TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Carúpano, 22 de Julio del 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.288-24.

PARTE DEMANDANTE: ciudadano: PEDRO MIGUEL SALAZAR ROJAS, titular de la cedula de identidad N° V- 9.457.695.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana: MARIA JOSE MORENO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.211.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana: TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, titular de las cedulas de identidad N° V- 9.452.313.-

MOTIVO: DIVORCIO.-

Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, fundamentado por el artículo 185 del Código Civil vigente, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; recibido por distribución en fecha 03 de Junio de 2024 y consignado los recaudos en fecha: 27 de Junio del 2024, suscrito por el ciudadano: PEDRO MIGUEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.457.695 y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA JOSE MORENO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.211; contra la ciudadana: TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.313.-
Alega la parte demandante en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“...Omissis...” “Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaño marcada letra "A", asentada bajo el número ciento treinta y siete (N° 137), Tomo 1, Folio 142 de los Libros de Actas de Matrimonios Civiles llevados por ese despacho en el año mil novecientos ochenta y ocho (1988), instrumento fundamental en solicitudes de divorcio.

Fijamos nuestro último domicilio conyugal, en la dirección siguiente: Hato Romar 1, manzana f#17 parroquia Bolívar Playa grande. De esta unión conyugal procreamos dos hijos de nombres LUIS MIGUEL JOSE SALAZAR LOPEZ, titular de cedula de identidad N° 18.917.209, de treinta y seis años y PERLY TATIANA SALAZAR LOPEZ, titular de cedula de identidad N° 26.422.646, de veintiséis años, nuestra relación desde el principio y por varios años fue armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia, el afecto mutuo y la comprensión; cumpliendo cada uno con nuestras obligaciones conyugales. Pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de quince (15) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; vivimos cada uno en residencias diferentes; destacando que jamás pretendí ni pretendo reconciliación; por lo que manifiesto mi voluntad de poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto, que de acuerdo a lo plasmado en el contenido de la Sentencia N° 1070 del 9 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que aquí reproduzco:

(…) al momento el cual parece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, en el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien que muestra desvió o indiferencia. Dicho desafecto consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva que los sentimientos positivos que existían hacia él o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales...

Como consecuencia de los hechos narrados ciudadano Juez es por lo que solicito decrete el divorcio por desafecto, solicitud que hago a usted de acuerdo a su competencia territorial.

La Sentencia N° 1070 del nueve (9) de Diciembre del año dos mil dieciséis (2016) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el desafecto como motivo o causal de divorcio y destacó que no precisa de un contradictorio en la forma siguiente:

(...) esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos -si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada. Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. (...Omissis...)

En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o
desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante. como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.

En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando este ya no lo desea, ps de considerar asi se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a las personas….

Por su parte la sentencia N° 136 del treinta (30) de marzo del dos mil diecisiete (2017) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estableció dentro de su contenido el procedimiento a seguir en solicitudes de Divorcio por desafecto en la forma siguiente:

Cuando uno de los conyugues manifiesta la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente deseo de no seguir en matrimonio por parte del conyugue solicitante, para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente el libre desarrollo de la personalidad como parte de derecho a la libertad, define un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya Interdicción sólo procede bajo causas específicas.

Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial ".. debe tener como efecto la disolución del vínculo ...". Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante.

Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma.(...Omissis...)

Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, "...debe tener como efecto la disolución del vínculo..." máxime si cualquier posible discusión en cuanto a una eventual reconciliación estaría -como ocurre en el sub iudice- fuera de contexto por ser ajena a las defensas que se plantearen, sin condicionantes probatorios, pues no existe prueba del sentimiento de desafecto ya que ello no está vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, pueda, en casos excepcionales de duda, requerir alguna prueba que considere indispensable, sin permitírsele al Juez inmiscuirse en el libre desarrollo de la personalidad del individuo al valorar los motivos por los cuales el solicitante adoptó la decisión. El trámite es estrictamente objetivo y nada invasivo de la esfera individual del o la solicitante...

Ciudadano Juez consigno y acompaño a este escrito marcada letra "A" nuestra acta de matrimonio, la cual es el instrumento fundamental en solicitudes de divorcio y es pertinente porque su objeto es demostrar que existe un vínculo matrimonial entre nosotros.

Reitero el criterio de la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogido por la Sala de Casación Civil del nuestro máximo Tribunal, respecto a que el desafecto no está sujeto a pruebas para decretar el divorcio, bastando solo con la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto.

En cuanto a bienes que partir y liquidar manifiesto que durante la vigencia de nuestro matrimonio si adquirimos bienes inmuebles y bienes muebles, pero no realizaremos la liquidación.

Narrados los hechos, invocado el derecho y aportada la documental fundamental SOLICITO y lo cual es el OBJETO de mi pretensión que su competente autoridad DECRETE el divorcio por desafecto de mi persona hacia la ciudadana, TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Perú y titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.313, ya identificada, por haber manifestado mi voluntad, sin ningún tipo de coacción de querer poner fin a la relación matrimonial por invocación expresa del desafecto.

Indico que la ciudadana, TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.313, está residenciada en la siguiente dirección: Urbanización covicorti mz u* lote 9 Peru-Trujillo, correo electrónico: ptatianas@outlook.es, teléfono +51997156799, por estar mi aun esposa residenciada fuera del territorio nacional solicito sea notificada mediante video llamada. Por todo lo antes expuesto, ocurro ante usted para SOLICITAR EL DIVORCIO POR DESAFECTO, en base a la Sentencia N° 1070, de fecha 9 de diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en la Sentencia N° 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo. Pido que esta Solicitud sea admitida, tramitada conforme a derecho y declarada CON LUGAR. En Ciudad de Carúpano a la fecha de su presentación. …. Omisis”.-

En fecha 28 de Junio de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016, ordenándose la Notificación por vía telemática de la ciudadana TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.313, y la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 09, 10 y 11.-

En fecha 08 de Julio de 2024, comparece el ciudadano PEDRO MIGUEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.457.695 y de este domicilio; asistido por la abogada en ejercicio ciudadana: MARIA JOSE MORENO FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 64.211, mediante diligencia solicita la Notificación Telemática de la ciudadana TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.313.- F- 12.-

En fecha 09 de Julio de 2024, este Tribunal acuerda fijar audiencia Telemática, para el día 11 de Julio de 2024; a las 10 de la mañana.- F- 13.-

En fecha 11 de Julio de 2024, día fijado para la Audiencia Telemática, la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal, deja constancia, que una vez identificada la ciudadana TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.452.313, se le hizo del conocimiento de la presente solicitud de Divorcio, quien no manifestó desacuerdo, por consiguiente devuelvo boletas de citación conjunto libelo de la demanda.- F- 14 al 20.-

En fecha 12 de Julio de 2024, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal Encargada de la fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 21 y 22.-

En fecha 18 de Julio de 2024, comparece la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, y mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 23 y 24.-

II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO 185 del Código Civil y en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada, previa las observaciones siguientes:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988), entre los ciudadanos: PEDRO MIGUEL SALAZAR ROJAS Y TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en los folios: 04 y 05, de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que procrearon dos (02) hijos, de nombres LUIS MIGUEL JOSE SALAZAR LOPEZ y PERLY TATIANA SALAZAR LOPEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 18.917.209 y V- 26.422.646, ambos mayores de edad, según se evidencia en copias fotostática simples de sus cédulas de identidad, anexas a la presente solicitud.-
TERCERO: De la unión Matrimonial declaran los solicitantes que no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.-

Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se encontró demostrado la separación fáctica de Cuerpos y verificado los extremos legales fundamentado en el artículo 185 Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho será declarar en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por el ciudadano: PEDRO MIGUEL SALAZAR ROJAS, contra la ciudadana: TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por el ciudadano: PEDRO MIGUEL SALAZAR ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.436.891 y de este domicilio; contra la ciudadana: TAYDE JOSEFINA LOPEZ ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.530.161, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeran por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en fecha veinte (20) de mayo del año mil novecientos ochenta y ocho (1988).-

Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia N° 1070 de fecha 09 de Diciembre de 2016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) día del mes de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. KEINA MARCANO.- EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-

Nota: En la misma fecha (22/07/2024), siendo las (09:30 a.m), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
EXP, N° 6.288-24
KM/AV/jv.-