República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Circunscripción Judicial del Estado Sucre
VISTO CON INFORMES
Parte Demandante: MARCO AURELIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.941.940, representada por sus Apoderado Judicial el profesional del derecho JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.175.980, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, carácter que se desprende del Poder Apud Acta, debidamente otorgado en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2023.
Parte Demandada: JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad N° V 9.976.007 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL CARIBE C.A inscrito ante EL Registro Mercantil quedando inscrito bajo el N°51, Tomo 24 ARM424, en fecha once (11) de julio del año 2014 y BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17,911.602, de este domicilio, representada, por sus apoderados Judiciales JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V 13.836.150 y V 14.816.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.616 y 107.406, carácter que se desprende de los Poderes que corren inserta a los folios 65 al 74.
MOTIVO NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA
I. SÍNTESIS DE LOS MOTIVOS DE HECHO DE DERECHO
Conoce este Juzgado de la presente causa, por escrito de demanda proveniente del Juzgado Distribuidor Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y presentado ante este juzgado en veinte (20) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), formándose, dándosele entrada en el Libro respectivo. por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, contentivo del juicio de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, este Tribunal admite la presente demanda en fecha diez (10) de Abril de 2.023, incoada por MARCO AURELIO VELASQUEZ, antes identificado, contra los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ, en su Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL CARIBE C.A y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ identificados up- supra, ordenando en el mismo acto emplazar y librar la compulsa, para la Citación de las demandados, a los fines de su comparecencia al presente juicio.
En fecha veinticuatro (24) de Abril de 2.023, diligencia del apoderado Judicial de la parte actora, consignando los emolumentos necesario para su traslado en el domicilio de los demandados a los fines de practicar las citaciones.
En fechas cuatro (04), once (11) mayo, y Primero (01) de junio del dos mil veintitrés (2.023), diligencia del Alguacil consignando las compulsa de las demandados JOSE LUIS LOPEZ, en su Carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL CARIBE C.A y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ identificados up- supra, por cuanto fue infructuosa la citación de los demandados,
En fecha nueve (09) de Junio de 2.023, diligencia del Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando la citación por carteles, por cuanto el Alguacil, consigno las compulsas de los demandados, por cuanto no fue posible localizarlos, por auto de esa misma fecha el tribunal ordeno librar los carteles..
En fecha diecinueve (19) de junio de 2.023, vista la diligencia que riela al folio sesenta y dos (62) del presente expediente, suscrita por el abogado en ejercicio MARIO RUIZ, mediante la cual solicitó los carteles a los fines de ser publicados en los diarios EL Tiempo y Ultimas Noticias, los cuales fueron entregados a la parte por este Órgano Jurisdiccional
En fecha once (11) de Agosto de 2.023, los apoderados Judicial de la parte demandada JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, consignan los Poderes dándose por citados.
En fecha dieciocho (18) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023), corre inserto a los folios (85 al 91) escrito de contestación de Demanda presenta por los abogados JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, antes identificados, asimismo solicitaron copias certificadas, las cuales fueron acordadas.
En fecha veintiuno (21) de Octubre de dos mil veintitrés (2.023) diligencia suscrita por el ciudadano Marcos Velásquez debidamente asistido por el abogado JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALEN otorgándole Poder al mencionado abogado y solicitando copias simples
En fecha siete (07) de noviembre de 2.023, diligencia de la Secretaria dejando constancia que la parte demandada presento y consigno los medios probatorios por ante la Secretaria de este Tribunal, el cual quedo reservado por ante dicha secretaria, constante de dos (02) folios útiles y seis (06) anexos. En este mismo orden de idea auto del Tribunal acordando agregar las pruebas de la parte demandada en el expediente.
En fecha nueve (09) de noviembre de 2023, diligencia de la parte actora, solicitando copia simple, de las pruebas. En este mismo sentido, auto del tribunal acordando las copias simples.
En fecha trece (13) de noviembre de 2023, el abogado en ejercicio JESUS ARMANDO LOPEZ ALEN, antes identificados, presento escrito de Oposición a las pruebas presentadas por la parte demandada..
Cursa a los folios 170 y 171, escrito presentado por los profesionales del derecho JESUS SALVADOR MILANO y ODILMARYS MARTINEZ, parte demandada en donde explanan que Las regla general de la promoción de pruebas la establece el artículo 396 de la norma procedimental cuando establece. “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán todas las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la ley”.
Así las cosas, debe entenderse que este es un lapso perentorio y preclusivo, por lo que en nuestro ordenamiento jurídico impera el principio de orden consecutivo legal con etapas de preclusión; además de que cada acto debe realizarse dentro del término que le corresponde o no puede ejecutarse ya en lo absoluto por el referido principio de preclusión, según el cual la parte que no actúe en el tiempo prescrito queda impedida de hacerlo después. En virtud de ello ciudadana Juez, el escrito que bajo la figura de “oposición” consignado en fecha 13 de noviembre de 2023 por el demandante, donde además de hacer suyas las pruebas de esta representación, promueve pruebas, es totalmente extemporáneo pues el lapso de promoción de prueba precluyó en fecha 08 de Noviembre de 2023. Si bien es cierto que el demandante está dentro del lapso para oponerse a las pruebas de esta representación, no es menos cierto que el lapso para promover pruebas e invocar la comunidad de las pruebas precluyó.
En fecha dieciséis (16) de noviembre dos mil veintitrés (2.023), auto del Tribunal admitiendo las pruebas consignadas por la parte demandada, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, acta del Tribunal practicando la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, la cual se practicó en el lote de terreno, ubicado en la calle el Salado sector Astillero numero catastral 19-14-02-U-001-025-040, fijada el 16 de noviembre de 2023 prueba solicita por la parte demandada.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2.024 auto del Tribunal fijando el décimo quinto día para presentar los informes de conformidad con el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha ocho (08) de Febrero de 2.024, los apoderados de ambas partes (ACTORA-DEMANDADA), consignaron, escrito de informe.
En fecha dieciséis (16) de Mayo de 2.018, auto del Tribunal donde se dice vistos y entró el lapso para sentenciar la presente causa.
En data
II. LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Esta Juzgadora estando en la oportunidad para decidir considera necesario, aplicar las normas generales y especiales procesales, a tal efecto la Litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas, por tal razón, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos. En tal sentido la Litis queda trabada en los siguientes términos: En primer lugar, se colige del libelo de demanda que la parte actora alegó:
…“CAPITULO II.
FUNDAMENTO DE DERECHO
Fundamentamos la presente acción en:
En el artículo N° 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece; Articulo 26; Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilataciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.
La declaración de nulidad de los contratos impone, que quien la inste, se vea perjudicado o afectado en alguna manera por el contrato, Ciudadano juez amparándome en el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano y actuando como apoderado judicial del ciudadano, MARCO AURELIO VELÁSQUEZ GRANATO, C.I No. V-9.941.940, quien es socio, "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.", con el 50% de las acciones y vicepresidente de la misma, acudo ante su competente autoridad, para solicitar la nulidad del contrato de arrendamiento, entre la empresa de "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A." y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, por ser este un contrato, simulado, doloso, leonino, redactado bajo la mala fe, que vulnera la moral, el orden jurídico y violatorio de los requisitos esenciales de validez de los contratos, y con el cual violaron el patrimonio de mi representado, dentro de la compañía, ya que su capital e intereses, fueron perjudicados, en la ejecución de la cláusula tercera dentro del contrato, (pago del canon de arrendamiento), la teoría de la doctrina sobre la nulidad de los contratos, en términos generales es una sanción legal, la de mayor grado, que se aplica en cuanto se determina que el acto jurídico (contrato) se celebró sin sus requisitos de validez o cuando este sufre perturbaciones, distorsiones e irregularidades que vulneran el debido proceso que lo privan de su existencia, validez y eficacia, además que se encuadra dentro de los elementos de nulidad de los contratos, estos elementos se encuentran contemplados en el artículo 1.142, del Código Civil Venezolano, como lo son la incapacidad de las partes o de una de ellas y por vicios en el consentimiento.
Incapacidad de una de las partes (falta de cualidad)
La norma es clara con respecto al criterio, sobre la falta de cualidad de uno de los contratantes, como elemento de nulidad de los contratos, este criterio está establecido. en el artículo 1.148 Código Civil Venezolano, "es también causa de nulidad el error sobre la identidad o las cualidades de la persona", el criterio jurisprudencial de la Sala Civil de nuestro Tribunal Supremo De Justicia, en materia de validez de los contratos, por falta de cualidad, es el siguiente; "Del texto de la recurrida, se desprende que el ad quem, ciertamente declaro nulidad absoluta del contrato de compra venta, suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiere solicitado, sustentado en que, "esa negociación es absolutamente nula, no simplemente anulable, por cuanto el objeto pretendido no solo es ilícito, si no inexistente por cuanto se trataría de un bien del cual una de las partes no podría disponer por carecer de cualidad", en otras palabras el juez superior considero que el contrato celebrado por las partes era violatorio del orden público, motivo por el cual se declaró su nulidad absoluta" 15 11 2004, SALA DE CASACION CIVIL, MAGISTRADO PONENTE TULIO ALVARES LEDO, ciertamente, el ciudadano LUIS JOSE LOPEZ, tenía cualidad para contratar, lo que no podía era disponer unilateralmente de los bienes de la empresa, como lo expresa la (CLAUSULA DECIMO TERCERA, de los estatutos constitutivos, de ASTILLEROS DEL CARIBE C.A; "son atribuciones del residente y del vicepresidente de manera conjunta, disponer de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad", el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, dispuso de bienes de la empresa, en forma de Pago inicial, del canon de arrendamiento en favor de la ciudadana, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, (como se puede evidenciar en la CLAUSULA: TERCERO; del contrato de arrendamiento la cual expresa lo siguiente; 1 "se ha convenido entre las partes que la ARRENDATARIA adelanta el pago de manera parcial a través del relleno del espacio del mar ubicado en la zona noreste del terreno, según consta de autorización de la Comunidad del Sector Astilleros, avalada por la Comisión de Saneamiento Ambiental del Consejo Municipal del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016); 2) la colocación de pilotes, losas y relleno para las construcciones del muelle de borde costero de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts); 3), la construcción del muelle para colocar un TRAVEL LIFT de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua), nuevo o usado en condiciones cien por ciento (100%) operativas; 4) la compra del descrito TRAVEL LIFT; 5) la construcción de una línea de varada con todos sus accesorios de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga; y, (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua) nuevo o usado en condiciones 100% operativas; 5) construcción de una línea de varada de 2.500 toneladas según el proyecto realizado, la compra de dicho equipo se hará en nombre de la ARRENDADORA, los ajustes necesarios para la varada de buques, dicha línea de varada quedara en favor de la ARRENDADORA", Ahora bien, todos estos materiales y bienes, pilotes, lozas, relleno, tuberías, material de construcción, grúas y elevadores, son propiedad de, ASTILLEROS DEL CARIBE C.A y fueron adquiridos antes de que se realizara el contrato de arrendamiento, como se puede evidenciar a través de las fotos, planos, presupuesto, facturas y ordenes de entregas, que emitió la empresa que realizo la obra CANTERAS EL CASCOTE C.A, demostrándose que son propiedad de ASTILLEROS DEL CARIBE C.A, la doctrina sobre la materia de propiedad, mantienen el criterio que a partir de la emisión de la factura y la aceptación del comprador, los bienes y servicios pasan a ser bienes de la persona natural o jurídica, que formalizo la negociación a través de este instrumento, considerándose este acto como un contrato informal de compra venta, aun cuando el bien sea adquirido a crédito, "Factura es el documento emanado del vendedor que consigna fecha de la operación, cantidad y calidad de mercadería remitida, precio, lugar de pago y entrega. Es un instrumento quirografario autónomo probatorio del contrato causal. El contrato de compraventa es informal, que transfiere propiedad, por lo que puede convertirse en cualquier medio de prueba", ciudadano juez estas facturas de compras, presupuesto y ordenes de entrega, donde se evidencia la adquisición de los materiales con que se hizo el relleno, y todos los gastos, de alquiler de equipos (grúas, camiones, maquinarias) se consignaran en la oportunidad legal durante el proceso.
Vicios en el consentimiento (el dolo, mala fe, simulación, leonino)
Artículo 1160 del Código Civil Venezolano, dice, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad y el uso de la ley.
Artículo 1.146, del Código Civil Venezolano, dice. Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato.
Ciudadano juez, el contrato celebrado por la empresa, "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A." y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, es nulo porque este se perfecciona, en la mala fe y el dolo, es violatorio del orden público, (como se puede evidenciar en la cláusula TERCERO, del contrato de arrendamiento, la cual se analizará en sus diferentes párrafos)
A) "El Pago del canon de arrendamiento ha sido convenido entre las partes a través de unas acciones de hacer"; ciudadano juez se demuestra que la intención a través de las acciones de hacer, fue simular un contrato de construcción de obras en uno de arrendamiento, donde el único beneficiario es la arrendadora, la ciudadana, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ,; la doctrina se refiere, al contrato simulado como aquél en el que la declaración de voluntad de los contratantes es emitida conscientemente y con la intención de producir, con fines de engaño, la apariencia de un contrato que no existe o que es distinto del verdaderamente realizado. La simulación de contrato se encuentra sancionada en el artículo 1.281, del código civil venezolano.
B) "se ha convenido entre las partes que la arrendataria, adelante el pago de manera parcial, relleno del espacio del mar ubicado en la zona noreste del terreno, según consta de autorización de la Comunidad del Sector Astilleros, avalada por la Comisión de Saneamiento Ambiental del Consejo Municipal del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016); en segundo lugar, la colocación de pilotes, losas y relleno para las construcciones del muelle de borde costero de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts.); en tercer lugar, la construcción del muelle para colocar un TRAVEL LIFT de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua), nuevo o usado en condiciones cien por ciento (100%) operativas; en cuarto lugar, la compra del descrito TRAVEL LIFT; en quinto lugar, la construcción de una línea de varada con todos sus accesorios de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga; y, por último, los ajustes necesarios para la varada de buques, quedando todas las mejoras y adquisición de equipos, en posesión de la ARRENDADORA".
Ciudadano juez, en el contrato no se estableció el monto del Pago parcial como canon, con la intención de no limitar las acciones de hacer, esta cláusula, hace que los canon de arrendamiento sean incalculables y desproporcionados, violatorio de la ley de arrendamiento comercial, dentro de los contratos la ley permite, estas acciones de hacer, porque se pueden ver, como mejoras o refacciones para el buen funcionamiento, de lo que se va a desarrollar dentro del inmueble, lo que no permite la norma, son las condiciones desiguales, dentro de los contratos y cuando estas condiciones perjudican a una de las partes en beneficio de la prestadora de servicio, así como lo sanciona EL Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso A Los Bienes Y Servicios en su artículo 15 en sus numerales 1 y 2, la imposición dentro de los contratos de cláusulas desiguales dolosas, constituyen un elemento de nulidad, demostrando estos hechos que existe vicios en el consentimiento, como el dolo y la mala fe. El dolo puede presentarse en la celebración de un contrato, contribuye en tal caso un vicio del consentimiento, puede tener lugar en la ejecución del mismo contrato, bajo la forma de un fraude o como elemento de la responsabilidad contractual ante el incumplimiento. La buena fe, cuando nos referimos a la buena fe, nos vamos al derecho de obligaciones, y esta constituye en la base del derecho procedimental, la buena fe son los juicios de valores que rigen en el derecho, la buena fe, se resume y la mala fe se prueba, esta lleva implícita una cierta malicia, falta de rectitud, una voluntaria y consciente ilicitud en el obrar, cuando no una intención positiva y culpable de engañar. El dolo como elemento de nulidad de los contratos se encuentra sancionado en el artículo 1.146 DEL CODIGO CIVIL VENEZOLANO; Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato. El fraude, malicia, falta de rectitud y consiente ilicitud de obrar, la manera ilícita y la forma engañosa como se apropiaron de bienes pertenecientes a ASTILLEROS DEL CARIBE C.A, esto se puede demostrar, en un extracto de la CLAUSULA TERCERA; del contrato de arrendamiento "la compra de un TRAVEL LIFT 300 toneladas de carga (elevador de viaje ara levantar buques fuera del agua) nuevo o usado en condiciones 100% operativas. La compra de dicho equipo se hará a nombre de LA ARRENDADORA".
Se evidencia la desigualdad del contrato, hacia donde se equilibra el mismo, solo en favor de la arrendadora, generando un desequilibrio entre las prestaciones y beneficios de un contratante sobre el otro, la teoría de la doctrina jurisprudencial sobre este tipo de desequilibrios, los denomina contratos leoninos, " la expresión leonino se alude a aquellos contratos onerosos en que se estipulan todas las ventajas para una de las partes y los inconvenientes para la otra y también cuando existe desde la perfección del sinalagma una exorbitante desproporción o desequilibrio entre las prestaciones de una y las correctivas contraprestaciones de la otra", estos contratos leoninos se encuentran sancionados en el artículo 1691 del Código Civil Venezolano. Que declara nulo el acto que excluye a uno o más socios de todas las ganancias o en las pérdidas protegiendo la integridad patrimonial del socio frente a actos societarios leoninos, sin embargo, pueden pactarse partes iguales, a no ser que la desigualdad fuera tan grande que el contrato resultare leonino. Ciudadano juez, esta desproporción, desequilibrio y desigualdad, dentro de este contrato de arrendamiento solo beneficio a la ciudadana, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, demostrándose, con todo esto, que el contrato está lleno de vicios y es doloso, contrario al orden público, simulado y leonino, por tal motivo y en concordancia con el artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, declare nulo el contrato de arrendamiento, realizado entre la empresa, ASTILLEROS DEL CARIBE C.A y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, con este contrato le causaron un daño al patrimonio del ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ GRANATO.
CAPITULO III EL PETITORIO
Es por los Hechos y Circunstancias que se narran en el presente Libelo de la Demanda y por sus fundamentos de Derecho que solicito del Ciudadano Juez, la tutela jurídica efectiva de los intereses patrimoniales del ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ GRANATO, quien es, venezolano, C.I No. V-9.941.940, con domicilio procesal, frente a la Plaza El Ferri, Galpón N° 5, al lado de las oficinas de N.A.V.I.A.R.C.A., Parroquia Ayacucho, Cumana, estado Sucre, correo leonardoespana51@gmail.com demostrándose con las circunstancias de hechos y de derechos que estos intereses fueron perjudicados con este contrato de arrendamiento.
1) Declare la NULIDAD, del contrato de arrendamiento, el cual quedo notariado, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero del 2021, quedando asentado bajo el número 42, tomo 9, folios 151 hasta 154, entre el ciudadano, JOSE LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.007, de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A." y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, de este domicilio; actuando como arrendataria de un lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el Sector El Salado Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar este dentro de los requisitos de nulidad contemplados en el artículo N°1.142 del Código Civil Venezolano, como lo son:
A) Incapacidad de las partes, la falta de cualidad, del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ. C.I N. V-9.976.007, para disponer de los bienes de la empresa, como Pago del canon de arrendamiento, sancionada en el artículo (Artículo N° 1.146, del Código Civil Venezolano)
B) Vicios en el consentimiento, el contrato de arrendamiento, se encuentra viciado de la mala fe, el dolo, simulación y leonino, estos vicios constituyen elementos de nulidad, por estar sancionados en los artículos, Artículo N° 1.146, artículo N° 1.281 y artículo N° 1691 todos del Código Civil Venezolano.
2) Confirme la validez absoluta de los elementos probatorios, que se presentaran en su oportunidad legal, como lo son las facturas de compras, presupuesto, ordenes de entrega, que demuestren la propiedad de, ASTILLEROS DEL CARIBE C.A, sobre los materiales y equipos, de los cuales dispuso el ciudadano, JOSE LUIS LOPEZ. C.I No. V-9.976.007, como pago del canon de arrendamiento.
3) Condene a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, correo beatrizdelcarmenlopezb@gmail.com y JOSE LUIS LOPEZ., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.976.007, ambos con dirección procesal en, Avenida Fernández de Zerpa, Quinta el milagro, al lado de Quinta los Gentty, Municipio Sucre, Estado Sucre, correo joseluislopez01958@gmail.com, Que indemnicen al Demandante por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Articulo 1.167 del Código Civil), por los daños causados a, ASTILLEROS DEL CARIBE C.A, en el cumplimiento de la CLAUSULA TERCERO del contrato arrendamientos, la cual estipula que los pagos del canon de arrendamiento, lo realizara la arrendataria en unas acciones de hacer, en favor de la ciudadana, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, estos pagos se realizaron con la compra de materiales de construcción, como cemento, cabillas, granza, la compra de pilotines, tuberías, alquiler de maquinarias y equipos como volteos, grúas telescópicas y pailoder, para el trabajo de relleno y movimiento de tierra, y pago de obreros, utilizados en el inmueble, propiedad, de esta ciudadana, estos daños, se calculan en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (250.000 $) equivalente a, SEIS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (6.060.000 Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y en unidades tributarias QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.150.000 U/T)
4) Que condene a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ. C.I No. V-9.976.007 y BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ No. V-17.911.602, de acuerdo al artículo N° 274 del Código de Procedimiento Civil, a cancelar las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (75.000 $) equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (1.818.000 Bs.) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y unidades tributarias, CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (4.545.000 U/T)
5) Pido que los demandados sean citados, en las siguientes direcciones procesales, el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ. C.I No. V-9.976.007, con dirección en, Avenida Fernández de Zerpa, Quinta el milagro, al lado de Quinta los Gentty, Municipio Sucre, Estado Sucre, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ C.I No. V-17.911.602, con dirección en, Avenida Fernández de Zerpa, Quinta el milagro, al lado de Quinta los Gentty, Municipio Sucre, Estado Sucre,”…
Por otra parte alego la parte Demandada lo siguiente
…”Como Punto Previo que El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, e incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”. (Negrillas Nuestras). En virtud de ello, la Tutela Judicial Efectiva garantiza no solo la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso y la obtención de una sentencia motivada, sino también la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia, por lo tanto, al verse vulnerado uno de estos derechos, se afecta insoslayablemente la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso.
Igualmente, el artículo 257 de nuestra Carta Magna señala: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptaran un procedimiento breve oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Negrillas Nuestras)
A propósito de estos principios constitucionales, ha establecido la jurisprudencia que nuestro texto fundamental propone que el proceso es un instrumento para obtener justicia, y que en este sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y es por ello que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001 señala que las instituciones procesales deben interpretarse al servicio de un proceso cuyo objetivo principal es resolver el conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente y expedita, todo ello por disposición de los artículos 2 y los referidos con anterioridad 26 y 257 de la Constitución Nacional.
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que el actor debe tener un interés jurídico actual, de manera que el órgano jurisdiccional pueda activarse solo cuando existe ese interés susceptible de ser tutelado, ya que, lleva consigo la amenaza de daño para el momento de proponer la demanda. Ciudadana Juez la pretensión de nuestra contraparte consiste en que se declare la nulidad del contrato de arrendamiento ya extinguido. ¿De qué bienes dice el actor, dispuso nuestro representado José Luis López? del relleno? de las losas?, los pilotes? Es decir, de todo aquello que formó parte del canon de arrendamiento?
Ciudadana Juez, luego de casi dos años es cuando el accionante plantea una ficticia demanda por nulidad de contrato ante este Órgano Jurisdiccional, motivo por el cual se hace evidente sin lugar a dudas que en su afán por seguir perturbando el derecho de propiedad de la ciudadana Beatriz López sobre el terreno antes descrito, intenta engañar a este Tribunal inventando una acción legal por nulidad de contrato, que de ninguna manera se inició en apego alguno a los principios de lealtad y probidad tal y como lo dispone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión del actor es obtener la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento que ya se encuentra extinto y que por lo tanto, no genera obligación alguna para ninguna de las partes.
En virtud de lo antes expuesto, quienes suscribimos, consideramos que la pretensión del demandante de ser admitida, originaría un proceso inútil que forzosamente terminaría de igual forma en una sentencia inútil, toda vez que se pretende la declaratoria de nulidad de un contrato de arrendamiento, después de haber aprovechado la parte actora la cosa arrendada (por cuanto el mismo señala haber realizado trabajos que formaron parte del canon de arrendamiento); y ahora cuando ya el contrato no produce efecto jurídico ni entre las partes ni frente a terceros por encontrarse extinto, siendo que la declaratoria de nulidad de un contrato no produce efectos retroactivos sino en todo caso hacia el futuro, es decir, el arrendatario tiene la obligación de restituir la cosa arrendada y no habrá acción de reintegro por los cánones de arrendamiento cancelados. Entendemos entonces, que estaríamos ante un problema de procedencia de la pretensión que insistimos, debe ser evaluado por usted antes de dictar su decisión.
Ciudadana Juez, conforme a derecho usted tiene la posibilidad de pronunciarse sobre la procedencia de la pretensión del actor in limine litis, esto es, sin tramitar la fase de conocimiento del juicio. Todo ello, fundamentándose en los principios de celeridad de la justicia y economía procesal, a través del denominado “Juicio de Improponibilidad” que según planteamientos doctrinarios y jurisprudenciales, no es más que la revisión de la pretensión jurídica del demandado que puesta frente al ordenamiento jurídico, concluye en la falta de aptitud jurídica para actuar en un determinado proceso.
Así las cosas, es evidente que en el caso que nos ocupa se está en presencia de la Improponibilidad objetiva de la pretensión, ya que el proceso se centra en examinar los efectos jurídicos materiales de la pretensión y la falta de aptitud jurídica del objeto para ser juzgado en derecho, es decir, nuestra contraparte al demandar la Nulidad del supra citado Contrato de Arrendamiento y éste al estar ya vencido; carece de efectos jurídicos prácticos, lo que consecuencialmente ciudadana Juez, nos daría como resultado la improcedencia de dicha demanda, pues, el objeto en el que se sustenta la pretensión del demandado, además de torpe es totalmente inútil y generaría la innecesaria activación de un Tribunal marchando en contra de los principios de eficacia y economía procesal.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“…el pronunciamiento de admisibilidad o inadmisibilidad que realice un órgano jurisdiccional, se encuentra vinculado a la concurrencia o no de los requisitos previos que deben cumplirse necesariamente a los fines de darle curso a la tramitación de una determinada pretensión; mientras que la improcedencia comprende un pronunciamiento de fondo una vez que el órgano jurisdiccional ha admitido la pretensión, es decir, sobre el mérito de ésta, la cual puede ser in limine litis, es decir, atendiendo a los principios de economía y celeridad procesal, el órgano jurisdiccional puede negar -previamente a su tramitación- el examen de la misma cuando no tenga visos de prosperar en la definitiva…” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 215 del 8 de marzo de 2012, caso: MG Realtors Compañía Anónima)…”.
En virtud de lo antes descrito, consideramos respetuosamente que lo conducente sería, declarar Improcedente la demanda que incoara el ciudadano Marco Velásquez a través de su apoderado judicial, ya que, su pretensión es inútil y ello conllevaría a una sentencia de iguales características además de que la misma estaría carente de efectos jurídicos materiales.
Ahora bien, si este honorable Tribunal se apartase de nuestro criterio, a todo evento, pasamos a contestar la inhábil demanda de la siguiente manera:
Ciertamente nuestro representado José Luis López, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.976.007, soltero, civilmente hábil, de profesión u oficio Comerciante, de este domicilio, con dirección de correo electrónico joseluislopez1958@gmail.com, y número telefónico (whatsApp) +58 0424-8079887, funge como Presidente y socio de la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A”, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, el referido ciudadano como presidente de dicha empresa celebro contrato de arrendamiento con nuestra representada Beatriz del Carmen López Benítez, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.911.602, soltera, civilmente hábil, de profesión u oficio Comerciante, de este domicilio y con dirección de correo electrónico beatrizdelcarmenlopezb@gmail.com; lo cual también se evidencia en el expediente y que en dicha convención las partes, esto es, Astilleros del Caribe y Beatriz López, convinieron como canon de arrendamiento, una serie de obligaciones de hacer. Sin embargo, el demandante omite indicarle que desde antes del año 2009 ha sostenido relaciones laborales con nuestros representados y que fue en el referido año y hasta el 2013 construyó para la ciudadana Beatriz López, una serie de bienhechurías debidamente registradas las cuales consigno en copia certificada marcado con letra “A”, para que sean valorados conforme a derecho. Bienhechurías que se encuentran en el lote de terreno ubicado en la Calle el Salado, Sector Astilleros, Número Catastral 19-14-02-U-001-025-040, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Ciento Cuarenta y Seis Metros con Treinta Siete Centímetros (146,37 mts), en línea quebrada que colinda con Astilleros de Oriente y Mar Caribe; Sur: En Ciento Cincuenta y Seis Metros con Treinta Centímetros (156,30 mts), en línea quebrada que colinda con Astivasca, Estacionamiento y Calle de Acceso; Este: En Ochenta y Seis Metros con Diecinueve Centímetros (86,19 mts), en línea quebrada que colinda con Calle de Acceso y Estacionamiento; y Oeste: En Setenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (75,49 mts), en línea quebrada que colinda con el Mar Caribe; para una superficie total de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6.815,36 M2) que pertenece a mi representada, tal y como consta en documento de propiedad consignado en copia certificada marcada “B” para que sean valorados conforme a derecho. y que pareciere a través de esta desleal e inmoral demanda, el actor se quiere hacer valer.
Desde que se constituyó la Sociedad Mercantil “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A”, el ciudadano MARCO AURELIO VELÁSQUEZ, como socio lógicamente ha participado en todas y cada una de las decisiones en la empresa, la ha representado en actas de comparecencia con la comunidad, tal y como se demuestra en acta consignada en copia certificada marcada “C” para que sean valorados conforme a derecho. De igual manera, ha estado y siempre estuvo al tanto del Contrato de Arrendamiento suscrito, contrato que ahora de forma temeraria desconoce a conveniencia, cuando siempre ha sabido todo lo relacionado con la referida convención que, dicho sea de paso, se renovó en dos oportunidades y de las cuales también tiene conocimiento, pero ese particular no se lo manifestó ciudadana Juez y entonces, incoa una demanda contra mis representados, ¿Por qué? ¿Para qué? No existe otra razón que el incumplimiento y ante la amenaza latente y pretendiendo evitar una demanda, el actor acciona demandando la nulidad del contrato de arrendamiento y que mejor excusa que inventarse “un contrato leonino” a sabiendas que la convención realizada se celebró en pro de la empresa tal y como también lo dicen los estatutos de la compañía, pero como ésta incumplió, ahora no le conviene lo contratado. Consignamos en copias certificadas marcadas “D y E” renovaciones de contrato suscrito por Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López para que sean valorados conforme a derecho.
Continúa alegando la parte demandante, que nuestro representado José Luis López como presidente de Astilleros del Caribe, CA, simulo de manera dolosa un contrato de arrendamiento con su hija Beatriz López y que este acto afecto directamente sus intereses dentro de la empresa y nada más alejado de la realidad, si esto fuera cierto también estarían afectados los intereses de nuestro representado, quien no está demás decirlo, jamás actuó de forma personal siempre lo hizo como Presidente de la Empresa y el actor nunca dejó de estar al tanto de ello, a tal punto que a raíz de esta situación mis representados se encuentran distanciados como grupo familiar; y es por ello que negamos y rechazamos rotundamente lo manifestado por nuestra contraparte, quien si está actuando de mala fe específicamente en contra de la ciudadana Beatriz López, plenamente identificada en autos, a quien de manera sorpresiva se le reabrió un procedimiento administrativo cuando ya la Sindicatura Municipal dos años antes había resuelto negativamente, por lo que sin lugar a dudas dicho procedimiento se reabrió por las solicitudes que hiciera de forma dolosa, temeraria y de mala fe el ciudadano Marcos Velásquez, quien a sabiendas de que nada puede conseguir haciendo uso innecesario y engañoso de este honorable órgano jurisdiccional por cuanto el escrito libelar y la pretensión en sí, es un absurdo; acudió a Sindicatura Municipal a solicitar el status jurídico del terreno, indicando que desde el año 2015 Astilleros del Caribe había solicitado su compra, teniendo conocimiento sin lugar a dudas que el terreno plenamente identificado, es propiedad de Beatriz López, en virtud de venta definitiva, legal y legítima que le hiciera el Municipio Sucre del Estado Sucre. Entonces ciudadana Juez ¿Quién realmente es el que actúa de mala fe? Consignamos en copia certificada marcada “F” sendas solicitudes de las arriba señaladas, así como la respuesta emitida por la Sindicatura Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre para que sean valorados conforme a derecho.
Ciudadana Juez, usted ha sido sorprendida en su buena fe por la parte actora presentando una demanda inútil, inmoral y engañosa. ¿Realmente se puede creer que el actor no tenía conocimiento del contrato de arrendamiento? Claro que lo tenía y siempre lo ha tenido, pero ahora de forma acomodaticia alega situaciones a conveniencia y sin temor a dejar en evidencia su temerario actuar. Ciudadana Juez, es imposible que un empresario ejecute actividades y haga movimientos importantes en un terreno que no es propio sin saber cómo, cuándo, por qué, bajo qué condiciones.
En este mismo orden de ideas, ciudadana Juez, es totalmente evidente que el demandante fundamenta su demanda en un derecho que ni el mismo sabe cuál es, según su dicho el presidente de la empresa la obligó y el vicepresidente realizó una serie de actividades sin saber que estaba obligado a hacerlas? Nadie puede alegar su propia torpeza. El actor fundamenta la demanda en un contrato ya vencido y solicita la nulidad del mismo basándose en la falta de cualidad del contratante, luego señala que mi representado si tenía cualidad para contratar; dice el actor que el contrato es nulo porque hubo vicios en el consentimiento, porque se perfeccionó en la mala fe y el dolo. ¿Mala fe? ¿Pueden tener mala fe nuestros representados cuando la ciudadana Beatriz López, pudiendo resolver el contrato, lo renovó no en una sino en dos oportunidades? Manifiesta igualmente el actor que el contrato es simulado por que las condiciones son desiguales entre las partes tal y como lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 15 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, decreto este por cierto ya Derogado; señala además artículos y artículos del Código Civil pero no indica fundamento legal alguno de la Ley de Regulación de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial.
Ciudadana Juez, es evidente que el demandante actúa de forma temeraria vulnerando por demás el principio de la buena fe, porque Marco Velásquez ejerció una acción a sabiendas de que carece de motivos y de la verdad, pretendiendo hacerle llegar a la convicción de que la razón y el derecho le asisten.
Repasando esta serie de contradicciones en sus falsos alegatos, nos encontramos que el demandante en su escrito habla de fraude, de malicia, de falta de rectitud, de la ilicitud al obrar y que ello se puede demostrar en un extracto de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento donde dice; “La compra de un TRAVEL LIFT 300 toneladas de carga (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua) nuevo o usado en condiciones 100% operativas. La compra de dicho equipo se hará a nombre de la ARRENDADORA”. Pero, se compro el citado Travel Lif? Citemos entonces las palabras del propio demandante “La buena fe se presume y la mala fe se prueba” (Negrillas nuestras)
Así las cosas, y luego de señalar todo lo alegado sin fundamentación legal ni válida alguna, el actor en su demanda se destacó diciendo: “La cuota parte del ciudadano Marcos Velásquez, dentro de la sociedad con el ciudadano José Luis López, era realizar una serie de trabajos, para el acondicionamiento del terreno, como lo fue la colocación de pilotes, losas y rellenos para las construcciones del muelle de borde costero de Cincuenta Metros Lineales (50 mts), en tercer lugar la construcción del muelle para colocar un Travel lift de trescientas toneladas (300 ton) de carga (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua), adquisición de unas grúas y la construcción de un muro perimetral para la seguridad del astillero, la cuota del ciudadano José Luis López dentro de la sociedad, este se comprometió a adquirir el terreno, propiedad de su hija la ciudadana Beatriz Del Carmen López Benítez.” (Negrillas nuestras)
Sobre la base de lo anteriormente señalado, se tiene la convicción que el demandante, ciudadano Marco Velásquez siempre estuvo al tanto del contenido del Contrato de Arrendamiento que pretende invalidar con su acción. Ciudadana Juez, el demandado manifiesta que mi representado como presidente de Astilleros del Caribe, C.A obligó a la empresa y que ello afectó su patrimonio personal y por otro lado también manifiesta haber realizado una serie de trabajos, (entiéndase Canon de Arrendamiento que convinieron las partes en Obligaciones de hacer, tal como lo indica no solo el Contrato de Arrendamiento celebrado entre los demandados sino también el actor en su demanda) como parte de su compromiso con la sociedad. Juzgue usted ciudadana Juez, mayor contradicción.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por el actor, es importante por demás señalar que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece los dos requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva, es decir, la presunción del buen derecho Fumus bonis iuris, el cual supone un juicio de valor que haga presumir que la posición jurídica del solicitante precisa de la protección cautelar, a los fines de resguardar los derechos que serían determinados en el fallo que sea dictado y el riesgo manifiesto de que se haga ilusoria la ejecución del mismo y, el periculum in mora, que tiene como causa constante y notoria la conducta durante el curso del proceso de la parte sobre la cual recaería la medida de lo que pudiera afectar la ejecución o eficacia del fallo, tal y como lo señala la norma. Pero también, señala que nuestra doctrina permite la previsión cautelar para garantizar la correcta administración de justicia y así con carácter preventivo asegurar a la parte interesada el resultado definitivo de su pretensión o bien para evitar daños irreparables o de difícil reparación a una de las partes en razón del peligro que entraña la necesaria demora de los trámites judiciales.
De igual manera, la interpretación de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, hace necesario que el solicitante de la cautela presente alegatos sólidos y que subsuma los hechos dentro del derecho invocado, así como el deber que tiene el mismo de aportar elementos probatorios que lleve a la plena convicción del juzgador que evidentemente existe presunción de buen derecho. En virtud de ello, tenemos entonces que la solicitud de la medida debe ser autosuficiente, es decir, debe contener de manera clara la medida solicitada y especialmente la indicación y el análisis de la lesión temida, así como la señalización de la prueba que demuestre tal lesión y ello no se configura en el caso que nos ocupa.
Ciudadana Juez, el medio de prueba con el que el actor Marco Aurelio Velásquez acompañó su solicitud cautelar, no constituye presunción grave de circunstancia alguna y mucho menos del derecho que reclama porque no lo tiene y lo demostraremos en su oportunidad. El medio probatorio fundamental de la demanda consignado por el accionante lo constituye un contrato de arrendamiento suscrito en fecha 12 de febrero de 2021 por el ciudadano José Luis López actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil Astilleros Del Caribe, C.A y la ciudadana Beatriz Del Carmen López Benítez, es decir, el documento fundamental de la demanda está basado en un documento con el cual el actor pretende hacerse de un derecho que no le corresponde y tratándose además de un contrato ya extinguido desde el mes de febrero del año 2022 y hasta la presente fecha, es decir, a casi dos años del vencimiento del aquel, la ciudadana Beatriz Del Carmen López Benítez ni siquiera ha pensado e intentado vender, ni hipotecar ni realizar ningún acto de mala fe como lo dice el actor. Entonces, ¿cómo pudiere causarle un daño irreparable o de difícil reparación al demandante si el mismo no goza del derecho que reclama? ni el mismo sabe que reclama porque la demanda es un total absurdo y ¿Luego de casi dos años? y ¿después de dos renovaciones del Contrato que el actor omite indicar? ¿Quién realmente actúa de mala fe?. Subrayado nuestro. Ese instrumento no aportar elemento probatorio alguno para evidenciar que se encuentran llenos los extremos de ley y así decretar una Medida Cautelar en contra del derecho de nuestra patrocinada. Considera esta representación que tal petición es improcedente y así solicitamos sea declarada, pues, si no existe el Fumus bonis iuris mal podría existir el periculum in mora.
En cuanto a la estimación de la demanda, rechazamos el cálculo de la misma por cuanto se establece con una resolución del Tribunal Supremo de Justicia que no se corresponde, aunado a que no es posible comprender como la contraparte pudo estimar una demanda con una tasa oficial de fecha 22/03/2023 cuando dicho escrito libelar fue recibido por el Tribunal en fecha 20/03/2023.
Por todo lo antes expuesto distinguida Juez que tiene a su cargo este digno Tribunal, le solicitamos muy respetuosamente que dirima el conflicto y que deseche y consecuencialmente, DECLARE IMPROCEDENTE o en su defecto SIN LUGAR la demanda de por NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesta en contra de nuestros representados.
III. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS
De conformidad con lo tipificado en los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor demostrar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa, así como el cumplimiento por parte del Juez de la valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas en la presente causa:
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- El Principio de la Comunidad de la prueba, la parte demandante consigno junto con el libelo de la demanda presentó el Poder marcado con la letra “A”, evidenciándose que el apoderado tenía capacidad Jurídica. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que el mencionado Apoderado Judicial podría realizar negocio jurídico entre ambas partes sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio, y se tiene como cierto la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se decide.
2.- En relación a la copia Certificada de Registro Mercantil, la cual fue presentada junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “B”, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto los mismos no fue objeto de ningún medio de impugnación, por lo que, dicha documental tienen pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las declaraciones contenidas en dicho documento, hace fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
3.-Asimismo consigno junto con el libelo de la demanda, marcado con la letra “C” copia Certificada del Contrato de Arrendamiento, el objeto de esta prueba es que ambas partes celebraron dicho contrato, que el mismo se celebró sobre un un lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el sector el salado parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre, de acuerdo al documento, por un tiempo de un (1) año, pactando además como pago de canon de arrendamiento la realización de una serie de "acciones de hacer", mejoras y acondicionamiento del terreno, cuyo valor sería imputable como medio de pago imputable al arrendatario a saber, la Sociedad Mercantil "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.", que se desarrollaría en beneficio de la arrendadora. En primer lugar, el relleno del espacio del mar ubicado en la zona noreste del terreno, según consta de autorización de la Comunidad del Sector Astilleros, avalada por la Comisión de Saneamiento Ambiental del Consejo Municipal del Estado Sucre, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016); en segundo lugar, la colocación de pilotes, losas y relleno para las construcciones del muelle de borde costero de CINCUENTA METROS LINEALES (50 mts.); en tercer lugar, la construcción del muelle para colocar un TRAVEL LIFT de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga (elevador de viaje para levantar buques fuera del agua), nuevo o usado en condiciones cien por ciento (100%) operativas; en cuarto lugar, la compra del descrito TRAVEL LIFT; en quinto lugar, la construcción de una línea de varada con todos sus accesorios de TRESCIENTAS TONELADAS (300 ton.) de carga, y, por último, los ajustes necesarios para la varada de buques, quedando todas las mejoras y adquisición de equipos, en posesión de la ARRENDADORA.
Con relación a esta prueba se debe señalar, que si bien es cierto, el thema decidendum se circunscribe en determinar la procedencia de la Nulidad sel Contrato de Arrendamiento, suscrito por las partes, por lo tanto se observa de la revisión minuciosa efectuado por quien decide, no se constató ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, que el contrato de arrendamiento en si, fuere un hecho controvertido; de modo que, para quien Juzga considera que es un hecho no controvertido, y por tanto, esta excepto de prueba en consecuencia de antes expuesto, y por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, dicha documental mantiene pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las estipulaciones contenidas en dicho documento que emanan de la voluntad de las partes contratantes, hacen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
En este mismo sentido la parte demandada presento los medios probatorios junto a su contestación de la demanda y en su oportunidad de promoción de pruebas ratifico documento autenticado de fecha diez (10) de Abril del año dos mil quince (2,015) marcado con la letra “A”, con el objeto de demostrar que desde antes del 2009 el demandante ha sostenido relación laborales con la parte demandada, para esta Juzgadora, de la revisión minuciosa efectuada por quien decide, no se constató ni en el libelo de la demanda ni en la contestación, que el contrato de construcción celebrado entre el ciudadano Marco Aurelio Velásquez y Beatriz López, fuere un documento cuestionado cuyas convenciones particulares, consecuencias y efectos sea objeto de controversia en este juicio, y por tanto, esta exento de prueba, y que por tratarse la presente prueba de las clasificadas como documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, dicha documental debe considerarse con pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las estipulaciones contenidas en dicho documento, hacen fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decide.
2.- En relación los medios probatorios junto a su contestación de la demanda y en su oportunidad de promoción de pruebas: Ratificamos documento de propiedad a nombre de la ciudadana Beatriz López consignado en su forma original marcado “B” y riela a los folios Noventa y nueve (99) al Ciento uno (101). El objeto de este medio probatorio es demostrar que el inmueble constante de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6.815,36 M2) pertenece a nuestra representada y del cual el actor de autos a través de la ficticia demanda se quiere hacer valer. Por tratarse la presente prueba de los clasificados como documento público y por cuanto el mismo no fue objeto de ningún medio de impugnación, dicha documental mantiene su pleno valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la verdad de las estipulaciones contenidas en dicho documento, hacen plena fe, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio, y se tiene como cierto la representación ejercida por la mandataria en nombre de su poderdante. Y así se decide.
3.- Ratificamos actas de comparecencia con la comunidad de “El Salado”, las cuales fueron consignadas por esta representación en su forma original marcada “C” y riela a los folios Ciento Cuatro (104) al Ciento Doce (112). El objeto de este medio probatorio es demostrar que el ciudadano Marcos Velásquez, como socio y vicepresidente de la empresa, ha participado en todas y cada una de las decisiones en la misma. De manera que, si ha representado a la empresa en asambleas y reuniones con la referida comunidad, mal pudiere si quiera pensarse que el mismo no tenía idea de la suscripción de los contratos existentes entre Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López. Esta Juzgadora de conformidad con el Articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta que la parte demandada consigno documento privado, debió ser ratificado por los terceros, es por lo que esta Jurisdicente desestima del proceso dicha documental conforme a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, en su parte in fine; y no se le otorga valor probatorio. Y si se establece.
4.- En este mismo sentido la parte demandada, ratifico documentos contentivos de contrato principal y renovaciones de contrato (y sus respectivos oficios de recibido) suscrito por Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López, el primer contrato suscrito en fecha 12 de febrero de 2021 con duración de un (01) año y recibido por Astilleros del Caribe en fecha 18/02/2021; el segundo contrato suscrito en fecha 20 de Enero de 2022 con duración de Seis (06) meses y recibido en fecha 24/01/2022 (véase que se trata de la misma firma de recibido del primer contrato) y el tercer contrato suscrito en fecha 25 de Mayo de 2022 con duración de un año y recibido por Astilleros del Caribe en fecha 01/06/2022. Consignados en su forma original marcados “D, E y F” y riela a los folios Ciento Trece (113) al Ciento Veintinueve (129). El objeto de este medio probatorio es demostrar que el demandante ha estado y siempre estuvo al tanto del Contrato de Arrendamiento suscrito entre Astilleros del Caribe y la ciudadana Beatriz López, que siempre ha sabido todo lo relacionado con la referida convención y que la misma se renovó en dos oportunidades de las cuales también tiene conocimiento. Contratos estos que fueron debidamente renovados y autenticados por ante la Notaria Pública de Cumaná y recibidos debidamente por Astilleros del Caribe. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tales instrumentos no fueron tachados ni desconocidos su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico, sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio que es propiedad de la parte demandada. Y así se declara.
5.- Con referencia a lo anterior fueron ratificados los documentos contentivos de solicitudes de status jurídico del terreno propiedad de Beatriz López así como la respuesta emitida por la Sindicatura del Municipio Sucre del Estado Sucre. Consignadas en copia certificada marcada “G” y riela a los folios Ciento Treinta (130) al Ciento Cuarenta y Cinco (145). El objeto de este medio probatorio es demostrar que el demandante de autos acudió a Sindicatura Municipal a solicitar el status jurídico del terreno, indicando además que desde el año 2015 Astilleros del Caribe había solicitado su compra, a sabiendas que el terreno plenamente identificado en el presente auto, es propiedad de Beatriz López, en virtud de venta definitiva, legal y legítima que le hiciera el Municipio Sucre del Estado Sucre, venta que el actor por sus acciones en el presente proceso y en Sindicatura Municipal pretende hacer revocar, al punto que se ha abierto un procedimiento administrativo demostrándose así también la mala fe con la que el demandante actúa en juicio y fuera del mismo. Quién Juzga le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocido su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que existe una solicitud realizada por la parte actora por ante esa Institución sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio que es propiedad de la parte demandada, Y así se declara.
6.- Asimismo fue consignada copia certificada, marcado “H”, constante de Seis (06) folios útiles, escrito presentado ante la Sindicatura Municipal del Estado Sucre por el apoderado del demandante Marco Velásquez, como socio y vicepresidente de la empresa Astilleros del Caribe, C.A, en el cual solicita entre otras cosas se revoque la venta que se le hiciera a nuestra representada ciudadana Beatriz López. El objeto de este medio probatorio es demostrar el dolo y la mala fe con la que actúa el demandante en juicio, donde es evidentemente imposible creer que no tenía conocimiento del Contrato de Arrendamiento suscrito por José Luis López como representante de la referida empresa y Beatriz López. Igualmente, el objeto de esta prueba es demostrarle al Tribunal que con la ficticia demanda incoada en contra de nuestros representados, la pretensión del actor no es la Nulidad del Contrato sino apropiarse del inmueble propiedad de la ciudadana Beatriz López. Por tanto quién Juzga, le da valor y mérito jurídico a tal petición respetando el principio de la comunidad de la prueba que le asiste a cada una de las partes. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra que entre ambas partes existió un negocio jurídico sobre el inmueble up-supra, objeto de este litigio que es propiedad de la parte demandada, Y así se declara.
7.- Se promovió y .solicito INSPECCIÓN JUDICIAL De conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, Este medio tiene como objeto probar que el demandante Marco Velásquez como socio y vicepresidente de la Empresa Astilleros del Caribe no cumplió con el canon de Arrendamiento, esto es, que no cumplió completamente con el relleno, no coloco los pilotes ni las losas, no construyo el muelle que señala en la demanda y tampoco compro el Travel Lift que tanto menciona en su escrito libelar. A tal efecto pido a este Tribunal, se traslade hasta el inmueble constituido por lote de terreno ubicado en la Calle el Salado, Sector Astilleros, Número Catastral 19-14-02-U-001-025-040, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuyos linderos y medidas son los siguientes: Norte: En Ciento Cuarenta y Seis Metros con Treinta Siete Centímetros (146,37 mts), en línea quebrada que colinda con Astilleros de Oriente y Mar Caribe; Sur: En Ciento Cincuenta y Seis Metros con Treinta Centímetros (156,30 mts), en línea quebrada que colinda con Astivasca, Estacionamiento y Calle de Acceso; Este: En Ochenta y Seis Metros con Diecinueve Centímetros (86,19 mts), en línea quebrada que colinda con Calle de Acceso y Estacionamiento; y Oeste: En Setenta y Cinco Metros con Cuarenta y Nueve Centímetros (75,49 mts), en línea quebrada que colinda con el Mar Caribe; para una superficie total de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTÍMETROS CUADRADOS (6.815,36 M2) que pertenece a mi representada, a los fines de que deje constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: Que se deje constancia que el terreno que la ciudadana Beatriz López le alquilo a la sociedad mercantil Astilleros del Caribe C.A., se encuentra ubicado en la Calle el Salado, Sector Astilleros, en Jurisdicción de la Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre del Estado Sucre. SEGUNDO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la totalidad el relleno del espacio del mar ubicado en la zona noreste del terreno. TERCERO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la colocación de pilotines, losas y relleno para las construcciones del muelle de borde costero. CUARTO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la construcción del muelle para colocar un Travel Lift de Trescientas (300) toneladas de carga. QUINTO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la compra de un Travel Lift de Trescientas (300) toneladas de carga, nuevo o usado, y operativo. SEXTO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la construcción de una línea varada de buques con todos sus accesorios de Trescientas (300) toneladas de carga. SÉPTIMO: Que se deje constancia si se cumplió o no con la realización de los ajustes necesarios para la varada de buques, y si se hicieron las mejoras y la adquisición de equipos, con el objeto de dejar constancia de las condiciones en la que se encuentra el inmueble, si efectivamente se cumplió o no con las obligaciones de hacer, es decir, si se colocó relleno, losas, pilotines y/o si se compró el tan mencionado Travel lift. Ahora bien, tal instrumento no fue tachado ni desconocida su firma en la oportunidad legal y por lo tanto se tendrá como reconocido conforme lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia esta Juzgadora de conformidad con los artículos 1.363 y 1.368 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por lo que se demuestra las características del inmueble para el momento de la inspección.
ASÍ SE DECLARA.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello, emitiendo en forma previa su decisión sobre la excepción perentoria opuesta de falta de cualidad de los demandados para sostener la presente demanda, lo que hace de la manera siguiente:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión de Nulidad de Contrato de Arrendamiento, que nos ocupa, fue incoada contra el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ en su carácter de Presidente de la empresa ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A, (Arrendataria) y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ (Arrendadora) quienes conforman un litisconsorcio pasivo; sin embargo, debe acotarse que, para que pueda llevarse a cabo la citada NULIDAD DE CONTRATO, necesariamente debe determinarse la relación procesal, entre los sujetos que la integran, para así determinar la legitimidad que ostentaba cada uno de las partes al momento de contratar, sea como arrendador o arrendatario y una vez resuelto este punto, pronunciarse luego sobre el fondo del asunto (nulidad del contrato), por cuya excepción perentoria opuesta, pasa este Tribunal a decidir previa las siguientes consideraciones.
Entre las clasificaciones que ha propuesto la doctrina de los presupuestos procesales, puede destacarse la ofrecida por EDUARDO J. COUTURE (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª ed., Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1981, pp. 103-109), quien divide los presupuestos procesales en: Presupuestos procesales de la acción, conformados por la capacidad de las partes y la investidura del juez –jurisdicción y competencia–; Presupuestos procesales de la pretensión; Presupuestos procesales de la validez del proceso y Presupuestos procesales de una sentencia favorable (negritas añadidas).
Con vista a la anterior clasificación, estima esta juzgadora pertinente revisar lo que la jurisprudencia nacional ha señalado en torno a la capacidad de las partes, como supuesto de inadmisibilidad de la pretensión; y en ese sentido, cabe traer a colación un extracto de la sentencia No. 769 de fecha 11-12-2003, dictada por la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expediente No. 00-2055, donde se estableció el siguiente criterio:
…La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente lo prohíbe,…
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan…
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso.
La falta de interés procesal puede provenir de diversas causas…. Es igualmente requisito de la acción la cualidad en las partes,…
En lo que concierne al examen oficioso de los presupuestos procesales por parte del Juez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10-04-2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, Expediente Nº 01-0464, ha sostenido lo que a continuación se transcribe:
…la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la Ley señala para su procedencia o cuando la Ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso…Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso… (Negritas añadidas).
Así las cosas, a tenor de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales a los cuales se ha hecho alusión en el presente fallo, debe entenderse que la cualidad en las partes o la legitimación a la causa, es vista como un presupuesto procesal de obligatoria revisión por el Juez, circunstancia esta que perfectamente puede este constatar en cualquier estado y grado de la causa, inclusive en alzada. Sobre la base de lo antes expuesto, considera necesario quien suscribe verificar en la causa que nos ocupa, la satisfacción o no de dichos presupuestos procesales, específicamente en lo que respecta a la cualidad de la empresa “ASTILLERO DEL CARIBE C.A. para sostener el presente juicio, y en tal sentido observa:
Refiere el autor Piero Calamandrei, respecto de la cualidad, lo siguiente:
…Para que el juez pueda tomar las providencias correspondientes a aquella relación entre un hecho específico concreto y la norma jurídica, no basta que tal relación exista objetivamente, sino que es necesario además que la demanda le sea presentada por quien se encuentre frente a aquel hecho específico en la posición subjetiva que se llama precisamente legitimación para obrar (o legitimación activa); y que por otra parte, la demanda sea propuesta por el actor contra un adversario que se encuentre, en cuanto a aquel mismo hecho específico, en la posición subjetiva recíproca que se llama legitimación para contradecir…(Biblioteca Clásicos del Derecho. Derecho Procesal Civil, Editorial Mexicana, Tomo II, pp. 50 y 51).”…
Según se ha visto, para que las partes se encuentren aptas para intervenir en un proceso judicial, resulta imprescindible que se encuentren vinculadas en torno al hecho específico que motiva la pretensión, bien sea en la posición de pedir o de contradecir –capacidad ad causam-, ya que de no existir tal relación, ello conduciría a que resulte inoficiosa su intervención.
En ese orden de ideas, constituyendo la pretensión del caso particular bajo estudio una partición judicial de un fundo, resulta lógico pensar que, la cualidad en casos como el de marras, viene dada por la condición del demandado que han de tener todos los sujetos procesales que han intervenido en el presente juicio, respecto del bien cuyos derechos se pretenden anular, es decir, que aquella condición es la que vincula a las partes de autos en torno al aludido contrato de arrendamiento creándose una relación jurídica entre éstas.
A los folios 10 al 20 del presente expediente, cursa copia certificada de documentos públicos por medio de los cuales ASTILLERO DEL CARIBE C.A, representada por el demandante ciudadano MARCOS VELASQUEZ, antes identificado demanda la Nulidad del Contrato de Arrendamiento basándose en la CLAUSULA DECIMA TERCERA que establece lo siguiente: …“ Son atribuciones del Presidente y del Vice-Presidente de manera conjunta Elaborar y presentar anualmente un informe a la Asamblea General de Accionista que discuta el Balance General sobre las actividades de la compañía junto con el informe del comisario , ordenar en la fecha en l que consideren conveniente el pago de los dividendos que acuerde la Asamblea de Accionista, utilizar el fondo de reserva legal de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, disponer de los bienes muebles e inmuebles de la sociedad, establecer consorcios con cualquiera otra empresa, constituir apoderados judiciales delegando en los apoderados todas o parte de las atribuciones que le confieren estos estatutos. Convocar las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias”… .
Asimismo y en este orden de ideas la CLAUSULA DECIMA CUARTA establece: “ El presidente y Vice-Presidente actuando en forma conjunta o separada, tendrán las más amplias facultades y atribuciones para la administración de la sociedad, y dentro de sus actividades, podrán: administrar; actuar y obrar por la sociedad y obligarla; celebrar contratos con personas naturales o jurídicas, sean de carácter público o privado; representar a la sociedad ante las autoridades administrativas, Fiscales, Civiles y Judiciales y ante los organismos públicos y privados, sean estos de carácter nacional, estatal o municipal; autorizar la obtención de préstamos bancarios o de cualquier otro tipo; nombrar y remover al personal que ha de laborar en la Empresa, asignarle sus remuneraciones pudiendo al efecto celebrar toda clase de contratos; Abrir, cerrar y movilizar cuentas Bancarias, pudiendo autorizar a uno o más socios para tal fin; Librar, endosar, avalar y protestar cheques y letras de cambio; Firmar otros efectos de comercio; comprar bienes muebles e inmuebles que sean necesarios para la buena marcha de la empresa; Cancelar obligaciones; y en fin hacer todo en cuanto considere conveniente y este expresamente permitido por los estatutos y las leyes”…Resaltado de la Juez.
En el caso de marras, se evidencia y de eso no cabe la menor duda para esta sentenciadora, que la parte actora, obvio o dicho de otra manera silencio el contenido de la cláusula decima Cuarta; en donde El presidente y Vice-Presidente actuando en forma conjunta o separada, tendrán las más amplias facultades y atribuciones para la administración de la sociedad, y la que dentro de sus actividades y funciones está la de celebrar toda clase de contratos, entre otras facultades, razón entonces, por lo que mal podría el demandado no tener la cualidad para poder celebrar en nombre de su representada “ASTILLEROS DEL CARIBE C.A”, el contrato de arrendamiento sobre el bien inmueble distinguido, como lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el sector el salado parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre, por un tiempo de un (1) año y que en este se pudiera pactar como Canon de arrendamiento un monto o la realización de una serie de "acciones de hacer", como mejoras y acondicionamiento del terreno dado en arrendamiento, como forma de pago imputable al arrendatario, en este caso a la Sociedad Mercantil "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.", siendo entonces esta una de las razones por lo que, no comparte este Órgano Jurisdiccional el criterio expuesto por la representación judicial de la parte actora, en torno a que dicho codemandado JOSE LUIS LOPEZ, antes identificado en representación del ASTILLERO DEL CARIBE C.A hubiese contratado con la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, sin contar con la legitimidad debida, pues a diferencia de lo expuesto por el demandante y de acuerdo a lo establecido en la CLAUSULA DECIMA CUARTA, de los estatutos sociales que rigen a la empresa demandada, por cuanto el primero si ostentaba la cualidad para actuar en nombre y representación de esa empresa y por tanto si matenia vinculación con los hechos enunciados en el contrato cuya nulidad se solicita en el presente juicio y al ser ello así, resulta obvio reconocer que su participación en ese contrato como representante de la arrendataria no puede refutarse nula por falta de cualidad y así se decide.
En ese orden de ideas, se observa, que a los folios 94 al 95 del expediente, cursa copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Publica en fecha 10-04-201, inserto bajo el Nº 88, Tomo 74 adicional, a cuya instrumental se le atribuye el valor probatorio de documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con la cual queda demostrado que desde antes del 2009, el demandante quien se dice representar también a la codemandada ASTILLERO DEL CARIBE ha sostenido relación jurídica con la arrendadora y por tal razón no puede alegar su propia torpeza para desconocer ahora los efectos que derivan del indicado contrato de arrendamiento. Y así se decide.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO.
Encontrándose a derecho los sujetos procesales pasivos relacionados con la presente causa, procede este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto sometido a su consideración, y en tal sentido observa:
En lo que respecta al punto relacionado con los requisitos necesarios para la procedencia de la declaratoria de nulidad del contrato de arrendamiento bajo estudio, y una vez hecho el análisis de los elementos requeridos para que se configure la nulidad (absoluta o relativa) de un contrato, esta Jurisdicente observa:
Conforme al iter procesal de esta causa claramente se infiere, que se está en presencia de un contrato de arrendamiento en el que aparecen como partes, la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, en su condición de arrendadora y por la otra la sociedad mercantil ASTILLERO DEL CARIBE, C.A representada por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, cuya legitimidad de este último para suscribir ese contrato en nombre de la referida empresa quedó demostrada previamente. Asimismo se observa, que el indicado contrato trata de un arrendamiento de un bien inmueble constituido por un lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el sector el salado parroquia Ayacucho Municipio Sucre, Estado Sucre, en cuyas estipulaciones, ambas partes de mutuo y común acuerdo fijan las condiciones que rigen al mismo, tales como: a) Identificación del inmueble objeto del contrato, b) monto del canon de arrendamiento, c) Tiempo de cumplimiento y d) cláusulas de rescisión y penales entre otras, lo que así se observa del documento autenticado (contrato de arrendamiento) por ante la Notaria Publica del Municipio Sucre del Estado Sucre en fecha 12-06-202, asentado bajo el Nº42, Tomo 9, folio 151 hasta el 154, del Tomo de Autenticaciones del año 2021, por tales razones debe tenerse entonces ese documento como un contrato de esa naturaleza.
En refuerzo de lo anterior, debe decirse que el Código Civil claramente define lo que es un contrato cuando en su artículo 1.133: establece: “El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.”
De cuya norma se infiere, que los contratos son convenciones entre dos o más personas, que están dirigidas a constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, lo que sería la conceptualización simple de dicha norma, la que varía de acuerdo al tipo de contrato y a las condiciones que las partes decidan estipular en ellos de acuerdo al tipo de contrato que trate.
De ahí entonces, que una de las características de los contratos de este tipo como él bajo estudio, es que este por estar involucradas dos (02) personas, una natural y otra jurídica se refuta como un contrato bilateral, donde una de las partes da en arrendamiento a otra un inmueble de su propiedad para su uso, y la otra se compromete a pagar su precio en el plazo y en las condiciones establecidas.
Así las cosas, tenemos entonces que el contrato bajo estudio trata de un contrato de arrendamiento realizado bajo las exigencias del artículo 1.133 del Código Civil antes señaladas, por lo que pasa este Tribunal a verificar si en este caso y durante su celebración, fueron cumplidos los requisitos de validez de todo contrato, tal y como así lo dispone el artículo 1.141 eiusdem, que establece: …“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1. Consentimiento de las partes; 2. Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3. Causa lícita.”, lo que pasa a verificar de la manera siguiente :
En lo que concierne al consentimiento, se puede evidenciar que la parte actora y codemandada sociedad mercantil ASTILLERO DEL CARIBE, C.A, por intermedio de su Presidente JOSE LUIS LOPEZ, quien fue la persona que inicialmente suscribió el contrato y su Vicepresidente ciudadano MARCOS VELASQUEZ, se pudo constatar que ambos tenían pleno conocimiento de cada una de las estipulaciones establecidas en el contrato de arrendamiento cuya nulidad se solicita, entre ellas el tiempo de vigencia, pago del canon y las estipulaciones especiales que quedaron claramente establecidas entre las partes, como así se constató de las pruebas aportadas por la parte demandada, que no fueron contradichas por la parte actora, con las que se le resta cualquier valor a las alegaciones del accionante, que en su decir hacían anulable el referido contrato de arrendamiento. Así se Establece.
En referencia al segundo de los requisitos, esto es, que el objeto pueda ser materia de contrato, observa quien aquí decide, que no existe ninguna razón para desconocer que el contrato bajo estudio versa sobre el arrendamiento del inmueble señalado en el cuerpo de esta decisión, el que la arrendadora da en arrendamiento al arrendador para su uso y donde este último se compromete a cancelar las cuotas locativas por el monto, la forma y en el plazo establecido, por lo que perfectamente se considera, que el mismo puede ser objeto de contrato. Así se establece.
En cuanto al tercero y último de los requisitos exigidos en el artículo 1.141 del Código Civil, esto es, que la causa sea lícita, no ha sido comprobado o demostrado en este proceso que el bien inmueble dado en arrendamiento y el objeto para el que fue destinado sea ilícito y por tanto a criterio de esta Jurisdicente, no le surgen dudas que en este caso se encuentran plenamente cumplidas las exigencias del mencionado artículo. Así se establece.
Aclarado lo anterior, pasa entonces quien aquí decide a resolver sobre la nulidad alegada por el accionante en su libelo de demanda, lo que hace de la forma siguiente:
De acuerdo a la doctrina imperante, los contratos pueden ser anulados de manera absoluta o relativa dependiendo de cuál de los vicios se presente o adolezca.
Entonces en cada supuesto de nulidad absoluta o relativa es necesaria la demostración de factores que convenzan al Juzgador de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo dependiendo como se dijo anteriormente del vicio delatado.
Hecha la anterior consideración, veamos a continuación si con la acción interpuesta por el demandante, se ha podido demostrar que se está en presencia de alguna de las nulidades arriba estudiadas y al efecto veamos:
Este Tribunal considerando que el prenombrado demandante siguiendo lo señalado en el artículo 1133 del Código Civil vigente, según el cual debe demostrar que durante la celebración y ejecución del contrato de arrendamiento hubo dolo, error y/o falta de consentimiento de las partes, a cuyos efectos se observa del acervo probatorio de autos, que no existe ningún medio de prueba con el que se avale sus argumentos y menos aún, con el que se demuestre algún hecho doloso, lo que resulta elocuente, pues como Vicepresidente de la empresa “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A”, estaba plenamente al corriente de lo que acontecía y derivaba de ese contrato, por cuanto tenía conocimiento de los contratos celebrados previamente por el ciudadano JOSE LUIS LOPEZ, presidente de la aludida empresa, hoy demandada, por cuanto no fue un solo contrato sino varios los suscritos, quedando así al descubierto que la parte demandante no cumplió con esa exigencia legal, como lo era la de demostrar su afirmación en cuanto a esos supuestos vicios del contrato, razón por la que forzosamente resulta improcedente su petición y así debe ser declarado en la dispositiva del fallo. Así se decide.
Ahora bien analizadas como fueron todas las pruebas aportadas en esta causa, se ha verificado que la parte actora no presentó ninguna prueba en el lapso para su promoción con la que sustente sus alegatos y por cuanto no existe contradicción entre las que fueron promovidas por los demandados, se puede concluir que la acción interpuesta por el ciudadano Marco Aurelio Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 9.941.940, por nulidad de contrato de Arrendamiento en contra de los ciudadanos José Luis López, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Astilleros del Caribe C.A y Beatriz del Carmen López Benítez, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N°17.911.602 de este domicilio, se concluye, que los contratantes demandados al suscribir el contrato de arrendamiento cuya nulidad se demanda, no incurrieron en ninguno de los supuestos legales que generan la nulidad absoluta y menos aún relativa del contrato de arrendamiento bajo análisis, y por tanto su falta de actividad probatoria a criterio de quien decide, conlleva a la improcedencia de su pretensión por no estar cumplida las exigencias del artículo 1.142 del Código Civil, en cuanto a las causas que generan la Nulidad de los contratos, en este caso el de Arrendamiento celebrado entre las partes demandadas, lo que en criterio de esta Jurisdicente es una razón más para declarar improcedente en derecho la pretensión del accionante, como así quedará expresamente establecido en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por otra parte y abundando aún más para determinar si efectivamente la causa en estudio se encuentra dentro de las causales de Nulidad absoluta del contrato, considera esta Juzgadora, que el contrato de arrendamiento (fecha 12 de febrero de 2021 bajo el N° 42 tomo 9, Folio 151 al 154 del Tomo de Autenticaciones del año 2021), es un contrato perfectamente válido, donde se cumplieron todos los requisitos legales para su validez y eficacia, pero que sin embargo, no deja de reconocer esta Jurisdicente que una de las causas de nulidad alegadas por la parte actora, resulta de un hecho originado por una causa sobrevenida imputable al propio demandante- como así quedó demostrado-, ya que, éste dejo de cumplir con el pago del precio establecido en el documento público suficientemente descrito anteriormente, incurriendo así en el incumplimiento de lo establecido en el artículo 1134 y 1135 del Código Civil, donde se obliga como arrendatario a Astilleros del Caribe (Demandante) representados en este caso de marra, por el ciudadano Marco Aurelio Velásquez, en su carácter de Vicepresidente de Astilleros del Caribe C.A, el cual incumplió con esa obligación impuesta en dicha norma como es pagar el precio establecido en dicho documento, ahora bien, esas obligaciones también están estipuladas para ambas partes en los artículos 1.140 y 1.141 ejusdem. Así se decide.
En fin el demandante en su libelo no hace uso de ninguna de las causales previstas en la ley en las que se soporte la nulidad del contrato de Arrendamiento, pues en primer lugar, no alega causas de nulidad absoluta; es decir no alega objeto o causa ilícita, no alega que el contrato sea contrario a la ley, al orden público o a las buenas costumbres. No alega incumplimiento de las formalidades legales, ni tampoco alegó causales de nulidad relativa; ni incapacidad de las partes contratantes, ni vicios del consentimiento constituidos por error, dolo o violencia. Denuncia como fundamento de su acción los artículos 1141, 1142, 1146, 1148 y 1160 del Código Civil, pero no concatena los argumentos de hecho que configuran la aplicación de los citados artículos con ninguna de las causales que conforme a la ley son la que dan lugar a las nulidades de los contratos, razón por la cual la demanda debe ser declarada sin lugar…”.
De la transcripción anterior se observa el alegato referido y mediante el cual el demandado contradice, efectivamente, que al no estar cumplidos los requisitos para que se incoara una demanda de nulidad de contrato de Arrendamiento, debía declararse sin lugar la pretensión.
A efectos de abundar sobre lo que fue peticionado en la demanda, esta Jurisdicente estima pertinente transcribir parcialmente el libelo de la demanda, específicamente en el petitorio, donde claramente se peticiona:
“… para que convenga o en su defecto sea a ello condenado por el tribunal en las siguientes condiciones y términos: PRIMERO: 1) Declare la NULIDAD, del contrato de arrendamiento, el cual quedo notariado, por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, del Estado Sucre, de fecha 12 de febrero del 2021, quedando asentado bajo el número 42, tomo 9, folios 151 hasta 154, entre el ciudadano, JOSE LUIS LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-9.976.007, de este domicilio, actuando como Presidente de la Sociedad Mercantil "ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A." y la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, de este domicilio; actuando como arrendataria de un lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el Sector El Salado Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar este dentro de los requisitos de nulidad contemplados en el artículo N°1.142 del Código Civil Venezolano, como lo son:
A) Incapacidad de las partes, la falta de cualidad, del ciudadano JOSE LUIS LOPEZ. C.I N. V-9.976.007, para disponer de los bienes de la empresa, como Pago del canon de arrendamiento, sancionada en el artículo (Artículo N° 1.146, del Código Civil Venezolano)
B) Vicios en el consentimiento, el contrato de arrendamiento, se encuentra viciado de la mala fe, el dolo, simulación y leonino, estos vicios constituyen elementos de nulidad, por estar sancionados en los artículos, Artículo N° 1.146, artículo N° 1.281 y artículo N° 1691 todos del Código Civil Venezolano.
2) Confirme la validez absoluta de los elementos probatorios, que se presentaran en su oportunidad legal, como lo son las facturas de compras, presupuesto, ordenes de entrega, que demuestren la propiedad de, ASTILLEROS DEL CARIBE C.A, sobre los materiales y equipos, de los cuales dispuso el ciudadano, JOSE LUIS LOPEZ. C.I No. V-9.976.007, como pago del canon de arrendamiento.
3) Condene a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, correo beatrizdelcarmenlopezb@gmail.com y JOSE LUIS LOPEZ., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.976.007, ambos con dirección procesal en, Avenida Fernández de Zerpa, Quinta el milagro, al lado de Quinta los Gentty, Municipio Sucre, Estado Sucre, correo joseluislopez01958@gmail.com, Que indemnicen al Demandante por concepto de Daños & Perjuicios (Compensatorios) & Daño Moral (Articulo 1.167 del Código Civil), por los daños causados a, ASTILLEROS DEL CARIBE C.A, en el cumplimiento de la CLAUSULA TERCERO del contrato arrendamientos, la cual estipula que los pagos del canon de arrendamiento, lo realizara la arrendataria en unas acciones de hacer, en favor de la ciudadana, BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, estos pagos se realizaron con la compra de materiales de construcción, como cemento, cabillas, granza, la compra de pilotines, tuberías, alquiler de maquinarias y equipos como volteos, grúas telescópicas y pailoder, para el trabajo de relleno y movimiento de tierra, y pago de obreros, utilizados en el inmueble, propiedad, de esta ciudadana, estos daños, se calculan en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (250.000 $) equivalente a, SEIS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (6.060.000 Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y en unidades tributarias QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.150.000 U/T)
4) Que condene a los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ. C.I No. V-9.976.007 y BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ No. V-17.911.602, de acuerdo al artículo N° 274 del Código de Procedimiento Civil, a cancelar las Costas y Costos del Proceso, calculados en un Treinta Por ciento (30%) del monto total demandado los cual asciende a la cantidad de: SETENTA Y CINCO MIL DOLARES (75.000 $) equivalentes a UN MILLÓN OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL BOLIVARES (1.818.000 Bs.) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y unidades tributarias, CUATRO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL (4.545.000 U/T)
De lo antes transcrito, puede evidenciarse además, lo ambiguo en que fueron planteados los términos de la demanda, constatándose que de esa redacción no es posible establecer que se haya solicitado los Daños y Perjuicios) compensatorios Daño Moral conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil.
De modo tal que esta operadora de justicia luego de un exhaustivo análisis de las actas que conforman el presente expediente y a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en el punto anterior, observa este Tribunal, que la norma rectora de la acción de cumplimiento de contrato, se encuentra contenida en el artículo 1.167 del Código Civil, que textualmente reza: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
De lo citado se colige claramente los dos elementos relevantes para que sea procedente la acción resolutoria exigidos en nuestro texto sustantivo, a saber: 1). La existencia de un contrato bilateral; y 2). El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción Nulidad del contrato, antes identificados incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.
En el presente caso, la parte actora fundamenta el incumplimiento de la demandada en un Contrato, y si bien es cierto que la relación jurídica que nace de dicho contrato, no requiere formalidad escrita para su perfeccionamiento, no es menos cierto que dicha relación, conforme a los razonamientos anteriormente referidos, debe ser demostrada, o bien a través de un principio de prueba por escrito, o mediante la prueba testimonial, que en nuestro ordenamiento jurídico está admitida para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, en el presente asunto, la parte actora junto con el libelo de demanda consignó Contrato de arrendamiento, los cuales no fueron impugnados otorgándole valor probatorio. Asimismo la parte actora en el lapso de promoción de prueba no presento prueba alguno, como lo expreso en su libelo de demanda, no consigno facturas de compra, ni presupuesto, ni ordenes de entrega que demuestren la propiedad de Astilleros del Caribe C.A, para que sirviera de fundamento para la acción incoada, y al dársele valor probatorio al documento de Arrendamiento queda comprobado que de dicho documento se tiene como fidedigno por lo que con esto se demuestra que ambas partes celebraron un contrato de arrendamiento, sobre un lote de terreno de SEIS MIL OCHOCIENTOS QUINCE METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (6.815,36 m2), ubicado en el Sector El Salado Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, por estar este dentro de los requisitos de contrato contemplados en el artículo N°1.133 del Código Civil Venezolano. . Y así se decide.
En sintonía con lo anterior, se evidencia del material probatorio aportado por los demandados en el presente juicio, cuyo análisis y valoración ya fue expuesto anteriormente por parte de esta Juzgadora, así como los alegatos y demás defensas desplegados por ambas partes, quedo demostrado que se está en presencia de lo que la Doctrina Judicial ha denominado “UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”, en el que las partes efectivamente suscribieron un acuerdo para realizar una obligación de ambas partes, por lo que es materia de la Litis, no puede dársele la connotación de un contrato, porque entre otras cosas no se cumplió con el elemento más importante como lo es el pago de la obligación que tenía las parte actora, no se cumplió con el requisito establecido en el contrato de Arrendamiento como se constató con la inspección realizada en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2023, acta del Tribunal practicando la Inspección Judicial, solicitada por la parte demandada, por lo que ante la falta de cumplimiento de dicho requisito no puede hablarse, como se dijo antes de una Nulidad sino de otro tipo de pretensión, la cual no fue alegada por el demandante en su libelo, al igual que no puede hacerse recaer de manera particular en el ciudadano JOSE LUIS LÓPEZ, ninguno de los efectos derivados de ese contrato, como consecuencia de un hipotético y/o eventual incumplimiento de la arrendadora ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A, por resolución que pudiera producirse de ser ese el caso, lo que no es materia de este juicio, por cuanto ese contrato no fue realizado de manera persona o particular por el mencionado ciudadano, sino que fue suscrito en nombre y representación de la mencionada empresa, . Y así se decide.
En conjunción de lo antes expuesto, este Tribunal pasa a analizar y decidir, lo referente a la procedencia o no de los daños materiales alegados por la parte actora, lo que hace de la manera siguiente:
Dispone el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente: (…)
Pudiendo definirse el daño como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes; el cual puede provenir de dolo, de culpa e inclusive de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo. Por otra parte, el daño, constituye un presupuesto de la responsabilidad civil. Por lo que para que proceda la reparación, en material civil, es indispensable la existencia del daño.
El Daño, ya sea moral o material, en los casos del artículo 1.185 del Código Civil, es la consecuencia del hecho ilícito; así provenga este de un acto voluntario o culposo; o que el daño reclamado (moral o material) tuvo su origen en alguno de los supuestos en que existe el hecho ilícito, contemplados en el referido artículo. No se trata, pues, de una simple calificación de la acción, ya que siempre sería ésta por indemnización de daños, morales o materiales, sino de establecer la causa, el origen de esos daños, cuestión esencialmente de hecho y no de derecho tal como señala Emilio Calvo Baca en sus comentarios al Código Civil Venezolano.
En efecto, dispone el artículo 1.185 del Código Civil, que el que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo; de lo que se desprende que, el hecho ilícito da lugar a la responsabilidad civil denominada extra-contractual. La palabra “responsabilidad” en materia civil, se define como la situación jurídica en que queda el patrimonio de aquél que ha causado un daño injusto a otro, proveniente del incumplimiento de una obligación contractual o de un hecho ilícito, que originan la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, la cual tiene lugar cuando una persona causa un daño a otra por un hecho ilícito propio, o los daños causados por personas, animales y cosas sometidas a su guarda, sin que en esa acción lesiva existían vínculo jurídicos anteriores con la victima del daño, o sea independiente todo contrato, extendiéndose a todo daño moral o material, de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 ejusdem,
Respecto al hecho ilícito, el citado Tratadista EMILIO CALVO BACA (2004), en sus comentarios al Código Civil Venezolano, ha señalado lo siguiente:
“…Hecho Ilícito proviene del latín ilicitum: “no permitido”, “prohibido”; por extensión: ilegítimo… En fuentes jurídicas illicitum se entiende como lo que no está permitido por el Derecho o la costumbre o bien como lo que no es válido… La expresión hecho ilícito… connota la idea, profundamente arraigada en el lenguaje ordinario (y recogido por la dogmática) de un acto disvalioso o perjudicial que provoca el repudio de la comunidad. De ahí que ésta recurra a la técnica del castigo (motivación indirecta) para impedir que estos hechos se multipliquen. Pues bien, los hechos que acarrean una sanción jurídica (prevista por una norma jurídica) son hechos ilícitos. El hecho ilícito es una de las fuentes de las obligaciones…”
Desde el punto de vista doctrinal, se ha dificultado definir lo que significa el hecho ilícito, sin embargo éste se ha entendido como el hecho culposo que produce un daño, así como también se le ha definido como las acciones u omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo.
Según ALBERTO MILIANI BALZA (2000), en su obra titulada Obligaciones Civiles II, señala que las fuentes de las obligaciones son: el contrato, la gestión de negocios, el pago de lo indebido, el enriquecimiento sin causa, el hecho ilícito y la ley; siendo el hecho ilícito civil la obligación que asume la persona que causa un daño a otra, por un hecho ilícito propio o bien por el hecho de personas, animales y cosas, sometidas a su cuidado o guarda, por no haber ejercido la debida vigilancia. El primer supuesto o la primera obligación dan lugar a la responsabilidad civil extra-contractual ordinaria por el hecho ilícito propio, y las segundas a las responsabilidades civiles extra-contractuales especiales, por el hecho de personas, animales y cosas sometidas a guarda.
Al analizar esta definición es importante resaltar que, el contenido del artículo 1185 del Código Civil sustantivo comprende tanto el daño causado a otro intencionalmente, como el daño causado por culpa, es decir, imprudencia o negligencia. Esta norma es de carácter sumamente amplio, ya que comprende todos los casos de responsabilidad civil extra-contractual ordinaria derivada del hecho ilícito propio, si se quiere es una de las normas con mayor vigencia en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
También señala que el agente material del daño al cometer intencional o culposamente el hecho ilícito se convierte en deudor, y la víctima se hace acreedora del agente material para que le resarza los daños y perjuicios que con su conducta culposa o intencional le haya causado.
Para la procedencia de la acción pretendida por el accionante, se ha determinado que es necesario la ocurrencia de tres elementos que deben concurrir como condiciones para que exista el hecho ilícito, estos son: el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la conducta culposa del agente material y el daño sufrido por la víctima.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0008, en fecha diecisiete (17) de febrero del año 2005 (…) respecto al hecho ilícito, dejó establecido lo siguiente:
“…La doctrina y la jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos… Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito: 1) El carácter culposo del Incumplimiento; 2) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 3) que se produzca un daño y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”.
El autor Alberto Miliani Balza señala que el daño proviene del latín “Damnum” y que su efecto es dañar o causar un perjuicio a otro. Es la característica propia de la responsabilidad civil, ello significa que es necesario que exista el daño para que proceda la reparación en materia civil, sin el daño no hay víctima en el ilícito civil; el daño originado al acreedor.
Según Balza, no basta con que la víctima (demandante) alegue ante el Juez un daño; sino que debe determinar en qué consiste el mismo y su extensión. El daño reclamado por el accionante en el presente caso, es un daño que consiste en una pérdida de su patrimonio, y dentro de este tipo de daños existe el daño emergente y el lucro cesante; en el primero la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. Por el contrario hay lucro cesante, cuando se priva a la víctima o al acreedor de una obligación, de un incremento patrimonial que a su vez es consecuencia directa, inmediata de la conducta culposa del agente o deudor, según sea el caso.
De la precedente transcripción llama poderosamente la atención la absoluta falta de motivos para decretar el pago de daños y perjuicios, y la omisión de la consideración de requisitos esenciales para su procedencia. En este particular, indicamos que no se especificó en qué consisten los daños y si estos son producto de intención, impericia o negligencia de las partes, no existe relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el supuesto daño producido, ya que nunca se produjo el hecho generador del daño, que lo sería según la actora, por tanto la reclamación de daños y perjuicios efectuada por la parte actora a criterio de quien decide, carecen de Justificación o determinación alguna, por cuanto no cumplen con los extremos que exige la ley para que los daños sean indemnizables, a saber: a) no han sido reclamados con especificidad y certeza; b) los supuestos y negados incumplimientos alegados no son fáctica ni legalmente suficientes para haber causado los supuestos daños; c) los daños reclamados no son ciertos ni determinables; y d) no existe prueba de los supuestos y negados daños. Por lo que el Tribunal forzosamente los declara sin lugar. Y así se decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257 Constitucional, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
Precisado lo anterior en el caso de marras, y estando en un Estado Social de Derecho y de Justicia, donde se propugna la Tutela judicial efectiva que tienen derecho los ciudadanos que acceden al órgano de administración de justicia y donde el Juez tiene por norte de sus actos la verdad, quedo probado y demostrado que la demanda que por Nulidad de contrato de Arrendamiento, incoó el ciudadano MARCOS AURELIO VELASQUEZ, en su carácter de Vicepresidente de Astilleros del Caribe C.A, antes identificados. Contra los ciudadanos JOSE LUIS LOPEZ y BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, ambos identificados en autos, no puede prosperar en derecho. Y así se decide.
Conforme a las determinaciones anteriores ésta Sentenciadora debe concluir, que no basta con que un medio probatorio pueda trasladar los hechos del mundo exterior a un proceso judicial, pues se requiere que el medio de prueba se encuentre en capacidad de incorporar debidamente los hechos al proceso para que los mismos cumplan con su función primordial, lo cual no es otro, que demostrar la veracidad o falsedad de los hechos controvertidos, dado que el medio de prueba debe, por sí mismo, bastar para que los hechos que trae al juicio y especialmente la prueba de los hechos, cumplan con la tarea de fijar como ciertos dentro de la mente sentenciadora del Juez, su existencia y veracidad, pues, para que esta labor de fijación se cumpla, se requiere que el medio de prueba contenga en sí dos elementos fundamentales, como lo son: la IDENTIDAD y la CREDIBILIDAD, en relación a los hechos del proceso, los que en este caso no fueron debidamente cumplidas, ya que el apoderado del demandante denunció unos hechos que en su decir fueron ejecutados en detrimento de los derechos de la empresa “ASTILLEROS DEL CARIBE C.A” y de su persona, los cuales no quedaron demostrados por falta de elementos probatorios y al ser así, la pretensión que origina este proceso bajo estudio no debe prosperar en derecho conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella y que en caso de duda sentenciará a favor de la parte demandada en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos, cuyo criterio está basado específicamente en franco cumplimiento a las disposiciones del Artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante un juicio justo, rector principal de la conducta de las partes y del apego a la legalidad y a la legitimidad del proceso como tal, que infunden el paradigma del Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia, en la visión moderna de la aplicación de esta última, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones, y así lo decide formalmente este Órgano Administrador de Justicia.
En definitiva y bajo la consideración de los criterios de justicia y de razonabilidad señalados anteriormente y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe DECLARAR SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la representación judicial de la parte actora fundamentalmente por falta de elementos probatorios, conforme a los lineamientos expuestos en este fallo; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo determina ésta Operadora del Sistema de Justicia Social y de Derecho
VI
DECISION
En atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por MARCO AURELIO VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.941.940, representada por sus Apoderado Judicial el profesional del derecho JESUS ARMANDO LOPEZ ALLEN, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.175.980, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.926, carácter que se desprende del Poder Apud Acta, debidamente otorgado en fecha veintisiete (27) de Octubre del año 2023, contra JOSE LUIS LOPEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la Cedula de identidad N° V 9.976.007 en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ASTILLEROS DEL CARIBE C.A inscrito ante EL Registro Mercantil quedando inscrito bajo el N°51, Tomo 24 ARM424, en fecha once (11) de julio del año 2014 y BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ BENITEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 17,911.602, de este domicilio, representada por sus apoderados Judiciales JESUS SALVADOR MILANO SAVOCA y ODILMARYS SOFIA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V 13.836.150 y V 14.816.379, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.87.616 y 107.406, carácter que se desprende de los Poderes que corren inserta a los folios 65 al 74. SEGUNDO: NO HA LUGAR la falta de cualidad alegada contra el codemandado JOSE LUIS LOPEZ. C.I N. V-9.976.007, para disponer de los bienes de la empresa “ASTILLEROS DEL CARIBE, C.A.TERCERO: NO HA LUGAR la indemnización por daños y perjuicios y moral reclamada a los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN LÓPEZ BENÍTEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad No. V-17.911.602, correo beatrizdelcarmenlopezb@gmail.com y JOSE LUIS LOPEZ., Venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad No. V-9.976.007, que fueron estimados en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES (250.000 $) equivalente a SEIS MILLONES SESENTA MIL BOLIVARES (6.060.000 Bs) según la tasa oficial del Banco Central de Venezuela de fecha 22/3/23, y en unidades tributarias QUINCE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (15.150.000 U/T). CUARTO: Se condena al ciudadano MARCO AURELIO VELASQUEZ, (demandante) al pago de las costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 286 del Código de procedimiento civil, por resultar totalmente vencido en esta causa.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná a los catorce (14) días del mes de Junio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años 214 de la Independencia y 164 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
Abga. MARIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
Abga. ADELINA LEON
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abga. ADELINA LEON
Exp. 19929
SENTENCIA DEFINITIVA
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