REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO VALDEZ DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Güiria, 12 de Julio de 2024.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 243-2024
SOLICITANTES: JESÚS JUNIOR ACOSTA PIÑANGO Y ROSMARY YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.893.234 y V-15.090.739, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: FRANKLIN Eduardo Baez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 227.411.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de Divorcio 185-A, recibido mediante distribución por ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (distribuidor de turno), en fecha 07-06-2024, interpuesto conjuntamente por los ciudadanos, JESÚS JUNIOR ACOSTA PIÑANGO Y ROSMARY YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.893.234 y V-15.090.739, respectivamente, domiciliado el primero en Valle Verde, sector la Paz, casa s/nº, y la segunda en Valle Verde, Calle Los Márquez, casa Nº 52, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKLIN EDUARDO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.411.
Exponen los solicitantes en el libelo: Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Valdez, del Estado la Sucre, en fecha 06 de Septiembre del año 2002, fijando su último domicilio conyugal en el sector Nueva Güiria, casa s/nº , Güiria Municipio Valdez del Estado Sucre. Que de cuya unión matrimonial no procrearon hijos, y manifestaron que no hay bienes que liquidar.
Igualmente alegan que su vida conyugal fue ininterrumpida hasta el 26 del mes de enero del año 2009, cuando decidieron separarse de hecho y hasta la fecha no se ha reanudado, tornando una ruptura prolongada y definitiva de la misma y haciendo vida independiente uno del otro.
Que de mutuo y común acuerdo solicitan el Divorcio y fundamentan el petitorio en el Artículo 185-A del Código Civil, que se refiere a la ruptura prolongada de la vida en común, por más de cinco (05) años.
Por auto de fecha 12 de Julio del 2024, se admite la presente solicitud, por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó en el mismo auto librar Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los fines de que exponga dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes después de notificado, lo que considere conveniente en relación a la solicitud de Divorcio 185-A planteada.
Corre inserto al folio catorce (14), diligencia del Alguacil mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente firmada en fecha 21-06-2024, por la abogada Erika Bermúdez, en su carácter de Fiscal encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, Extensión Carúpano, quien en fecha 10-07-2024, mediante diligencia manifestó que de la revisión efectuada en todas las actuaciones que integran el expediente y de verificado los extremos legales, hace saber al Juez que su “Opinión Favorable” a la solicitud de divorcio 185-A, presentada por las partes.
Siendo la oportunidad legal el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO, presentada y fundamentada en el artículo 185-A, previo las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos JESÚS JUNIOR ACOSTA PIÑANGO Y ROSMARY YANCE, de conformidad con el Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil del Municipio Valdez del Estado Sucre, la corre inserta en los folios 02y 03 de las presentes actuaciones.
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifestaron los solicitantes haber no haber procreado hijos y que no existen bienes que repartir, ni liquidar.
TERCERO: Que desde el momento de la separación de hecho de los mencionados cónyuges, aproximadamente hace más de quince 15 años, no ha habido reconciliación y que cada uno desde ese momento ha hecho vida independiente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido más de cinco (05) años, desde el momento de la separación de hecho de los solicitantes hasta la admisión de la solicitud de DIVORCIO 185-A, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VINCULO MATRIMONIAL, conforme a lo solicitado por las partes y en base a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO FUNDAMENTADA EN EL ARTICULO 185-A, del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos JESÚS JUNIOR ACOSTA PIÑANGO Y ROSMARY YANCE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.893.234 y V-15.090.739, respectivamente, domiciliado el primero en Valle Verde, sector la Paz, casa s/nº, y la segunda en Valle Verde, Calle Los Márquez, casa Nº 52, Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio, FRANKLIN EDUARDO BÁEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 227.411, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Güiria, del Municipio de Valdez del Estado Sucre, en fecha 06 de Septiembre del año 2002. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en el Artículo 185-A del Código Civil.
Liquídese la comunidad conyugal si hubieren bienes.
Publíquese en la página web del TSJ
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valdez, Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Güiria, a los doce (12) días del mes de Julio de Dos Mil veinticuatro (2024). Años: 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. OLITZA ZORRILLA T.
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las diez (2:00 pm) de la tarde. Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARIDAD ZAMORA.
Exp. Nº 243-24.-
OZ/jdlv.
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