folios veintinueve (29) al treinta y dos (32) del expediente.

En fecha 09 de Marzo del año 2023, siendo las 10:00 am, se llevó a cabo el acto de declaración de la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRÍQUEZ HERRERA, dejando constancia que la ciudadana Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera, no se le entiende por lo bajo que habla, asimismo se deja constancia que la prenombrada ciudadana no sabe firmar y en su lugar se le tomara las huellas dactilares, según acta que cursa inserta al folio treinta y tres (33) del expediente.

A los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) del presente expediente, corre inserto diligencias del alguacil del tribunal dejando constancia de haber entregado los referidos oficios el primero al ( SENAMECF) y el segundo al médico Psiquiatra Forense del CICPC, consignando ejemplares de los mismos.

Riela a el folio treinta y ocho (38), auto del tribunal ordenando agregar a los autos oficio Nº 356-1944-805-2.023, el mismo corre inserto en el folio treinta y nueve (39).

En fecha once (11) de Abril, la ciudadana Aura Rosa Henríquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.689.596, asistida por la abg. Damaris Ostos, I.P.S.A Nº 93.609, solicita copias certificadas dela caratula del expediente y los folios uno (1), dos (2), diecinueve (19) y veinte (20).

Corre inserto al folio cuarenta y uno (41), auto del tribunal acordando copias certificadas.

Diligencia suscrita por la ciudadana Aura Rosa Henríquez, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.689.596, asistida por el abogado Gustavo Alvares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 83.903, solicitando a la ciudadana juez ordenar nuevamente la evaluación Psiquiátrica de la ciudadana Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.995. folio cuarenta y dos (42).

Auto del tribunal de fecha ocho (8) de Febrero, acordando se libre oficio al Médico Psiquiatra Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), para la evaluación de la ciudadana Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.995. folios ( 43 y 44).

Riela al folio cuarenta y cinco (45) diligencia del alguacil del tribunal Joarnel Velásquez Gutiérrez, dejando constancia de haber entregado a la ciudadana Aura Henríquez, oficio librado por este Juzgado dirigido al Médico Psiquiatra Forense ( CICPC) ( folio 46).

Corre inserto a el folio cuarenta y siete (47), auto del Tribunal acordando agregar a los autos oficio proveniente del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Cumana folios 47 y 48).

Ahora bien, observa quien suscribe, que las declaraciones de los ciudadanos Yesenia Henríquez Rodríguez, Fanny Josefina Henríquez Rodríguez, Rosa Josefina Villafranca Herrera, Yecenia Mercedes Campero Henríquez y Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera, (folios 29 al 32), son hábiles y contestes al afirmar que la ciudadana Jorgelis Coromoto Henríquez Herrera, posterior a la evaluación psiquiátrica de Jorgelis Henriquez, se concluye que presenta un déficit cognitivo global, clínicamente compatible con un Retardo mental moderado que es valorada en todo el valor probatorio que merece, al constituir un documento emanado de tercero que ha sido debidamente ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto la ciudadana AURA ROSA HENRIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 5.689.596 solicitante de la presente interdicción, tiene la legitimación para promover la interdicción de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código Civil, por ser su HERMANA de la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.995 quien suscribe estima conveniente decretar la Interdicción Provisional de este último y así se decide.-
En consecuencia, cumplidos los trámites establecidos en el artículo 396 del Código Civil y por cuanto de la averiguación sumaria iniciada por este Despacho Judicial resultan hechos suficientes que conllevan a la Interdicción de la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 26.918.995, en atención a los motivos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA INTERDICCION PROVISIONAL de la ciudadana JORGELIS COROMOTO HENRIQUEZ HERRERA y designa como TUTOR INTERINO a la ciudadana Aura Rosa Henríquez Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.689.596, en su condición de HERMANA de la prenombrada ciudadana y así se decide.
De conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil queda el presente juicio abierto a pruebas. Notifíquese al tutor interino designado de la presente decisión y a partir de la fecha en que conste en autos la resulta de dicha notificación, comenzara a correr el lapso de promoción de pruebas conforme al juicio ordinario. Así se decide.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinte (20) días del Mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisorio.,

Abga. MARIA RODRIGUEZ
La Secretaria,

Abga. ADELINA LEON
NOTA: La presente Sentencia se publicó en esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.-
La Secretaria,

Abga. ADELINA LEON.
Exp. N° 19.924
Materia: Civil-Personas
Sentencia: Definitiva