TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 19 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0415-2024.
SOLICITANTES:, JESUS RAFAEL FERNANDEZ MARIN y YOSMAIDYS DEL CARMEN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.294.373 y V-16.061.806, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTIO. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Diez (10) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se recibió por distribución proveniente del Juzgado Distribuidor Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, la solicitud de Divorcio (conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos: JESUS RAFAEL FERNANDEZ MARIN y YOSMAIDYS DEL CARMEN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.294.373 y V-16.061.806 respectivamente y de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio, MILANGELA LEON ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.730.141, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 102.807, y de este domicilio.
Dice la solicitante que:
Omissis…
“En fecha veintitrés (23) de marzo del año 1.996, contrajimos matrimonio civil por ante la prefectura de la parroquia Bolívar del municipio Bermúdez del estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 10, que acompañamos, marcada con la letra “A”. Después de casados establecimos nuestro domicilio conyugal en la Playa Grande, Carúpano estado Sucre. Es el caso Ciudadano juez, que la nuestra unión conyugal podemos denominarla como muy fugaz, debido a la forma en que fue realizada, lo que nos llevó a permanecer solo 5 meses en convivencia, durante la cual procreamos una hija que tiene por nombre Yusmarys del Jesús Fernández González, la cual es mayor de edad; pero lamentablemente por la inmadurez propia de la edad en que nos unimos, no nos pudimos sobreponer a muchas situaciones, hasta el punto de hacerse insostenible la vida en común, y en vista de que las bases y los motivos fundamentales, como lo es principalmente el Amor, no se sostuvieron en dicha relación, por lo que decidimos de mutuo acuerdo separarnos desde el ese mismo año en que nos casamos, en el mes de agosto aproximadamente, situación que se mantuvo hasta la presente fecha, lo que demuestra la ruptura prolongada de vida en común, en virtud del desafecto que sentimos el uno, por el otro. Por tales razones, tomando en cuenta que consideramos haber tardado en decidir a realizar lo necesario para proceder a legalizar nuestra ruptura matrimonial, elevando nuestra pretensión ante su competente autoridad.”.
Omissis…
Por auto de Diez (10) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha Once (11) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación, debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2.024), se dictó auto fijándose la causa para sentencia.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS SOLICITANTES:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 10, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Veintitrés (23) de Marzo del año mil Novecientos Noventa y Seis (1996), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JESUS RAFAEL FERNANDEZ MARIN y YOSMAIDYS DEL CARMEN GÓNZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JESUS RAFAEL FERNANDEZ MARIN y YOSMAIDYS DEL CARMEN GÓNZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Marzo del año mil Novecientos Noventa y Seis (1996).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal se ubico en Playa grande, Carúpano, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JESUS RAFAEL FERNANDEZ MARIN y YOSMAIDYS DEL CARMEN GÓNZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-13.294.373 y V-16.061.806, respectivamente y de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la prefectura de la Parroquia Bolívar de Municipio Bermúdez del Estado Vargas, fecha veintitrés (23) de Noviembre del año mil Novecientos Noventa y Seis (1996). Y así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y al Registro Civil de Municipio Bermúdez. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por Desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (19/07/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0415-2024.
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