En Su Nombre
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
EXPEDIENTE Nº 6494-24.-
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, C.I: N° V-10.880.075.
DOMICILIO: Segundo Callejón La Planta al final S/N°, Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.-
APODERADO JUDICIAL: Abg. José Luis Medina, IPSA: N°65.360.-

DEMANDADA: INES MARIA RIVAS OLIVERO, C.I N° V-10.219.166.
DOMICILIO: Calle 25 de Diciembre Casa S/N°, Sector La Planta, Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADO JUDICIAL: Abg. Jesús Cova González, IPSA: N° 211.423.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): TACHA DE FALSEDAD SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Subieron las presentes actuaciones a esta instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Ramón del Valle Martínez, parte demandante, asistido en este acto por el Abogado José Luis Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.360, contra la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha Siete (07) de Marzo de 2024, mediante la cual declara INADMISIBLE la presente demanda en el juicio que por TACHA DE FALSEDAD sigue en contra de la ciudadana Inés María Rivas Oliveros.-

Se recibieron las presentes actuaciones en esta alzada en fecha 26 de Marzo de 2024.-
NARRATIVA
ACTUACIONES ANTE EL JUZGADO DE LA CAUSA:
Primera pieza:
DE LA DEMANDA:
Riela a los folios 05 al 11, libelo de demanda presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 14 de Febrero de 2022.-
Riela a los folios del 12 al 73, anexos, en el libelo de la demanda.-
DE LA ADMISIÓN
Por auto de fecha 17 de Febrero de 2022, el Juzgado A Quo, admite la demanda, y ordena la citación a la parte demandada para que den contestación a la misma, dentro de los 20 días siguientes a su citación; así como la notificación al Fiscal del Ministerio Público y la apertura del Cuaderno de Medidas. (F-74 y 1° del Cuaderno de Medidas).-
Mediante escrito de fecha 08 de Marzo de 2022, el apoderado actor solicita al tribunal, proveer sobre las medidas preventivas solicitadas en el libelo de demanda. (F-03 Cuaderno de Medidas).-
DE LA CITACIÓN:
Riela al folio 75, diligencia del Alguacil del Tribunal de la causa, de fecha 02 de Marzo de 2022, mediante la cual consigna recibo de citación y la compulsa en virtud de no haber podido citar a la parte demandada.-
Riela al folio 86, escrito de fecha 08 de Marzo de 2022, presentado por la parte demandante mediante el cual solicita la citación por carteles de la parte demandada.-
Riela a los folios 91 al 98, escrito de reforma del libelo de la demanda de fecha 15 de Marzo de 2022, presentado por la parte demandante.-
Por auto de fecha 17 de Marzo de 2022, el Tribunal de la causa admite el escrito de reforma de la demanda presentado, ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. (F-100).-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2022, el Tribunal A Quo, Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto del presente juicio.- (F-08, Cuaderno de Medidas).-
Riela al folio 103, escrito de fecha 08 de Abril de 2022, presentado por la parte demandante mediante el cual solicita al Tribunal de la causa se notifique directamente al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 21 de Abril del 2022, el Tribunal de la causa ordena la notificación al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Sucre. (F-105).-
Riela al folio 107, escrito de fecha 28 de abril de 2022, presentado por la parte demandante, en que solicita al Tribunal de la causa se le designe correo especial, para trasladar los oficios a la Fiscalía Superior del Estado Sucre, con sede en Cumaná.-
Por auto de fecha 04 de Mayo de 2022, el tribunal de la causa designa como correo especial al ciudadano Ramón del Valle Martínez, parte demandante, a los fines de trasladar el oficio a la Fiscalía Superior del Estado Sucre.- (F- 110)
Riela al folio 113, diligencia de fecha 07 de Junio de 2022, del Alguacil del Tribunal de la causa mediante la cual deja constancia de regresar recibo de citación y la compulsa en virtud de no haber podido citar a la parte demandada.-
Riela al folio 132 escrito de fecha 20 de Junio de 2022, presentado por la parte actora en el cual solicita la citación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 27 de Junio de 2022 el Tribunal A Quo se abstiene de proveer sobre lo solicitado por cuanto se debe agotar la citación personal (F-134).-
Riela al folio 135, diligencia presentada por el ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, parte demandante de la presente causa, otorgando poder apud-acta a los abogados José Luis Medina Sucre y Hernán José Brito, inscrito en al Inpreabogado bajo el N° 65.360 y 197.861 respectivamente.-
Riela al folio 138 escrito de fecha 23 de Septiembre de 2022, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante solicitando nuevamente la citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2022, el Tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor, por considerarlo improcedente; por cuanto se debe agotar la citación personal y la parte actora debe señalar la dirección donde se va a citar a la parte demandada (F-140).-
Riela al folio 141, diligencia de fecha 03 de Octubre de 2022, presentada por el apoderado actor, en la cual apela del auto de fecha 28-09-2022, donde niega la citación de la parte demandada por carteles.-
Riela al folio 142, auto de fecha 06 de Octubre de 2022 el Tribunal Oye la apelación en un solo efecto.-
Corren inserto a los folios 151 al 222, expediente sobre la incidencia de apelación y resuelta por este Tribunal Superior, mediante sentencia de fecha 25 de Enero de 2023.-
Riela al folio 223 diligencia de fecha 10 de Febrero de 2023 presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal A Quo se sirva librar el correspondiente cartel para la citación a la parte demandada.-
Por auto de fecha 10 de Febrero de 2023 el Tribunal de la causa ordena librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (F-224).-
Riela al folio 226 al 230 diligencia y sus anexos de fecha 22 de febrero de 2023, presentada por el abogado Jesús Cova González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 211.423, en la cual consigna poder Apud-acta que le fuera otorgado por la parte demandada.-
Por auto de fecha 27 de febrero de 2023, el Tribunal A Quo ordena agregar a los autos el poder otorgado al ciudadano Jesús Alfonso Cova González. (F-231).-
De la Contestación:
Riela a los folios 234 al 237, escrito de fecha 22 de Marzo de 2023, la cual la parte demandada da contestación a la demanda.-
Por auto de fecha 22 de marzo de 2023, el tribunal ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada, dejándose constancia por secretaria. (F-239 y 240).-
Riela al folio 241, escrito de fecha 24 de Marzo de 2023 presentado por la parte demandante mediante el cual solicita a ese tribunal lo siguiente: PRIMERO: no aperturar el lapso de promoción y evacuación de prueba, SEGUNDO: que se desestime la solicitud del apoderado de la parte demandada, para realizar un acto alternativo, TERCERO: que se sentencia de conformidad con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: que se oficie a la Oficina Subalterna de Registro Público de Municipio Bermúdez del Estado Sucre a los fines de que se estampe la nota marginal donde se declare nulo los documentos que fueron objeto del presente litigio, QUINTO: por mandato de mi apoderado, se declara que no se realizara ningún juicio para cobro de costas y costas de este proceso y SEXTO: que se de por terminado y se archive la presente causa, y que el escrito sea agregado al expediente.-
Por auto de fecha 27 de Marzo de 2023, el Tribunal fija para las 10:00 am del 5to día hábil siguiente a la notificación de la parte demandante, a los fines de que tenga lugar el acto alternativo de resolución de controversias. (F- 242).-
Riela a los folios 245 al 250, Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Marzo de 2023, en la cual el Juzgado A Quo, niega lo solicitado por el apoderado de la parte demandante en su escrito de fecha 24 de Marzo de 2023, por considerarlo improcedente.-
Riela al folio 253, Acta de fecha 04 de Abril de 2023, en la cual el Tribunal A Quo deja constancia, que la parte demandada no se hizo presente al acto en forma legal alguna.-
DE LAS PRUEBAS:
Riela al folio 255, escrito de prueba de fecha 14 de abril de 2023, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandante, en el que promueve los testimoniales de los ciudadanos Simón Antonio Moreno Vásquez, Maribel Gallardo, Yraida Malavé, Sandra Vásquez, Marcos Jiménez y Orlando Villarroel, titulares de la cedula de identidad Nº V-5.859.511, V-10.220.856, V-5.880.474, V-10.885.668, V-25.559.820 y V-14.976.351 respectivamente.-
Por auto de fecha 18 de Abril de 2023 el tribunal A Quo ordena agregar el escrito de prueba presentado por la parte demandante como folio útil. (F-256).-
Riela al folio 257 escrito de fecha 20 de Abril de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual entre otras cosas expone:
… Omisis
Que, este tribunal no es competente por la materia en cuanto al petitorio realizado en el particular segundo, en consecuencia de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil acudo ante su competente autoridad para desistir del presente procedimiento en cuanto al particular segundo. Reservándose el derecho de acudir al tribunal contencioso administrativo, para determinar si el terreno descrito y deslindado en el particular segundo, cuyo documento corre inserto en el expediente marcado con la letra D, pertenecen al Municipio, al INTI o en su defecto son propiedad del ciudadano: SIMON ANTONIO MORENO VASQUEZ. Solicitando igualmente que se ratifique la sentencia interlocutoria dictada por este tribunal, referente al documento señalado en el particular primero al momento de producirse la sentencia definitiva. Es justicia que espero merecer a la fecha cierta de su presentación.
Por auto de fecha 26 de Abril del 2023, el tribunal A Quo admite las pruebas promovidas por la parte demandante y fija oportunidad para que tenga lugar el acto de la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas. (F-259).-

SEGUNDA PIEZA:
Riela a los folios 02 al 07, Actas de fecha 09 y 10 de Mayo de 2023, en la que el Tribunal deja constancia de la no comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante.-

Corre inserto al folio 9 diligencia de fecha 12 de Mayo de 2023, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada en la cual expone no estar conforme ni de acuerdo con el Desistimiento; por cuanto se necesita aclarar la propiedad del terreno y el accionante en su momento y en el libelo de la demanda realizó énfasis en la tacha de falsedad sobre el documento de propiedad de terreno; por lo tanto se necesita con suma urgencia dilucidad la propiedad del terreno; por cuanto el mismo forma parte de la comunidad conyugal del demandante y la ciudadana Rosmary Del Valle Rivas Oliveros, quien fue cónyuge del demandante ciudadano Ramón Martínez titular de la cedula de identidad N° V-10.880.075, por lo que se opone al mismo.

Riela a los folios 10 al 15 Sentencia Interlocutoria de fecha 16 de Mayo de 2023, en la cual el Tribunal A Quo niega Homologar el Desistimiento formulado.-

Riela al folio 18 diligencia de fecha 22 de Mayo de 2023, presentado por el Apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita un cómputo de los días hábiles transcurrido desde el 18 de Abril de 2023 hasta la presente fecha.-

Por auto de fecha 25 de Mayo de 2023, el Tribunal A Quo ordena ser un computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 18-04-2023 exclusive fecha en se agregaron las pruebas hasta la presente fecha 25-05-2023 dejándose constancia por secretaría que han transcurrido veinticinco (25) días de despachos. (F-19).

Riela al folio 23 diligencia de fecha 14 de Junio de 2023 presentada por el Apoderado judicial de la parte demandante en la cual solicita al Tribunal fijar la causa para informe.

Por auto de fecha 14 de Junio de 2023, la ciudadana Abg. Francys Vargas se aboca al conocimiento de la presente causa según designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante comunicación N° CJ-0713-2019; en virtud del reposo médico de la Juez de ese Tribunal. (F-24).-

Por auto de fecha 14 de Junio de 2023, el tribunal fija la causa para informe. (F-25).-

Riela al folio 26 diligencia de fecha 28 de Junio de 2023, presentado por el ciudadano alguacil de ese Juzgado en la cual deja constancia de haber entregado boleta de notificación a la parte demandada.-

Riela a los folios 28 al 30 escrito de informes de fecha 07 de Julio de 2023, presentado por la parte demandante.-

Por auto de fecha 07 de Julio de 2023 el Tribunal ordena agregar a los autos los informes presentados por la parte demandante. (F-31).-

Por auto de fecha 19 de Julio de 2023, el Tribunal deja constancia que siendo la última oportunidad para las observaciones a los informes las partes no hicieron uso de ese derecho. (F-32).-

Riela al folio 33 diligencia de fecha 20 de Julio de 2023, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante la cual solicita al Tribunal fijar la causa para dictar sentencia.(F-33).-

Por auto de fecha 20 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo fija la causa para dictar sentencia. (F-34).-

De la Sentencia recurrida:
Riela a los folios 39 al 47, sentencia definitiva de fecha 07 de Marzo de 2024, en la cual declara IDNAMISIBLE la demanda por Tacha de Falsedad, ordenando la notificación de las partes.

Riela al folio 50 y 52, diligencias de fecha 11 y 15 de Marzo de 2024, presentadas por el ciudadano alguacil del tribunal de la causa, dejando constancia de la notificación de las partes intervinientes en el presente juicio.-

De la Apelación:
Riela al folio 54 diligencia de fecha 20 de Marzo de 2024, presentada por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual apela de la sentencia dictada por ese tribunal en fecha 07 de Marzo de 2024.-

Por auto de fecha 25 de Marzo de 2024 el Tribunal de la causa oye la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante en ambos efectos, así mismo ordena remitir a esta alzada el expediente N° 17.821 a los fines de que conozca sobre la apelación interpuesta.-

Actuaciones ante esta alzada:
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2024 este Tribunal ordena dar entrada al presente expediente y se fija para que las partes presenten sus informes. (F-59).-

De los Informes:
Riela al folio 61 diligencia de fecha 12 de Abril de 2024 presentada por la secretaria de esta Superior Instancia en la cual deja constancia que siendo el ultimo día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus informes no compareció persona alguna ni por si ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 12 de Abril de 2024, el tribunal de constancia que siendo el último día del lapso procesal legal para que las partes presentaran sus informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, dictándose auto que fija la causa para dictar sentencia. (F-61 y 62)

Riela a los folios 64 y 65 escrito de fecha 22 de Abril de 2024, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante en la cual ratifica el contenido del escrito que cursa a los folios 28 al 30 de la segunda pieza, y entre otras cosas expone: “Que, al apelar la sentencia dictada por el Tribunal A quo, en fecha 07 de Marzo de 2024, donde se declara Inadmisible la demanda por haberse realizado la inepta acumulación, considera esta representación que dicha sentencia no se ajusta a derecho por cuanto la parte accionada reconoció al contestar la demanda que no era propietaria del bien inmueble objeto del presente litigio, como tampoco se consideraba propietaria del terreno donde esta plantado el referido bien, lo que comporta una confesión judicial lo establecido en el artículo: 1.401 del Código Civil, además de una manifestación expresa ante un Tribunal, lo cual debió haber sido tomado en consideración al momento de producirse la Sentencia. Motivo por el cual recurrir de esa sentencia solicito a esta alzada, que se revoque la misma y en consecuencia se declare parcialmente con Lugar, la nulidad del documento solicitado en el particular Primero y con lugar los solicitado en el particular Tercero; en cuanto al particular Segundo no pronunciarse por no tener competencia esta tribunal; no condenado en costas y costos a la parte demandada.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2024, el tribunal ordena agregar a los autos como folios útiles para guardar relación con la causa. (F-66).-
De los hechos controvertidos
Expone la parte demandante en su libelo (reforma de demanda) lo siguiente:
Omisis
“Que, en fecha 07 de Febrero de 1998, contrajo matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, titular de la cédula de identidad N° V-13.924.390, siendo su primer domicilio la casa de su madre, ubicada en Calle La Planta Vía Principal Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina de este Municipio Bermúdez; luego se mudaron a casa de su suegra, la señora MARIA RIVAS OLIVEROS, en la Calle Carúpano al final Canchunchu Viejo, en ese interin su abuelo quien en vida se llamara LUIS BELTRAN VASQUEZ ROJAS, le cedió un terreno, ubicado en el segundo callejón, Sector La Planta Canchunchu Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez; que en ese referido terreno con la ayuda de los ciudadanos TEOFILO MARTINEZ, PEDRO MARTÍNEZ, JAVIER MARTÍNEZ, JAVIER SALAZAR, JOSE GREGORIO SALAZAR, FREDDY MARTINEZ, JULIO CESAR BELLORIN, entre otros, desde el año 1998, comenzaron a construir una casa y a finales del año 2000 la ocupo sin aun terminarla, y sin ningún tipo de servicios y poco a poco la fue construyendo hasta el año 2010 que fue que la terminó.
Que, como se evidencia del libelo de la demanda del divorcio le fuera presentado, en fecha 28/09/2019, que agrega marcado “A”, Capitulo II de los bienes, los cónyuges reconocen formalmente que adquirieron dos (2) vehículos, el primero registrado a nombre de ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, y el segundo a nombre de RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, que ambas partes reconocen que los vehículos iban a ser partidos en el mismo orden que se identificaron y que cada quien le correspondían sus prestaciones sociales totalmente, posteriormente al producirse la sentencia en fecha 05 de Noviembre del 2019, de la cual se enteró el 05 de Noviembre de 2021, pudo observar que al emitir su pronunciamiento, el Tribunal, dice en su particular Tercero lo siguiente: Liquídese la comunidad conyugal en los términos establecidos por los solicitantes, como lo prueba con dicha sentencia que agrega marcado “B”.
Que, aclara a ese Tribunal que jamás fue asistido por Abogado alguno para presentar solicitud de divorcio por ante ningún Tribunal, que efectivamente fue citado para que diera su opinión acerca de la demanda presentada su ex cónyuge, y no hizo oposición porque en el fondo igual quería divorciarse; pero le llama la atención que tanto en la demanda como en la sentencia de divorcio no se nombre el bien inmueble que adquirieron, así como tampoco se habla de los enseres y los demás bienes muebles que por razones lógicas se adquiere para que funcione un hogar.-
Que, a mediados del año 2020, se entera por comentarios de algunos vecinos que la ciudadana INES MARIA RIVAS OLIVEROS, hermana de su ex esposa, estaba pregonando que era propietaria de la casa donde habita con sus dos (02) hijos, y una (1) nieta, y del terreno donde esta plantada la misma, procedió a constatar tal comentario y efectivamente existen dos (2) documentos que fueron debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; el primero en fecha 07 de Septiembre del 2009, inscrito bajo el N° 21, folio 93 del Tomo 15, Protocolo de transcripción de ese año respectivamente, que agrega marcado “C”; y el segundo documento consistente en una venta que le realizara el Municipio a la ciudadana INES MARIA RIVAS OLIVEROS, de una parcela que mide 526,94Mts2, cuyos linderos son: NORTE: Con la urbanización la Marina, Canchunchu Viejo; SUR: Con propiedad que es o fue del ciudadano Jesús Enrique Cedeño; ESTE: Con cerro del lugar; OESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Tovar, y el mismo se encuentra ubicado en el segundo Callejón la Planta al final s/n°, Canchunchu Viejo de la ciudad de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y su Código Catastral es: 19.05.03.11.12.43, registrado el 29 de Abril de 2011, anotado bajo el N° 2011.124 asiento registral del inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011 que agrega marcado “D”.-
Que, antes esos dos (2) documentos que evidencia la mala fé con que actuó su ex pareja con la colaboración de su ex cuñada INES MARIA RIVAS OLIVEROS, procede en este acto a TACHAR ambos documentos en los siguientes términos:
PRIMERO: Tacha formalmente de falso el documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 07/09/2009, inscrito bajo el N° 21, folio 93, Tomo 15, Protocolo de Transcripción de ese año, en el cual el ciudadano JOSÉ GABRIEL SALAZAR SALAZAR declara haber construido por mandato de la ciudadana INES MARÍA RIVAS OLIVEROS, Que, hace del conocimiento del Tribunal, que, en el año 1998, una vez que su abuelo le regalara esa porción de terreno emprendió una construcción de una bienhechuría, que agrega marcado “E”.
Que, mal puede acreditársele la propiedad de ese bien alguien que nunca invirtió en ella dinero alguno en su construcción, y mucho menos la ha ocupado; lo que hace evidente la mala fé con que actuó su ex compañera de vida a quien le encomendó la tarea de realizar todo lo concerniente para sacarle los papeles a la casa, así como la de contratar servicios públicos, como el telefónico, por cuanto en el Sector donde está ubicado el bien inmueble en comento, el Estado no cobra agua ni luz, y para la fecha en que se registró dichos documentos mantenía muy buena relación conmigo lo que hace procedente la presente acción de tacha de documento por falsedad en su contenido.
SEGUNDO: Tacha formalmente de falso, el documento mediante el cual el municipio le cedió en venta los terrenos donde está plantada la casa que actualmente ocupa y que está ubicado en el segundo callejón La Planta al final S/N°, Canchunchu Viejo, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Número Catastral es: 19-05-03-11-12-43, con una superficie de QUINIENTOS VEINTISEIS METROS CON NOVENTA Y CUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (546,94Mts2), alinderado así: NORTE: Con la urbanización la Marina, Canchunchu Viejo, con una medida de 12,50 Mts; SUR: Con propiedad que es o fue de del ciudadano Jesús Enrique Cedeño, en línea quebrada, con una medida de 11,33Mts + 2.05 Mts; ESTE: Con cerro del lugar, en línea quebrada, con unas medidas de 33,56 Mts+8,51Mts; y OESTE: con propiedad que es o fue de la ciudadana Ana Tovar, segundo Callejón La Planta, con una medida de 42,07 Mts; registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2011, inscrito bajo el N° 2011.124, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.1252, correspondiente al Libro del Folio Real de año 2011.
Que, en el año 1998, su abuelo el ciudadano LUIS BELTRAN VASQUEZ ROJAS, le cedió ese lote de terreno como un regalo por haberse casado, para que construyera una casa para él y su familia, dicho terreno lo había obtenido por herencia que le dejara su legitima esposa la ciudadana SOTERA DEL CARMEN VILLARROEL DE VASQUEZ, tal como se evidencia de documento de declaración sucesoral realizada el 01 de Octubre de 1993, signada con el N° 046459, que agrega con la letra “F”, que, cuya tradición es la siguiente: Tomas Aquino Vásquez, le vendió a Luis Beltrán Vásquez Rojas, el 07 de Febrero de 1948, según documento Registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez, anotado bajo el N° 98 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1948, cuyo documento agregado marcado “G” y luego Luis Beltrán Vásquez Rojas, le cedió en venta a SOTERA DEL CARMEN VILLARROEL, en fecha 11/11/1948, anotado bajo el N° 85 de la Serie, Folios vuelto 78 al 79, Protocolo I, Cuarto trimestre del año 1948, documento que agregó marcado con la letra “H”. Que, al revisar esos tres (3) documentos tanto la declaración sucesoral como las ventas sucesivas que le dieron se puede concluir que dichos terrenos son privados y que los mismos tienen sus respectivas documentación, siendo pertinente preguntarse ¿existen algún decreto bien sea del Ejecutivo Nacional, Regional o Local que demuestre que esas tierras fueron expropiadas o transferidas al Municipio?, de ser así cómo es que en los documentos respectivos no existen notas marginales que así lo demuestren, lo que evidencia que en el referido documento donde el Municipio le cede a la ciudadana INES MARIA RIVAS OLIVEROS, se produjo una venta de lo ajeno, lo que hace procedente la Tacha de dicho documento.
Fundamenta la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 1380 Numeral 6 del Código Civil, 438 y 440 del Código de Procedimiento Civil.-
Que, a pesar de las gestiones realizadas por ante la ciudadana INES RIVAS, tanto personales como por vía telefónica a través de su numero 0424-8954346, y está en una oportunidad se manifestó que “la casa donde vivo es mía”, sin embargo, hasta la presente fecha no han hecho ningún acto jurídico para dejar sin efectos tales documentos, y antes el temor de que en cualquier momento sea demandado para ser desalojado de ese bien inmueble, es que acude para demandar formalmente a la ciudadana antes mencionada. PRIMERO: para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a que el documento que se encuentra registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07/09/2009, inscrito bajo el N 21, folio 93 del Tomo 15 de Protocolo de Transcripción del presente año, es falso en su contenido y en consecuencia nulo y sin ningún valor jurídico. SEGUNDO: para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal, que el documento debidamente registrado por ante el registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2011, inscrito bajo el N° 2011.124, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.1.1252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, es falso en su contenido y en consecuencia sin ningún valor jurídico. TERCERO: para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal que el bien inmueble descrito en el documento del particular Primero fue construido durante la relación matrimonial que existió entre su persona y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, el cual comenzó el 07/02/1998, y finalizo el 05/11/2019.-
Solicita se dicte Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble en cuestión.-
Estima la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.150.500,00), lo que equivale a 3.010 U.T.
Finalmente pide que la presente Reforma, sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley, condenándose en costas y costos de ese proceso a la parte demandada.

Contestación a la demanda:
La parte demandada en su escrito de contestación expone:
“Que, su representada afirma que el bien inmueble del presente juicio FUE CONSTRUIDO DURANTE LA RELACION MATRIMONIAL entre su hermana ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTINEZ, y el ciudadano RAMON DEL VALLE MARTINEZ SALAZAR, por lo cual considera que se debe partir; por cuanto este bien inmueble forma parte de la COMUNIDAD CONYUGAL; de los ciudadanos antes mencionados; tal aseveración la hizo por cuanto sabe el esfuerzo y sacrificio que realizo su hermana para construir su casa. Por lo aquí planteado SOLICITA UN ACTO ALTERNATIVO.
En referencia al documento de propiedad del terreno aclara al Tribunal que los mismos no son propiedad del demandante; como tampoco, él se acredita la propiedad del mismo, que la versión temeraria de la que ha estado pregonando el ciudadano RAMON DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR, que su intención de desalojarlo; por cuanto supuestamente tiene la disposición de vender el bien inmueble; que, le manifiesta al Tribunal que su cliente en ningún momento ha considerado esa posibilidad; por cuanto nunca se le ha presentado al demandante ni persona natural, ni jurídica, para la adquisición del inmueble, menos aún alguna publicación de venta del referido inmueble; y como se puede evidenciar en la fecha de por otorgado, ni a través de su persona como apoderado; se ha convenido ninguna transacción sobre el inmueble, por lo cual a su consideración todo lo relacionado al inmueble lo debe dilucidar los ciudadanos: RAMON DEL VALLE MARTÍNEZ SALAZAR y ROSMARY DEL VALLE RIVAS DE MARTINEZ, bien sea de manera judicial o de manera extrajudicial; lo que si debe dejar claro es que el inmueble en referencia pertenece a la comunidad conyugal a los ciudadanos antes mencionado.
Quedando de esta manera contestada la presente demanda, para que sea agregada al expediente este escrito y que el mismo surta los efectos legales y subsiguientes.”
Pruebas de la parte demandante:
En el libelo de demanda consigna:
En su escrito de pruebas promueve:
Que, reproduce y da valor probatorio a los anexos presentados en el libelo de la demanda.-
… Omisis
Que, reproduce y hace valer en todo su valor los siguientes documentos:
a. Declaración sucesoral de fecha 5/10/1993, signado con la nomenclatura H-92 Nº 046459, donde se declaró sucesor al ciudadano Simón
Antonio Moreno Vásquez, como heredero de Luis Beltrán Vasquez Rojas, que corre inserto al expediente marcado F.
b. Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 07/12/1948 el cual quedo registrado bajo el Nº 98 de la Serie, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1948 que corre inserto en el expediente marcado con la letra G.
Documento registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha 11/11/1948, el cual queda registrado bajo el Nº 85 de la serie, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1948, que corre inserto en el expediente marcado con la letra H. Todos esos documentos demuestran que el terreno donde está planteada la bienhechuría que se describe en el documento que corre inserto en el expediente marcado con la letrea C, son privados, y que tienen una tradición que data del año 1948.
Que, reproduce y hace valer en todo su valor probatorio, como un hecho jurídico, público y notorio la contestación realizada por ante ese Tribunal en fecha 22 de Marzo de 2013, por el Apoderado Judicial de la parte demandada donde entre otras cosas reconoce que el bien inmueble que está identificado y deslindado en el expediente, no le pertenece a su apoderada, lo cual comporta una confesión judicial conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil Venezolano, haciéndose extensible tal declaración al terreno donde está planteada la referida bienhechuría; por cuanto la demandada, no se abroga su propiedad, dicha contestación corre inserto en los folios 234 al 237 del expediente.
Que, para los fines de demostrar lo expuesto en el libelo de la demanda, promueve los testimoniales de los ciudadanos. Simón Antonio Moreno Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.859.511, Maribel Gallardo, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.220.856, Yraida Malavé, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.880.474, Sandra Vásquez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.885.668, Marcos Jiménez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.559.820, Orlando Villarroel, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.976351. Todos con domicilio en el Sector la Planta del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los cuales presentaron por ante este tribunal, en la oportunidad que se fije, para ser interrogados y presentados, sobre los hechos que se debaten en este juicio. Pide que el presente escrito de pruebas se admita y tramita conformes a derecho y una vez evacuada sean apreciadas en todo su valor probatorio.

De los informes: ... Omisis

Que, se inició la presente acción con demanda presentada en contra de la ciudadana INES MARIA RIVAS OLIVEROS, plenamente identificada en auto, donde el petitorio le solicita al Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Que la demanda convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal, que documento que se encuentra Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07/09/2009, quedando inscrito bajo el N° 21, folios 93 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción del presente año, es falso en su contenido y en consecuencia nulo y sin ningún valor Jurídico.
SEGUNDO: Que la demanda convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal, que el documento debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 29/04/2011, el cual quedo inscrito bajo el N° 2011.124, asiento registrar 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.1.1252 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, es falso en su contenido y en consecuencia sin ningún valor Jurídico.
TERCERO: Que la demandada convenga o en su defecto sea condenada por ese Tribunal, que el bien inmueble descrito en el particular primero fue construido durante relación matrimonial que existió entre su mandante y la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, que comenzó el 07/02/1998, y finalizo el 05/11/2019.

Que, se pudo observar durante el desarrollo del presente juicio lo siguiente:
PRIMERO: Que el apoderado de la parte demandada incurrió en confesión ficta, de conformidad con el artículo 362 el Código de Procedimiento Civil, lo cual se configura al tener un Poder en sus manos, que le otorgara la parte accionada mucho antes de ser demandado, y realizar actuaciones extra-judicial por ante el Tribunal y por ante el Tribunal Superior, y no ser lo suficientemente diligente en cuanto a la defensa de los intereses de sus Poderdante; contestando la demanda después del año de haberse incoado.
SEGUNDO: Incurre igualmente en confesión judicial conforme a lo previsto en el artículo 1.401 del Código Civil lo cual se configura, al reconocer de manera expresa, que su mandante no es propietario del bien inmueble descrito en el libelo de la demanda, como tampoco es propietaria del terreno que le cedió en venta la municipalidad, admitiendo igualmente en el expediente que el bien inmueble ampliamente descrito en el libelo de la demanda y cuyo documento se le solicita su nulidad en el particular Primero, fue adquirido durante la relación marital que existió entre su mandante la ciudadana ROSMARY DE VALLE RIVAS OLIVEROS, y en consecuencia debe partirse.
TERCERO: Observó igualmente al Tribunal, que motivado a que efectivamente el mismo no es competente para conocer sobre la nulidad del documento solicitado en el particular Segundo del libelo de la demanda, por tratarse de un acto administrativo de efecto particular, emanado de la Cámara Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y del ejecutivo local donde mediante un contrato de compra-venta, le cedió el terreno descrito en el documento que se acompaño marcado “D” a la parte demandada desistió del procedimiento en cuanto al particular Segundo, lo cual no significa renuncia alguna a la acción que se deberá incoar por ante el Tribunal contencioso administrativo con cede en Cumaná, Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, como tampoco significa renunciar ni a la acción ni al procedimiento de los particulares Primero y Tercero; cabe destacar que el apoderado de la parte accionada se opuso al desistimiento propuesto por esta representación, no quedando otro camino que no evacuar las pruebas que fueron promovidas, por cuanto ya existía una sentencia interlocutoria donde el documento señalado en el particular Primero quedo desechado, considerando que de evacuar la misma resultaría inoficiosas por cuanto ese Tribunal no es el competente para conocer sobre la nulidad del documento señalado en el particular Segundo del petitorio.

Que, queda evidenciada con la actitud asumida por el representante de la parte demandada, durante el proceso, que su apoderada efectivamente no se considera propietaria de los bienes que fueron señalados, e identificados en el libelo de la demanda; por el contrario reconoce que el bien inmueble cuyo documento se le pide su nulidad en el particular Primero del petitorio, fue construido durante la relación matrimonial que existió entre su mandante y la hermana de la accionada, la ciudadana ROSMARY DEL VALLE RIVAS OLIVEROS, dijo el adagio Jurídico: “a confesión de parte, relevo de pruebas”. En consecuencia al invocar el artículo 12 de Código de Procedimiento Civil, que dice: ..” … debe atenerse a lo alegado y probado en auto, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éste, ni suplir excepciones o argumentos no alegados ni probados…” solicitó a ese tribunal se sirva a declarar parcialmente con lugar la presente demandad; declarando con lugar la nulidad de documento solicitado en el particular primero y con lugar lo solicitado en el particular tercero; en cuanto al particular segundo no pronunciarse por no tener competencia ese tribunal ; no condenando en costa y costos a la parte demandada.
De la Sentencia Recurrida
Sentencia definitiva, fuera de lapso de fecha 07 de Marzo de 2024 dictada por el Tribunal A Quo, mediante la cual declara INADMISIBLE la presente demanda.
De la Apelación

Mediante diligencia de fecha 20 de Marzo de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante donde apela de la decisión dictada por el Tribunal A Quo mediante sentencia Definitiva fuera de lapso de fecha 07 de Marzo de 2024.-
Por auto de fecha 25 de Marzo de 2024, el Tribunal de la causa oye la apelación en ambos efecto.
RAZONAMIENTO PARA DECIDIR
Se observa del libelo de la demanda, que trata la presente acción, de una demanda por Tacha de falsedad de documento público de construcción, mediante el cual el ciudadano José Gabriel Salazar Salazar, declara haber construido por orden de la ciudadana Inés María Rivas, el inmueble objeto de la presente demanda, plenamente descrito en el escrito libelar, así como de un documento público administrativo, mediante el cual la alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre le cedió en venta el lote de terreno donde está enclavada la casa objeto de la presente demanda a la misma ciudadana Inés María Rivas Olivero plenamente identificada en autos.
Ahora bien, con relación la Tacha del documento público administrativo se hace preciso señalar, que al ser el mencionado documento de adjudicación en venta, un documento suscrito por una persona (vendedor) investido de autoridad pública como lo es el Ciudadano Alcalde, actuando en nombre y representación de un Municipio quien declara que Adjudica en venta una parcela de terreno a un particular, evidentemente se está en presencia de un Acto administrativo de efectos particulares; y ante la naturaleza de este documento (Acto Administrativo) del cual se demanda la Tacha se hace necesario determinar la competencia del Órgano Jurisdiccional por ante el cual se debe interponer la presente acción.
Con respecto a la Competencia para conocer, sustanciar y sentenciar ciertos y determinados asuntos el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente.
Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que las regulan.
La doctrina jurisprudencial de nuestro más Alto Tribunal en análisis a la norma precedente ha determinado lo siguiente:
“La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: a) La naturaleza de la cuestión que se discute. Con esto quiere decir el Legislador que para fijar si un Tribunal es o no competente por la materia, lo primero que debe atenderse es a la esencia de la propia controversia, esto es, si ella es de carácter civil o penal, y no solo lo que al respecto puedan conocer los tribunales ordinarios de una u otra de estas competencias, sino además, la que corresponden a tribunales especiales, según la diversidad de asunto dentro de cada tipo de las señaladas competencias, conforme a lo que indique las respectivas leyes especiales.
b) Las disposiciones legales que la regulan. Aquí no solo atañe a las normas que regulan la propia materia, como antes se ha explicado, sino también el aspecto del criterio atributivo de competencia, que el ordenamiento jurídico le asigna a cada órgano jurisdiccional en general; y en particular, al que examina su propia competencia o incompetencia. La combinación de ambos criterios, desde el punto de vista del derecho adjetivo, determina la competencia por la materia”.(cfr CSJ, Sent. 14-4-93, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 4,p. 259; también Sent. 21-4-93, pp. 264-265).
Con relación a la jurisdicción especial, para conocer de ciertos asuntos, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
Artículo 259. (De la Jurisdicción Contencioso Administrativa) La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Ley especial) dispone en sus artículos 7, 8 y 9, lo siguiente:

Artículo 7. Están sujetos al control de la jurisdicción contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público privado donde el estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacionales.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa.
Artículo 8. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Artículo 9. Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder
(Omisis)…
8. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, los institutos autónomos, entes públicos, empresas o cualquier otra forma de asociación en las cuales la República, los estados, los municipios o cualquiera de las personas jurídicas antes mencionadas tengan participación decisiva.
En este orden, también dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente;
Art. 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no corresponda al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo conocimiento sea incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido por esta Alzada)
En este sentido, es oportuno considerar el criterio del destacado jurista Aristides Rengel-Romberg, quien, en la excelsa obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (año 2003), manifestó lo siguiente:
(…)
“No es procedente, en cuanto a su virtualidad probatoria, asimilar absolutamente el documento administrativo al documento público, porque entre otras diferencias, este sólo puede ser destruido por la tacha de falsedad, mientras que el administrativo, por cualquier clase de prueba procedente.

En todo caso, la impugnación de los actos administrativos por las partes o sujetos afectados por la providencia, no se cumple por la vía de la tacha del documento, propia de los documentos públicos o auténticos del derecho civil, sino por la vía del recurso contencioso administrativo de anulación previsto en la Constitución y las leyes pertinentes a la materia”. (…) Página 153, Tomo IV

Con relación a la inadmisibilidad de las demandas el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Art. 341 presentada la demanda, el Tribunal admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que existe una disposición expresa de la Ley que prohíbe la admisión de la demanda tal como lo prevé el artículo 78 del Código del Procedimiento Civil, arriba transcrito; el cual trata sobre la prohibición de acumular en un mismo libelo pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, y que el Tribunal por ante el cual se interponga la demanda no sea competente por la materia para conocer de dicho asunto.

En consecuencia, la tacha de falsedad no es la vía idónea para declarar judicialmente la falsedad de documentos públicos administrativos, sino que debe intentarse la demanda de nulidad conforme lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, e incluso, pudiera ejercer un derecho de petición ante el órgano o ente administrativo conforme el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o solicitar la declaratoria de nulidad ante la misma institución pública en ejercicio de la potestad de autotutela administrativa, por consiguiente, la pretensión contenida en la demanda que dio inicio a este asunto judicial deviene en manifiestamente improcedente. Así se decide.

Ahora bien, al haber quedado determinado que el documento de adjudicación en venta mediante el cual el Ciudadano Julio Cesar Rodríguez Millán, titular de la cedula de identidad Número V-13.294.808, en su condición de Alcalde del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, debidamente autorizado por el Concejo Municipal en sesión ordinaria de fecha 16 de Abril de 2010, declara que adjudica en venta a la ciudadana Inés María Rivas Olivero, titular de la cedula de identidad N° V-10.219.166, una parcela de terreno desafectado ubicada en el segundo callejón La Planta al final S/N, Canchunchú Viejo, Carúpano Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyas medidas y linderos se especifican en el cuerpo del referido documento; éste constituye un acto administrativo de efectos particulares. Y por consiguiente, de acuerdo y en atención y en cumplimiento a las normas arribas citadas y transcritas se puede deducir que, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, carece de competencia para admitir, conocer, sustanciar y sentenciar la presente demanda por Tacha de Falsedad de documento de compraventa, por tratarse dicho documento de un acto administrativo de efectos particulares tal como se determinó en líneas precedentes. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2024 en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Tacha de Falsedad interpusiera el Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, asistido por el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la ciudadana Inés María Rivas Olivero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.166

Queda así Confirmada pero con motivación diferente la sentencia recurrida.

Se condena en costas a la parte demandante y recurrente.-

Se ordena la notificación del presente fallo a las partes, por vía telefónica o por cualquier medio telemático.-

Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los cuatro (04) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,


ABG. GRACIELA M LUGO M




Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha, (04-06-2024) siendo las 3:25 P.M, fue publicada la presente sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. GRACIELA M LUGO M.-


Exp. N° 6494-24.
ORMB/GMLM.-