REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO,
BANCARIO Y MARITIMO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE



Parte Recurrente: Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, representado judicialmente por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689.
Motivo: Recurso de Hecho

Materia: Civil

Expediente: Nº 24-6912

NARRATIVA

Conoce éste Órgano Jurisdiccional del escrito de Recurso de Hecho interpuesto por ante este Tribunal en fecha tres (03) de junio de 2024, por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, contra el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que NEGO el recurso de apelación ejercido por el abogado antes mencionado en fecha 15/05/2024; razón por la cual solicita a esta alzada mediante el presente recurso que OIGA la apelación ejercida en fecha el quince (15) de mayo de 2024.-
Al folio dieciocho (18), se dictó auto mediante el cual se le da entrada al presente recurso y se ordena formar el expediente constante de un escrito de once (11) folios y anexos constante de seis (06) folios, para un total de diecisiete (17) folios.
Al folio diecinueve (19), corre inserto informe de inhibición suscrito por el ciudadano Víctor D. Trujillo A., en su carácter de Secretario Temporal de este Tribunal. El ciudadano Juez Superior certificó lo anterior.
En fecha tres (03) de junio de 2024, se juramentó a la abogada Gladys Montes como Secretaria Accidental para conocer de esta causa, mediante acta Nº 169 que corre inserta en el libro de juramentos de este despacho judicial, en virtud de la inhibición del Secretario Temporal ciudadano Víctor Trujillo A. La misma fue agregada a los autos.
Del folio veintidós (22) al folio veinticinco (25), corre inserta sentencia en la cual se declaró con lugar la inhibición propuesta por el abogado Víctor Trujillo, en su carácter de Secretario Temporal de este Juzgado Superior. Se libró oficio Nº 0520-24-075.
Al folio veintisiete (27) corre inserto auto mediante el cual este Tribunal admitió el Recurso Hecho y fijó como oportunidad para decidir el término de cinco (05) días de despacho, contados a partir del día siguiente a este auto.

MOTIVA

En el escrito presentado por el recurrente de hecho, expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“… omissis…
Se ejerce el presente Recurso de Hecho contra la decisión de fecha 23 de Mayo del año 2024, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, que niega la apelación ejercida contra el auto dictado por dicho Tribunal, acto escueto, sin ningún tipo de análisis de los hechos ni del derecho, carente de motivación. Negación que busca fundamentación en que es un acto de mero trámite, que como ya se señaló supra no es lo correcto. Cuando que el referido auto apelado, causó un gravamen irreparable, ya que en la esfera de mis mandantes violenta el derecho a la defensa y el debido proceso, este auto irrito desde todo punto de vista, como sentencia que es porque decide una controversia, debió contener conforme al artículo 243 del Código de Procedimiento Civil: :
OMISISS…

1.- FALSO SUPUESTO DE HECHO: Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2024, el Juez indica que vistos los escritos de contestación presentados por los codemandados y por cuanto se observa que dentro de la esfera de los demandados hay OPOSICIÓN TOTAL; a la partición se resuelve el juicio de partición conforme al procedimiento ordinario. Sobre esta observación del ciudadano Juez, es importante resaltar varios aspectos. En primer lugar, se puede constatar, tanto en el escrito presentado por los codemandados Marcano Valero, como en el escrito presentado por las codemandas Nancy Trujillo y Gabriela Marcano presentado que en ambos hay coincidencia en relación a la realización de la Partición hereditaria, así como de la alícuota correspondiente a cada heredero; las contradicciones contenidas se refieren única y exclusivamente a algunos bienes señalados de forma específica, lo cual no significa que existe por parte de los codemandados OPOSICION TOTAL a la partición, tal y como lo señala el ciudadano Juez en el referido auto. Sobre este particular, las leyes y la jurisprudencia regulan de forma clara tal supuesto: Código de Procedimiento Civil Artículo 778 “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes.”

OMISSIS…

PETITORIO

Con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho anteriormente invocados, es por lo que acudo ante su competente autoridad, para interponer, como en efecto se interpone el presente Recurso de Hecho en tutela y protección de los derechos de mis representados aron infructuosas las diligencias conciliatorias para ello, comparezco ante su competente autoridad para solicitar la tutela efectiva de los derechos humanos laborales de mis representados CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, supra identificados y solicitar a este Tribunal SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO. DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en realización de la justicia, se admita presente escrito y mediante sentencia, declare:

PRIMERO: CON LUGAR, el presente Recurso de hecho interpuesto en contra de la decisión dictada el 23 de mayo de 2024, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante la cual, de manera infunda, ilegal y parcializada, niega la apelación interpuesta contra su auto de fecha 10 de mayo de 2024 en el cual declara con lugar la OPOSICIÓN TOTAL a la demanda.

SEGUNDO: SE REPONGA la causa contentiva de la demanda de partición de la comunidad hereditaria, incoada por los ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, supra identificados, en su condición de coherederos del fallecido ciudadano LUIS MANUEL, MARCANO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, de profesión comunicador social, titular de la cédula de identidad número V-2.928.213, contra los ciudadanos ESTHER ALFONSINA MARCANO VALERO, LUIS MANUEL MARCANO VALERO, ANGEL DAVID MARCANO VALERO, GABRIELA ALFONSINA MARCANO TRUJILLO, Venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.414.582, V13.136.697, V-13.136699, V-25.412.355, V-5.700.756 respectivamente, en su común carácter de hijos herederos y su cónyuge sobreviviente NANCY JOSEFINA TRUJILLO DE MARCANO, titular de la cédula de identidad número V-5.692134, al estado en que se declare improcedente e inadmisible la oposición propuesta por el abogado DANIEL TRUJILLO en representación de la parte codemandada GABRIELA ALFONSINA MARCANO TRUJILLO y NANCY JOSEFINA TRUJILLO DE MARCANO y se proceda a emplazar a los coherederos para el nombramiento del partidor a los fines de la partición de los bienes señalados en el Certificado de Solvencia de Sucesiones y Declaración Sucesoral, expediente número 024-2021, de fecha 23/02/2021, Planilla Sucesoral N”* 2100000122, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), e indicados en la demanda, así como el cincuenta por ciento (50 %) de un inmueble integrado por una Hacienda de Café con una superficie aproximada de Doscientas Sesenta Hectáreas (260 Has) cercado de alambres de púas, una Casa Oficina Techada de Zinc, Paredes de Bahareque y Piso de Cemento, adquirida por nuestro la cual mide Veinticinco metros (25 mts) de largo por Trece metros (13 mts) de ancho y un Patio para secar café, construido de Bloque de concreto y piso de cemento, que mide cien metros (100 mts de largo por veinte metros (20 mts) de ancho, La Hacienda cuenta con sembradíos de Café, Naranjas, Cambur, Aguacates y Caña, Ubicada en terrenos del sitio de Cocoyar, Municipio Cocoyar, Distrito Montes del Estado Sucre, se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos; Norte con fundos Agrícolas que son o fueran de Susana Reyes, y Rogelio Reyes, Sur: Con fundos agrícolas que son o fueron de Carmelo Rodríguez, Félix Antonio Palomo y Rafel Castillo, Este: con Propiedades que son o fueron de Lorenzo Rodríguez e Isaac Salazar, y Oeste con Sabana Camino Real y Propiedad de Graciano Reyes. Adquirido en fecha veintitrés (23) de julio de mil novecientos noventa y uno (1.991) por el de cujus LUIS MANUEL MARCANO BARRIOS, según se desprende de Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Montes (Hoy Municipio Montes) de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, anotado bajo el N” 82, Folios 117, 118 y 119 de los Libros e Autenticaciones llevados por ese Tribunal, Partición que debe realizarse conforme las reglas de los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil. Solicito que el presente recurso sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.. Omissis… ”


Visto el Recurso de Hecho interpuesto ante este Tribunal, en fecha tres (03) de junio de 2024, por el abogado en ejercicio FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ y encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente para decidir sobre el mencionado Recurso de Hecho procede hacerlo en los siguientes términos:

El Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación; constituye la impugnación de la negativa por parte del Tribunal de la causa de oír el recurso de apelación ejercido por quien considera lesionado su derecho, contra el fallo proferido por el Juzgado que lo haya dictado; vale señalar que, este recurso es un mecanismo procesal que se activa contra el auto que niega la apelación propuesta o que la admite sólo en el efecto devolutivo; por lo tanto, el recurso de hecho constituye una garantía del derecho a la defensa, en el cual está inmerso el principio de la doble instancia.
De allí que, el legislador patrio contempló dicho mecanismo procesal en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil con el espíritu de preservar la garantía constitucional de la defensa y la tutela efectiva de la parte a quien se le haya negado oírle la apelación. De la referida Norma Adjetiva se puede leer lo siguiente:

“…Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El Auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho…”

De manera que, es el recurso de hecho, es el medio que indudablemente establece el legislador, para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, en tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 25 de Marzo de 2003, expediente Nro 00-2016 lo que para buen entendimiento es la figura jurídica del recurso de hecho:

“…El objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordena la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho…”

En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino que, la revocación o la confirmación del auto del juez ad-quo que negó la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto, cuando la parte que anunció la apelación considera que ésta debió oírse en ambos efecto.
Ahora bien, el caso que nos ocupa, versa sobre la negativa por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; de oír el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio al considerar lo siguiente:

Omisiss…
Ahora bien, de una simple lectura a los escritos de contestación de los codemandados observa este Tribunal que los alegatos sostenidos por el apoderado judicial acreditado en autos, abogado DANIEL TRUJILLO van dirigidos a una OPOSICIÓN TOTAL a la partición aquí discutida, evidenciándose claramente de dicho escrito una contradicción y discusión sobre la división de los bienes señalados en el escrito libelar, lo que forzosamente conllevo a este Juzgado a proceder en derecho, tal y como lo establece taxativamente la Ley adjetiva que rige la materia ordenando la continuación del juicio los tramites del procedimiento ordinario, en virtud de la oposición total a la partición en cuestión (Articulo 780 del Código de Procedimiento Civil)
Es importante resaltar que si el demandado se opone a la partición o discutiere sobre el carácter o cuota de los interesados respecto de alguno o de algunos de los bienes, tal oposición deberá dilucidarse por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, no impidiendo la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho, debiéndose en este último caso emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, haciéndose énfasis en que este supuesto será en caso que existiere oposición o discusión sobre algún o algunos bienes pero acuerdo sobre otro u otros, No obstante en el caso que nos ocupa NO existe acuerdo entre dos de las codemandadas y pretensión de la parte demandante. (subrayado del Tribunal).
De modo que, por no existir concierto en cuanto a los bienes a partir, tornándose el juicio de naturaleza contenciosa en virtud de la oposición total de las codemandadas representadas por el abogado DANIEL TRUJILLO en el acto de contestación de la demanda, el presente juicio tomará su cauce por la vía ordinaria establecida en la Ley.
Por otra parte y en sintonía con el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte actora, la doctrina a dejado asentado que son autos de mera sustanciación o de mero trámite, aquellos que no deciden ninguna diferencia entre: las partes litigantes y que por ende son susceptibles de poner fin al juicio o impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello que para reconocer si se está en presencia de una de estas decisiones, hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que ellas se traduce en un mero ordenamiento del Juez, dictadas en uso de sus facultades y en el deber de conducir el proceso ordenadamente, es decir, que su característica fundamental es que atienden a un trámite netamente procedimental, no contienen decisión de algún punto ya sea de procedimiento o de fondo, solo se dan en virtud de las facultades del juez para la dirección y control del proceso y por coproducir un gravamen irreparable son inapelables.
En este sentido, es necesario indicar que los autos de mero trámite o de mera sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio, son providencias interlocutorias dictadas en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican una decisión sobre una cuestión controvertida entre las partes, siendo simplemente un trámite procedimental que no contiene decisión de ningún tipo, bien de procedimiento o de fondo, y, por no producir gravamen irreparable alguno a las partes son inapelables
Así las cosas, de acuerdo a la norma supra transcrita y al criterio jurisprudencial señalado, los autos de mera sustanciación o mero trámite solo son revocados por contrario imperio y los mismos tienen por finalidad impulsar y ordenar el proceso, sin proveer sobre el fondo de la controversia; y en el presente caso la apoderada judicial de la parte demandada ejerce Recurso de Apelación contra un simple auto de mera sustanciación en el cual tan solo advirtió de la violación al debido proceso y a la extemporaneidad de la sentencia, sin que el Tribunal haya emitido pronunciamiento alguno sobre el fondo del litigio; en consecuencia, es imperativo para este Tribunal NEGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora por considerarlo improcedente al no decidir puntos en controversia.
Omisiss…

Como podemos observar, del contenido del auto parcialmente trascrito, el Juez ad-quo niega la apelación al sostener que el auto donde se realiza consideraciones del proceso, encuadra dentro de los llamados auto de mero trámite o de mera sustanciación, los cuales no son objeto del recurso de apelación.
Ello así, corresponde a esta Alzada determinar, si efectivamente el auto dictado en fecha 10 de mayo de 2024 por el Tribunal Ad- quo, es un auto de mero trámite o sustanciación o si por el contrario es un auto que lesiona algún derecho al recurrente.
Ahora bien, se hace necesario para este sentenciador señalar que, los autos de mera sustanciación han sido definidos por el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, así:
Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en solo efecto devolutivo.

En torno a ese tema, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión Nº 1667, de fecha 19/08/2004, al referirse a los actos de mera sustanciación o mero trámite, sostuvo lo siguiente:
(…) Los actos de mera sustanciación se caracterizan porque no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecuciones de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez o a solicitud de parte (…)
Considera la Sala que los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes…” (Fin de la cita, negritas de esta alzada).
Coligiéndose así de los criterios antes esbozados, que la característica preeminente, distintiva de este tipo de autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no conteniendo decisión de algún punto controvertido bien sea de procedimiento o de fondo, luciendo sólo como la ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y en virtud de no ocasionar gravamen alguno a las partes son inapelables.
En este sentido, el auto de mero trámite no decide ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende no tienen capacidad de poner fin al proceso o de impedir permanentemente su continuación ni causan un perjuicio irreparable; de tal manera, que para conocer, si se está en presencia de una de estas decisiones de mero trámite, es necesario atender a su contenido y a sus consecuencias procesales, de tal modo, que si ellas se traducen en una decisión de ordenamiento del Juez, con miras de conducir el proceso ordenadamente responderá necesariamente a esta noción de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y será inapelable, tal y como está establecido.
Ahora bien, luego de la revisión de las actas procesales, se observa que el auto de fecha diez (10) de mayo 2024, contra el cual, el hoy recurrente de hecho ejerció recurso de apelación, y que le fue negado por auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, se refiere que el Juez de la causa indicó que habiendo oposición total a la partición y como consecuencia de ello lo lógico y procedente es resolver el juicio de partición por los tramites del Procedimiento Ordinario, tal y como lo contempla el artículo 780 del Código de Procedimiento Ordinario, evidenciándose con esto que el Tribunal no emitió decisión sobre algún punto controvertido entre las partes, y mucho menos sobre el fondo del litigio.

De modo pues, que a criterio de este juzgador, no le es dable al juez de primera instancia, oír la apelación contra el auto de fecha diez (10) de mayo de 2024, por tratarse de una decisión de mero trámite o sustanciación, que no pone fin al proceso ni genera gravamen irreparable. Así se establece

En ese sentido, considera este Juzgador, que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, actuó ajustado a derecho, en la decisión hoy recurrida de hecho, al negarse a oír la apelación interpuesta por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ

En consecuencia de lo anteriormente señalado, el recurso de hecho interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, contra el auto de fecha 23 de mayo de 2024 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, no puede prosperar y como consecuencia de ello, debe ser declarado SIN LUGAR. Así se decide.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCAULT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° V-8.423.055, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de los Ciudadanos CARLOS LUIS MARCANO VALLE, JESUS DANIEL MARCANO VALLE, DANIELA MARCANO VALLE Y LUIS JULIAN JESUS MARCANO SANCHEZ, contra el auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, y el cual se abstuvo de escuchar la apelación interpuesta en fecha quince (15) de mayo de 2024.
SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha veintitrés (23) de mayo de 2024, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, agrario, del Tránsito, y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Se deja expresa constancia que la presente sentencia fue dictada dentro del lapso establecido para ello.
Comuníquesele de esta decisión al Tribunal de la causa.
Publíquese, incluso en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copias certificadas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de junio de 2024. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR

ABG. FRANK OCANTO MUÑOZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLADYS A. MONTES MEDINA
NOTA: En esta misma fecha, previo los requisitos de Ley, siendo las 3:00 P.M., se publicó la anterior Sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ABG. GLADYS A. MONTES MEDINA

EXPEDIENTE N° 24-6912
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
MATERIA: CIVIL