TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENITEZ, LIBERTADOR, ANDRES MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Carúpano, 17 de Julio de 2024.-
214° y 165°
ASUNTO: N° 6.289-24.-
PARTES: ciudadanos: MARISOL DEL VALLE GUZMAN REYES y VICTORINO DEL JESUS FAJARDO RODRIGUEZ titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 13.076.031 y V- 6.957.127.-
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.225.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
Se inicia el presente procedimiento, por escrito de DIVORCIO, Recibido por distribución en fecha 20 de Junio de 2024 y consignados los recaudos en fecha: 02 de Julio de 2024, presentado por los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE GUZMAN REYES y VICTORINO DEL JESUS FAJARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 13.076.031 y V- 6.957.127, respectivamente, y domiciliados en el Sector de Carabobo, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana: CARMEN DAMARYS RODRIGUEZ GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 255.225.-
Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:
“...Omissis...” “En fecha 25 de Junio del año 1988, contrajimos matrimonio civil, por ante el despacho de la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio N° 46, que en Copia Certificada anexamos al presente escrito, marcado con la letra “A”. Establecimos nuestro domicilio conyugal en el Sector de Carabobo Parroquia Rio Caribe Municipio Arismendi del Estado Sucre, hasta nuestra separación. Así mismo declaro que durante nuestra relación matrimonial no procreamos hijos y no adquirimos bienes inmuebles.
Ciudadano Juez, desde el mes de Febrero del año 2000, decidimos separarnos de hecho, fijando nuestros domicilios en la Dirección antes mencionada, por desavenencias e irregularidades y discusiones, que a menudo se presentaban en nuestra relación matrimonial, decidimos de hecho al extremo de que cada uno de nosotros residimos en domicilios diferentes, de eta forma mantuvimos inerte una relación que al principio parecía fructífera, haciendo varios intentos que perseguían como último fin la reconciliación, hecho este que no se consiguió, no obstante a los esfuerzos que juntos realizamos con la ayuda de personas capacitadas y versadas sobre la materia, en consecuencia reta la relación no quedado otra via, proponemos por este escrito formal la solicitud de Divorcio de mutuo acuerdo, tal como lo prevé el Articulo 185-A del Código Civil Vigente. La acción de Divorcio la fundamentamos en las siguientes disposiciones legales del Código Civil Vigente en su Artículo 185-A. Cuando los conyugues han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar la ruptura prolongada de la vida en común. Con fuerza en los hechos narrados en fundamentados en las normas legales invocadas concluimos acudir ante su noble y competente autoridad para solicitar, formalmente declare disuelto el vínculo matrimonial, con vista a los capítulos procedentes con todos los procedimientos de ley, solicitamos del Tribunal ordene lo conducente a los fines de notificar al Ministerio Publico en materia de Familia, que una vez disuelto el vínculo matrimonial mediante sentencia definitivamente firme se nos expida dos (02) copias certificadas de la sentencia de Divorcio a los fines legales que nos interesa.
Solicitamos que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y definitivamente declarada con lugar. Es Justicia que esperemos merecer, a la fecha de su presentación…Omissis...”
En fecha 04 de Julio de 2024, el Tribunal dicta auto mediante el cual admite la solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil Vigente; considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo, ordenando la notificación de la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial.- F- 06 y 07.-
En fecha 11 de Julio de 2024, comparece la Alguacil Accidental de este Tribunal y mediante diligencia manifiesta haber logrado la Notificación de la ciudadana: Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia de esta Circunscripción Judicial, consignado boleta de notificación debidamente firmada en prueba de ello.- F- 08 y 09.-
En fecha 12 de Julio de 2024, la ciudadana Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de familia, mediante diligencia emite opinión favorable a la presente solicitud, siendo agregado al expediente como folios útiles y se fija para sentencia.- F- 10 y 11.-
II
Siendo la oportunidad legal, el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con respecto a la solicitud de DIVORCIO presentada, previa las observaciones siguientes:
PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio del 1988, entre los ciudadanos MARISOL DEL VALLE GUZMAN REYES y VICTORINO DEL JESUS FAJARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 13.076.031 y V- 6.957.127, respectivamente, de conformidad con la copia certificada del acta de matrimonio la cual se anexara a la solicitud, inserta en el folio N° 03 y 04 de las presentes actuaciones, siendo apreciadas por este sentenciador en todo su valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: De la unión Matrimonial manifiestan que no procrearon hijos.-
TERCERO: De la unión Matrimonial manifiestan los solicitantes que no adquirieron bienes que repartir.-
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que componen la presente causa, se puede constatar que efectivamente ha transcurrido poco más de veinticuatro (24) año, desde el momento de la separación de hecho, hasta la fecha de la admisión de la solicitud de DIVORCIO, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, por lo que lo procedente y ajustado a derecho a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, se declarara en forma sumaria la DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO MATRIMONIAL conforme a lo solicitado por los ciudadanos: MARISOL DEL VALLE GUZMAN REYES, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 13.076.031 y VICTORINO DEL JESUS FAJARDO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. V- 6.957.127, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.-
III
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, interpuesta por los ciudadanos MARISOL DEL VALLE GUZMAN REYES y VICTORINO DEL JESUS FAJARDO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros V- 13.076.031 y V- 6.957.127, respectivamente, y domiciliados en el Sector de Carabobo, Parroquia Rio Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre, en fecha 25 de Junio del 1988.-
Definitivamente firme como haya quedado el fallo dictado, remítase bajo oficio, copia certificada de la presente decisión, con inserción del auto de ejecución que se dicte, al Registro Civil del Municipio Arismendi del Estado Sucre y al Registro Principal del Estado Sucre.- La presente decisión se dicta con fundamento a lo previsto en el Artículo del Código Civil vigente.-
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BERMÚDEZ, BENÍTEZ, LIBERTADOR, ANDRÉS MATA Y ARISMENDI DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- En Carúpano, diecisiete (17) días del mes de Julio del Dos Mil Veinticuatro (2024), Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. KEINA MARCANO.- EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
Nota: En la misma fecha (17/07/2024), siendo las (09:30 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO ACC,
Abg. ALBERTO VILLALBA.-
EXP N°: 6.289-24.-
KM/AV/jv.-
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