REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA ISABEL BLANCO MOTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.828.22, y de este domicilio, representado judicialmente por la abogada GLODYS EDDIRA GUERRA GARCIA inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 300.174.
PARTES DEMANDADA: Ciudadana MAYRA ALEJANDRASALAZAR ARREDONDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.053537, domiciliada en la ciudad de Canarias, España, representada judicialmente por la abogada NADIA CHACCAL inscrita en el I.P.S.A. bajo Nº 52.422 y de este domicilio.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.
EXPEDIENTE: 24-6881
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada GLODYS EDDIRA GUERRA GARCIA (IPSA Nº 300.174) actuando como apodera judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre en fecha 21/12/2023.
En fecha dieciocho (18) de enero de 2024, fue recibido en juzgado el presente expediente proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de ciento veintidós (122) folios
En fecha veintidós (22) de enero de 2024, este Tribunal fijo el lapso legal correspondiente para la presentación de informes y las observaciones a los mismos.
Al folio ciento veinticinco (125) riela diligencia suscrita y presentada por la apoderada de la parte demandante, mediante la cual presenta su informe.
En fecha dos (02) de febrero de 2024, la abogada GLODYS GUERRA apoderada judicial de la parte demandante, interpone escrito de informes constante de trece (13) folios.
Al folio ciento treinta y nueve (139) riela diligencia suscrita y presentada por la abogada NADIA CHACCAL (I.P.S.A. N° 52.422) apoderada judicial de la parte demandada solicitando copias simples del escrito de informes de la parte demandante, siendo acordadas las mismas en fecha 09/02/2024.
Del folio ciento cuarenta (140) al folio ciento cuarenta y tres (143), corre inserto escrito de informes suscrito y presentado por la abogada NADIA CHACCAL inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 52.422, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante.
Al folio ciento cuarenta y cinco (145) riela diligencia suscrita y presentada por la abogada GLODYS GUERRA (I.P.S.A. Nº300.174) actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita copias simples de escrito de informes de la parte demandada, siendo acordadas las mismas en fecha 20/02/2024.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la abogada GLODYS GUERRA (I.P.S.A. Nº300.174) presenta escrito de observación a los informes, constante de once (11) folios.
En fecha veintiséis (26) de febrero de 2024, la apoderada de la parte demandada abogada NADIA CHACCAL presenta escrito de observación a los informes, constante de seis (06) folios.
En fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), este Tribunal dijo “VISTOS” y entra la causa en estado para dictar sentencia.
Al folio ciento sesenta y cinco (165), corre inserto auto mediante el cual este despacho difiere el pronunciamiento de emitir su sentencia para el TRIGESIMO (30) día continuo a la presente fecha.
MOTIVA I
La apelación que conoce esta Alzada, versa sobre el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLODYS GUERRA (I.P.S.A. Nº300.174) en fecha 09/01/2024, contra la sentencia dictada el 21/12/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, la cual declaro:
“ En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes planteados, este Tribunal SEGUNDO DE PRIMERA: INSTANClA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCÁRIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de oficio la PERENCION BREVE en el juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoada por la ciudadana MARIA ISABEL BLANCO MOTA, titular de la cedula de identidad N”: V-11.828.221 y de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio GLODYS EDDIRA GUERRA GARCIA, inscrita en el 1.P S.A bajo el N”: 300.174 y de este domicilio contra la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR ARREDONDO, titular de la cedula de identidad N°: V-13,453.537, domiciliada en España. ASÍ SE DECIDE. Decisión que se dicta conforme a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia dictada por el Juzgado octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha, 25 de mayo de 2009 en el expediente N° 02717 y la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño, Niña y del Adolescente y Becario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en sentencia de fecha 02 de febrero de 2012”.
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante en la oportunidad legal correspondiente en su escrito de informes expreso lo siguiente:
“De lo acontecido en las actas procesales, y de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha 21 de Diciembre del año 2023, pueda apreciarse que, en dicho fallo a pesar de que el Juzgador señaló acertadamente la norma aplicable y la jurisprudencia atinente a la perención breve de la instancia, al subsumirla en el caso en discusión, se apartó del criterio jurisprudencial de la perención breve de la instancia, y que en nuestro modo de ver las cosas dicho fallo se encuentra inficionado con el error de interpretación, pues el juzgador aplicó la norma y jurisprudencia correcta, sin embargo su análisis en el presente caso fue contrario a lo que indican los criterios jurisprudenciales por él transcritos. Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, comparezco ante este Tribunal a solicitar; PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto contra el fallo dictado en fecha 21 de Diciembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial; SEGUNDO; ANULE el referido fallo, y como consecuencia de ello continúe la causa en la etapa procesal siguiente, y que no es otra que inicie el lapso de contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada se encuentra a derecho al haberse verificado la citación presunta en la persona de su apoderada Judicial abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, identificada en autos.”
DE LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En la oportunidad legal correspondiente la parte demandada expuso por medio de sus informes lo siguiente:
“De lo anteriormente supra señalado, se le indica a esta Alzada que el Tribunal que la decisión del Juez ad quo, se ajustó a lo establecido no solo en las sentencias reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia en relación a la Perención Breve por falta de cumplimiento de la actora de los deberes que le impone la norma, en el presente caso el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que contiene tres supuestos en los cuales puede obrar la perención, en el caso bajo estudio se refiere al contemplado en el ordinal 1° eiusdem, es decir, la extinción dc la instancia, cuando hayan transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, sin que el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado. …Omissis. Por todas las razones de hecho v de derecho anteriormente expuestos y analizadas cada una de las actas procesales, así como de las consideraciones por las cuales el Tribunal ad quo declara: LA PERENCIÓN BREVE, solicito a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Maritimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONFIRMANDO LA SENTENCIA de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 en la cual se declara LA PERENCION BREVE. Por último solicito que el presente escrito Sea agregado a los autos, sustanciado, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA
“Fíjese ciudadano Juez Superior, que la parte demandada insiste en varias partes de sus informes en que se vea el presente caso como si se tratara de una demanda en el que se ordenó citación personal, lo que no es cierto, pues en el caso de autos. Se ordenó directamente la citación por carteles de la demandada precisamente porque reside fuera de la República Bolivariana de Venezuela, siendo así, no podemos hablar de la obligación de consignación de emolumentos para el traslado del alguacil y que procediera a practicar la citación personal, puesto que era improcedente, dado que para cumplir con la citación por carteles ordenada desde la admisión, solo bastaba que mi representada retirara los mismos dentro del lapso de los treinta (30) días luego de la admisión de la demanda para interrumpir la perención breve, como efectivamente lo hizo, y además de ello realizó una serie de diligencias que constan en el expediente, tendentes a publicar los carteles librados, Incluso retiró oportunamente tanto los primeros carteles librados, como los segundos. Téngase en cuenta que, cada uno de los argumentos de derecho y Jurisprudenciales esgrimidos por la parte accionada, con el fin de sustentar el errado fallo de la perención breve de la instancia decretada, han sido claramente enervados por esta representación, evidenciándose que el fallo en cuestión fue excesivamente formalista al decretar una perención breve donde los supuestos legales no encuadraban para su decreto (pues en nuestro caso se ordenó desde la admisión de la pretensión cartel de citación) y así solicito sea declarado por esta Superioridad. PETITORIO Con fundamento en las circunstancias de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicito que el presente escrito sea agregado y sustanciado conforme a derecho, y que con ocasión a ello este Tribunal Superior decrete; PRIMERO: DECLARE CON LUGAR el presente recurso de apelación, interpuesto contra el fallo dictado en fecha 21 de Diciembre del año 2023 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, que decretó la Perención de la Instancia; SEGUNDO: ANULE el referido fallo, y como consecuencia de ello continúe la causa en la etapa procesal siguiente, y que no es otra que inicie el lapso de contestación de la demanda, toda vez que la parte demandada se encuentra a derecho al haberse verificado la citación presunta en la persona de su apoderada Judicial abogada NADIA CHACCAL LOPEZ, identificada en autos.”
OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE:
“(…) CONSIDERACIONES DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION Primero: La falta de indicación de la recurrente en su escrito de informe de los vicios que a su criterio adolece la sentencia de la cual recurre, ni las norma que viola el Juez ad quo en la sentencia recurrida, para que esta superioridad pueda pronunciarse. Segundo: La validez y procedencia de la sentencia por parte de la recurrente cuando alega que el fallo está ajustado a derecho, tal como lo sostiene en su escrito de informe del cual describo textualmente: “DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA RECURRIDA(..) en dicho fallo a pesar de que el Juzgador Señalo acertadamente la norma aplicable y la jurisprudencia atinente a la Perención breve de la instancia, al subsumirla en el caso en discusión,,(..)”-(negrillas mía). Tercero: La falta de fundamentos de la recurrente para solicitar que se anule “ el fallo recurrido, ya que su pretensión la sostiene con opiniones meramente propios de la parte y no en base a criterio jurisprudenciales o normativos que | rigen la materia, requisitos necesarios para la procedencia de cualquier recurso, ello se evidencia cuando alega: “(..) que en nuestro modo de ver dicho fallo se encuentra inficionado con el error de interpretación, pues el juzgador aplico la norma y jurisprudencia correcta,(..)”.(negrillas mía). Confirmando con ello la procedencia de la Sentencia recurrida. Cuarto: La falta de cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 223 y 224 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia y validez de la citación de mi representada. Y el incumplimiento de las obligaciones impuestas en el artículo 267 ordinal 1” del Código de Procedimiento Civil. Quinto: La no procedencia de la citación presunta, ya que no consta en la sustitución de poder que se me otorgo la facultad expresa para darme por citada. CUARTO Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestos y analizadas cada una de las actas procesales, así como de las consideraciones por las cuales el Tribunal ad quo declara: LA PERENCIÓN BREVE, solicito a este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, Tránsito y Marítimo del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, SE SIRVA DECLARAR SIN LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE APELACION CONFIRMANDO LA SENTENCIA de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2023 en la cual se declara LA PERENCION BREVE. Por último solicito que el presente escrito sea agregado a los autos, sustanciado, conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley”.
MOTIVA II
El tema a decidir en la presente causa se encuentra constituido por la aplicación, serena, objetiva y estricta del concepto jurídico procesal de la PERENCIÓN, el cual se encuentra íntimamente vinculado con el principio o concepto del impulso procesal, lo que obliga a este Tribunal Superior, a efectuar una interpretación correcta de la institución y del principio antes señalado con el fin de despejar dudas innecesarias.
En relación a la perención, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

La precitada norma se refiere a la figura de la perención; institución procesal, la cual está vinculada con el principio del impulso procesal, concebida por el legislador como una sanción para las partes involucradas en la causa que hayan abandonado el juicio por el transcurso del tiempo, cuya consecuencia es la extinción del proceso.

En relación a la perención, la doctrina patria advierte que un proceso puede extinguirse normalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, el Dr. Ricardo H. La Roche, ha señalado que la perención de la instancia “…es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”, por ello sostiene, que “…toda paralización tiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan…”. (Vid. Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Páginas 328 y 329, Caracas, 1995, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia).

Por su parte, el autor patrio Arístides Rengel Romberg, sobre el mismo tema, ha indicado lo siguiente:

“…Para que la perención se produzca, requiérese (sic) la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos de procedimiento no los realizan; pero no del juez, porque si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado (sic) la extinción del proceso.
La actividad del juez dice Chiovenda basta para mantener en vida el proceso, pero su inactividad no basta para hacerlo desaparecer, cuando durante su inactividad las partes no están obligadas a cumplir actos de desarrollo del proceso.
La perención se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año…”. (Arístides Rengel Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Caracas, Editorial Arte, 1995, págs. 373, 374 y 375).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 077, de fecha 4 marzo de 2011, caso: Aura Giménez Gordillo, contra Daismary José Sole Clavier, expediente N° 2010-385, señaló lo siguiente:

“…La perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.
En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…Omissis…)
Del contenido y análisis de la normativa parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.
En atención a lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 537, de fecha 6 de julio del año 2004, Caso: José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas Liberty Mutual, estableció con respecto a la perención breve, lo siguiente:
(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
(…Omissis…)
Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…”.
Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación del demandado.
Posteriormente, esta Sala estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que “…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…”.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, (sic) así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad práctica. Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil. Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el “…instrumento fundamental para la realización de la justicia…”.
(…Omissis...)
De lo anterior, queda comprobado el cumplimiento del llamado a juicio de la parte demandada Daismary José Sole Clavier; el conocimiento oportuno del contenido de la demanda, la satisfacción y finalidad que le asigno la ley al acto procesal de citación y la participación de la parte demandada en el proceso, que sin duda alguna, ponen de manifiesto la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, así como, la noción y ejercicio pleno de los medios establecidos en la ley procesal para contradecir, alegar y probar los cuestionamientos realizados por su contraparte…”.

Ahora bien, en el caso de marras considera quien aquí decide que el tribunal en primer grado de cognición yerra en afirmar que: “luego de una exhaustiva revisión de las catas procesales, se evidencia que a la presente fecha 21-12-2023, la parte demandante no dejo constancia en el expediente llevado en este Juzgado, de haber consignado los certificados de publicación correspondiente a los Carteles de Citación librados por este Despacho Judicial dentro del lapso establecido, motivo por el cual se afirma que no cumplió a cabalidad con los extremos exigidos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…..”, pues de las actas que componen el presente expediente se evidencia que la parte actora realizó diligencias de fechas 18 de septiembre de 2023 y 03 de octubre de 2023, respectivamente, las cuales corren inserta a los folios 74 y 76, respectivamente, la primera solicitando al tribunal aquo, hacer publicación del cartel en un solo diario, siendo negada por auto dictado el día 28 de septiembre del año 2023, la segunda de la diligencia la parte demandante solicita al Tribunal para cumplir con el acto de citación, sustituir el diario “EL TIEMPO” por “PRENSA ORIENTE”, por lo que en fecha 05 de octubre el tribunal aquo dictó auto que acuerda dicha solicitud y ordena la publicación del cartel de citación en los diarios “ATARRAYA” y “PRENSA ORIENTE”, con intervalo de tres (03) días entre uno y otros; de manera que este Tribunal considera que la parte demandante, hoy recurrente, se mantuvo impulsando el proceso para el acto de la citación, la cual cumplió con la consignación de carteles. Demostrado entonces que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, y los cuales además fueron consignados en el expediente, lo cual demuestra la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demandada, aunado al hecho que la actuación de la abogada NADIA CHACCAL LOPEZ apoderada judicial de la ciudadana MAYRA ALEJANDRA SALAZAR ARREDONDO (parte demandada), para solicitar la perención breve, permite a este Tribunal concluir que la actora si dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual no se puede cuestionar la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando éste haya alcanzado su finalidad útil, como lo es la comparecencia de la parte demandada al juicio. Por lo que de acuerdo al contenido jurisprudencial arriba citado mal puede este Tribunal declarar la Perención de la Instancia en la presente causa. Asi se establece.

En consecuencia, considera quien aquí sentencia que la parte demandante impidió la consumación de la perención breve, por lo que el juez de la recurrida no debió declarar una perención que no correspondía en derecho, por lo que este Juzgado superior no comparte el criterio del Tribunal a quo y en virtud de lo anterior; este sentenciador debe necesariamente declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada GLODYS EDDIRA GUERRA GARCIA, inscrita en el IPSA bajo el N° 300.174, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARIA ISABEL BLANCO MOTA. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante abogada GLODYS GUERRA (I.P.S.A. Nº300.174) en fecha 09/01/2024, contra la sentencia dictada el 21/12/2023, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.

SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en fecha 21 de diciembre de 2021.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada y publicada fuera del lapso legal. Se ordena la notificación de las partes.

Remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copias certificadas de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumana los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK A. OCANTO MUÑOZ EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

NOTA: En esta misma fecha previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 3:00 pm., se publicó la presente decisión. Conste.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. VICTOR DANIEL TRUJILLO

Expediente: 24-6881
Motivo: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
Sentencia: INTERLOCUTORIA
FAOM/VDT/Gladys.