REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y TRABAJO SEGUNDO CIRCUITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR
EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 21 de Junio de 2024.
214º y 165º.
EXPEDIENTE N° 6494/24.-
PARTES:
DEMANDANTE: RAMÓN DEL VALLE MARTÍNEZ, C.I: N° V-10.880.075.
Domicilio Procesal: Segundo callejón La Planta al final S/N°, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. José Luis Medina, IPSA: N° 65.360.
DEMANDADA: INES MARIA RIVAS OLIVEROS, C.I: V-10.219.166.
Domicilio: Calle 25 de Diciembre Casa S/N°, Sector La Planta, Canchunchú Viejo, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
Apoderado Judicial: Abg. Jesús Cova González, IPSA: N° 211.423.
MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.
ASUNTO: AUTO PROVEYENDO SOBRE EL RECURSO DE CASACIÓN.
Fue recibido el presente expediente en este Juzgado Superior, en fecha 26 de Marzo de 2024, por apelación interpuesta por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 07 de Marzo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-
Por auto de fecha 26 de Marzo de 2024, este Juzgado le dio entrada al expediente, y fijó oportunidad para la presentación de los informes; no ejerciendo dicho derecho ninguna de las partes.-
En fecha 12 de Abril del 2024, la causa es fijada para dictar sentencia.-
En fecha 04 de Junio de 2024, este Juzgado Superior, dicta Sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en la presente causa, declarando Sin Lugar la Apelación e Inadmisible la Demanda, ordenándose la notificación de las partes.-
En fecha 06 de Junio de 2024, fueron notificadas ambas partes.-
Mediante diligencia de fecha 17 de Junio de 2024, el Apoderado Judicial de la parte demandante anuncia Recurso de Casación.-
Ahora bien. Vista la diligencia presentada en fecha 17 de Junio de 2024, por el abogado José Luis Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.360, Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, mediante la cual anunció Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 04 de Junio de 2024. Y siendo la oportunidad procesal-legal indicada en el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil para el pronunciamiento sobre el recurso interpuesto.
Para proveer, este Juzgado Superior observa:
La Sentencia interlocutoria con fuerza de Definitiva dictada por esta Alzada en el presente asunto, fue publicada en fecha viernes 04-06-2024 dentro del lapso procesal-legal correspondiente.
En virtud de que la causa estuvo suspendida por solicitud de las partes, se ordenó la notificación de las mismas, constando al folio 85 de la segunda pieza la notificación de éstas la cual se efectuó en fecha 06-06-2024
En fecha 17 de Junio de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante presenta diligencia anunciando recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada.
Con relación a la interposición del Recurso de Casación el Artículo 314 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los 10 días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos” (…).
En el presente caso, el lapso indicado en el referido artículo comenzó a transcurrir el día viernes 07-06-2024, y venció el día Jueves 20-06-2024; observándose que el recurso de casación ejercido por la parte demandante, fue anunciado al séptimo (7°) día de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para ejercer el mismo; en virtud de lo cual, el recurso de casación anunciado fue interpuesto en tiempo hábil, y debe considerarse tempestivo.- Y así se declara.-
Ahora, con respecto a las sentencias contra las cuales se puede interponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía”.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotados todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Como se puede observar, el referido Artículo indica las decisiones contra las cuales pueden proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por este Juzgado Superior en fecha 04-06-2024, se trata de una sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva que se produjo en el curso de un juicio de Tacha de Falsedad, por el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia también interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 02-03-2024, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante la cual declaró: “INADMISIBLE” la demanda de Tacha.-
La sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal Superior en fecha 04-06-2024, resolvió declarar Sin Lugar el Recurso de apelación e inadmisible la demanda por Tacha confirmando así la sentencia recurrida la cual se trataba de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el A Quo, que declaró “Inadmisible la demanda”. Cuya sentencia de esta Alzada fue dictada en los siguientes términos:
“En atención a los fundamentos antes expuestos, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación ejercida por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 07 de Marzo de 2024 en el presente juicio por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda que por Tacha de Falsedad interpusiera el Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, asistido por el abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, contra la ciudadana Inés María Rivas Olivero, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.219.166
Queda así Confirmada pero con motivación diferente la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte demandante y recurrente”.-
Siendo así, tenemos que la sentencia dictada por éste Órgano Jurisdiccional declaró Sin Lugar la apelación ejercida contra la sentencia apelada, e Inadmisible la demanda; por lo que se trata de una decisión que le pone fin al juicio; por lo que la hace susceptible de ser recurrida en Casación. Así se declara.-
Ahora, en cuanto a la admisibilidad del recurso de Casación referente a la cuantía mínima necesaria permitida para acceder a este recurso extraordinario, se debe revisar en cuanto fue estimada la cuantía de la presente demanda para el momento de su presentación en el tribunal de la causa; observándose del libelo que la parte actora alego lo siguiente:
“Estimo la presente acción en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 150.500,00) lo que equivale a 3.010 U.T .”
(…)
También es de observar que la presente demanda fue presentada en fecha 14 de febrero de 2022, siendo admitida por el tribunal de la causa en fecha 17 de Febrero de 2022.
En este orden, los artículos 31, 36, 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo concerniente al valor y a la estimación de la cuantía de las demandas; ello con ocasión de determinar cuál será el Tribunal competente por la cuantía para conocer de la respectiva demanda, así como para determinar si la misma será susceptible de ser recurrida en casación.
No obstante a ello el artículo 86 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia en su última reforma publicada en Gaceta Oficial N° 6.684 del mes de Enero de 2022, establece lo siguiente:
Artículo 86. El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.
Aunque la presente acción fue interpuesta en fecha 14-02-2022, también es importante señalar lo indicado en el artículo 1 de la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de Mayo de 2023, emanada de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con fecha posterior a la de la interposición de la presente demanda, el cual establece lo siguiente:
1. Se modifica a nivel nacional, las competencias de los juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo según corresponda de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, Categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia de la cuantía en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciable deberán expresar además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la Interposición del asunto
En este sentido, al determinarse que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs 150.500,00) lo que equivale a 3.010 U.T, y que la misma fue presentada en fecha 14 de Febrero de 2022, estando ya en plena vigencia la Reforma de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece en su artículo 86 el monto mínimo exigido para acceder a Casación, y por cuanto dicha demanda no cumple con el requisito de la cuantía mínima necesaria para acceder a este Recurso extraordinario, es por lo que a este Tribunal Superior le resulta forzoso negar el Recurso de Casación ejercito por la parte actora en el presente asunto. Así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, es por lo que este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA el recurso de casación, anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha, 04 de Junio de 2024, por el Abogado José Luís Medina Sucre, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.360, en su carácter de Apoderado Judicial del Ciudadano Ramón del Valle Martínez Salazar, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.880.075, parte demandante en la presente demanda, que por Tacha de Falsedad, incoara en contra de la ciudadana Inés María Rivas Oliveros, ambas partes identificadas en autos.-
Insértese, publíquese, regístrese, edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copia certificada en este Juzgado y remítase el presente expediente al Juzgado de la causa, vencido como sea el lapso indicado en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veintiún (21) días del mes Junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. OSMAN R. MONASTERIO BLANCO.
LA SECRETARIA ACC
ABG. YURAIMA CAMPOS
Nota: En esta misma fecha, 21-06-2024, siendo las 3:30 pm, se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
LA SECRETARIA ACC,
ABG. YURAIMA CAMPOS
Exp. N° 6494-24.
ORMB/yc.