TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 08 de Julio de 2024.
Años: 214º y 165°
EXPEDIENTE: Nº 0412 -2024.
SOLICITANTES: JAVIELLYS VANESSA BARRETO GUTIERREZ y WILIFRANK DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.927.816 y V-19.908.880, de este domicilio, respectivamente.
ABOGADO ASISTEBTE: MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio,
MOTIVO: DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES. (CONJUNTO).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil Veinticuatro (2024), se admitió por el procedimiento de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, la solicitud de Divorcio (conjunto), por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, presentada por los ciudadanos JAVIELLYS VANESSA BARRETO GUTIERREZ y WILIFRANK DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.927.816 y V-19.908.880, de este domicilio, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio.
Dice los solicitantes que:
Omissis…
Nosotros JAVIELLYS VANESSA BARRETO GUTIERREZ y WILIFRANK DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.927.816 y V-19.908.880, de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio, MARILYN AIMARA DETTÍN CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936, y de este domicilio, con el debido respeto que se merece, acudimos ante su Competente Autoridad para exponer:
Contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 18 que acompañamos marcada con la letra “A”. Una vez contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio en Puerto Santo este Municipio Arismendi del Estado Sucre. En nuestra unión conyugal no procreamos hijos y no adquirimos bienes. Nuestra unión conyugal en un principio fue armoniosa hasta que nuestras relaciones conyugales se hicieron insostenibles y decidimos de mutuo acuerdo separamos hasta la presente fecha. Por todas las razones expuestas Ciudadana Jueza, es que acudimos ante su competente autoridad en base al Artículo 185 del Código Civil y concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016, tomándose en consideración que se ha venido generando entre nosotros desavenencias e incompatibilidad de caracteres que hace imposible nuestra vida en común acudimos ante su competente autoridad para solicitar el divorcio de mutuo consentimiento. Se solicita la notificación del fiscal del Ministerio Público. Finalmente pedimos, que la presente solicitud sea admitida y tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley. Es justicia que esperamos en la Ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre a la fecha de su presentación.
Omissis…
Por auto de fecha veintiuno (21) de Junio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), se admitió la demanda, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público.
LA NOTIFICACIÓN.
En fecha Primero (01) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el ciudadano Alguacil consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano Fiscal de la Fiscalía Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
INTERVENCIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio del año Dos mil Veinticuatro (2.024), el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, presentó una diligencia en la cual manifiesta no hacer oposición a la solicitud de divorcio presentada.
VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DEL SOLICITANTE:
La copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el N° 018, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como prueba de que los ciudadanos JAVIELLYS VANESSA BARRETO GUTIERREZ y WILIFRANK DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
1°. Está probado en el expediente que los ciudadanos JAVIELLYS VANESSA BARRETO GUTIERREZ y WILIFRANK DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ contrajeron matrimonio en fecha Diecisiete (17) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017).
2°. Consta en autos que el último domicilio conyugal lo establecieron en Puerto Santo Municipio Arismendi del Estado Sucre.
3°. Consta en el expediente que el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en materia de familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, no hizo oposición a la solicitud de divorcio presentada.
Como consta en autos, que la solicitud de Divorcio por las causales de incompatibilidad de caracteres y desamor, manifestación dada por los solicitantes, considera este Tribunal que es procedente. Así se decide.
Por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015, que reza ”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil...” en concordancia con la Sentencia Nº 1070 de Sala Constitucional con carácter vinculante de fecha 09 de Diciembre de 2016 que versa sobre la INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES O DESAFECTO, EL DESAMOR, se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, y ambas partes comparecieron voluntariamente a manifestar el desafecto y desamor. Así se establece.
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos JAVIELLYS VANESSA BARRETO GUTIERREZ y WILIFRANK DEL VALLE ROJAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, hábiles en derecho, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-22.927.816 y V-19.908.880, de este domicilio, quedando en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha Diecisiete 17 de Marzo Dos Mil Diecisiete (2017). Y así se decide.
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Principal del Estado Sucre y a al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el artículo 185 del Código Civil y las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por desafecto.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
EL SECRETARIO,
ABG. NORAIMA MARÍN G.
ABG. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (08/07/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. ABG. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil Familia.
Expediente N°: 0412-2024.
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