REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO CAJIGAL DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Yaguaraparo, 17 de julio de 2024.
214º y 165º
EXP. Nº 737-2024.
PARTE DEMANDANTE: MIRTHA ZULEIMA LOPEZ RODRIGUEZ, titular de las cédulas de Identidad Nº V-12.360.106.
PARTE DEMANDADA: YOBANIS ENRIQUE FLORES, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.145.
ABOGADO ASISTENTE: MIGUEL ANTONIO GRANADO, INPREABOGADO NRO.177.627.
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
MATERIA: Civil.
SENTENCIA: Definitiva.

Se inicio el presente procedimiento mediante demanda presentada en fecha 23-05-2024, por la ciudadana MIRTHA ZULEIMA LOPEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.360.106, domiciliada en la ciudad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistida por el abogado MIGUEL ANTONIO GRANADO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 177.627, en la cual interpone solicitud de Divorcio por Desafecto, en contra del ciudadano YOBANIS ENRIQUE FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.318.145, domiciliado en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre.
Alega la accionante que contrajo matrimonio civil con el mencionado YOBANIS ENRIQUE FLORES, el día 28 de Diciembre de 1998, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Caroní del estado Bolívar, fijando su domicilio conyugal en la comunidad de Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, que su vida en común transcurrió en un principio con armonía, siendo que con el tiempo surgieron desavenencias que los distanciaron como pareja, haciendo imposible la vida en común, decidiendo de común acuerdo interrumpir la vida en común, viviendo hace más de 02 años separados de hecho, permaneciendo así hasta la presente fecha, manifestando el solicitante su voluntad de poner fin a la relación matrimonial.
Igualmente alega que durante su unión matrimonial procrearon hijos, y que no adquirieron bienes que repartir o liquidar.
Finalmente solicita de conformidad con la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, que incluyó el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES como causal de Divorcio en el país, y a la sentencia Nº 1070 de fecha 09-12-2016 de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se declare disuelto el vínculo matrimonial que los une.
El 23 de mayo de 2024, este Tribunal admite la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho y en dicho auto ordena la citación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, a los fines de que exponga lo que considere conveniente en relación a la presente solicitud de DIVORCIO, asimismo se ordena la citación del demandado YOBANIS ENRIQUE FLORES.
El día 19 de junio de 2024, diligencia la Alguacil Odalys Torres, consignando Boleta de Notificación debidamente firmada por la Abg. Erika Bermúdez, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, en señal de haber sido notificada del presente procedimiento.
Mediante diligencia de fecha 27-06-2024, la Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano YOBANIS ENRIQUE FLORES.
En fecha 28/06/2024, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana Abogado ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, y estando dentro de la oportunidad legal, formuló por ante este Despacho OPINIÓN FAVORABLE en torno al presente procedimiento de Divorcio por Desafecto, formulada por la ciudadana MIRTHA ZULEIMA LOPEZ RODRIGUEZ, en contra del ciudadanoYOBANIS ENRIQUE FLORES.
Ahora bien, analizando las actuaciones y los recaudos acompañados a la presente solicitud, considerando que de conformidad con la jurisprudencia patria, esto es la sentencia de fecha 30/03/2017, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2016-000479, Magistrado Ponente: Guillermo Blanco Vásquez, el DESAFECTO E INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES se encuentra previsto como una causal de Divorcio en el país, observándose a su vez la manifestación de las partes en la disolución del vínculo marital y la opinión favorable de la fiscal del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho, es declarar en forma sumaria la DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que habían contraído los ciudadanos MIRTHA ZULEIMA LOPEZ RODRIGUEZ Y YOBANIS ENRIQUE FLORES, venezolanos, mayores de edad, casados, domiciliados en Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre, titulares de las cédulas de identidad nros. V-12.360.106 y V-13.318.145, respectivamente, en fecha Veintiocho (28) de diciembre de 1998, por ante el Registro Civil del Municipio Caroni del estado Bolívar, tal y como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio inserta a las presentes actuaciones.
Liquídese la comunidad conyugal si la hubiere.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, para su archivo en este Tribunal. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cajigal Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, a los diecisiete (17) días del mes de julio del 2024. Años. 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JEAN FRANCO CAMPIONE
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
En la misma fecha se publico y registro la presente decisión, siendo las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (09:45a.m).
LA SECRETARIA,
ABG. COROMOTO GAMBOA
JFC/cg
Exp.737-2024