TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO O
RDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Carúpano, 01 de Julio de 2.024.
214° y 165°.
EXPEDIENTE: Nº 0407-2024.
DEMANDANTE: Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.212.970, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco De Sario Boragine.
DEMANDADA: GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA, venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.946.518.
MOTIVO: DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha veintisiete (27) de Mayo de dos mil veinticuatro (2024), se admitió demanda presentada por el Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.212.970, inscrito en el IPSA N° 178.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco De Sario Boragine, en contra del ciudadano GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.518.-
La pretensión de la parte actora es el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO, alegando lo siguiente:
(Omissis).. .
Que, “, CARLOS DIMITRI VASQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.212.970 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.444; con domicilio procesal en la Urbanización Sabanamar, Av. Jesús María Suarez, casa N° 2, Porlamar, Estado Nueva Esparta, aquí de transito; actuando en este acto en mi carácter de Apoderado Judicial del ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.956.053, a quien en lo sucesivo denominare como EL DEMANDANTE, MI REPRESENTADO y/o EL ARRENDADOR; representación la mía, que consta en Instrumento Poder, otorgado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Estado Nueva Esparta, de fecha 19 de Febrero de 2019, bajo el número 41, Tomo 21, folios desde el 130 hasta el 132, de los Libros llevados por ese organismo, el cual presento en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “A”. Mi representado, es propietario de un inmueble tipo apartamento, identificado con número 04 del segundo piso del edificio DE SARIO BORAGINE, ubicado en la calle Juncal cruce con calle guiria de Carupano estado Sucre, según se evidencia en Documento de Cesión de Derechos Autenticado por ante la Notaria Publica de Pampatar, Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, inserto bajo el número 38, Tomo Nº 110, de fecha 18 de octubre de 2006, y posteriormente registrado ante el Registro Público del Municipio Bermúdez Estado Sucre, en fecha 13 de Octubre del 2009, bajo el Numero 2009.983, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.1.749, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, y lo presento como parte integral del expediente N° S-MC/0014-2019, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta de 27 folios útiles, inserto en el mismo desde el folio 08 hasta el 14 inclusive, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “B”. Comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, y de conformidad con el Procedimiento Oral establecido en el Titulo IV, Capítulo I, de la Ley para la regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, concatenada con los Artículos 859 y siguientes del código de Procedimiento Civil, el
DESALOJO POR FALTA DE PAGO DEL CANON DE ARRENDAMIENTO a la ciudadana: GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, domiciliada el apartamento número 04 del segundo piso del edificio DE SARIO BORAGINE, ubicado en la calle Juncal cruce con calle guiria de Carupano estado Sucre, en su carácter de arrendataria, a quien en lo sucesivo denominare como LA DEMANDANDA y/o LA ARRENDATARIA, domiciliada en el inmueble ya descrito; y ante usted, con el debido respeto y la venia de estilo, ocurro para exponer:
Que, representado, ciudadano: MARCO DE SARIO BORAGINE, plenamente identificado, suscribió contrato de arrendamiento por Un (01) año, sobre un inmueble identificado con el número 4, ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre, con la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, iniciando este en fecha 1 de Marzo del 2018 y culminando en fecha 28 de Febrero del año 2019, el cual acompaño como parte integral del expediente N° S-MC/0014-2019, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta de 27 folios útiles, inserto en el mismo desde el folio 15 hasta el 18 inclusive, marcado con letra “B”. Cumplido el plazo anterior, llegado su vencimiento el 28/02/2019, la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, continúo en posesión del referido inmueble, en su condición de arrendataria, quedando renovado el contrato de arrendamiento, tal como lo expresa el artículo 1600 del Código Civil y el mismo se convirtió en una relación arrendaticia a tiempo indeterminado.
Que, el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 450,00), debiendo la arrendataria pagar el canon puntualmente por mes vencido, según se evidencia en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, que se acompaña. Posteriormente se fue aumentando progresivamente de mutuo acuerdo, año por año, hasta el año 2016 cuando se fijo de mutuo consentimiento en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00).
Que, transcurrieron los primeros meses del año 2019, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre sin haber recibido el pago correspondiente por el canon de arrendamiento, aun cuando se hicieron las gestiones de cobranza y así han finalizado
los años sucesivos, bajo las mismas circunstancias de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, plenamente identificada como la arrendataria, por la falta de pago del canon de arrendamiento, durante los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y lo que va del presente año 2024, es decir, por cinco años consecutivos.
Que, motivado al incumplimiento manifiesto de la arrendataria, de sus obligaciones contractuales, como lo es pagar el canon de arrendamiento, y aunado al hecho que hizo caso omiso a las gestiones extrajudiciales de cobranza, que se realizaron, es que mi representado, decide acudir ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda del Estado Sucre, para agotar la vía administrativa, y solicitar el inicio del Procedimiento Administrativo Previo a la demanda por Desalojo, de conformidad con el dispositivo 91, específicamente el numeral 1, así como los artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; como efectivamente acudió, a través de apoderado, dándose apertura al respectivo procedimiento, mediante su entrada en fecha 11/06/2019, y se cumplió con la debida emisión de la boleta de notificación para la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, en su posición de arrendataria. La ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, fue debidamente notificada, en fecha 13/06/2019, del procedimiento administrativo iniciado, celebrándose la respectiva audiencia conciliatoria en fecha 28 de junio del año 2019, en la cual no se llego a ningún acuerdo por lo que se considero agotada la vía administrativa y proseguimos con la vía judicial, a los fines que las partes puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales competentes de la República, en el Expediente levantado a tal fin, bajo el N° S-MC/0014-2019, llevado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, que consta de 27 folios útiles, inserto en el mismo en el folio 25, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe copia del mismo marcado con letra “B”.
Que, en el mismo orden de ideas, se deja en evidencia que mi representado cumplió a cabalidad con lo dispuesto en la Ley para la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda, en sus artículos 91 numerales 1 y 2, 94 y siguientes, así como lo establecido en el Decreto 8.190, con rango, Valor y Fuerza de Ley, contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, en sus artículos del 7 al 10, dando cumplimiento al Procedimiento Previo a la Demanda de Desalojo, pudiendo evidenciar que en audiencia conciliatoria, NO SE LLEGO A ACUERDO ALGUNO,. Demostrando su falta de interés, de cumplir con el contrato al cual se obligo, así como de las normas que rigen la relación arrendaticia, generando una flagrante violación al derecho de mi representado de recibir los pagos correspondientes, producto del alquiler del inmueble de su propiedad, así como del uso, goce y disfrute de su propiedad, pues en apego a las disposiciones legales, no actuó de manera arbitraria, contra la demandada, lo cual demuestra la actitud de buen padre de familia, que ha mantenido mi apoderado, durante toda la relación arrendaticia.
Que, aunado a todo lo expuesto, ciudadano Juez, es el hecho cierto, que la aquí demandada, ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, hasta la presente fecha se encuentra ocupando el referido inmueble, sin cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y dejando de pagar definitivamente los cánones de arrendamiento desde FEBRERO 2019 hasta la presente fecha febrero 2024 , es decir, ciudadano Juez, ha dejado de pagar por más de cinco AÑOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO, lo cual deja en evidencia a todas luces, el incumplimiento de su obligación principal, como arrendataria, como lo es pagar puntualmente el canon de arrendamiento, tal como fue establecido, al inicio de la relación arrendaticia y como se obligo, manifestando una reiterada insolvencia, que ha traído una consecuencia ruinosa para mi representado, por cuanto lleva más de cinco (5) años sin recibir el pago correspondiente por el arrendamiento del inmueble de su exclusiva propiedad, así como tampoco, ha podido hacer uso del mismo.
Que, se le suma otras situaciones irregulares, debido a que mi representado fue informado por parte de la Junta de Condominio, que la parte demandada, no ha cumplido con el pago de los servicios básicos del inmueble, así como tampoco ha cumplido con el pago correspondiente a las mensualidades de condominio, a las cuales se comprometió a cancelar en la clausula quinta del contrato de arrendamiento, incumpliendo de igual forma dicha cláusula y ocasionando como consecuencia, daños y perjuicios para mi representado como propietario del inmueble, por todas esas deudas, pudiendo así mi apoderado, tomar las acciones legales pertinentes sobre estos hechos. De todo esto se evidencia la mala fe que tiene la demandada al no querer cumplir con sus obligaciones contractuales.
Para fundamentar esta pretensión, señalo los Artículos 91 numeral 1 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas; el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil que señalan lo siguiente:
LEY PARA LA REGULARIZACIÓN Y CONTROL DE LOS ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA:
ARTÍCULO 91.-Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, para tal fin.
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS:
ARTÍCULO 5.- Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.
CODIGO CIVIL:
ARTÍCULO 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”;
ARTÍCULO 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas”.
Que, en virtud que la parte demandante cumplió con todo el procedimiento previo a la demanda de desalojo, de conformidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Estado Sucre; en concordancia con los Artículos 94, 95 y 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, hasta la Audiencia de conciliación celebrada en fecha 28 de junio de 2019, en la cual no se llego a ningún acuerdo, es que pasamos a la vía Judicial, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin
Que, de ello se deriva una consecuencia inmediata y directa de todo el mencionado proceso previo, aunado a esto, el hecho cierto de que MI REPRESENTADO tiene el pleno derecho, de tomar posesión, usar, gozar y disfrutar, el inmueble que le pertenece, y que hasta la fecha, continua en manos de la demandada, es por ello, que en el presente acto ejerzo en nombre de mi representado acción de DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por falta de pago del canon de arrendamiento por más de cinco (05) AÑOS, por lo que ajustado a la norma, da derecho a mi representado de iniciar esta demanda por falta de pago de arrendamiento, lo que constituye la más importante de las obligaciones de un inquilino, como lo es PAGAR, en consecuencia, no se trata de una acción de cobro de alquileres, por ello esta acción es procedente por cuanto los extremos requeridos se encuentran establecidos en la Ley que regula la materia, adicionalmente MI REPRESENTADO cumplió a cabalidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), así como con los Artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y con los Artículos 1.160 y 1.264 del Código Civil; al haber agotado la Vía Administrativa, no pudiendo acordar nada por la vía amistosa, y dejando claro el incumplimiento por parte de la demandada.
Que, en virtud de todos los hechos irregulares y gravísimos en los que ha incurrido la accionada, y aquí esbozados, sólo pido en nombre de mi representado que la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, desaloje EL INMUEBLE, pague las costas y costos de juicio, incluyendo los honorarios de Abogados de conformidad al petitorio de la presente demanda.
Que a los fines de demostrar lo dicho en la narrativa de los hechos, consigno las siguientes pruebas;
Prueba marcada “A”, PODER otorgado por mi representado, ciudadano Marco De Sario, plenamente identificado, consta de tres (3) folios útiles, el cual presento en original y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor, se anexe la copia del mismo; para dejar en evidencia la facultad acreditada en mi persona, para actuar e interponer la presenta acción de desalojo y llevarla ante todas las instancias pertinentes.
Prueba marcada “B”, LEGAJO del EXPEDIENTE N° S-MC/0014-2019, llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, del Estado Sucre, consta de 27 folios útiles, en copia certificada y copia simple para que AD EFFECTUM VIDENDI previa certificación del funcionario revisor; con el cual se demuestra que se sustancio el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; Probando con ello la actitud siempre de buena fe y buen padre de familia manifestado por mi representado actuando ajustado a derecho y en cumplimiento de las normas establecidas para la defensa de sus derechos sin menoscabar el derecho de la demandada. De igual manera se evidencia las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento, así como la propiedad que versa sobre mi representado del inmueble dado en arrendamiento.
Que, mi representado: MARCO DE SARIO BORAGINE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-6.956.053, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, desde el 2018; que dicho contrato una vez vencido el plazo de duración, la arrendataria continuo en posesión del inmueble, convirtiéndose la relación arrendaticia determinada en indeterminada.
Que, inicialmente el canon de arrendamiento se fijo en la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 1.100.000,00), debiendo la arrendataria pagar el canon puntualmente por mes vencido, según se evidencia en la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, que se acompaña.
Que, transcurrieron los primeros meses del año 2019, es decir, febrero, marzo, abril, mayo, junio y siguientes sin haber recibido el pago correspondiente por el canon de arrendamiento, aun cuando se hicieron las gestiones de cobranza y así finalizo el año 2019 y se dio inicio al año 2020 y siguientes, bajo las mismas circunstancias de incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, por la falta de pago del canon de arrendamiento, durante los años 2019 y siguientes.
Que, la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, hasta la presente fecha se encuentra ocupando el referido inmueble, sin cumplir con lo convenido en el contrato de arrendamiento y dejando de pagar definitivamente los cánones de arrendamiento desde FEBRERO 2019 hasta la presente fecha febrero 2024, es decir, ciudadano Juez, ha dejado de pagar por más de CINCO AÑOS EL CANON DE ARRENDAMIENTO, lo cual deja en evidencia a todas luces, el incumplimiento de su obligación principal, como arrendataria, como lo es pagar puntualmente el canon de arrendamiento, tal como fue establecido, al inicio de la relación arrendaticia y como se obligo, manifestando una reiterada insolvencia, que ha traído una consecuencia ruinosa para mi representado, por cuanto lleva más de CINCO (5) años sin recibir el pago correspondiente
Que, MI REPRESENTADO cumplió a cabalidad con lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Artículos 7 al 10), así como con los Artículos 91 y 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; se conforma de esta manera el supuesto que da derecho a MI REPRESENTADO para demandar, solicitar o exigir el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, en razón del incumplimiento de la contrapartida obligacional arrendaticia, es por lo que demando, en nombre de MI REPRESENTADO a la ARRENDATARIA, EL DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, por falta de pago del canon de arrendamiento, por más de CINCO (5) años, sin hacer distinción de modalidad, tipo o gravedad de la inejecución de la obligación respectiva, por lo tanto y en virtud de lo expuesto ciudadano Juez, deberá solamente verificar si EL DEMANDANTE cumple con los extremos de Ley, el procedimiento previo a la demanda de conformidad con la causal 1er del Artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia, en nombre de MI REPRESENTADO, demando, solicito o exijo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO.
Que, del estudio del concepto dado por el Artículo 1.579 del Código Civil se observa que la obligación de EL ARRENDADOR, digamos la principal, consiste en hacer gozar al arrendatario de la cosa arrendada durante el tiempo que se estipula en el contrato, de conformidad con el Artículo anterior, el arrendatario se encuentra en la obligación de entregar el inmueble al ARRENDADOR tal como lo recibió, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor, si no se ha hecho la descripción se presume que el arrendatario ha recibido la cosa en buen estado y con las reparaciones locativas, y debe devolverla en la misma condición, salvo prueba en contrario. Ahora bien, el incumplimiento es una acción u omisión, un comportamiento del deudor o del acreedor, de la prestación que hace incumplida la obligación, por consiguiente; si el obligado debe hacer determinada cosa y no la hace o no cumple, o no da lo prometido, habría una inejecución o incumplimiento por
omisión, en tanto que si el obligado no debe realizar determinado acto y lo efectúa, entonces habrá un incumplimiento por acción. No se requiere que exista un acto voluntario de incumplimiento a los efectos de la entrega del inmueble arrendado, pues el hecho activo o pasivo que impide la ejecución de la prestación o el cumplimiento, hace que la demanda de DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, proceda.
Que, por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, comparezco ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en este mismo acto, el DESALOJO POR FALTA DE PAGO DE ARRENDAMIENTO POR MAS DE CINCO (05) AÑOS a la ciudadana: GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, y domiciliada en el inmueble ya descrito, todo con fundamento legal en las normas Arrendaticias y Civiles Ut retro transcritas, para que convenga en DESALOJAR y/o ENTREGAR EL INMUEBLE ARRENDADO, totalmente desocupado de personas y cosas, con todos sus accesorios en las mismas perfectas condiciones de conservación y funcionamiento en que lo recibió, y para que convenga en pagar las costas y costos de juicio conjuntamente con los honorarios de Abogados. De no convenir LA ARRENDATARIA en estos pedimentos, solicito que sea condenada conforme a los mismos, con los demás pronunciamientos de Ley.
Que, a los efectos de estimación de la cuantía, estimo esta demanda en la cantidad de 3000 UNIDADES TRIBUTARIAS, que representan la suma de SESENTA BOLIVARES (60 BS.), debido a la reconversión monetaria que entro en vigencia en el año 2021, en consecuencia, este honorable Tribunal es el oficialmente competente de conformidad con el Artículo 2º de la RESOLUCIÓN N° 2018-0023 del Tribunal Supremo de Justicia.
Que, respetuosamente, que al ser admitida la presente solicitud, se ordene en el respectivo auto de admisión, la citación personal de la Parte demandada, Ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión comerciante, titular de la cedula de identidad Nro. V. 3.946.518, en la siguiente dirección: apartamento, identificado con el número 4, ubicado en el segundo (2do.) piso del Edificio De Sario-Boragine, ubicado este a su vez entre La Calle El Juncal y calle Guiria, Jurisdicción de la Parroquia Santa Catalina, Carúpano Estado Sucre. Y establezco como mi domicilio procesal la siguiente Dirección: Calle Jesús María Suarez, casa Nº 2, Urbanización Sabanamar, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, aquí de transito”.
(Omissis)…
Por auto de fecha veintisiete (27) de Mayo de 2024, se admitió la demanda y se emplaza a la parte demandada para que comparezca ante este tribunal dentro de los dos (02) días de despacho siguiente a que conste en autos su citación para que de contestación a la demanda.-
Riela al folio cuarenta (40), diligencia del ciudadano Alguacil de este tribunal, mediante la cual consigna la boleta de Citación debidamente firmada por la parte demandada.
En fecha cinco (05) de Junio de 2024, el secretario del tribunal dejó constancia de que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda.-
Por auto de fecha diez (10) de Junio de 2024, se fijó la causa para pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.-
Riela al folio cuarenta y cuatro (44), diligencia suscrita por la Abogada Virginia Alcoba, mediante la cual consigna Poder Notariado, el cual le fue otorgado para representar a la parte demandante en la presente causa.
Riela al folio cincuenta y dos (52), nota del secretario de este tribunal dejando constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por intermedio de Apoderado Judicial a promover pruebas.-
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2024, se fijó la causa para dictar sentencia.
MOTIVA.
En la presente causa la parte demandada no compareció ni por si, ni por intermedio de Apoderado Judicial a contestar la demanda, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de la norma jurídica contenida en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que tiene como consecuencia los efectos establecidos en el artículo 362 ejusdem, es decir, que se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, siempre y cuando nada probare que le favorezca.-
En tal sentido, el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”
De tal manera que, por efecto de la no comparecencia a contestar la demanda, se produce lo que la doctrina ha denominado “confesión ficta”, que para su procedencia requiere la concurrencia de tres situaciones: a) Que, el demandado no dé contestación a la demanda; b) Que, el demandado nada probare que le favorezca y c) Que, la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En tal sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que cuando se esté presente en una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de no asistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso, en razón de que, el contumaz por el hecho de no asistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora. En una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene la parte accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, por disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en sus hombros la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca.-
En consecuencia, es deber de esta juzgadora verificar si, en el presente caso se cumplieron los tres elementos antes citados para que se dé la Confesión Ficta, preceptuada en nuestra norma adjetiva civil, por lo tanto se desprende que desde el día 03-06-24, empezó a computarse el lapso de los dos (02) días para que la parte demandada diera contestación a la demanda, no haciéndose efectiva la misma, por lo cual se confirma que la demandada de autos no dio contestación a la misma, en la oportunidad procesal correspondiente, cumpliéndose con ello el primer requisito de la Confesión Ficta. Así se decide.-
Igualmente se observa que existe una falta absoluta de pruebas por parte de la demandada de autos, dirigidos a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la parte demandante. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna que le favorezca, con lo cual queda cumplido el segundo requisito antes señalado. Así se decide.-
En lo que respecta al tercer elemento, la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, insiste en que lo contrario a derecho más bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada. En el presente procedimiento la pretensión de la parte demandante, no es contraria a derecho, toda vez que todo lo alegado se tiene como válido, no obstante, si bien es cierto toda la documentación no fue impugnada por el demandado, se tiene como reconocido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De modo que, la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho ya que no se encuentra exceptuado dentro de las prohibiciones de ley, cumpliéndose con ello el tercer requisito. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo tanto como la pretensión no es contraria a derecho, y la parte demandada tuvo una conducta contumaz, y nada probó que le favoreciera, incurrió en confesión ficta, en tal sentido este TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por el Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.212.970, inscrito en el IPSA N° 178.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco De Sario Boragine, en contra del ciudadano GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.518; por la pretensión de Desalojo de un inmueble, del segundo piso del edificio DE SARIO BORAGINE identificado con el N° 04, ubicado en la calle Juncal cruce con calle guiria de Carúpano Estado Sucre.
SEGUNDO: En consecuencia la ciudadana GARDENIA DEL CARMEN GUEVARA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.946.518 de este domicilio, tiene que entregar al Abg. CARLOS DIMITRI VÁSQUEZ JUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 7.212.970, inscrito en el IPSA N° 178.444, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Marco De Sario Boragine, el inmueble objeto de la presente demanda ubicado en el segundo piso del edificio DE SARIO BORAGINE identificado con el N° 04, ubicado en la calle Juncal cruce con calle guiria de Carúpano Estado Sucre.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por cuanto a la parte demandada por cuanto fue vencida en la pretensión.
Publíquese, regístrese, diarícese. Publíquese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.sucre.scc.org.ve y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Carúpano, a los Primero (01) días del mes de Julio del año Dos Mil Veinticuatro (2024). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. NORAIMA MARIN G.
EL SECRETARIO,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
Nota: En la misma fecha (01/07/2024), siendo las (1:30 p.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO.,
Abg. EDWIN CUBILLAN.
SENTENCIA DEFINITIVA.
Materia: Civil.
Expediente N°: 0407-2024.
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