REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
214º y 165º
Se inicia el presente procedimiento por la SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, presentada conjuntamente por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VITAL GÓMEZ Y ANA ELOINA MENESES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.313.355 y V-15.318.598 respectivamente, domiciliado el primero en el Sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre, y la segunda en Calle Las Flores, casa Nº 22, Sector La Cruz, Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 79.751.

Alegan los solicitantes en su escrito, lo que se transcribe a continuación:

“…Omissis…”

“(…)Contrajimos Matrimonio Civil en la casa de habitación de la familia Meneses Rojas, en la Calle Las Flores, casa Nº 22, Sector La Cruz Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, el día veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número 24, TOMO I, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Ribero Cariaco Estado Sucre, que anexamos marcada con la letra “A”. Iniciamos una relación estable de hecho la cual legalizamos, mediante matrimonio civil en la fecha indicada, en nuestra relación matrimonial no procreamos hijos. Fijamos nuestro último domicilio conyugal en el sector Las Colinas de San Antonio del Golfo, Municipio Mejía, Estado Sucre. Ahora bien, ciudadana Juez, iniciamos nuestra unión estable de hecho y luego nos casamos, como toda pareja que aspira lograr una expectativa de vida orientada hacia el futuro; mantuvimos dicha relación con todos los altos y bajo de una pareja feliz, todo marchaba relativamente bien, sin embargo a partir del día 20 de Julio del año 2012, comenzaron a surgir diferencias entre nosotros, la relación comenzó a debilitarse, haciéndose más frecuentes nuestras discusiones, y desavenencia, lo que imposibilitó la vida en común que veníamos haciendo y decidimos voluntariamente separarnos de hecho el día 16 de noviembre de 2014, partir de esa fecha, no hemos retomado nuestra vida en común, por lo que, a la fecha de la presentación de este escrito, hemos estado separados de hecho, por más de cinco años tal como lo establece el Código Civil en su Artículo 185-A (Ver folio 1)

En fecha cinco (05) de junio del año dos mil veinticuatro (2.024), este Tribunal dicta auto mediante el cual ADMITE la solicitud de Divorcio 185-A, considerando que se cumplen los presupuestos contenidos en el referido artículo y se ordena el emplazamiento del ciudadano Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para su comparecencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, una vez que conste en autos su notificación, a exponer lo que crea conveniente acerca de la solicitud presentada (Ver folio 05).-

Corre inserta al folio siete (07), diligencia de fecha diecisiete ( 17 ) de junio del año dos mil veinticuatro (2024), suscrita por el ciudadano Alguacil de este Tribunal, mediante el cual deja constancia de haber notificado a la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Sucre, consignó boleta debidamente firmada.

Siendo la oportunidad legal, este Tribunal para emitir su pronunciamiento pasa hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Que está debidamente probado el vínculo matrimonial entre los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VITAL GÓMEZ Y ANA ELOINA MENESES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad números V-17.313.355 y V-15.318.598 respectivamente, por Matrimonio Civil realizado en la casa de habitación de la familia Meneses Rojas, en la Calle Las Flores, casa Nº 22, Sector La


Cruz Cariaco, Municipio Ribero Estado Sucre, el día veinte (20) de mayo del año dos mil diez (2010), tal como consta en el Acta de Matrimonio inserta bajo el número 24, TOMO I, del Libro de Registro de Matrimonio llevado en el Despacho de Registro Civil Municipal del Municipio Ribero Cariaco Estado Sucre
SEGUNDO: De la unión matrimonial manifiestan los solicitantes no procrearon hijos.
TERCERO: No adquirieron bienes que liquidar.

CUARTO: Que, los cónyuges alegaron de forma voluntaria el rompimiento de la relación por más de cinco (05) años.

QUINTO: Que, notificada la representación del Fiscal IV del Ministerio Público en materia de familia de esta circunscripción judicial, no hizo oposición alguna a la solicitud de divorcio incoada por los mencionados cónyuges.

Ahora bien, como se desprende de autos, los solicitantes de común acuerdo han convenido en que se lleve a cabo la disolución del vínculo matrimonial que los une y como quiera que se han cumplido los extremos legales para su procedencia, y no habiendo formulado oposición el representante del Ministerio Público, este Tribunal considera procedente declarar CON LUGAR la solicitud de Divorcio con base a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. ASÍ SE DECIDE.
II
En virtud de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y MEJÍA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, interpuesta por los ciudadanos: ARMANDO JOSÉ VITAL GÓMEZ Y ANA ELOINA MENESES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-17.313.355 y V-15.318.598 respectivamente, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio FRANCISCO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 79.751, quedando en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los unía y que Contrajeron por ante el Registro Civil del Municipio Ribero Estado Sucre.

Definitivamente firme como haya quedado la presente decisión, se acuerda remitir mediante oficios, copias certificadas de la presente decisión, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Ribero del Estado Sucre y al Registrador Principal del Estado Sucre. Es de advertir que los oficios serán librados, una vez que la parte interesada consigne por ante la Secretaría de este Tribunal, los emolumentos a los fines de las copias de la presente decisión, a los fines de lo previsto en los artículos 506 y 507 del Código Civil.

Se deja expresa constancia que la sentencia ha sido dictada dentro del Lapso establecido por la Ley. Publíquese. Regístrese, el texto íntegro en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve y la correspondiente dispositivo en la página www.secre.scs.org.ve

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR Y MEJIA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En Marigüitar, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil veinticuatro (2.024). Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. BOMNY MUÑOZ RENGEL.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YNES MARIA PICO
Nota: La presente decisión se publicó en esta misma fecha siendo las 12:30 p.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Tribunal. -
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. YNES MARIA PICO
Sentencia Definitiva.
Matéria: Civil-Família.
Solicitud número: 030-2024
BMR/lm /Carmen.-