REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXPEDIENTE N° 6496/24.-

DEMANDANTE: VICTOR DÍAZ ORTIZ, Titular de la cédula de identidad N°
V-5.860.575.-
Domicilio Procesal: De este domicilio.-
Apoderado: No otorgó.-

DEMANDADO: CRUZ RAFAEL FARIAS YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.293.596.-
Domicilio Procesal: No constituyó.-
Abogado Asistente: Abg. Carlos Meneses, IPSA N° 44.874.-

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 19 de MARZO DE 2024.-
SENTENCIA DE ESTA ALZADA: INTERLOCUTORIA.-

Subieron las presentes actuaciones a esta Instancia en Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Farias Yañez, titular de la cédula de identidad N° V- 4.293.596, parte demandada, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales, sigue en su contra el ciudadano Abg. Víctor Díaz Ortíz, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.860.575, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y representación.-
Se recibieron las presentes actuaciones en esta Alzada en fecha 03 de Mayo de 2024.-
NARRATIVA
Este Tribunal Superior, cumpliendo con el requisito que debe contener toda sentencia, requisito éste contemplado en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de transcribir el extenso de los escritos presentados por las partes, ni del resto de las actuaciones; pasa de seguidas a hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, de la siguiente manera:
El presente asunto consiste en una apelación ejercida contra una sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el cual DESISTE la prueba promovida en la presente causa.-
De la Demanda:
Riela a los folios 2 al 4 y sus vueltos de la 1ª pieza, libelo de demanda sin fecha, presentado ante el Tribunal A Quo, por el Abg. Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, actuando en su propio nombre y representación.-

De la Admisión

No riela auto de admisión

De la Contestación
La parte demandada asistido del abogado Carlos Meneses, inscrito en el inpreabogado bajo Nº 44.874, presenta escrito de fecha 21 de Julio de 2023, que da contestación a la demanda, promueve pruebas y la cuestión previa prevista en el Ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (F-5 al 13, 1ª pieza)
Por auto de fecha 21 de Julio de 2023, el Tribunal A Quo, ordena agregar a los autos el escrito de contestación presentado por la parte demandada. (F-25, 1ª pieza).-
Riela al folio 14 y su vuelto, 1ª pieza escrito de fecha 26 de Julio de 2024, presentado por la parte actora el cual impugna las pruebas presentadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda; así como, rechaza y contradice la cuestión previa opuesta. Igualmente, solicita al Tribunal la intimación del demandado a los fines que exhiba el original del instrumento que corre inserto a los folios 58 y 59 del expediente original. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, la citación del demandado, a fin de que rinda posiciones juradas, manifestando su disposición de rendirlas recíprocamente.-
Riela al folio 15, 1ª pieza, Acta de fecha 21 de Septiembre de 2023, en la cual el Juzgado de la causa realiza el acto de exhibición de documentos, compareciendo las partes intervinientes en el presente juicio.-
Riela al folio 16, 1ª pieza, escrito de fecha 21 de Septiembre de 2023, presentado por la parte atora, el cual desiste de la promoción y evacuación de la prueba de posiciones juradas.-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2023, el Tribunal A Quo deja constancia del desistimiento presentado por la parte actora. (F-17, 1ª pieza).-
El Tribunal de la causa dicta sentencia Interlocutoria en fecha 21 de Septiembre de 2023, en la cual homologa el desistimiento de las pruebas de posiciones juradas planteado por la parte demandante. (F-18, 1ª pieza).
Riela a los folios 19 al 24, 1ª pieza, escrito y anexos presentado por la parte actora, en fecha 25 de Septiembre de 2023, solicitando se desestime las pruebas de informes a las Instituciones Bancarias, solicitadas por la parte demandada, y de por concluido el lapso probatorio.-
Riela al folio 28 y 29, 1ª pieza, sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2023, dictada por el Tribunal de la causa, que desiste de las pruebas promovidas, y fija la causa para decidir.-
Mediante escrito de fecha 02 de Octubre de 2023, la parte demandada apelo de la anterior decisión
Riela a los folios 33 al 37 actuaciones de esta Superior Instancia referente a la apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de Septiembre de 2023.-
Actuaciones de la segunda pieza:
Riela a los folios 2, 3 y su vuelto, escrito de fecha 04 de Diciembre de 2023, presentado por el demandado asistido por el Abg. Carlos Meneses, inscrito en inpreabogado bajo Nº 44.874, que entre otras cosas, solicita que se reponga la causa al estado de admitirse la demanda por el procedimiento ordinario.-
Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2023, el tribunal de la causa ordena agregar a los autos el escrito presentado por la parte demandante.(F-4).-
Riela al folio 5, diligencia de fecha 29 de Enero de 2024, presentada por el demandado, asistido por el Abg. Carlos Meneses inscrito en inpreabogado bajo el Nº 44.874, lo cual solicita que el Tribunal de la causa se pronuncie del escrito de fecha 04 de Diciembre de 2023. (F-7).-
Riela al folio 06 escrito de fecha 01 de Febrero 2024, presentado por la parte actora en el que solicita al Tribunal concluya el lapso probatorio por falta de interés del solicitante y se pronuncie en la sentencia; igualmente solicita computo de los días transcurridos desde que el Juzgado ordenó los oficios a los bancos hasta el día 1° de Febrero de 2024.-
Por auto de fecha 02 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte demandada, por cuanto dicho pronunciamiento se hará en la sentencia definitiva. (F-7).-
Riela al folio 8, diligencia de fecha 06 de Febrero de 2024, presentado por la parte demandada, asistida por el Abg. Carlos Meneses, inscrito en inpreabogado bajo N° 44.874, el cual apela del auto de fecha 02 de Febrero de 2024.-
Riela al folio 9, diligencia de fecha 09 de Febrero de 2024, mediante la cual, la parte demandada ratifica el contenido de la diligencia presentada en fecha 06 de Febrero de 2024.-
Por auto de fecha 14 de Febrero de 2024, el Tribunal de la causa se abstiene de proveer sobre lo solicitado por la parte actora; por cuanto la oportunidad de oír la apelación formulada se hará en el pronunciamiento correspondiente.-
Por auto de fecha 19 de Febrero de 2024, el Juzgado de la causa oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias certificadas de las actuaciones a esta Alzada.- (F-11).-
En fecha 19 de Marzo de 2.024, el Tribunal de la causa dictó Sentencia Interlocutoria que declara Desistida la prueba promovida en la presente causa. (F-47 y 48) 2ª p).-
De la Apelación:
Mediante diligencia de fecha 08 de Abril de 2024, la parte demandada Apela de la decisión dictada. (F-13, 2ª P).-
Por auto de fecha 15 de Abril de 2024, el Tribunal A Quo, oye la apelación en un solo efecto y ordena remitir copias de las actuaciones a esta Instancia en Alzada. (F-15).-
Actuaciones ante este Tribunal Superior:
Recibidas las copias certificadas de las actuaciones en esta Instancia en Alzada en fecha 03 de Mayo de 2024, se fija la causa para informes, (F-19, 2ª P).-
De los Informes ante esta Alzada
Riela a los folios 20 al 22, 2ª P, escrito de informes y anexos del 23 al 27, presentado por la parte demandada.-
Riela a los folios 29 al 33, 2ª P), escrito de informes presentados por la parte actora; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 17 de Mayo de 2024, se fija la presente causa para que la parte contraria haga sus respectivas observaciones.(F-35, 2ª P).-
Por auto de fecha 22 de Mayo de 2024, esta Alzada para proveer lo solicitado por la parte actora en su escrito de informes, acuerda solicita ante el Juzgado de la causa un computo desde los días de despachos transcurridos desde que se ordenó librar los oficios a las entidades bancarias, hasta el día 17 de Mayo de 2024, ambas fechas inclusive, y sean remitidas las resultas a este Tribunal; librándose oficio N° 34/24, para tales efectos. (F-36 y 37, 2ª P).-
Riela al folio 39, 2ª P, las resultas del cómputo solicitado.-
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2024, este Juzgado acuerda agregar a los autos, el cómputo recibido. (F-40, 2ª P).-
Riela a los folios 41 al 43, escrito de observaciones a los informes presentados por las partes intervinientes en el presente juicio; dejándose constancia por secretaria.-
Por auto de fecha 30 de Mayo de 2024, se fija la causa para sentencia. (F-45, 2ª P).-
Planteamiento de la controversia
Riela al folio 06, de la 2ª pieza, escrito de fecha 1° de Febrero de 2024, presentado por la parte actora mediante el cual expone:
(….)
Que, “Tal como se evidencia de auto, el despacho a su cargo dándole cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Noviembre del año 2023, oficio lo conducente a las entidades bancarias Banco de Venezuela y Banco del Caribe, a fin de que informara al despacho sobre lo solicitado por la parte demandada quedando en cabeza del intimado la carga de gestionar todo lo necesario para que la prueba de informe fuera realizada. Que, ha transcurrido un lapso de tiempo suficiente como para que el promovente de la prueba diligenciara a tal fin, (el lapso de evacuación esta excedido) sin que hasta la fecha se observe ninguna diligencia efectuada en este sentido. Que, los actos procesales son preclusivos, el lapso de evacuación no puede quedar indefinido en el tiempo”.-
Al respecto de lo expuesto invoca criterio del maestro Rafael Ortiz Ortiz, en la obra Teoría General del Proceso, pag. 472; sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril del 2001, N° 576, expediente N° 002794; y el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que, “la realidad es que el intimado no ha tenido ningún interés en impulsar la prueba y ello por cuanto sabe que retarda el proceso pero que en el pronunciamiento que la sentencia no cambiara y será declarada con lugar, hasta observar que los instrumentos que acompañó el demandado a la contestación de la demanda no son de los exigidos por el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo que debe ser desechado del proceso, amén de su oportuna impugnación extemporaneidad de la prueba.
Que, como es del conocimiento del despacho el intimado solicitó en la contestación se oficiara a las entidades bancarias Banco de Caribe y Banco de Venezuela, para que informara si los mencionados instrumentos fueron cobrados y a tal efecto el juzgado ordenó oficiaran a las mencionadas instituciones bancarias y el intimado hizo caso omiso no efectuó las diligencias necesarias para las impresiones para los oficios a los bancos que puso de manifiesto su falta de interés en la evacuación de la prueba siendo el lapso probatorio muy breve, el cual se apertura de pleno derecho vencido que fue el lapso de contestación a la intimación, de forma que el demandado nuevamente ha venido jugando con la prueba.
Que, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el director del proceso es el Juez, las partes no pueden alterar por solo efecto de sus actuaciones el itinerario procedimental, de no ser así, si la ley permitiera extender los lapsos procesales mas de lo permitido por el ordenamiento legal en sola razón al defecto de ejercer litigantes sus defensas, promover o evacuar pruebas se produciría un caos en el proceso, ya que el subsiguiente lapso y su momento preclusivo se producirían extemporáneamente, con graves perjuicios para la garantía constitucional del debido proceso, convirtiéndose el juzgador en mero espectador de modificaciones, alteraciones procesales dependientes de la intervención de las partes y no de su función rectora y preservadora del orden procedimental.
Que, es importante observar al despacho que derecho a la defensa del demandado ha estado garantizado todo el tiempo.
Que, es así el proceso es una relación jurídica esencialmente temporal, comienza con la interposición de la demanda y normalmente termina con la decisión dictada por el juzgado que conoce del asunto, tiene varias etapas, hay una preclusión objetiva una preclusión temporal que declara nulas en sus efectos y carentes de valor algunas de las pruebas promovidas y evacuadas fuera de los tiempos señalados en la ley procesal.
Que, por ello con fundamento a lo expuesto es que solicito al despacho concluya el lapso probatorio habida cuenta de la falta de interés del solicitante y permita el pronunciamiento de la sentencia que es el fin del proceso tomando en consideración que el proceso no puede quedar indefinido en el tiempo sin que el fallo alcance su fin que es la obtención de la paz.
A tales efecto solicito que el despacho efectué un computo de los días transcurridos desde que el juzgado ordeno los oficios a los bancos hasta el día de hoy”. (1° de Febrero de 2024).-
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Juzgado A quo hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
Que,“Vista la diligencia suscrita por el abogado en ejercicio VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150, donde solicita a este Tribunal, que visto el cómputo realizado solicitaba pronunciamiento sobre el escrito presentado por él en fecha 1 de Febrero de 2024, donde solicito que se declare concluido el lapso probatorio, tomando en cuenta la falta de interés del solicitante, y visto igualmente el contenido del mismo, este Tribunal para decidir previamente observa: que, en fecha 03 de Noviembre de 2023, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, declaró Con Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano CRUZ RFAEL FARIAS YANEZ y ordenó a este Tribunal proceder a librar los oficios dirigidos a las entidades financieras para la debida evacuación de la prueba de informes promovida por la parte demandada, en virtud de lo cual, fueron librados en fecha 23 de Noviembre de 2023 bajo los Nos. 1020-326 al Banco de Venezuela y 1020-327 al Banco Bancaribe ambos con cede en esta ciudad de Carúpano.
Que, en fecha 29 de Febrero de 2024, compareció el abogado VICTOR DÍAZ ORTIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.150, y solicito pronunciamiento sobre el escrito de fecha 01 de Febrero de 2024 para lo cual el Tribunal en fecha 05 de Marzo de 2024 ordeno realizar un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurrido desde el 23 de Noviembre del 2023 exclusive, hasta el 05 de Marzo de 2024 inclusive, tal como consta al folio 20 de la segunda pieza del expediente, dejándose constancia de que en las fecha mencionadas transcurrieron por ante este Tribunal cuarenta y un (41) días de despacho y que durante dicho lapso, y hasta la presente fecha, la parte promovente no ha tramitado las resultas de la prueba de informes solicitadas, en cuanto a los oficios remitidos a las entidades bancarias, por lo que visto el lapso de tiempo transcurrido sin que se hubiere gestionado las resultas de la prueba promovida, lo cual se traduce en una falta de interés, por lo que debe entender esta instancia que el promovente a desistido de dicha prueba. Así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, en fecha 19 de Marzo d 2024, dicta Sentencia Interlocutoria que Declara Desistida la prueba promovida en la presente causa.

En su escrito de Informes, la parte actora invocando los artículo 607 del Código de Procedimiento Civil en correspondencia con el 22 de la Ley de Abogados; así como actuaciones judiciales de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp.00-32 de fecha 02 de Octubre de 2013 expone:
(…)
Que, tal como se evidencia de autos, el despacho a quo dándole cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Superior Civil de este Circuito Judicial, en fecha 23 de Noviembre del año 2023, oficio lo conducente a las entidades bancarias banco de Venezuela y banco del Caribe, a fin de que informaran al despacho sobre lo solicitado por la parte demandada, quedando en cabeza del intimado la carga de gestionar todo lo necesario para que la prueba de informe fuera realizada, sin que hasta la fecha se observara ninguna diligencia que la misma se efectuara dentro del lapso probatorio.-
Al respecto, invoca criterio del Maestro RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en la obre TEORIA GENERAL DEL PROCESO, pág. 472 referida textualmente Cuenca CHIOVENDA.
Que, la doctrina ha indicado que los actos procesales son preclusivos. Que la preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden y evita que el proceso se disperse, se disgregue o se interrumpa indefinidamente.-
Invocó los criterios que respaldan la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de Abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, y el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Que, la realidad es que el intimado no ha tenido ningún interés en impulsar la prueba (2ª vez). Que, los instrumentos que acompañó el demandado a la contestación de la demanda no son de los exigidos por el articulo 429 del código de procedimiento civil, por lo que debe ser desechado del proceso en la oportunidad del pronunciamiento del fallo, amen de la extemporaneidad de la prueba, que la convierte en ilícita.
Que, como es de conocimiento del despacho el intimado solicito en la contestación se oficiara a las entidades bancarias Banco del Caribe y Banco de Venezuela, para que informara si los mencionados instrumentos fueron cobrados y a tal efecto, el Juzgado ordenó se oficiara a las mencionadas instituciones bancarias y el intimado hizo caso omiso no efectuó las diligencias necesarias para las impresiones para los oficios de los bancos lo que puso de manifiesto su falta de interés en la evacuación de las pruebas, y que fuera objeto de pronunciamiento de este despacho en oportunidad anterior, siendo este lapso probatorio muy breve, el cual se apertura de pleno derecho vencido que el lapso de contestación a la intimación, de forma que el demandado nuevamente ha venido jugando con la prueba.
Invocó al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Que, es importante observar al despacho que el derecho a la defensa del demandado ha estado garantizado todo el tiempo. Que, el proceso es una relación jurídica esencialmente temporal, comienza con la interposición de la demanda y normalmente termina por la decisión dictada por el Juez que conoce del asunto, tiene varias etapas, hay una preclusión objetiva, una preclusión temporal que declara nula en sus efectos y carentes de valor algunas de las pruebas promovidas y evacuadas fueras de los tiempos señalados en la Ley procesal.
Al respecto Invoca Sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Mutatis Mutandis) de fechas 27 de Abril de 2004, en el juicio del cumplimiento de Contrato, seguido por Indira Cristina Pérez Figueroa, contra Romeo Milani Caberlin y otros; 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A; 22 de Octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento; Sentencia de fecha 22 de Noviembre de 2002, en el juicio del Banco Latino C.A. c/ Iveco de Venezuela C.A.; sentencia Nº 1.005 de fecha 26 de Julio de 2014.
Con respecto al Carácter de Orden Público de los Lapsos Procesales, invoca criterio señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 214-21/6/2022, Abg. Rafael Medina Villalonga; sentencia 1482, de fecha 05 de Junio de 2003, caso Avón Cosméticos de Venezuela.-
Que, de lo anterior se puede afirmar que, los jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal.
Invocando sentencias de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Nº 158, de fecha 25 de Mayo de 2000; Nº 363, Expediente Nº 00-132 de fecha 16/11/2001; Nº 308, de fecha 25 de Junio de 2003, cas: Banco Mercantil C.A. S.A.C.A., y los artículos 202, 203 y 196 del Código de Procedimiento Civil, alegó.
Que, el artículo transcrito consagra el principio de preclusión de los actos procesales, al señalar que los términos y lapsos solo pueden ser establecidos por Ley, por los que las partes no podrán disponer de ellos y el Juez podrá fijarlos como el legislador lo faculte de manera expresa en el texto. Que, el anterior principio fue establecido con la finalidad de garantizar el equilibrio e igualdad procesal de las partes y el derecho de defensa de la otra parte.
Que, esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en un a serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Que ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.
Que, con base a los argumentos expuesto por cuanto es evidente que el accionante tiene derecho a la obtención de una tutela judicial efectiva completada en el pronunciamiento de la sentencia, la cual no obtendría si queda en manos del demandado subvertir el orden procesal, violando el derecho de la defensa del autor, es por lo que solicita a este Despacho de por concluido el lapso probatorio (prolongando indefinidamente) de forma que el, proceso avance a la etapa posterior y en tal sentido declare sin lugar la apelación.-
(…)
Informe De La Parte Demandada:
La parte demandada en su escrito de informe expone:
(…)
Que, “el demandante no tiene pruebas para sustentar su pretensión, solo pretende presentar como pruebas el mismo libelo de demanda con copias de sus actuaciones, por las cuales recibió oportunamente el pago de sus honorarios, mediante los cheques por mi librado en su favor, cuyas copias cursan a los folios del 9 al 13, ambos inclusive, de la primera pieza de este expediente 6496-2024; y que promovió como única prueba, la Prueba de Confesión, de la cual desistió, siendo homologada por sentencia interlocutoria de fecha 21 de Septiembre del año 2023“.
Yo, Cruz Rafael Farías Yañez, parte demandada promoví y presenté las copias de los cheques, en pago de sus honorarios, recibió y cobró el Dr. Víctor Díaz.
Nunca he pretendido ni pretendo desistir de la única prueba que promoví y presenté con mi escrito de contestación a la temeraria demanda; pero en vista de que el demandante impugnó dichas pruebas, impugnación que no fue motivada, ni fundada en disposición legal alguna, fue por lo que solicité al A Quo, que oficiará a los Bancos Bancaribe y Banco de Venezuela a los efectos de que estos informaran a dicho Tribunal, si tales cheques habían sido cobrados y quien los habría cobrado. Los oficios fueron enviados a las nombradas entidades Bancarias. Hasta la presente fecha, los citados bancos nunca dieron respuesta al A Quo sobre el Informe que deberían responder a los Oficios remitídoles por el Tribunal. Antes estos hechos, mi abogado y yo acudimos por ante las respectivas oficinas de los Bancos de Venezuela y Bancaribe, en esta ciudad de Carúpano, solicitándoles a los respectivos Gerentes, se le informara con respecto al resultados de los oficios, enviádoles por el Tribunal de Primera Instancia. Luego de dos (02) días de atención dispensadas por los Gerentes Bancarios, en ambas Entidades Bancarias nos informaron que si recibieron dichos oficios y estos fueron remitidos a las Sedes Principales de los Respectivos Bancos, en Caracas, Distrito Capital, pero que esos oficios no fueron procesados porque carecían de formalidad; que fueron redactados a mano, sin el Membrete del Tribunal, y con un sello poco visible en el que no se distinguen los datos del Tribunal; de manera que la carencia de respuestas por los bancos a los oficios enviados por el Tribunal A Quo, es solo responsabilidad de este. Que, marcado ”1”, y “2” presenta copias certificadas de los aludidos Oficios con sus destinatarios. Que, por tales razonamientos de hecho y de Derecho, es por lo que solicita de esta Superior Instancia declare CON LUGAR la Apelación interpuesta y se ordene al Tribunal A Quo, oficiar formalmente a los Bancos BANCARIBE y BANCO DE VENEZUELA, para que informen a dicho Tribunal quien cobró los cheques ya identificados que él libro a favor de Víctor Díaz o el Titular de las cuentas bancarias donde fueron depositados los mismos.
Que, finalmente, con la venia (SIC) de estilo, pide al tribunal que este escrito de Formalización de la Apelación sea agregado a las Actas Procesales del Expediente Nº 6496-24, tramitado sustanciado conforme a Derecho, y Declarada CON LUGAR, con todos los pronunciamientos de Ley.-
(…)
De las Observaciones a los Informes:
En su escrito de observación a los informes de fecha 28 de Mayo de 2024, la parte demandada entre otras cosas expone:
Que, la afirmación del demandante solo demuestra que el procedimiento seguido en esta causa esta viciado de nulidad absoluta, pues se aplico un procedimiento no legal, solo era admisible por el Procedimiento Ordinario, no por los procedimientos contemplados en la citada Ley de Abogados, como ya fue denunciado en la causa 6490-24 de la nomenclatura interna de esta Superior Instancia, que ha transcurrido 41 días hábiles desde la promoción de la prueba, conforme al Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Que como dejó dicho, este Artículo solo trata de “OTRAS INCIDENCIAS”, no para el procedimiento de cobro de honorarios profesionales de abogados.-
Que, él no desiste de la prueba de información, que, solo promovió copias de cheques cuyos originales se lo entregó al Dr. Víctor Díaz como pago de sus honorarios profesionales de Abogado, y en vista que él impugnó las copias, no obstante, estar firmadas por él de recibido, y negó que él le había pagado por lo que solicitó que el Tribunal oficiara a los nombrados Bancos a los fines de que informarán al Tribunal quien había cobrado los referidos cheques. Que, como queda dicho, en su oportunidad gestionó todo lo necesario para que la prueba de Informe fuera realizada; que, incluso diligenció para el A Quo oficiara a los Bancos y cuando lo hizo fue por Sentencia del Tribunal Superior, no ordenó imprimir los oficios. Que hasta la presente fecha los Bancos BANCARIBE Y BANCO DE VENEZUELA, no han dado respuestas al respecto, no por falta de diligencia de su parte sino porque, al decir de los Gerentes de esas Entidades Bancarias, el Tribunal A-Quo no les ofició formalmente al respecto, sino que lo hizo en papel común, sin membrete del Tribunal, y manuscrito, sellado con sello ilegible y casi imperceptible. Que, ha sido él, el interesado en que los Bancos referidos informen al Juzgado de la causa para que quede sentado que el Intimante si cobró los cheques por él librados a su nombre los cuales cobró, y que, cuyas copias fueron debidamente promovidas como pruebas documentales en su oportunidad legal.
Que, no ha subvertido el orden procesal, y no ha violado el derecho a la defensa del Actor, solo ha apelado de decisiones dictadas por el A Quo, como en este caso, por cuanto ésta es la consecuencia de haberse admitido la demanda por un procedimiento no apto para cobrar honorarios profesionales de abogados; en consecuencia, mal pudiera esta Superior Instancia dar por concluido el lapso probatorio, sin que los aludidos Bancos den respuestas al Tribunal sobre quien cobró los referidos cheques.-
Por su parte el demandante en su escrito de observaciones entre otras cosas;
Ratifico en todas y cada una de sus partes su escrito de informes sobre la preclusión del lapso probatorio y declaró sin lugar la apelación; ya que lo pretendido por el intimado, (que le sigan abriendo el lapso probatorio) es contrario a la Ley, al principio e legalidad (sic..) a la tutela judicial efectiva, al principio de igualdad procesal. Y que, especialmente al respeto hacia los litigantes en el proceso.-
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
La presente incidencia se origina por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal A Quo, de fecha 19 de Marzo de 2024, mediante la cual declaró: “DESISTIDA la prueba promovida en la presente causa”, refiriéndose a la prueba de informes promovida por la parte demandada, relacionada con la solicitud a las entidades financieras Banco de Venezuela y Banco Bancaribe para que informen si los respectivos cheque promovidos fueron cobrados y por quien.
Ahora bien, este Tribunal Superior, por hecho notorio judicial, tiene pleno conocimiento de la referida prueba de informes, ya que mediante sentencia interlocutoria de fecha 03-11-2023, emitió pronunciamiento, ordenando al Tribunal de la causa librar los respectivos oficios a las entidades financieras, bien de forma manual, o facilitar al promovente imprimir los mismos, a los fines de la evacuación de dicha prueba; lo cual el Tribunal de la causa, acatando lo ordenado por esta Superior Instancia, libró dichos oficios signados con los Nros. 1020-326 y 1020-327, de forma manuscrita, cuyas copias corren insertas a los folios 23 y 24 y 26 y 27 de la segunda pieza del presente expediente, y los cuales fueron entregados por el ciudadano Alguacil del Tribunal A Quo, en fecha 27-11-2023.
También se observa que el Tribunal de la causa antes de dictar su sentencia ordenó hacer un computo desde el día en que se libraron los oficios hasta el día en que la parte demandante solicitó la declaración de desistimiento de la prueba, arrojando dicho cómputo, que en el referido lapso había transcurrido cuarenta y un (41) días de despacho por ante ese Tribunal.
La parte demandada y recurrente en su escrito de informes entre otras cosas alega:
(…) “Yo, Cruz Rafael Farías Yañez, parte demandada promoví y presenté las copias de los cheques, en pago de sus honorarios, recibió y cobró el Dr. Víctor Díaz.
Nunca he pretendido ni pretendo desistir de la única prueba que promoví y presenté con mi escrito de contestación a la temeraria demanda; pero en vista de que el demandante impugnó dichas pruebas, impugnación que no fue motivada, ni fundada en disposición legal alguna, fue por lo que solicité al A Quo, que oficiará a los Bancos Bancaribe y Banco de Venezuela a los efectos de que estos informaran a dicho Tribunal, si tales cheques habían sido cobrados y quien los habría cobrado. Los oficios fueron enviados a las nombradas entidades Bancarias. Hasta la presente fecha, los citados bancos nunca dieron respuesta al A Quo sobre el Informe que deberían responder a los Oficios remitídoles (Sic) por el Tribunal. Antes estos hechos, mi abogado y yo acudimos por ante las respectivas oficinas de los Bancos de Venezuela y Bancaribe, en esta ciudad de Carúpano, solicitándoles a los respectivos Gerentes, se le informara con respecto al resultados de los oficios, enviádoles (Sic) por el Tribunal de Primera Instancia. Luego de dos (02) días de atención dispensadas por los Gerentes Bancarios, en ambas Entidades Bancarias nos informaron que si recibieron dichos oficios y estos fueron remitidos a las Sedes Principales de los Respectivos Bancos, en Caracas, Distrito Capital, pero que esos oficios no fueron procesados porque carecían de formalidad; que fueron redactados a mano, sin el Membrete del Tribunal, y con un sello poco visible en el que no se distinguen los datos del Tribunal; de manera que la carencia de respuestas por los bancos a los oficios enviados por el Tribunal A Quo, es solo responsabilidad de este”.(…)
La prueba en referencia promovida por el demandado y la que el Tribunal de la causa consideró desistida es la Prueba de Informe contenida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:
Artículo 433. Cuando se traten de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles y mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copias de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En cuanto a las actuaciones y formalidades que deben cumplirse en el desarrollo del proceso, el artículo 7 ejusdem dispone:
Articulo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idónea para lograr los fines del mismo.
Con respecto a la fluidez y dinámica procesal la cual está a cargo del Juez y de las partes, el artículo 14 de la Ley Adjetiva Civil contempla:
Artículo 14. El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.
Con relación a la obligatoriedad de las partes de demostrar sus respectivas afirmaciones, bien en el libelo de la demanda por parte del demandante, bien en el escrito de contestación por parte del demandado, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Art. 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objetos de pruebas.
Con relación a la norma transcrita la doctrina patria hace el siguiente señalamiento:
“El peso de la prueba no puede depender de las circunstancias de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra.”
El Tribunal de la causa en su sentencia interlocutoria de fecha 19 de Marzo de 2024, declaró: “Desistida la prueba promovida”, al considerar una falta de interés del promovente para la evacuación de la misma.
Con respecto al desistimiento tácito la doctrina la define como:
“la consecuencia jurídica que se sigue cuando una parte omitió cumplir con su carga procesal durante un determinado tiempo. Esta institución no limita de manera excesiva los derechos y garantías de la parte, pues no se trata de una afectación súbita o sorpresiva a la parte, que conoce su deber y es advertida por el juez de la necesidad de cumplirlo. Por el contrario, contribuye a realizar fines valiosos como evitar paralizar el aparato judicial, obtener la efectividad de los derechos y promover la certeza jurídica sobre los mismos.”
“Principalmente, el desistimiento tácito tiene la finalidad de multar a las partes por incumplir con las cargas que la ley les exige, si no realizan los actos procesales necesarios que eviten que el proceso este inactivo en el despacho del juez. La terminación del proceso es el castigo que reciben las partes que no ejecutan el deber de impulsar el proceso en cualquiera de sus etapas porque, durante el plazo de un año, no solicitan ni realizan ninguna actuación”
Ahora bien, en el caso sub judice se evidencia la existencia de una paralización indebida del proceso, bien atribuible a las partes, bien atribuible al Tribunal de la causa, toda vez que la parte demandada promovente de la prueba de informes, no ha sido lo suficientemente diligente para lograr la evacuación de la prueba con la que pretende demostrar la liberación de su obligación; y así también por parte del Tribunal de la causa, al omitir llamar a la parte promovente de la referida prueba a los efectos de que éste gestione con eficacia la evacuación prueba en cuestión.
En este sentido es importante señalar a la parte demandada el deber legal y procesal que tiene de procurar la evacuación de la prueba promovida, ello en aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, la cual consiste, no solo en promover las pruebas para demostrar sus alegatos, sino que debe ser lo suficientemente diligente para que la referida prueba sea totalmente evacuada y así ésta surta los efectos deseados y de esa manera no detener la dinámica procesal. En este sentido, considera esta Alzada, que al tener información el demandado por parte de las entidades financieras “que no dan respuesta al Tribunal sobre los oficios recibidos por cuanto los mismos fueron hechos a mano y sin el membrete del Tribunal”; debió el promovente hacer las diligencias necesarias para que los referidos oficios fuesen elaborados nuevamente mediante impresión y con las características exigidas por las entidades financieras para así obtener la información solicitada.
Ahora, ante la falta de diligencias a realizar por el demandado promovente de la prueba de informes para la evacuación de la misma, lo que ha traído como consecuencia una paralización indebida del proceso, estima este Tribunal Superior, que el Tribunal de la causa en aplicación del contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en lugar de declarar “Desistida” la prueba, debió fijar un lapso o término perentorio para que la parte demandada y promovente realizara las gestiones necesarias para la evacuación de la prueba promovida; y vencido dicho lapso se entenderá así el desistimiento tácito de la referida prueba.
Por consiguiente, en aplicación del principio del Derecho a la defensa y a la igualdad entre las partes en el proceso consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil; a los efectos de que la parte demandada procure la evacuación de la prueba de informe promovida, y tomando en consideración lo manifestado por éste en su escrito de informes, según la información suministrada por los gerentes de las entidades financieras, y en virtud de que la causa se encuentra en una paralización indebida por éste motivo. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, se fija un lapso de diez (10) Día de despacho siguientes a la fecha en que las presentes actuaciones sean recibidas en el Tribunal de la causa para que la parte demandada y promovente de la prueba de informe gestione de manera diligente la evacuación de la misma; y vencido dicho lapso sin que se haya logrado la evacuación de dicha prueba, se entenderá el desistimiento tácito de la misma y en tal sentido, la causa continuara su curso procesal-legal correspondiente. Así se declara.-
DISPOSITIVA
En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Apelación interpuesta por el ciudadano Cruz Rafael Farias Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596, asistido por el Abogado Carlos Enrique Meneses Caraballo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, contra la Sentencia de fecha 19 de Marzo de 2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales Judiciales sigue el ciudadano Abogado Víctor Díaz Ortiz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.150.-
SEGUNDO: Se fija un lapso de (10) Diez de despacho siguientes a la fecha en que las presentes actuaciones sean recibidas por el Tribunal A Quo, para que la parte demandada y promovente de la prueba de informe, Ciudadano Cruz Rafael Farías Yáñez, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.293.596, procure la evacuación de la prueba promovida; y vencido como sea dicho lapso sin que se haya evacuado la misma, se entenderá el desistimiento tácito de la referida prueba, continuando el curso procesal-legal la presente causa.-
Queda así Modificada la Sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su oportunidad Legal correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiocho (28) días del mes de Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-
Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha (28-06-2024), siendo las 2:55 p.m, fue Publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. YURAIMA CAMPOS U.-

EXP. N° 6496/24.
ORMB/YCU.-