TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 09 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165º.

EXPEDIENTE: Nº 0413-2024.
DEMANDANTE: JOSE LUIS BARRETO MORON, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.757.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. JHOANNYS MATA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 321.455.
DEMANDADA: VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.389.626.
MOTIVO: DIVORCIO (SEPARADO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos mil veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (separado), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO MORON, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.757, domiciliado en Playa Grande, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio, JHOANNYS MATA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. con el Nº 321.455, y de este domicilio, en contra de la ciudadana VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.389.626, domiciliada en la localidad de Frailes, Provincia de Jean, Calle Dean Mudarra N° 5, España.
Dice el solicitante que:
Omissis…
“Yo, JOSE LUIS BARRETO MORON, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.757, de este domicilio, asistido por la abogada en ejercicio, JHOANNYS MATA MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 321.455, y de este domicilio, con el debido respeto que se merece, acudimos ante su Competente Autoridad para exponer: Contraje matrimonio con la ciudadana: VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.389.626, domiciliada en la localidad de Frailes, Provincia de Jean, Calle Dean Mudarra N° 5, España; Número de teléfono: +34653216559. Acudimos ante su competente autoridad a los fines de solicitar, como en efecto solicitamos el divorcio de mutuo acuerdo.
Que, contrajimos Matrimonio Civil por ante la primera autoridad civil (18) de noviembre del año Dos Mil Once (2011), según consta de la copia certificada del acta de Matrimonio Nº 093 que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en Calle Las Margaritas, Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal procreamos una hija. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Se solicita la notificación de la ciudadana VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.389.626, utilizando los medios tecnológicos disponibles, a través de video llamada al número de telefónico”.
Omissis…
Por auto de fecha 01 de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación de la demandada por vía telemática y la notificación del ciudadano fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con la boleta de notificación de la demandada y su compulsa.
LA NOTIFICACIÓN
En fecha 02 de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil deja expresa constancia, que a los fines de practicar la notificación de la demandada ciudadana VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO y una vez constituido en la mencionada dirección a través de video llamada fue atendido por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.389.626, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de citación manifestó total aprobación.
En fecha 02 de Julio de Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
Mediante diligencia de fecha ocho (08) de Julio de Dos Mil Veinticuatro (2.024), la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio inscrita bajo con el N° 093, en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), por ante la Prefectura de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO MORON y VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JOSE LUIS BARRETO MORON y VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, contrajeron matrimonio en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), ante la Prefectura de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal estuvo en el Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que la ciudadana ABG. ERIKA BERMUDEZ, en su condición de Fiscal (encargada) Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
La parte demandada se logró notificar a través de video llamada para que recibiera la compulsa con la boleta de notificación dirigida a su persona, quien después de escuchar la información respecto al contenido de la boleta de citación manifestó total aprobación a la demanda VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, por medio del alguacil titular de este Tribunal, haciendo de su conocimiento de la demanda de Divorcio incoada en su contra por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO MORON, quedando debidamente notificada la parte demandada del presente proceso, concediéndosele el lapso para que compareciera y no hizo presencia ante este Juzgado, durante ese lapso, procediendo el Tribunal a dictar sentencia.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por la demandante con relación al distanciamiento y a la falta de afectividad de vida sentimental, considera este Tribunal que es procedente, y así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de la solicitante, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, y ambas partes manifestaron el desafecto y desamor. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO SEPARADO, interpuesto por el ciudadano JOSE LUIS BARRETO MORON, venezolano, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.969.757 y de este domicilio, en contra de la ciudadana VERONICA ROSMERY ACOSTA ALFARO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, hábil en derecho, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.389.626, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran en fecha Dieciocho (18) de Noviembre del año Dos Mil Once (2011), ante la Prefectura de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del Estado Sucre. Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del estado Sucre y a la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Güiria, Municipio Valdez del estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARIN G.
Abg. EDWIN CUBILLAN.

Nota: En la misma fecha (09/07/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

Abg. EDWIN CUBILLAN.


SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0413-2024