REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “Inversiones Genara” C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha ocho (08) de mayo de 2.006, anotado bajo el N° 86, Tomo 1314 A, representada por sus apoderados judiciales abogados Oswaldo Pereira León y Mario Rafael Marruffo Márquez inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 26.242 y 114.032 respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Manufacturas Enveta” C.A. debidamente inscrita originalmente en la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha tres (03) de julio de 1.999 bajo el N°24, tomo 3-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha catorce (14) de agosto de 1.999, anotado bajo el N° 60, Tomo A-12, en la persona del ciudadano Antonio Monaco Cifelli, titular de la cédula de identidad N° V-11.827.405 en su condición de Presidente Ejecutivo y del ciudadano Héctor Rivero, en su condición de Director General, con domicilio procesal en la Avenida Zona Industrial el Peñón, Galpón N°21 parroquia Valentín Valiente, municipio Sucre estado Sucre, debidamente representados por sus apoderados judiciales abogados José A. Vilanova Cabrera y Marcos J. Solís Saldivia, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 36.161 y 43.655, respectivamente, de este domicilio.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
EXP. N°: 24-6898
MATERIA: Civil
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
NARRATIVA
Subieron las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCOS J. SOLIS SALDIVIA inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 43.655 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 26/03/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha quince (15) de abril del año 2024 se recibió en este tribunal expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, constante de dos (02) piezas, la primera constante de cuatrocientos setenta y nueve (479) folios y la segunda de ciento veintidós (122) folios, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada en fecha primero (01) de abril de 2024 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
En fecha veintidós (22) de abril de 2024 el abogado Frank A. Ocanto Muñoz suscribió informe de inhibición, actuando en su condición de Juez del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Se libró oficio Nº 0520-24-048.
En fecha trece (13) de mayo de 2024 se ABOCA la Juez Superior Accidental Abogada BOMNY MUÑOZ RENGEL, se anexaron copia certificada del nombramiento de la misma y se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes.
En fecha quince (15) de mayo de 2024 el alguacil de este Tribunal notifico a la parte demandante del presente juicio por medio de uno de sus apoderados judiciales MARIO RAFAEL MARRUFFO.
Al folio ciento treinta y cuatro (134) los abogados JOSÉ ANTULIO VILANOVA y MARCOS JAVIER SOLIS, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada desisten de la apelación efectuada por ellos en esta causa.
En fecha veinte (20) de junio de 2024 el alguacil de este Tribunal consigno boleta de notificación librada a la parte demandada, la cual fue recibida por uno de sus apoderados judiciales abogado MARCOS JAVIER SOLIS.
MOTIVA
El punto focal de la presente, se centra en la diligencia presentada por ante la sede de este Juzgado en fecha veinte (20) de junio de 2024, por los apoderados de la parte demandada ciudadanos JOSÉ ANTULIO VILANOVA y MARCOS JAVIER SOLIS, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo el Nº 36.161 y 43.655,respectivamente, mediante la cual desisten del recurso de apelación interpuesto en fecha 01/06/2024, exponiendo lo siguiente:
“(…) Tercero: Desistimos de la Apelación presentada por ésta representación, efectuada en esta causa. Cuarto: Solicitamos que sea devuelto el expediente al Tribunal de Primera Instancia” Negrillas de este Juzgado.
Ahora bien, en vista del desistimiento presentado por los abogado JOSÉ ANTULIO VILANOVA y MARCOS JAVIER SOLIS y siendo que, en el juicio civil, en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, tal como se consagra en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Al respecto enseña la doctrina de los procesalistas clásicos (Arminio Borjas y Marcano Rodríguez), que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, de la acción que ha intentado, y del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto, y como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que aunque no todas se encuentran especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rengel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte; 1994; en el desistimiento del recurso, afirma:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el Art. 282 C.P.C. Esta disposición establece:” Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...”.
Para decidir este sentenciador observa que, es criterio reiterado de la Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, representando el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, en el cual el Juez de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil deberá dar por consumado el acto, procediendo a homologar el mismo para que éste obtenga autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia de lo antes referido y subsumiendo al caso bajo análisis, este Juzgador pudo constatar que no existe evidencia que pudiera lesionar derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, y por cuanto el presente acto constituye una configuración de composición procesal donde no se violentaron los derechos tutelados por la normativa Constitucional ni legal; por lo que es prudente en derecho proceder a homologar el desistimiento. Y ASI SE ESTABLECE.
En razón de los anteriores planteamientos, este Tribunal considera procedente en derecho tanto el desistimiento del procedimiento y de la acción realizada por la parte demandada, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los motivos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, la Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
UNICO: IMPARTE HOMOLOGACION en los términos previamente expresados, al desistimiento del recurso de Apelación incoado por los abogados JOSÉ ANTULIO VILANOVA y MARCOS JAVIER SOLIS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 36.161 y 43.655 respectivamente, actuando en representación de la Sociedad Mercantil “Manufacturas Enveta” C.A. en contra de la sentencia dictada en fecha 26/03/2024 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre.
Se ordena la remisión del presente expediente al tribunal de origen, líbrese oficio.
Publíquese incluso en la página Web de este despacho, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de junio de Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214º de la Independencia y 165º de la federación.-
LA JUEZ SUPERIOR ACC.
ABG. BOMNY M. MUÑOZ RENGEL
EL SECRETARIO ACC.
ABG. VICTOR D. TRUJILLO
NOTA: En esta misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la presente decisión, siendo las 02:30 a.m. Conste.-
EL SECRETARIO ACC.
ABG. VICTOR D. TRUJILLO
EXPEDIENTE Nº 24-6898
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA– SE IMPARTIÓ HOMOLOGACIÓN
BMMR/VDT/Nathalie.
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