TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 03 de Julio de 2024.-
214° y 165°
EXPEDIENTE: 0374-2024.
PARTE DEMANDANTE: MARINEISY JESUS MORALES GONZALEZ. venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.886.253. actuando en representación de la Sucesión JOSÉ GREGORIO ALCALÁ.-
ABOGADO ASISTENTE: Reinaldo José Brito Mujica, inscrito en el Inpreabogado bajo el 103.815.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ENRIQURE TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.484.698.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
SENTENCIA DEFINITIVA:
“vistos. Sin Informes de las partes.-
Se inicia la presente causa, por escrito presentado por distribución de fecha 18-01-2024 y consignando los recaudos por la ciudadana MARINEISY JESUS MORALES GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.886.253, actuando en representación de la Sucesión JOSÉ GREGORIO ALCALÁ, asistida por el Abogado en ejercicio Reinaldo Jesús Brito Mujica, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.815, domiciliado en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQURE TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 6.484.698, quien ocurre a exponer:
Omissis….
“Yo, MARINEISY JESUS MORALES GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número 12.886.253, domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; representante de la sucesión JOSE GREGORIO ALCALA Rif. J504305081, inscrita, bajo el número 2300042228 de fecha 22-12-2023, asistida por Reinaldo Jesús Brito Mujica, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.729.396, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 103.815, domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, con número telefónico 0424-8759474 y con correo electrónico reinaldobrito1978@gmail.com, procediendo en este acto en nombre y representación de la ciudadana MARINEISY JESUS MORALES GONZALEZ, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, con cédula de identidad número 12.886.253, domiciliada en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; representante de la sucesión JOSE GREGORIO ALCALA Rif. J504305081, inscrita, bajo el numero 2300042228 de fecha 22-12-2023 ante usted, con el debido respeto, se ocurre y se expone lo siguiente:
Que, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de junio del año 2002 anotado bajo el número 41 de la serie, folios 90 vto al 93 del protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2002. El ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.484.698 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, vendió al ciudadano JOSE GREGORIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 10.221.430, (hoy difunto) , representado en este acto por la ciudadana, marineisy Jesús morales González, antes identificada y tal como consta de Rif de la sucesion N° j504305081 y planilla sucesoral N° 2300042228 de fecha 22-12-23 antes identificada, una parcela de terreno la cual está marcada con el N° 45 del parcelamiento denominado “Los Molinos”, ubicada en el sector el espejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, dicha parcela tiene una superficie total de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375,00 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Veinticinco metros (25,00 m) con la parcela N° 46; Sur: En veinticinco metros(25,00 m) con la parcela N°44; Este: En quince metros (15,00 m) con la parcela N° 55; y Oeste: En quince metros (15,00 m) con la parcela N° 2 del parcelamiento.
Que, para el momento del otorgamiento de contrato de compraventa el comprador JOSE GREGORIO ALCALA, antes identificado, se compromete y cancela la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de esa época, que en dinero en efectivo , entrego a el vendedor y el saldo del precio de la venta mediante el pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio del año 2002, y así sucesivamente .donde la cual se constituye Hipoteca Especial de primer grado, sobre el terreno objeto de esta negociación hasta por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.2.800.000,00) incluyendo intereses y gastos extrajudiciales.
Que, En efecto, en el documento contentivo del contrato de compraventa se lee lo siguiente:
Que, se anexa marcado con la letra “B” el mencionado y transcrito documento debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el número 41 de la serie, folios 90 vto al 93 del protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2002.
Que, desde el año 2008, se le han quitado 14 ceros al bolívar nacional mediante tres reconversiones monetarias:
- En el año 2008 se eliminaron tres ceros y surgió el bolívar fuerte.
- Que, en el año 2018 se eliminaron cinco ceros y surgió el bolívar soberano.
- En el año 2021 se eliminaron seis ceros y surgió el bolívar digital.
Que, por ende, si la deuda por el saldo restante del precio de compraventa en el año 2002 era de 2.800.000 de bolívares, entonces:
En la reconversión del año 2008 pasó a ser la cantidad Bs 2.000 (bolívares fuertes);
En la reconversión del año 2018 pasó a ser la cantidad Bs0,02 (bolívares soberanos); y
En la reconversión del año 2021 pasó a ser la cantidad de Bs 0,00000002 (bolívares digitales).
Por lo tanto, para el año 2024 los 2.800.000 de bolívares equivalen a la cantidad de 0,00000002 bolívares digitales.
Que, como antes se expresó, el precio de venta se pactó en la cantidad de siete millones de bolívares (Bs. 7.000.000) de aquella época (2002); y en el cuerpo del documento se hizo constar que el vendedor recibió en el acto del otorgamiento del instrumento la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000); y se convino que el saldo restante del precio de compraventa, es decir, la cantidad dos millones ochocientos mil de bolívares (Bs. 2.000.000) serían pagados el día 30 de junio de 2002.
Que, desde el 30 de junio de 2002 hasta el momento de la presentación de esta demanda han transcurrido 21 años y siete meses.
Que, ha operado la prescripción extintiva de la obligación de pagar dicho saldo restante del precio de compraventa.
Que, en este asunto mi representada tienen el interés jurídico actual de que se declare la inexistencia de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por haberse extinguido por prescripción extintiva por el transcurso de 21 años, de acuerdo con la ley.
Que, por lo tanto, mi representada tiene interés actual para intentar la presente demanda mero declarativa.
1.- La prescripción extintiva de una obligación personal
Que, nuestro ordenamiento jurídico establece que la prescripción es un medio de libertarse de una obligación por el tiempo determinado en ley; en efecto, el artículo 1.952 del Código Civil se dispone lo siguiente:
Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, toda la Doctrina y Jurisprudencia patrias denominan a la prescripción que permite libertarse de una obligación personal con la denominación de “prescripción extintiva”.
Que, en materia de obligaciones personales el tiempo que establece la ley para que opere la prescripción extintiva es de 10 años; en efecto, en el artículo 1.977 del Código Civil se dispone lo siguiente:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, en las obligaciones personales la prescripción extintiva opera al transcurrir el lapso de 10 años.
2.- La obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa es una obligación personal; por lo tanto, prescribió a los 10 años, es decir, el 30 de junio de 2012
Que, la obligación que tiene el ciudadano JOSE GREGORIO ALCALA, de pagar el saldo restante del precio de compraventa del mencionado contrato constituye una obligación personal.
Que, dicha obligación prescribió el día 30 de junio del año 2012.
Que, esta prescrita la obligación de pagar el saldo del precio de compraventa.
3.- La extinción de las hipotecas legales por prescripción extintiva
Que, la ley clasifica a las hipotecas en legales, judiciales y convencionales; en efecto, el artículo 1.884 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.884. La hipoteca es legal, judicial o convencional.
Que, la ley considera que tiene hipoteca legal el vendedor de un bien inmueble para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el documento conste la obligación; en efecto, el artículo ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil dispone lo siguiente:
Artículo 1.885.Tienen hipoteca legal: 1º.- El vendedor u otro enajenante sobre los bienes inmuebles enajenados, para el cumplimiento de las obligaciones que se derivan del acto de enajenación, bastando para ello que en el instrumento de enajenación conste la obligación. 2º.- Los coherederos, socios y demás copartícipes, sobre los inmuebles que pertenecen a la sucesión, sociedad o comunidad, para el pago de los saldos o vueltas de las respectivas partes, bastando asimismo que conste en el instrumento de adjudicación la obligación de las vueltas. 3º.- El menor y el entredicho, sobre los bienes del tutor, que se determinen con arreglo a los artículos 360 y 397. Artículo 1.879. La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, la ley considera que el saldo restante del precio de compraventa de un inmueble constituye una hipoteca legal a favor de los vendedores.
Que, una causa de extinción de las hipotecas la constituye la extinción de la obligación; en efecto, el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil así lo establece:
Artículo 1.907.Las hipotecas se extinguen: 1º.- Por la extinción de la obligación. 2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865. 3º.- Por la renuncia del acreedor. 4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada. 5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado. 6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, la ley también establece como causa de extinción de la hipoteca la prescripción del crédito y también la denominada prescripción veinteañal (transcurso de 20 años):
Artículo 1.908.La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, se debe recordar, que para que la hipoteca exista, el documento que la contiene debe estar protocolizado; en efecto, el artículo del Código Civil establece lo siguiente:
Artículo 1.879.- La hipoteca no tiene efecto si no se ha registrado con arreglo a lo dispuesto en el Título XXII de este Libro, ni puede subsistir sino sobre los bienes especialmente designados, y por una cantidad determinada de dinero.
Que, entonces, lo importante en este ítem es concluir que las hipotecas legales se extinguen si ocurre la prescripción de la obligación principal (10 años), o por la prescripción del crédito o por el transcurso de veinte años (prescripción veinteañal).
4.- Si el Tribunal considera que la deuda del saldo restante del precio de compraventa es una hipoteca legal, la misma también se extinguió por prescripción de la obligación principal a los 10 años y/o por la prescripción veinteañal.
Que, el documento contentivo de la compraventa está debidamente, protocolizado. Tal como lo establece el articulo 1.879 de código civil vigente.
Que, en opinión de esta representación judicial no existe hipoteca legal; entonces, simplemente se extinguió la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por el transcurso del lapso de 10 años (prescripción extintiva general establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.
Que, si el Tribunal considera que en dicho documento existe una hipoteca legal por la deuda del saldo restante del precio de compraventa en los términos del ordinal 1° del artículo 1.885 del Código Civil, de todos modos, también dicha hipoteca legal esta extinguida por las siguientes causas:
- Por extinción de la obligación por prescripción extintiva, de acuerdo con el ordinal 1° del artículo 1.907 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.977 eiusdem, todo por el transcurso del lapso de 10 años;
- Por prescripción del crédito, de acuerdo con el artículo 1.908 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.977 eiusdem, todo por el transcurso del lapso de 10 años; y
- Por el transcurso de 20 años, de acuerdo con el artículo 1.908 del Código Civil, concatenado con el artículo 1.977 eiusdem.
Que, si el Tribunal considera que la deuda del saldo restante del precio de compraventa constituye una hipoteca legal, la misma también se extinguió por prescripción de la obligación a los 10 años y/o por la prescripción veinteañal (20 años).
5.- En el presente asunto, todos los lapsos de prescripción han operado
Que, como antes se transcribió, el artículo 1.977 del Código Civil establece que todas las acciones reales prescriben a los 20 años y todas las acciones personales prescriben a los 10 años:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años ylas personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
(Subrayado de quien suscribe)
Que, en el presente asunto, la deuda del saldo restante del precio de compraventa, ya sea que se considere una obligación personal o ya sea que se considere una hipoteca legal, está extinguida por prescripción por haber transcurrido el lapso de 21 años.
6.- El interés jurídico en la demanda de mera declaración
Que, para proponer la demanda los actores deben tener interés jurídico actual. Ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica; en efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
(Subrayado de quien suscribe)
7.- El interés jurídico de los actores en la presente demanda de mera declaración
Ciudadano Juez, en este asunto mi representada tiene el interés jurídico actual de que se declare la extinción de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por prescripción extintiva por el transcurso de 21 años, de acuerdo con la ley.
Que, mi representados tiene interés actual para intentar la presente demanda mero declarativa.
8.- La demanda es admisible
Que, la presente demanda es admisible porque no existe una acción diferente en nuestro ordenamiento jurídico con la cual puedan satisfacer de modo completo su interés mi representada, de acuerdo con la parte in fine del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
Que, por todos estos argumentos de hecho y de derecho es por lo que se acude ante su competente autoridad para demandar formalmente, como en efecto se demanda a el ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad número 6.484.698, y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre; para que convenga, o en su defecto, sea declarado por este Juzgado lo siguiente:
Primero: En la extinción por prescripción extintiva de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,00) el día 30 de junio de 2002, contenida en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el número 41 de la serie, folios 90 vto al 93 del protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2002.
Segundo: Para el caso de que el Tribunal considere que exista una hipoteca legal, también se pide que se declare la extinción por prescripción extintiva de la hipoteca legal de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de dos millones de bolívares (Bs 2.000.000,oo), contenida en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 2002 anotado bajo el número 41 de la serie, folios 90 vto al 93 del protocolo primero, tomo cuarto , segundo trimestre del año 2002, por haberse extinguido la obligación por prescripción extintiva.
Tercero: En pagar las costas del presente proceso.
Valor de la demanda
Que, como antes se expresó, desde el año 2008, se le han quitado 14 ceros al bolívar nacional mediante tres reconversiones monetarias; por lo tanto, la deuda de 2.000.000 de bolívares del año 2002 equivale actualmente a la cantidad de 0,00000002 bolívares digitales.
Que, como se trata de una demanda mero declarativa de extinción por prescripción extintiva de dicha deuda, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se estima la presente demanda en la cantidad mil unidades tributarias (1.000 u.t.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00).
Competencia del Tribunal de Municipio
Que, el Gobierno Nacional reajustó el valor de la unidad tributaria a la cantidad 0,40 bolívares mediante Providencia Administrativa número SNAT/2022/000023, publicada en la Gaceta Oficial número 42.359 de fecha 20 de abril de 2022.
Que, la Resolución número 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del 2018 estableció que los Tribunales categoría “C” (Tribunales de Municipio) tienen competencia para conocer de causas cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributaria (15.000 U.T.), equivalente hoy en día a la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00).
Que, como la cuantía de la presente demanda es la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 u.t.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00),los Tribunales de Municipio tienen competencia para conocer y decidir la presente causa.
Tramitación por el Procedimiento Breve:
Que, la mencionada Resolución número 2018-0013 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de octubre del 2018 también estableció el trámite por el procedimiento breve de las causas cuya cuantía sea inferior a siete mil quinientas unidades tributarias (7.500 U.T.), equivalente hoy en día a la cantidad de tres mil bolívares (Bs 3.000,00).
Que, como la cuantía de la presente demanda es la cantidad de mil unidades tributarias (1.000 u.t.), equivalentes a la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400,00),la presente pretensión debe tramitarse por la vía del procedimiento breve, previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que, se pide la citación del demandado CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS , el cual puede ser ubicado en la siguiente dirección:Casa ubicada en la Urbanización los Molinos casa N°45 parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre.
Que, se pide que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.”
Omissis…
Por auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2024, el Tribunal admitió la presente demanda, emplazándose a la parte demandada para el 2do día de despacho para la contestación a la demanda.
En fecha siete (07) de Febrero de 2024, riela la diligencia suscrita por el alguacil de este tribunal, en donde deja constancia de que no logró practicar la citación del ciudadano CARLOS ENRIQURE TORRES RAMOS.
Mediante diligencia de fecha Nueve (09) de Febrero de 2024, comparece por ante de este Tribunal la parte demandante, solicitó la citación por carteles del ciudadano Carlos Enrique Torres Ramos.-
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2024, se dictó auto acordando la citación del ciudadano Carlos Enrique Torres Ramos, por carteles, se ordenó su publicación en un diario.-
Mediante diligencia de fecha Quince (15) de Febrero de 2024, comparece por ante de este Tribunal la parte actora, mediante diligencia consignó Cartel de Citación dirigido al ciudadano Carlos Enrique Torres Ramos, el cual fue agregado a los autos.-
Mediante diligencia de fecha Dieciséis (16) de Marzo de 2024, comparece el Secretario de este Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel en el domicilio del ciudadano Carlos Enrique Torres Ramos.-
Por diligencia de fecha Trece (13) de Junio de 2024, comparece por ante de este Tribunal la parte actora, solicitó se designe un defensor ad litem al ciudadano Carlos Enrique Torres Ramos.-
Por auto de fecha Catorce (14) de Junio de 2024, se dictó auto designando la defensora ad-litem del ciudadano Carlos Enrique Torres Ramos, a la Abogada María Stefali Hernández Reyes, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 144.192, librándose la boleta de Citación respectiva.-
Mediante diligencia de fecha Catorce (14) de Junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que notificó a la defensora ad-litem.-
Mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Junio de 2024, la ciudadana María Stefali Hernández Reyes, prestó el juramento de ley.-
Mediante diligencia de fecha Diecinueve (19) de Junio de 2024, la parte actora solicitó se cite a la defensora ad-litem, la cual se acordó mediante auto.-
Por auto de fecha Veinte (20) de Junio de 2024, se ordenó la citación de la Defensora Ad-litem.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de Junio de 2024, el ciudadano Alguacil de este Tribunal consignó diligencia mediante la cual deja constancia que citó a la defensora ad-litem.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
Compareció la Abogada María Stefali Hernández Reyes, en su carácter de Defensora ad-litem, mediante escrito presentó contestación a la demanda en los siguientes términos:
Omissis…
Que, “vista la demanda en contra de mi representado y una vez analizados los argumentos esgrimidos por la parte actora, debo además convenir en los términos de la demanda, absolutamente en todo, acoto un elemento más, que es lo siguiente: tengo por cierto que la ciudadana MARINEISY JESUS MORALES GONZALEZ, nada nos adeuda por concepto de la venta del inmueble que dio lugar a la demanda que ellos hacen hoy en día. En razón de que en el año 2002, mi representado, recibió el pago restante de la deuda que tenían con nosotros con ocasión al inmueble vendido. De tal manera que nada nos adeudan por este concepto ni por ningún otro”
Omissis…
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Vistos los alegatos de las partes demandantes, para decidir la presente causa, el tribunal lo hace de la manera siguiente:
Que, mediante documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de junio del año 2002 anotado bajo el número 41 de la serie, folios 90 vto al 93 del protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2002. El ciudadano CARLOS ENRIQUE TORRES RAMOS , venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 6.484.698 y domiciliado en la ciudad de Carúpano, estado Sucre, vendió al ciudadano JOSE GREGORIO ALCALA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad n° 10.221.430, (hoy difunto) , representado en este acto por la ciudadana, Marineisy Jesús Morales González, antes identificada y tal como consta de Rif de la sucesion N° j504305081 y planilla sucesoral N° 2300042228 de fecha 22-12-23 antes identificada, una parcela de terreno la cual está marcada con el N° 45 del parcelamiento denominado “Los Molinos”, ubicada en el sector el espejo, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez Del Estado Sucre, dicha parcela tiene una superficie total de Trescientos Setenta y Cinco Metros Cuadrados (375,00 m2), y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En Veinticinco metros (25,00 m) con la parcela N° 46; Sur: En veinticinco metros(25,00 m) con la parcela N°44; Este: En quince metros (15,00 m) con la parcela N° 55; y Oeste: En quince metros (15,00 m) con la parcela N° 2 del parcelamiento.
Que, para el momento del otorgamiento de contrato de compraventa el comprador JOSE GREGORIO ALCALA, antes identificado, se compromete y cancela la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) de esa época, que en dinero en efectivo , entrego a el vendedor y el saldo del precio de la venta mediante el pago de cuatro (04) cuotas mensuales y consecutivas de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,00), la primera de ellas con vencimiento el 30 de junio del año 2002, y así sucesivamente .donde la cual se constituye Hipoteca Especial de primer grado, sobre el terreno objeto de esta negociación hasta por la cantidad de Dos Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.2.800.000,00) incluyendo intereses y gastos extrajudiciales.
Por lo tanto, ha operado la de la obligación de pagar dicho saldo restante del precio de compraventa.
Asimismo establece el Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.
Ciertamente, toda la Doctrina y Jurisprudencia patrias denominan a la prescripción que permite libertarse de una obligación personal con la denominación de “prescripción extintiva”.
En materia de obligaciones personales el tiempo que establece la ley para que opere la prescripción extintiva es de 10 años; en efecto, en el artículo 1.977 del Código Civil se dispone lo siguiente:
Artículo 1.977. Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
Por lo tanto, en las obligaciones personales la prescripción extintiva opera al transcurrir el lapso de 10 años.
Que, la parte actora tiene un interés jurídico actual. Ese interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica; en efecto, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Artículo 16.-Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
(Subrayado de quien suscribe)
Ahora bien, además en este asunto la parte demandante, tiene el interés jurídico actual de que se declare la extinción de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa por prescripción extintiva por el transcurso de 21 años, de acuerdo con la ley.
Ahora bien, este Tribunal observa en la contestación a la demanda, la parte demandada, manifiesta que conviene en los términos de la demanda por prescripción extintiva, no habiendo contradicción en cuanto al petitorio porque ambas partes manifiestan estar de acuerdo, y por lo tanto no se apertura el lapso a pruebas por cuanto las partes demandadas convinieron en todo.-
Así las cosas, estima esta Juzgadora que operó la Prescripción Extintiva en la presente causa por haber transcurrido el lapso para la Prescripción, establecida en el artículo 1977 del Código Civil, estableciendo diez (10) años para la prescripción personal.
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en este sentido Decreta:
PRIMERO: Con lugar la extinción por Prescripción Extintiva, de la obligación de pagar el saldo restante del precio de compraventa de dos millones ochocientos mil bolívares (Bs 2.800.000,00) el día 30 de Junio de 2002, contenida en el documento debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el número 41 de la serie, folios 90 vto al 93 del protocolo primero, tomo cuarto, segundo trimestre del año 2002.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, déjese copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Dada firmada y sellada en el salón de Despacho del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre. En la ciudad de Carúpano, a los tres (03) días del mes de Julio de 2024.- Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
ABG. EDWIN CUBILLAN.-
Nota: En la misma fecha (03/07/2024), siendo las (10:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Expediente N° 0374-24.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.
MATERIA: CIVIL..
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